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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 11. Radicado2025-00063-01AutoConfirmaDra.Valencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, noviembre catorce (14) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-001-31-03-003-2025-00063-01 Declarativo Yenny Constanza Villalobos Benavides y otro Renzo Bermeo y otro OBJETO DE DECISIÓN: Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 25 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, por medio del cual se rechazó la demanda, dentro del trámite de la referencia.

ANTECEDENTES: DE LA INADMISIÓN: En providencia de 5 de junio de 20251 se inadmitió la demanda declarativa en aras de que la parte demandante subsanara entre otros, los siguientes defectos: “5. En las pretensiones, los accionantes reclama la condena de perjuicios materiales, sin señalar el tipo de perjuicio ya sea por daño emergente o lucro cesante.

Tras lo expuesto, los convocantes deberán precisar los perjuicios materiales reclamados, si es daño emergente o lucro cesante (Num 4 Art 82 C.G.P). 6. En las pretensiones, los accionantes piden la condena de perjuicios, sin discriminar el concepto de cada uno de ellos y el valor que corresponde, es decir, no señala la cifra por perjuicios materiales (daño emergente, lucro cesante), morales, daño a la salud, alteración a las condiciones de existencia. De esta manera, la parte accionante deberá discriminar el concepto de cada uno de los perjuicios y el valor que corresponde a cada perjuicio (Num 4 Art 82 C.G.P). 7.

Con la demanda se presentó juramento estimatorio. Sin embargo, no cumple con las exigencias del artículo 206 del Código General del Proceso. Por lo anterior, la parte accionante deberá presentar el juramento discriminando el concepto de cada uno de los perjuicios y el valor que corresponde a cada perjuicio y cumpliendo las exigencias del artículo 206 del Código General del Proceso. 1 Archivo digital 7 cuaderno principal (…) 9.

Examinado el informe de tránsito, se puede observar que, dicho documento, se encuentra cercenado e ilegible en muchos de sus apartes. Por lo anterior, la parte accionante deberá allegar el informe de tránsito legible y completo (Num 3 Art 84 CGP). 10. Al examinar el escrito genitor, se puede constatar que, los accionantes llaman en garantía a TRIENERGY INC SAS.

Sin embargo, la demanda del llamamiento no cumple los requisitos del artículo 65, 82 y demás normas aplicables. De igual manera, tampoco se encuentra el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad (Art 90 C.G.P).” DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído proferido el 25 de julio de 20252, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué Tolima, rechazó la demanda al indicar concretamente que, respecto de los numerales 5, 6, 7, 9 y 10 del auto inadmisorio, la parte actora no realizó lo pertinente, pues respecto del numeral quinto, se le indicó que debía precisar los perjuicios materiales reclamados, si es daño emergente o lucro cesante y su valor, sin embargo, “sigue incurriendo en el mismo error, al no discriminar el tipo de perjuicio material reclamado, ya sea, daño emergente o el lucro cesante, distinción que resulta necesaria a efectos de establecer una posible condena.” En lo que concierne al numeral sexto, se le indicó que debía discriminar el concepto de cada una de las condenas y el valor que corresponde, pues “no señala la cifra por perjuicios materiales (daño emergente, lucro cesante), morales, daño a la salud, alteración a las condiciones de existencia”, no obstante, “no subsanaron el defecto advertido, ya que, indican una cifra global en cada literal de los pedimentos, sin discriminar el valor que corresponde a cada uno de los perjuicios.

Adicionalmente, los demandantes continúan con el error de no indicar el tipo de perjuicio material reclamado ya sea daño emergente o lucro cesante. Superar el defecto señalado en el inadmisorio es necesario para determinar el valor de cada condena de encontrarse demostrada la responsabilidad reclamada.” En el numeral séptimo del auto inadmisorio, se le solicitó presentar el juramento estimatorio discriminando el concepto de cada uno de los perjuicios y el valor que le corresponde a cada uno, cumpliendo así las exigencias del artículo 206 del CGP., no obstante, al momento de presentar el escrito de subsanación, frente al daño material omitió discriminar el tipo de perjuicio, si era daño emergente o lucro cesante.

En lo que respecta al noveno punto a subsanar, considera el juzgador de primer grado que tampoco fue subsanado, en tanto, no aportaron la documental que se requería de manera legible, y si bien solicitó que de oficio se allegara dicha prueba, no se colman las exigencias de que trata el artículo 173 del CGP, para tal fin. 2 Archivo digital 11 cuaderno principal 2 Por último, respecto del numeral décimo de la providencia inadmisoria, la parte actora no hizo pronunciamiento alguno. DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación concretamente indicando respecto de los motivos de rechazo que3, “es claro que [el] operador emplea una interpretación anfibológica, dado que enuncia haberse omitido cumplimiento, en cuanto no se hace una descremación de los valores correspondientes a cada perjuicio, lo cual no es cierto, dado que se hizo una discriminación correspondientes a cada valor de cual hace el total de la cuantía, y siendo también evidente, de parte del juzgado, no procedió a explicar las razones por los cuales no era viable, seguir con el proceso, considerando que el cgp determina la existencia de elementos con los cuales se pueda hacer una apreciación de que al determinar el valor y los factores con los cuales se determina la cuantía, es claro está en curso la guía del demandante para saber el monto de su reclamación. En otro aspecto del presente recurso, es necesario señalar, el despacho adopta una regida postura en el aspecto de verificar los parámetros o remedios formulados en el auto de inadmisión de la demanda, por cuanto en la subsanación se indicó no contar con otro medio más claro del informe de tránsito, que lo por cual era necesario solicitar por medio del juzgado, prueba de oficio con el cual se iba poder hacer la verificación de este punto y tener una copia legible del asunto, máxime por el hecho del tiempo para hacer la subsanación, al no permitir la posibilidad de hacer efectivo esta herramienta, es claro que vulnero del derecho de la igualdad, acceso a la justicia y buena fe, los cuales están planteados dentro de la carta política.” Para resolver SE CONSIDERA: 1.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído de 25 de julio de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso. 2. Descendiendo a la resolución del problema jurídico planteado, primeramente, indíquese que conforme el artículo 82 del CGP., la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir, entre otros, “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.” En el presente asunto, dentro de las pretensiones del libelo introductor los actores solicitan, entre otras, se condene a los demandados a pagar en su favor “los perjuicios materiales” que sufrieron como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 3 de abril de 2023 donde falleció la señora Teresa Benavides Villanueva, sin que, como lo indicó el juez de instancia, se hubiere discriminado si ese perjuicio material era por daño emergente o lucro cesante. 3 Archivo digital 12 cuaderno principal 3 De la misma forma, advirtió el juez de primer grado que, la parte actora pretende el pago de perjuicios, “sin discriminar el concepto de cada uno de ellos y el valor que corresponde, es decir, no señala la cifra por perjuicios materiales (daño emergente, lucro cesante), morales, daño a la salud, alteración a las condiciones de existencia.” 3.

Atendiendo lo expuesto, nótese que, las pretensiones de la demanda luego de subsanada la misma, ciertamente no sufrieron una variación significativa, en aras de dar cumplimiento a lo solicitado en el auto de subsanación, como pasa a observarse: Demanda principal Subsanación PRIMERO: Declarar extracontractualmente responsable al señor RENZO BERMEO (…) y SEGUROS DEL ESTADO S.A, por el accidente de tránsito ocurrido el día 03 de abril de 2023 (…), donde falleció la señora TERESA BENAVIDES VILLANUEVA, (…), a favor de los señores YENNY CONSTANZA VILLALOBOS BENAVIDES, WILLIAM ALBERTO VILLALOBOS BENAVIDES, JUAN FELIPE VILLALOBOS BENAVIDES y MARYURI LOSADA TRUJILLO, en calidad de representante de los menores de LIZETH DAYANNA VILLALOBOS LOSADA y ALIZ JULIANA VILLALOBOS LOSADA.

SEGUNDO: Declarar solidariamente y patrimonialmente al señor RENZO BERMEO y LA ASEGURADORA SEGUROS DEL ESTADO S.A responsables extracontractual afectados por el fallecimiento de la señora TERESA BENAVIDES VILLANUEVA, (…), a favor de la señora YENNY CONSTANZA VILLALOBOS BENAVIDES, WILLIAM ALBERTO VILLALOBOS BENAVIDES, MARYURI LOSADA TRUJILLO, en calidad de representante de los menores de LIZETH DAYANNA VILLALOBOS LOSADA y ALIZ JULIANA VILLALOBOS LOSADA.

TERCERO: Declarar que el señor RENZO BERMEO Y ASEGURADORA SEGUROS DEL ESTADO, son solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales que le causaron la señora YENNY CONSTANZA VILLALOBOS BENAVIDES, WILLIAM ALBERTO VILLALOBOS BENAVIDES, JUAN FELIPE VILLALOBOS BENAVIDES y MARYURI LOSADA TRUJILLO, en calidad de representante de los menores de LIZETH DAYANNA VILLALOBOS LOSADA y ALIZ JULIANA VILLALOBOS LOSADA.

CUARTO: Condenar al señor RENZO BERMEO (…) y SEGUROS DEL ESTADO S.A, condenar al pago por concepto de daños morales a título de daño a la salud e integridad que afecto YENNY PRIMERO: Declarar extracontractualmente responsable al señor RENZO BERMEO (…) y SEGUROS DEL ESTADO S.A, por el accidente de tránsito ocurrido el día 03 de abril de 2023 (…), donde falleció la señora TERESA BENAVIDES VILLANUEVA, (…), a favor de los señores YENNY CONSTANZA VILLALOBOS BENAVIDES, WILLIAM ALBERTO VILLALOBOS BENAVIDES, JUAN FELIPE VILLALOBOS BENAVIDES y MARYURI LOSADA TRUJILLO, en calidad de representante de los menores de LIZETH DAYANNA VILLALOBOS LOSADA y ALIZ JULIANA VILLALOBOS LOSADA SEGUNDO: Declarar solidariamente y patrimonialmente al señor RENZO BERMEO y LA ASEGURADORA SEGUROS DEL ESTADO S.A responsables extracontractual afectados por el fallecimiento de la señora TERESA BENAVIDES VILLANUEVA, (…), a favor de la señora YENNY CONSTANZA VILLALOBOS BENAVIDES, WILLIAM ALBERTO VILLALOBOS BENAVIDES, MARYURI LOSADA TRUJILLO, en calidad de representante de los menores de LIZETH DAYANNA VILLALOBOS LOSADA y ALIZ JULIANA VILLALOBOS LOSADA TERCERO: Declarar que el señor RENZO BERMEO Y ASEGURADORA SEGUROS DEL ESTADO, son solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales que le causaron la señora YENNY CONSTANZA VILLALOBOS BENAVIDES, WILLIAM ALBERTO VILLALOBOS BENAVIDES, JUAN FELIPE VILLALOBOS BENAVIDES y MARYURI LOSADA TRUJILLO, en calidad de representante de los menores de LIZETH DAYANNA VILLALOBOS LOSADA y ALIZ JULIANA VILLALOBOS LOSADA.

CUARTO: Condenar al señor RENZO BERMEO (…) y SEGUROS DEL ESTADO S.A, condenar al pago por concepto de daños morales a título de daño a la salud e integridad que afecto YENNY 4 CONSTANZA VILLALOBOS BENAVIDES (hija), WILLIAM ALBERTO VILLALOBOS BENAVIDES (hijo), JUAN FELIPE VILLALOBOS BENAVIDES (nieto) y MARYURI LOSADA TRUJILLO, en calidad de representante de los menores de LIZETH DAYANNA VILLALOBOS LOSADA IDENTIFICADA (nieta) y ALIZ JULIANA VILLALOBOS LOSADA (nieta).

QUINTO: Condenar al señor RENZO BERMEO (…) y SEGUROS DEL ESTADO S.A, al pago de los perjuicios inmateriales, a título de daños morales ocasionados por las afecciones sicológicas sufridas por el convocante, como consecuencia de la condición de YENNY CONSTANZA VILLALOBOS BENAVIDES (hija), WILLIAM ALBERTO VILLALOS BENAVIDES (hijo), MARYURI LOSADA TRUJILLO, en calidad de representante de los menores de LIZETH DAYANNA VILLALOBOS LOSADA) y ALIZ JULIANA VILLALOBOS LOSADA (nieta), agravada por la responsabilidad civil extracontractual.

CONSTANZA VILLALOBOS BENAVIDES (hija), WILLIAM ALBERTO VILLALOBOS BENAVIDES (hijo), JUAN FELIPE VILLALOBOS BENAVIDES (nieto) y MARYURI LOSADA TRUJILLO, en calidad de representante de los menores de LIZETH DAYANNA VILLALOBOS LOSADA IDENTIFICADA (nieta) y ALIZ JULIANA VILLALOBOS LOSADA (nieta).

QUINTO: Condenar al señor RENZO BERMEO (…) y SEGUROS DEL ESTADO S.A, al pago de los perjuicios inmateriales, a título de daños morales ocasionados por las afecciones sicológicas sufridas por el convocante, como consecuencia de la condición de YENNY CONSTANZA VILLALOBOS BENAVIDES (hija), WILLIAM ALBERTO VILLALOS BENAVIDES (hijo), MARYURI LOSADA TRUJILLO, en calidad de representante de los menores de LIZETH DAYANNA VILLALOBOS LOSADA) y ALIZ JULIANA VILLALOBOS LOSADA (nieta), agravada por la responsabilidad civil extracontractual.

A. A favor de la señora YENNY CONSTANZA VILLALOBOS BENAVIDES (hija), siendo hija una indemnización por cuantía equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A. A favor de la señora YENNY CONSTANZA VILLALOBOS BENAVIDES (hija), siendo hija una indemnización por cuantía equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Por concepto de Perjuicios Morales, por Perjuicios Materiales y Daño a la salud; que corresponde a la suma de DOSCIENTOS TRECE MILLONES DE PESOS $213.525.000. B. A favor del señor WILLIAM ALBERTO VILLALOS BENAVIDES (hijo), siendo hijo una indemnización por cuantía equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

B. A favor del señor WILLIAM ALBERTO VILLALOS BENAVIDES (hijo), siendo hijo una indemnización por cuantía equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Por concepto de Perjuicios Morales, por Perjuicios Materiales y Daño a la salud; que corresponde a la suma de DOSCIENTOS TRECE MILLONES DE PESOS $213.525.000.

C. A favor de las nietas LIZETH DAYANNA VILLALOBOS LOSADA y ALIZ JULIANA VILLALOBOS LOSADA, siendo representadas por MARYURI LOSADA TRUJILLO, en calidad de nietas indemnización por cuantía equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. C. A favor de las nietas LIZETH DAYANNA VILLALOBOS LOSADA y ALIZ JULIANA VILLALOBOS LOSADA, siendo representadas por MARYURI LOSADA TRUJILLO, en calidad de nietas indemnización por cuantía equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Por concepto de Perjuicios Morales, por Perjuicios Materiales y Daño a la salud; que corresponde a la suma de SETENTA 5 Y UN MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL PESOS $71.175.000. D. A favor del nieto JUAN FELIPE VILLALOBOS BENAVIDES, equivalente a D. A favor del nieto JUAN FELIPE CINCUENTA (50) salarios mínimos VILLALOBOS BENAVIDES, equivalente a legales mensuales vigentes.

CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Por concepto de Perjuicios Morales, por Perjuicios Materiales y Daño a la salud; que corresponde a la suma de SETENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL PESOS $71.175.000. 3.1. Conforme lo anterior, claramente se observa que, en esencia las pretensiones de la demanda continuaron siendo iguales a las inicialmente impetradas, pues la parte actora no hizo el más mínimo esfuerzo en corregir las falencias advertidas por el instructor de primer grado, de ahí que, sin ahondar más al respecto, pertinente era el rechazo de la demanda como en efecto se hizo.

Ahora bien, en virtud a que las anteriores inexactitudes advertidas no fueron subsanadas, innecesario se hace entrar al estudio si los otros motivos de subsanación fueron corregidos o no en debida forma. 4. Por todo lo anterior y en vista a que la parte actora no subsanó debidamente la demanda como se advirtió en el auto de 5 de junio de la presente anualidad, habrá de confirmarse el auto censurado de fecha 25 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta urbe.

Sin condena en costas de esta instancia a la parte recurrente (numeral 8 artículo 365 del C.G.P.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida el 25 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué Tolima, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas a la parte recurrente. (Numeral 8 artículo 365 del CGP).

TERCERO: En firme el presente proveído, regresen las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, - Firma Electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2025-00063-01 6 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: efcaf73c3b53221d1f937e49ad4810871fe624ea89c3c3bb61c0a3277ee60030 Documento generado en 14/11/2025 03:24:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7