TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001310500720210019401 73.717-A ORDINARIO LABORAL FLOR MARÍA RIOS RIOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Barranquilla, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Visto el informe secretarial que antecede y una vez examinado el expediente de la referencia, se constata que la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación el pasado 13 de junio de 2025, vía correo electrónico, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2025, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto y la cual fue notificada mediante fijación en edicto de fecha 4 de junio de 2025, el cual fue desfijado el día 6 del mismo mes y año.
ANTECEDENTES FLOR MARIA RIOS RIOS, a través de apoderado judicial, impetró demanda ADMINISTRADORA ordinaria laboral contra LA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- con el fin que se: i) declare que convivió con el causante SANTANDER ALFONSO LÓPEZ ANQUERA (Q.E.P.D.) por más de treinta años y hasta la fecha de su fallecimiento.
Como consecuencia de lo anterior solicitó que se condene a COLPENSIONES: i) a reconocerle y pagarle la sustitución pensional a la demandante a partir del nacimiento del derecho, esto es el 22 de noviembre de 2019; ii) al pago del retroactivo pensional desde el momento en que realizó la solicitud pensional, junto con el incremento y pago de mesadas adicionales; iii) al pago de intereses moratorios; iv) pagar las costas y agencias en derecho.
Por último, solicitó que se falle en ultra y extra petita. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2023, resolvió lo siguiente: “1- Declarar no probada las excepciones propuestas por COLPENSIONES, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2- Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante Señora FLOR MARÍA RIOS la sustitución pensional en virtud del fallecimiento del señor SANTANDER ALFONSO LOPEZ, en cuantía inicial de $1.089.635 (un millón ochenta y nueve mil seiscientos treinta y cinco pesos), cuyo retroactivo con 14 mesadas anuales, hasta el mes de abril de 2023 es de $56.880.049 (cincuenta y seis millones ochocientos ochenta mil cuarenta y nueve pesos ), sin perjuicios de las mesadas que se sigan generando hasta que sea haga la inclusión en nómina respectiva. 3- Autorizar a Colpensiones descontar frente al retroactivo generado, y señalado en el numeral anterior, las cotizaciones que correspondan al sistema de seguridad social en salud, para lo cual deberá girarlo a la EPS en la cual se encuentra afiliada la Señora demandante. 4- Absolver a COLPENSIONES de los demás cargos formulados. 5- Si esta decisión no fuera apelada, consúltese con el superior por ser en contra de COLPENSIONES entidad administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida frente a la cual la Nación es garante.” Contra la mentada decisión la demandada COLPENSIONES formuló recurso de apelación, el cual fue desatado por esta Corporación mediante sentencia judicial de fecha 28 de mayo de 2025, mediante la cual se resolvió lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 28 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso iniciado por FLOR MARÍA RIOS RIOS contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, y en su lugar ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.” Contra la resolución judicial, la parte demandante presentó recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las condenas que le fueron concedidas en primera instancia y que en segunda le fueron revocadas.
Así pues, el interés económico de la parte demandante se traduciría en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con los respectivos incrementos anuales bajo los lineamientos de la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla en la sentencia de calenda 28 de abril de 2023, esto es a partir de la fecha del deceso del causante SANTANDER ALFONSO LOPEZ, esto es el 22 de noviembre de 2019.
Bajo ese contexto, la Sala con acompañamiento del contador adscrito a esta corporación1, procedió a efectuar el cálculo del interés económico que le asiste a la recurrente, para lo cual se cuantificó la prestación hasta el promedio de vida de la cónyuge sobreviviente beneficiaria, la cual asciende a $610.837.444,07; monto que resulta ser superior a los 120 SMLMV referenciados en líneas que anteceden, motivo por el cual resulta procedente que se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral, 1 Cálculos que se incorporan a la presente providencia en forma adjunta.
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 28 de mayo de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente a través del aplicativo Gestor Documental, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente 73.717-A EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8603830025675cba530ae02f449e7105a901ca231d11775dabb49fb6a5b8ccd7 Documento generado en 11/12/2025 02:15:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica