Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310375220140015601 AutoResuelveRecursoDeApelaciónContraAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA Medellín, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal (Resolución de contrato) Radicado: 05001310375220140015601 05001310375220240045602 Demandantes: Viento Celeste S.A.S. en Liquidación y otro Demandados: Fajardo Moreno y Cía. S.A. y otros Providencia Interlocutorio Nro. 119 Interlocutorio Nro. 120 Tema: Decisión: Ponente El control oficioso de legalidad es la herramienta otorgada por el legislador al juez, como director del proceso para que corrija, aún en segunda instancia, las irregularidades procesales que advierta, no obstante, ese tema no hubiese sido objeto de apelación, pues es deber del funcionario judicial, como conductor del proceso, evitar persistir en un error y, en consecuencia, está facultado para apartarse de las decisiones que no se acomoden a la estrictez del procedimiento Deja sin efecto providencias, para ajustar trámite en ejercicio del control de legalidad.

Benjamín de J. Yepes Puerta Se procede a resolver los recursos de queja y de apelación interpuestos por José David Arenas Correa, sucesor procesal del litisconsorte necesario vinculado oficiosamente Scotiabank Colpatria S.A., frente a las decisiones adoptada en el auto del 18 de septiembre de 2024, por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso Verbal – Resolución de contrato, promovido por la sociedad Viento Celeste S.A.S. en Proceso Radicado Verbal 05001310375220140015601 05001310375220140015602 liquidación y Miguel Antonio Vargas Martínez en contra de Fajardo Moreno y Cía. S.A., City Plaza S.A.S., Corficolombiana S.A., Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. y Andrés Fajardo Valderrama.

I.

ANTECEDENTES. 1.1. Actuación Procesal. La sociedad Viento Celeste S.A.S. en liquidación y Miguel Antonio Vargas Martínez formularon demanda verbal en contra de las sociedades Fajardo Moreno y Cía. S.A., City Plaza S.A.S., Fiduciaria Corficolombiana S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo Fideicomiso City Plaza y Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. y de Andrés Fajardo Valderrama1, elevando como pretensión que se declarara la resolución de opción de compra de lote suscrito el 16 de agosto de 2007, así como el correspondiente acuerdo de entendimiento de abril 9 de 2010; como primera subsidiaria, la resolución parcial del contrato de promesa de compraventa celebrado el 1° de marzo de 2007; y como segunda subsidiaria, se condenara a las demandas al pago del saldo restante del valor del lote y “de lo por vender”, conforme lo pactado en la opción de compra, más los intereses moratorios.

Esta demanda fue admitida por auto del 29 de octubre de 20142, adicionado por auto del 13 de noviembre del mismo año3. En proveído del 28 de septiembre de 20154, se dispuso integrar por pasiva como litisconsortes necesarios a todos los propietarios 1 01EscritoDemanda&AnexosFolios01Al155.pdf / C#01-Principal / C01Principal / 01PrimeraInstancia 2 Pág. 45-46 / 03TrámiteFolios157Al545.pdf / C#01-Principal / C01Principal / 01PrimeraInstancia 3 Pág. 49 / 03TrámiteFolios157Al545.pdf / C#01-Principal / C01Principal / 01PrimeraInstancia 4 Pág. 14-20 / 01Tramite.pdf / C#1-DPrincipal / C01Principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310375220140015601 05001310375220140015602 de los locales comerciales de City Plaza, procediéndose por la demandante a su notificación. En razón de que mediante escrito remitido por la sociedad demandante el 5 de mayo de los corrientes5, se puso en conocimiento del a quo que la codemandada Colpatria estaba vendiendo los locales comerciales del referido centro comercial, a pesar de haber sido ya notificada sobre de la presente demanda, el juzgado en auto del 23 de junio de 2023, la requirió para que informara las unidades inmobiliarias objeto de dichas negociaciones y adjuntara los respectivos certificados de tradición y libertad6.

En cumplimiento de lo anterior, la sociedad demandante el 19 de febrero de 20247 allegó el listado de los propietarios de los locales para esa fecha, por lo que el despacho de primer grado, mediante proveído del 5 de abril de 2024, ordenó la vinculación de todos ellos, aclarando en auto del 5 de junio del mismo año8, para indicar que dicha integración sería como litisconsortes necesarios conforme se había indicado en auto del 28 de septiembre de 2015 y que debía dárseles el traslado en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para la parte demandada.

Frente a estas últimas decisiones la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación9, al considerar que los actuales propietarios, por haber adquirido los locales en el curso del proceso, no podían tenerse como litisconsortes 5 29MemorialPoneEnConocimientoRequerimiento.pdf / C#1-JPrincipal / C001PRINCIPAL / Primera Instancia 6 31AutoNoAceptaRenunciaPoder-Requiere.pdf / C#1-JPrincipal / C001PRINCIPAL / Primera Instancia 7 91MemorialInformaNuevosPropietarios.pdf / C#1-JPrincipal / C001PRINCIPAL / Primera Instancia 8 22AutoResuelveSolicitudeAdecuaTramite.pdf / C#1-KPrincipal / C001PRINCIPAL / Primera Instancia 9 30MemorialRecurso.pdf - 67MemorialRecurso.pdf / C#1-KPrincipal / C001PRINCIPAL / Primera Instancia Proceso Radicado Verbal 05001310375220140015601 05001310375220140015602 necesarios, sino como sucesores de los que en dicha calidad ya habían sido vinculados y notificados, acorde con lo establecido en el artículo 68 del Código General del Proceso, por lo que debían asumir el proceso en el estado en que se encontrara y no concedérseles nuevamente término para contestar.

Por su parte, los vinculados Redyco S.A.S.10, Libardo Figueroa11, IRCC S.A.S. Industria de Restaurantes Casuales S.A.S.12, Angela María Restrepo Díaz13 y José David Arenas14, interpusieron igualmente recurso de reposición frente a la decisión de su vinculación, al considerar que al no haber hecho parte de los contratos respecto de los cuales se pretendía la resolución, no existía ninguna razón jurídica para ser integrados a la litis.

Los dos últimos, formularon recurso de apelación de manera subsidiaria. 1.2. Auto impugnado. Mediante auto del 18 de septiembre de 2024, se accedió a los reparos planteados por la parte demandante frente a la vinculación de los actuales propietarios y en consecuencia se repuso la providencia recurrida “…en el sentido de indicar que la vinculación ordenada frente a los nuevos adquirentes de los bienes que conforman el Centro Comercial City Plaza, es a título de LITISCONSORTES DEL ANTERIOR TITULAR y por tanto, asumen el litigio en el estado en que se encuentra, en razón a que los anteriores propietarios habían sido debidamente notificados, tal y como se expuso en la parte motiva de este proveído” y por ende, 10 93MemorialRecurso.pdf / C#1-JPrincipal / C001PRINCIPAL / Primera Instancia 11 18MemorialRecurso.pdf / C#1-KPrincipal / C001PRINCIPAL / Primera Instancia 12 28MemorialRecurso.pdf / C#1-KPrincipal / C001PRINCIPAL / Primera Instancia 13 31MemorialRecurso.pdf / C#1-KPrincipal / C001PRINCIPAL / Primera Instancia 14 58MemorialRecurso.pdf /C#1-KPrincipal / C001PRINCIPAL / Primera Instancia Proceso Radicado Verbal 05001310375220140015601 05001310375220140015602 se dispuso “…no dar trámite a las contestaciones realizadas por los últimos vinculados como nuevos adquirentes, ni las que alleguen los que aún faltaren por notificarse.

Por tanto, se dejan sin valor y efecto las providencias de fecha 5 de junio de 2024 (Pdf 22 C1K) y 24 de julio de 2024 (Pdf 66 C1K), solo respecto a la incorporación de las contestaciones allí dispuesta.” Por tanto, fueron desechados los cuestionamientos planteados por los vinculados, manteniendo, como se indicó su vinculación al presente asunto, pero en los términos antes referenciados.

El recurso de alzada formulado de manera subsidiaria fue negado por no estar enlistada la decisión adoptada en el auto recurrido como susceptible de ese recurso. 1.3. Recurso de queja y de apelación. En contra de dicha providencia el vinculado José David Arenas Correa, formuló recurso de reposición y en subsidio el de queja, frente a la negativa de concederle el recurso de apelación y el de apelación contra la de rechazar la contestación que presentó oportunamente15.

Estos recursos fueron definidos en proveído fechado 30 de octubre de 202416, manteniéndose incólume la negativa a la concesión de la apelación frente a la decisión de vinculación de los actuales propietarios de los locales, por no ser procedente dicho recurso, por lo que se concedió la queja impetrada de manera subsidiaria; y se dispuso conceder el recurso de apelación frente a la decisión de no dar trámite a las contestaciones, por estar enlistada en el numeral 1° del artículo 15 82MemorialRecursoReposicionVinculado.pdf /C#1-KPrincipal / C001PRINCIPAL / Primera Instancia 16 93AutoResuelveRecurso_Vinculado.pdf /C#1-KPrincipal / C001PRINCIPAL / Primera Instancia Proceso Radicado Verbal 05001310375220140015601 05001310375220140015602 321 del Código General del Proceso, los cuales, conforme a lo señalado en el auto del 23 de marzo de 202517, se tramitarán de decidirán de manera simultánea en esta providencia. III.

CONSIDERACIONES. 3.1. Es competente el Tribunal, para definir el recurso de queja y de apelación formulado, dado que conforme al artículo 352 y 321 Nral. 1° del Código General del Proceso, en su orden, las decisiones reprochadas son susceptibles de esos recursos, y la sala funge como superior funcional del Juez que las profirió. 3.2. Como se sabe el recurso de queja está regulado en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, según los cuales el mismo es procedente ante el superior cuando el juez de primera instancia deniegue un recurso de apelación. Por ende, concierne a éste realizar un análisis respecto del aludido medio de impugnación y determinar su procedencia, fundamentándose en las disposiciones normativas de la materia, dado que frente al mismo rige el principio de especificidad, es decir solo los actos procesales del Juez que expresamente el legislador haya señalado como pasibles de tal medio de impugnación lo serán, no hay especio para interpretaciones, deducciones o elucubraciones al respecto, es cuestión de verificar cuál es la norma que así lo señala puntualmente, nada más!, precisamente por eso es que se estableció que previo a recurrir en queja, se intentara la reposición de modo que el mismo funcionario pudiera hacer tal auscultación con lo que le hubiese puesto de presente el quejoso, 17 09AutoNiegaSolicitudOrdena.pdf / C61ApelacionAuto / 02SegundaInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310375220140015601 05001310375220140015602 es decir, es éste quien debe colocar en evidencia cuál es la norma que le otorga tal facultad y que entonces se está desco ociendo. 3.3.

En el sub judice, se interpuso recurso de apelación frente a la decisión de vincular por pasiva a los actuales propietarios de los locales comerciales del centro comercial City Plaza, y considerando que la compraventa de dichos bienes se había efectuado en el curso del proceso por quien ya conformaba la parte resistente en el proceso, se dispuso tenerlos como sucesores procesales al tenor de lo establecido en el artículo 68 del Código General del Proceso.

Ahora, ni dicha disposición, ni el artículo 321 del mismo compendio normativo, que enlista las providencias apelables, se encuentra contemplado que la decisión de vincular a sucesores procesales o terceros al proceso sea susceptible de dicho recurso, pues el numeral 2° de esta última, hace expresamente referencia es al que “niegue” dicha intervención, que no se corresponde con la decisión adoptada en el auto impugnado.

Por tanto, en este caso, el recurso estuvo bien denegado, pues en parte alguna del estatuto procesal en cita, o de otro compendio se advierte norma que establezca esa actuación como susceptible de alzada. 3.4. No obstante lo anterior, se advierte que en el trámite surtido en primera instancia, se incurrió en una irregularidad al disponer la vinculación de los propietarios de los locales comerciales del centro comercial antes referenciado, no sólo los que tenían dicha calidad para el 28 de septiembre de 2015, sino los que adquirieron tales bienes con posterioridad, a quienes finalmente se tuvo como sucesores procesales, mediante auto del 18 de Proceso Radicado Verbal 05001310375220140015601 05001310375220140015602 septiembre de 2024, lo que conlleva un desgaste innecesario tanto para los intervinientes, como para las partes y la propia administración de justicia al tener que asumir trámites dispendiosos e injustificadas, afectando gravemente los principios de eficiencia y eficacia que debe guiar todo nuestro qué hacer misional.

Es así, que en ejercicio del control de legalidad que contempla el artículo 132 del Código General del Proceso, no como una mera facultad del operador jurídico, sino también como un deber “para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso”, que como bien lo decantando la doctrina18: “Quizás sea el más importe de los instrumentos profilácticos que ha instituido el régimen procesal (CGP, arts. 42.12 y 132) con el propósito inequívoco de corregir prontamente los vicios de procedimiento y evitar debates espinosos en las últimas etapas del proceso que suelen consumir valioso tiempo y esfuerzo del sistema judicial.” Reiterando más adelante: “Realizar el control de legalidad tiene como propósito general evitar que el proceso avance contaminado por alguna irregularidad apta para comprometer su validez o por lo menos suficiente para provocar reparos ulteriores de las partes que puedan entorpecer el avance normal del trámite.” 18 Rojas Gómez, Miguel Enrique.

“Lecciones de Derecho Procesal. Tomo 2. Procedimiento Civil.” Sexta Edición. Escuela de Actualización Jurídica. Bogotá, 2017. Pág. 302 y ss Proceso Radicado Verbal 05001310375220140015601 05001310375220140015602 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, expuso19: “…Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.” Ahora, en cuanto a la posibilidad de hacerlo en segunda instancia, con fundamento en que la norma que contempla este instrumento estatuye que debe hacerse “[A]gotada cada etapa del proceso”, se ha señalado doctrinariamente20: “…parece obvio que en el curso de la segunda instancia también se haga control de legalidad…, con el propósito de asegurarse de que la actividad previa esté correctamente realizada y descartar riesgo de invalidación del fallo que se pronuncie.” 19 STC-18432 del 15 de diciembre de 2016.

M.P. MARGARITA CALLEBO BLANCO. Expediente 17001-22-13-000- 2016-00440-01 20 Ibidem. Pág. 308 Proceso Radicado Verbal 05001310375220140015601 05001310375220140015602 Sobre este aspecto específico la jurisprudencia del máximo órgano en materia administrativa, señaló21: “De otro lado, el control de legalidad en cabeza del superior jerárquico no está circunscrito por el ámbito de la apelación, motivo por el cual los aspectos relacionados con la validez del proceso (v.gr. jurisdicción y competencia) son controlables por el ad quem, sin importar que no hagan parte de los tópicos apelados, razón por la que en ese puntual aspecto se desborda la órbita de conocimiento fijada por el artículo 357 del C.P.C., tal y como lo sostiene la doctrina: “El control de legalidad en la tramitación del recurso lo tiene el superior, por lo que la ejecutoria del auto que concedió el recurso no le impide desconocerlo si encuentra que no se ajusta a la ley (la ejecutoria únicamente tiene importancia para precisar la finalización de la actuación ante el inferior, si la apelación es en efecto suspensivo o sentar las bases para iniciar el trámite de expedición de copias, si es en otro efecto).

Si el superior tiene la facultad de revisar el fondo de la providencia apelada, con mayor razón la tiene respecto de su trámite, empezando por el otorgamiento mismo del recurso. El examen preliminar también determina si existen causales de nulidad y, en caso afirmativo, ponerlas en conocimiento de las partes para que se subsanen si son subsanables, o 21 Sala Plena del Consejo de Estado.

Sentencia del 7 de diciembre de 2010. Radicación 08001-23-31-000-2009- 00019-02(IJ) Proceso Radicado Verbal 05001310375220140015601 05001310375220140015602 decretarlas de plano, todo ello con el fin de evitar inútiles las actuaciones…”22 “…” Por consiguiente, cuando el ad quem ejerce la verificación de legalidad del proceso en sede de instancia, no vulnera o desconoce el principio de contradicción asignado en virtud del contenido del artículo 357 ibidem porque, precisamente, no se está abordando el fondo de la controversia –lo que permitiría constatar si existe una decisión extra o ultra petita– sino que está circunscrito al ámbito de la validez del proceso judicial y a la verificación de los presupuestos legales para adoptar la decisión, ámbito que no se encuentra enmarcado en los extremos fijados por la litis, es decir, por la demanda y contestación o por la materialidad de los recursos interpuestos.” 3.5.

Ahora, como se señaló resulta imperioso corregir en esta instancia el yerro en que incurrió el a quo, una vez advertido, al vincular como litisconsortes necesarios por pasiva a los actuales propietarios de los locales del centro comercial City Plaza, bajo la consideración de que aquellos pueden resultar eventualmente afectados con la sentencia que se emita en este asunto, de cara a la pretensión resolutoria, pues tal como lo precisó la Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal de Casación, con los efectos de la vinculación que tal precedente comporta, al resolver un recurso extraordinario de revisión, en asuntos cuya controversia es meramente contractual, como es este caso, solo LOPEZ, Hernán Fabio “Instituciones de Derecho Procesal Civil – Parte General”, Ed. Dupré, Novena Edición, 2005, pág. 787. 22 Proceso Radicado Verbal 05001310375220140015601 05001310375220140015602 se exige la vinculación de quienes hicieron parte en dicho negocio jurídico, más no de quienes celebren con posterioridad otros contratos sobre la cosa objeto del que se encuentra en pleito, pues estos no tienen la calidad de partes, ni de litisconsortes necesarios, por lo que no hay lugar a su citación, ni por petición de parte y menos oficiosamente, ello sin perjuicio de las acciones judiciales que cada uno de ellos pudiera tener de resultar lesionados y frente a quienes consideren responsables de tal agravio, pero no en este proceso en el cual la relación sustancial debatida les ajena.

Lo anterior rememorando, con relación a la intervención de quienes adquieren una cosa litigiosa, lo ya expuesto con antelación por esa Sala de Casación: “( ) un sector de la doctrina, amparada en el inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ha venido perfilando lo que han dado en llamar el litisconsorcio cuasinecesario, que se presenta cuando los efectos de la sentencia se extienden a determinadas sujetos de derecho, no obstante que no hayan sido citados al proceso, como ocurre precisamente en los casos contemplados en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil ( ), porque tal norma establece que ese adquirente de la cosa o derecho litigioso a cualquier título, “podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular”.

Esa facultad de intervenir o no, al decir de algunos doctrinantes, marca la nota que lo diferencia del litisconsorcio necesario, y el hecho de que los efectos jurídicos de la sentencia se extiendan a ese adquirente, comporta, por el contrario, un aspecto de tal litisconsorcio. Proceso Radicado Verbal 05001310375220140015601 05001310375220140015602 Sobre el particular, la Corte ha venido afirmando que “lo cierto es que la ley procesal colombiana, de manera expresa sólo identifica dos tipos de litisconsorcios: el facultativo en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil y el necesario en el 51, ambos referidos a la integración plural de partes.

Empero, el artículo 52 inciso 3º ibidem, según se vio, regula un tipo de intervención de tercero que no se acomoda estrictamente al litisconsorcio necesario, pero tampoco al facultativo, porque aún sin su presencia la sentencia produce ‘efectos jurídicos’ o lo vincula en cuanto afecta la determinada relación sustancial que era titular, razón por la que está legitimado ‘para demandar o ser demandado en el proceso’.

En otras palabras, el citado inciso consagra la llamada por el mismo artículo 52 ‘intervención litisconsorcial’, para diferenciarla de en todo caso de la intervención ‘simple’ o ‘adhesiva’ o de mera coadyuvancia. Esta intervención litisconsorcial, según lo indica el mencionado texto, se presenta cuando el interviniente sostiene con una de las partes una determinada relación sustancial que habrá de ser afectada por la sentencia, en cuanto sobre ella irradian los efectos de la cosa juzgada, radicando en esto el núcleo esencial del interés del tercero, al cual la ley le da mayor relevancia, al instituir al tercero que así interviene como parte autónoma, otorgándole la condición de litisconsorte y reconociéndole todas las garantías y facultades de parte” (Sentencia de Casación Civil del 24 de octubre de 2000, Exp. 5387) CSJ SC, 10 sep. 2001, rad. 6625.” Proceso Radicado Verbal 05001310375220140015601 05001310375220140015602 Incluso, es tan evidente la no estipulación legal de esta vinculación, que ni siquiera ha existido certeza sobre la figura a través de la cual se pretendía hacer la misma, lo que ha generado disponer inicialmente hacerlo por una figura y después por otra.

Por tanto, para evitar desgastes y demoras innecesarias en el trámite del presente asunto, se dispondrá, como control de legalidad, se dejará sin ningún efecto las decisiones adoptadas en los autos fechados 28 de septiembre de 2015, 5 de abril y 5 de junio de 2024, así como toda la actuación que se derive de las mismas, para en su lugar disponer que podrán los compradores de dichos locales intervenir en este asunto, bajo la figura que antes referenciada.

Así las cosas, resulta inocuo entrar a resolver la apelación formulada por José David Arenas Correa, quien había sido vinculado como sucesor procesal del anterior propietario del local comercial por él adquirido, en contra del proveído del 18 de septiembre de 2024. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Unitaria Civil, RESUELVE:

PRIMERO: EJERCER CONTROL OFICIOSO DE LEGALIDAD, de que trata el artículo 132 del Código General del Proceso, sobre el trámite de primera instancia, para corregir el yerro en que se incurrió con la violación oficiosa de los propietarios de los locales Proceso Radicado Verbal 05001310375220140015601 05001310375220140015602 del Centro Comercial City Plaza como litisconsortes necesarios, para evitar dilaciones y desgastes innecesarios.

SEGUNDO: En consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO alguno las decisiones adoptadas en los autos fechados 28 de septiembre de 2015, 5 de abril y 5 de junio de 2024, así como toda la actuación que se derive de las mismas.

TERCERO: Así las cosas, por SUSTRACCIÓN DE MATERIA, no hay lugar a resolver el recurso de queja y el de apelación interpuesto en contra de dichas providencias.

CUARTO: Sin lugar a costas.

QUINTO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c14e0b09b3e0fdb7c9bad1227233b374fe596599c745a60880c4da9a8ea510b Documento generado en 18/07/2025 05:02:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica