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sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2023-00043 SENTENCIA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2024-0327

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado Juzgado 54 498 31 53 002 2023 00043 00 Radicado Tribunal 2024-0327-03 Demandante Jonh Jaider Vergel Quintero y otros. Demandado Héctor Ariza Angulo y otros. San José de Cúcuta, treinta y uno (31) de marzo del dos mil veinticinco (2025) Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

ANTECEDENTES Los señores Jonh Jaider Vergel Quintero, Karen Yuliana Sarabia Tarazona, Celeste Vergel Sarabia, Bernardino Vergel, Fabiola Quintero Carvajalino, Gerson Vergel Quintero, Breyner Vergel Quintero, Virginia Romero De Tarazona, a través de apoderado judicial presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Héctor Ariza Angulo en calidad de conductor y Cristian López Arguello como propietario del tracto camión de placas TEK440, así como a la aseguradora La Previsora Compañía de Seguros, pretendiendo se les declare responsables de la muerte del menor J.J.V.S. y se les impongan las condenas que persiguen.

Radicado Tribunal 2024-0327 Responsabilidad Civil Extracontractual Fundamentos fácticos Para contextualizar se memora que, conforme lo relata la parte actora, el menor J.J.V.S. (Q.E.P.D), falleció el 7 de junio de 2022, como víctima directa de un accidente de tránsito al colisionar la motocicleta de placas DKC27C que conducía su progenitor Jonh Jaider Vergel Quintero, a las 21:50 horas, en el kilómetro 50 + 339 del municipio de Ocaña, con el vehículo tracto camión de placas TEK440, conducido por Héctor Jesús Ariza Angulo, siendo este rodante de propiedad de Cristian López Arguello, vehículo que al parecer se desplazaba en el sentido vial Ocaña hacia Aguaclara por el carril derecho, sin observar la motocicleta que se encontraba posicionada en ese carril, arrastrándola unos metros con su parte delantera lado derecho, pasando por encima de la humanidad del menor que transitaba en la motocicleta como parrillero, teniendo el tractocamión la obligación de guardar la distancia de seguridad con la motocicleta y de precaver el peligro que conlleva conducir un automotor de gran envergadura.

Sostiene que, con ocasión del citado evento se levantó el informe policial de accidente de tránsito (IPAT) y acta de inspección técnica a cadáver FPJ-10 que realizó el Instituto Nacional de Ciencias Forenses y Medicina Legal, con número único de noticia criminal 544986001132202200850, se ilustra que la muerte del menor tuvo como causa directa el hecho dañoso producido por el conductor del vehículo de carga.

Señala que, el suceso provocó en sus familiares Jonh Jaider Vergel Quintero (padre), Karen Yuliana Sarabia Tarazona (madre), Celeste Vergel Sarabia (hermana), Bernardino Vergel (Abuelo paterno), Fabiola Quintero Carvajalino (abuela paterna), Gerson Vergel Quintero (tío paterno), Breyner Vergel Quintero (tío Paterno), Virginia Romero De Tarazona (abuela materna), un intenso sufrimiento y dolor por su ausencia por lo que solicitan la reparación por perjuicios extrapatrimoniales por daños morales y a la vida en relación. Que, el vehículo involucrado en los hechos de placas TEK440, cuenta con la póliza de responsabilidad civil extracontractual No.3023317 suscrito entre La Previsora Radicado Tribunal 2024-0327 Responsabilidad Civil Extracontractual Compañía de Seguros y Cristian López Arguello, con vigencia desde el 26 de noviembre de 2021 hasta el 26 de noviembre de 2022, por lo que radicó reclamación directa ante la compañía aseguradora, obteniendo respuesta el 04 de octubre de 2022, quedando constituida en mora a partir de ese momento y adeudando intereses moratorios a los demandantes de conformidad con el artículo 1080 del citado estatuto.

Lo pretendido De acuerdo a lo expuesto, la parte demandante solicita que se declare civil y extracontractualmente responsables a Héctor Ariza Angulo en calidad de conductor y a Cristian López Arguello como propietario del tracto camión de placas TEK440 y se les condene a indemnizar integralmente los perjuicios extra patrimoniales a título de daño a la vida en relación y perjuicio moral, causados a sus poderdantes por el fallecimiento de su familiar menor J.J.V.S. (Q.E.P.D) derivado del siniestro ocurrido, los cuales fueron tasados en la demanda1 condenando en costas en caso de oposición, debiendo igualmente asumir La Previsora S.A Compañía de Seguros, su pago.

Trámite de primera instancia La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, autoridad que, mediante proveído del 27 de marzo de 20232, resolvió admitirla ordenando notificar a los demandados, además de conceder amparo de pobreza a los demandantes. Contestación de Héctor Jesús Ariza Angulo 1 2 CuadernoPrincipal Fl.002DemandayPruebas CuadernoPrincipal Fl.010AutoAdmiteDemanda Radicado Tribunal 2024-0327 Responsabilidad Civil Extracontractual Luego de pronunciarse negando los hechos y pretensiones de la demanda, a través de apoderado judicial propuso excepciones de mérito que rotuló y sustentó de la siguiente forma: Causa extraña – hecho de un tercero Considera que, se evidenció un comportamiento imprudente y negligente, atribuible al demandante Jonh Jaider Vergel Quintero, conductor de la motocicleta de placa DKC27C, quien asumió un riesgo cuando decidió conducir un vehículo que no contaba con seguro obligatoria (SOAT) y la Revisión Tecno Mecánica, así como la licencia de conducción que lo habilitara para conducir este tipo de rodantes, desplazándose en el carril derecho muy cerca del vehículo tipo tracto camión que circulaba por el carril izquierdo, en compañía de 2 menores de edad de 2 y 8 años, vulnerando lo consagrado en el artículo 94 de la ley 969 de 2002 (CNTT), en su inciso segundo que señala “….Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla ” y en su inciso quinto“….No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño ”;

Igualmente considera responsable de los hechos a José Fernando Guerrero Ortega, conductor del vehículo tipo taxi de placa TFT109, quien se estacionó en la vía obstaculizándola pese a que se encontraba prohibido, sumado a que el vehículo tipo tracto camión de placas TEK440, transitaba con el lleno de los requisitos legales a una velocidad adecuada, conforme se prueba con el registro del GPS.

Reducción de la indemnización por concurrencia de causas Por considerar que “A nivel legislativo en el artículo 2357 del Código Civil: “la apreciación del daño está sujeta a reducción si el que lo ha sufrido se expuso imprudentemente”. En el evento que se determine que el comportamiento del demandante señor Jonh Jaider Vergel Quintero, conductor de la motocicleta de placa DKC27C, y el comportamiento señor Jose Fernando Guerrero Ortega, conductor del vehículo tipo taxi de placa TFT109, puede concurrir a la producción del daño con el actuar del conductor del vehículo de placas TEK440, siendo todos estos comportamientos determinantes, adecuados y eficientes en la producción del daño Radicado Tribunal 2024-0327 Responsabilidad Civil Extracontractual a título de concurrencia de causas dentro de la actividad peligrosa, evento en el cual tiene aplicación el precepto del artículo 2357 del Código Civil, por exponerse la víctima al daño de forma imprudente en un 90% en la producción del daño, dado que su actuar imprudente, por no circular en la motocicleta que conducía con dos ocupantes más, con el agravante que se trataba de dos menores de edad de 2 y 8 años, además, sin portar licencia de conducción que lo habilitara para la conducción de este tipo de rodantes, y sin SOAT y tecno mecánica, vulnerando lo contempla el Código Nacional de Tránsito (artículos 18, 42, 52, 94 y 96 del CNTT), aunado a esto, por no estar atento a las maniobras realizadas por los demás vehículos que se encuentran en la vía, son causas determinante en los resultados del accidente.” Cúmulo de la indemnización, mitigación del daño relacionado al pago de la indemnización por SOAT.

(gastos médicos y quirúrgico e indemnización por incapacidad permanente) Asegura que, “la demandante, tiene una carga de mitigación del daño sufrido, indemnización está, que de una u otra forma por provenir del mismo hecho, debieron recibir por el SOAT de la motocicleta de placas DKC27C, los cuales deben ser descontados, de ahí, señor Juez, estos valores debe ser tenidos en cuenta como cumulo de la indemnización, independientemente de quien sea imputable del daño causado, dado que la cobertura de esta clase de seguros social, opera de manera objetiva o en su defecto cualquier pago que pueda provenir de ADRES, en el entendido que la motocicleta no contaba con SOAT al momento de ocurrencia del accidente de tránsito”, pues de lo contrario se estaría el demandante enriqueciendo sin justa causa.

Cargo u obligación de la aseguradora de pagar la indemnización reconocida Radicado Tribunal 2024-0327 Responsabilidad Civil Extracontractual Informando que, su poderdante para la fecha del accidente estaba cobijado con la póliza de automóvil individual N° 3023317 amparo de responsabilidad civil extracontractual expedida por La Previsora Compañía Aseguradora S.A. quien deberá asumir la condena que le fuere impuesta.

Cobro de lo no debido Menciona que, “No se puede cobrar lo que no se debe, por cuanto mi mandante no es el responsable del accidente de la referencia, por lo tanto no se puede hacer el juicio de imputación por existir un hecho exclusivo de la víctima, en consecuencia no está obligado a indemnizar perjuicios de ninguna especie.” Enriquecimiento sin justa causa Sosteniendo que dicho criterio, “Es considerado por muchos tratadistas como fuente autónoma de obligaciones, descansa un innegable de equidad según el cual nadie puede enriquecerse sin derecho en perjuicio de otro, cuando me refiero a esta excepción, estoy afirmando señor Juez, que la parte demandante pretende a través de este proceso enriquecerse con sus pretensiones frente a los posibles daños sufridos causados como consecuencia del accidente.” Adicionalmente, propone excepción genérica por inexistencia de la obligación, acorde con lo que se pruebe en el proceso.

Finalmente, objetó la cuantía tasada por la parte demandante y sus pretensiones consecuenciales en el acápite del juramento estimatorio. “porque dichos valores liquidados, no corresponden o no se compaginan a lo planteado en la ley y la jurisprudencia del máximo tribunal ordinario en materia civil, esto es, de la sala de casación civil de la corte suprema de justicia. en consecuencia, me dispongo a rebatir u objetar los perjuicios antes mencionados.” Radicado Tribunal 2024-0327 Responsabilidad Civil Extracontractual Cristian Alberto López Arguello3, en forma similar se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda proponiendo las mismas excepciones que su antecesor.

Contestación de La Previsora S.A. Compañía de 4Seguros Posterior al pronunciamiento sobre los hechos de la demanda propuso las siguientes excepciones. Inexistencia de responsabilidad civil por ausencia de nexo causal Considerando que el evento que se investiga se produjo a partir de una causa extraña, “imprevista, imprevisible e irresistible al conductor del vehículo de placas TEK440 capaz de romper la relación de causalidad tornándose en inexistente la responsabilidad civil deprecada en su contra, cual es la culpa exclusiva y determinante del conductor de la motocicleta quien en un acto imprudente e irreflexivo omitió su deber de transitar con prudencia, dentro de los límites de velocidad y sin comprometer la seguridad suya y la de quienes transitan por la misma vía.” Coexistencia o concurrencia de causas -compensación- subsidiaria Indicando que, debe observarse la participación de un tercero, “conductor de la motocicleta de placa DKC27C quien se movilizaba en dicha motocicleta con sus dos hijos menores Celeste Vergel Sarabia y Juan Josué Vergel Sarabia (Q.E.P.D.) al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, vulnerando lo establecido en los artículos 94 y 96 de la ley 769 de 2002 (CNTT) y sin los elementos de seguridad, 3 CuadernoPrincipal Fl.024ContestaciónDemandaCristian 4 CuadernoPrincipal Fl.028ContestaciónDemandaPrevisora Radicado Tribunal 2024-0327 Responsabilidad Civil Extracontractual así como la del conductor del vehículo tipo taxi de placas TFT109 quien se encontraba estacionado en un lugar prohibido de acuerdo al informe policial del accidente de tránsito que fue aportado con el escrito de la demanda en la producción del resultado final.

En consecuencia, de establecerse su coparticipación corresponderá al señor Juez, según su recto y sano criterio, y de conformidad con las reglas de la experiencia, determinar en qué medida contribuyó la acción del perjudicado en la producción del daño, con la correspondiente deducción o compensación de perjuicios.” Deducible Informando que “de conformidad con lo pactado en el contrato de seguro en virtud del cual se vinculó a mi mandante al presente proceso, para el amparo de responsabilidad civil extracontractual se pactó un deducible a cargo del asegurado equivalente a $1.400.000,” Reforma de la demanda Posteriormente, el demandante presentó reforma de la demanda5, incluyendo como demandados, al conductor José Fernando Guerrero Ortega, al propietario Miguel David Guerrero Ascanio, a la empresa Cooperativa de Transportadores Hacaritama y a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, con ocasión al vínculo que tienen sobre el vehículo de transporte público con el que se generó parte del daño, como quiera que “en el lugar de ocurrencia del accidente de tránsito se encontraba estacionado el vehículo de placas: TFT 109 Marca: Renault Línea: Clio Modelo: 2016 servicio Público, conducido por el señor José Guerrero Ortega, quien en una maniobra peligrosa detiene totalmente la marcha de su vehículo en el carril derecho, cerca de una curva obstaculizando el paso de los demás vehículos.”, pese a que se encontraba una señal de tránsito que indica “SR 28ª (No parquear, ni detenerse), tal como se pueden 5 CuadernoPrincipal Fl.043ApoderadaDTEAllegaReformaDemanda Radicado Tribunal 2024-0327 Responsabilidad Civil Extracontractual observar en el # 7.5 C SR 28ª, en las fotografías anexas en el informe de investigación y análisis técnico de accidentes de tránsito.

En respuesta el juzgado mediante proveído de 4 de octubre de 20236, admitió la reforma de la demanda notificando en estado la decisión a las partes, igualmente dispuso la notificación de los nuevos demandados. Surtido el traslado, se pronunciaron nuevamente sobre los hechos La Previsora, Cristian Alberto López Arguello, Héctor Jesús Ariza Angulo, manteniendo su argumentación inicial.

Miguel Amid Guerrero Ascanio y José Fernando Guerrero Ortega, contestaron la reforma de la demanda refiriéndose a los hechos y proponiendo las siguientes excepciones7: Hecho de un tercero imputable a los padres del menor J.J.V.S. Precisando que, “Jonh Vergel Quintero, padre del menor J.J.V.S (Q.E.P.D.), lo expuso a un peligro al transitar con sobrecupo, conducir sin estar legalmente habilitado, responsabilidad que se hace extensiva a la señora Karen Yuliana Sarabia Tarazona al permitir que sus menores hijos, principalmente el niño J.J.V.S. (q.e.d.p.), fueran transportados sin ninguna seguridad en una motociclista cuyo conductor, reitero, no está legalmente habilitado para ello.

Los demandantes Jonh Vergel y Karen Sarabia como garantes de la protección y bienestar del menor, soslayaron el deber de cuidado, protección, y custodia de un buen padre de familia, dejando a su suerte a su menor hijo.” Ruptura del nexo causal por hecho de un tercero imputable a Héctor Ariza Angulo conductor del tractocamión de placas TEK440 Sosteniendo que, “La causa generadora del accidente de tránsito de junio 7 de 2022 no podrá ser imputada a José Guerrero Ortega, conductor del vehículo de placas 6 7 CuadernoPrincipal Fl.045AceptaReformaDemanda CuadernoPrincipal Fl.055ContestaciónDemandayLLamamiento Radicado Tribunal 2024-0327 Responsabilidad Civil Extracontractual TFT 109 porque su comportamiento fue el de un conductor diligente, y prudente, su actuar no insidió en el resultado lesivo, no causó el siniestro ya citado y mucho menos en la lamentable muerte del menor J.J.V.S. Acorde a los hechos de la demanda y al informe policial de accidentes de tránsito, se concluye que Héctor Ariza Angulo, conductor del tractocamión de placas TEK 440 causa el lamentable suceso al no conservar la distancia de seguridad respecto de la motocicleta de placas DKC 27C donde se transportaba dos menores y su padre, y adicional, transitar a exceso de velocidad.” En subsidio a las excepciones anteriores, propuso concurrencia de causas o concurrencia de culpas “Ante el eventual escenario donde su Señoría acceda a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, propongo subsidiariamente la presente excepción que busca la reducción de la indemnización por concurrencia de culpas o de causas consagrada en el artículo 2357 del Código Civil, siendo pertinente solicitarle al señor Juez se digne decantar el quantum de cada una de las conductas en la producción del resultado lesivo en aras cuantificar el porcentaje de responsabilidad que pudiera corresponder tanto al conductor del motocicleta de placas DKC 27C, esto es, al demandante Jonh Jaider Vergel Quintero, padre del menor fallecido, por guiar el velomotor sin estar legalmente habilitado para ello, con sobrecupo, culpa que también recae en Karen Yuliana Sarabia Tarazona madre del niño J.J.V.S. (Q.E.D.P.), por permitir que abordara la motocicleta guiada por el Sr. Vergel, y responsabilidad que también gravita en el conductor del tractocamión de placas TEK 440 por conducir excediendo la velocidad y sin guardar la distancia reglamentaria.” Excesiva cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales Considerando que la suma pretendida por los demandantes es excesiva máxime cuando “los padres del menor J.J.V.S. (Q.E.P.D.) faltaron a su deber de garantes, cuidado y protección respecto a su hijo fallecido, al permitirle abordar una motocicleta con una edad inferior a los 10 años, velomotor que iba con sobrecupo, y además, su conductor Jonh Jaider Vergel no estaba legalmente habilitado para Radicado Tribunal 2024-0327 Responsabilidad Civil Extracontractual conducir ninguna clase de vehículos al no haber tramitado ni obtenido nunca una licencia de conducción.” Seguidamente, llamó en garantía a La Equidad Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, quien propuso las excepciones8 que se sintetizan a continuación: Régimen de responsabilidad aplicable en desarrollo de actividades peligrosas y ausencia de responsabilidad por ruptura del nexo causal – el hecho de un tercero como causal exonerativa de responsabilidad extracontractual Aseverando que “…el régimen aplicable en tratándose de actividades peligrosas, no enmarca siempre una acción maliciosa y voluntaria, por el contrario pueden ocurrir fruto de coincidencias o algún tipo de contingencia que suelen pasar con frecuencia, por tanto no es menester imputar responsabilidad por el simple hecho de ejercer una actividad peligrosa debe hacerse un análisis exhaustivo de los elementos que pueden tener algún tipo de inferencia en la ocurrencia … Concluyendo que “…En el caso concreto, el vehículo de placa DKC27C, es quien comete la conducta, que a su vez es producto del actuar incauto del conductor del vehículo de placa TEK440, al no estar pendiente y atento a lo que ocurría en la vía sin percatarse del tránsito de más actores viales, generando un choque.

De esta forma, la intervención exclusiva de un tercero, siendo este el vehículo con placa TEK440, se produce el choque con el vehículo DKC27C Este tercero, vehículo con placa TEK440, es un agente jurídicamente ajeno a mi asegurado y a mi representada La Equidad Seguros Generales O.C., y es la causal de exoneración de responsabilidad en el hecho generador de la producción del daño, en este caso del accidente de tránsito”, sumado a que el conductor del vehículo tipo motocicleta de placas DKC27C y padre del menor fallecido, ha sido requerido por las autoridades de tránsito por múltiples infracciones y no tenía licencia de conducción, igualmente, plantea la inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, por mediar en este 8 CuadernoPrincipal Fl.055ContestaciónDemandaEquidadSeg Radicado Tribunal 2024-0327 Responsabilidad Civil Extracontractual caso la intervención de un tercero ajeno a sus representados, rompiendo con el nexo de causalidad necesario para que se demuestre la existencia de responsabilidad.

Continúa señalando que, según la doctrina procede la inaplicación de la presunción por responsabilidad en desarrollo de actividades peligrosas: colisión de actividades, “En el presente caso, tal como se desprende de las pruebas arrimadas y de la narración de los hechos de la demanda, tanto el del vehículo tipo motocicleta de Placas DKC27C y padre del menor fallecido, como el vehículo tipo camión de placas TEK440, aparejados del vehículo TFT109 se encontraban en el ejercicio de una actividad peligrosa, consistente en la conducción de vehículos, por lo tanto, todos los conductores concurren al suceso dañoso ejerciendo similares actividades peligrosas, en tal supuesto, se aniquilan mutuamente las presunciones por responsabilidad, forzando al actor a demostrar la culpa de los demandados.” Así mismo, menciona que la carga de la prueba se encuentra en cabeza de la actora, quien no ha logrado demostrar “…las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que ocurrió el accidente, lo anterior teniendo en cuenta que en la demanda presentada no se aportan documentos que acrediten que la ocurrencia y las circunstancias del hecho recaen sobre el vehículo de placa DKC27C, no se allega documentación que soporte los perjuicios reclamados y la parte actora fundamenta sus pretensiones basándose en simples manifestaciones subjetivas sin ningún sustento, en certificaciones que no cumplen con los requisitos de facturación o contables o con soportes que no acrediten montos y erogaciones a la fecha del accidente..” Respecto de la póliza de seguros presenta los siguientes medios defensivos, ausencia de solidaridad del contrato de seguro celebrado con La Equidad Seguros Generales O.C., límite de valor asegurado, sujeción a las condiciones generales y exclusiones de la póliza trayecto seguro AA069313, disponibilidad del valor asegurado.

Considerando que, no existe solidaridad entre el tomador de la póliza de seguro y la aseguradora, pues ello no se pactó así en el contrato AA069313 suscrito en favor Radicado Tribunal 2024-0327 Responsabilidad Civil Extracontractual del vehículo de placas TFT109, por lo que de resultar condenado su amparado, estaría únicamente obligada a cancelar hasta el monto del valor asegurado que por muerte de una persona, se tasó en la suma de sesenta millones de pesos mcte ($60.000.000), debiendo observarse las exclusiones que se encuentran pactadas en el numeral 2 de las condiciones generales de la póliza y el pago del deducible.

La audiencia inicial, prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, se celebró el 4 de junio de 2024, en la que se llevaron a cabo las etapas correspondientes, incluyendo la conciliación y el interrogatorio a las partes. Posteriormente se realizó la audiencia establecida en el artículo 373 culminando con la emisión de la sentencia el 4 de septiembre de 2024.

Sentencia de primera instancia La juez de instancia, una vez analizadas las normas atinentes al caso, los hechos y las pruebas, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de REDUCCIÓN, COMPENSACIÓN DE LA INDEMINIZACIÓN POR CONCURENCIA DE CULPAS Y SU REGIMEN APLICABLE, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR imprósperas las excepciones de INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR AUSENCIA o RUPTURA DEL NEXO CAUSAL; CAUSA EXTRAÑA – HECHO DE LA VICTIMA; CAUSA EXTRAÑA HECHO DE UN TERCERO; COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DE LA PARTE ACTORA;

CUMULO DE LA INDEMIZACIÓN DEL DAÑO, RELACIONADA AL PAGO DE INDEMIZACIÓN POR SOAT (GASTOS MEDICOS Y QUIRURJICOS E INDEMINIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE; así como también la OBJECIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA – JURAMENTO ESTIMATORIO y PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Radicado Tribunal 2024-0327 Responsabilidad Civil Extracontractual TERCERO: DECLARAR civil y solidariamente responsables a los demandados HECTOR ARIZA ANGULO y CRISTIAN ALBERTO LOPEZ ARGUELLO, en su condición de conductor y propietario respectivamente, del vehículo tracto camión de placas TEK 440; a JOSE FERNANDO GUERRERO ORTEGA y MIGUEL AMID GUERRERO ASCANIO en su condición de conductor y propietario del vehículo, tipo automóvil, de placas TFT 109; a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES HACARITAMA “HACARITAMA”, identificada con Nit. 890 505 424 – 7 a la que se encontraba afiliado el vehículo automóvil de servicio público TFT 109; de los perjuicios morales ocasionados a los demandantes JONH JAIDER VERGEL QUINTERO;

KAREN YULIANA SARABIA TARAZONA; CELESTE VERGEL SARABIA; BERNARDINO VERGEL; FABIOLA QUINTERO CARVAJALINO, GERSON VERGEL QUINTERO, BREYNER VERGEL QUINTERO y VIRGINIA ROMERO DE TARAZONA, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 07 de junio de 2022 en el cual resultó muerto el menor JUAN JOSUE VERGEL SARABIA.

CUARTO: En consecuencia, se les ordena a pagar en un 70% solidariamente del monto de la indemnización que se declare a cargo de HECTOR ARIZA ANGULO y CRISTIAN ALBERTO LOPEZ ARGUELLO y en un 10% a JOSE FERNANDO GUERRERO ORTEGA, MIGUEL AMID GUERRERO ASCANIO y a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES HACARITAMA “HACARITAMA”, de las siguientes sumas de dinero por perjuicio moral, teniendo en cuenta la respectiva deducción por el comportamiento vial del conductor de la motocicleta de placas DKC 27C, conforme a la concurrencia de culpas declarada.” Radicado Tribunal 2024-0327 Responsabilidad Civil Extracontractual QUINTO: DETERMINAR que las aseguradoras LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGURO y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, deben cubrir las condenas irrogadas contra los terceros civilmente responsables, hasta el tope contratado y en razón a las pólizas de responsabilidad civil descritas en las consideraciones de esta providencia y conforme al porcentaje citado en el numeral cuarto de esta providencia. Radicado Tribunal 2024-0327 Responsabilidad Civil Extracontractual SEXTO: Sobre la suma declarada se reconocerán intereses civiles del 6%, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia y hasta que se efectué su pago.

SEPTIMO: DENEGAR el reconocimiento del daño en la vida relación reclamado por los demandantes, conforme lo considerado en la parte motiva.

OCTAVO: CONDENESE en costas a la parte demandada en un 80%. Para llegar a tal conclusión, la juzgadora de instancia, luego de hallar acreditada la legitimación en las partes, señaló que, en el caso bajo estudio se demostraron los elementos necesarios que sustentan la concurrencia de culpas en el siniestro, encontrando en cabeza del conductor del tractocamión de placas TEK440 y su guardián el 70% de la responsabilidad; en el conductor del taxi y su guardián el 10%, y culpa de la víctima en el 20% restante, considerando como la causa más determinante la acción del vehículo de mayor envergadura quien se encontraba realizando una maniobra de adelantamiento al encontrarse obstruida la vía por el vehículo de servicio público, sin percatarse de la presencia de los demás actores viales, invadiendo parcialmente el carril derecho a más de 30 Km por hora arrastrando la motocicleta, conforme lo expusieron el investigador Luis Carlos Suescún y el perito César Augusto Pérez Ceballos, reprochando que el conductor del tractocamión debía estar atento y transitar con precaución al encontrarse en una vía comercial, ubicada dentro del perímetro urbano de la ciudad, aunado a que se mostró contradictorio en sus declaraciones, considerando poco creíble la manifestación de no haber observado al motociclista; respecto del conductor del taxi de placas TFT 109 consideró que tuvo incidencia en el accidente de tránsito al estacionarse en un lugar prohibido obstaculizando la vía, igualmente el conductor de la motocicleta quien vulneró varias normas de tránsito al conducir con sus dos hijos, sin chalecos reflectivos, ni cascos intentando adelantar el taxi estacionado sin precaución. Respecto de las condenas, accedió al pago de perjuicios inmateriales por los daños morales sufridos por los demandantes, negando el daño en la vida en relación, por cuanto no se acreditó una disminución o deterioro en la calidad de vida de los demandantes, ni dificultad para relacionarse con otras personas en orden de Radicado Tribunal 2024-0327 Responsabilidad Civil Extracontractual disfrutar una existencia corriente… “como el acceso a la cultura, al placer, a la comunicación, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal”.

Además, se demostró que volvieron a retomar sus vidas. Apelación: Demandantes Inconforme con la decisión, la parte demandante a través de apoderada judicial, interpuso apelación con fundamento en los siguientes reparos9: Sostuvo que, la inconformidad blandida contra la sentencia consiste “concretamente por no haberse accedido al reconocimiento de la existencia de perjuicios extrapatrimoniales del tipo afectación a las condiciones de existencia y/o daño a la vida en relación evidenciada en los demandantes, con lo cual resultaba procedente incluirlos como parte de la correspondiente la reparación integral.

La Corte Suprema de Justicia ha señalado que el daño a la vida de relación afecta la esfera externa de las personas, impactando sus actividades cotidianas y su interacción con otros. Este tipo de daño puede ser reconocido por el juez, quien debe evaluar las circunstancias particulares de cada caso. En situaciones como la muerte de un menor en un accidente de tránsito, como es el caso presente, y las brutales circunstancias de dicho suceso, la alteración a la dinámica familiar puede presumirse como un hecho notorio, lo que facilita su reconocimiento sin necesidad de pruebas exhaustivas.”, Arguye que, el fallecimiento del menor involucrado en el proceso afectó aspectos externos dejando un vacío en la familia que produjo distanciamiento entre sus integrantes y un cambio de residencia, sumado a que la progenitora del niño se vio abocada a abandonar sus estudios ante el intenso dolor que padece. 9 CuadernoSegundaInstanciaFl.011SustentaciónRecursoDemandantes Radicado Tribunal 2024-0327 Responsabilidad Civil Extracontractual Discute la postura de la juez de primera instancia, como quiera que “manifestó que no existía el perjuicio extra patrimonial denominado daño a la vida de relación, según ella porque todos los demandantes continuaron con su vida, tienen otra hija, y los abuelos otros nietos, cuando la pérdida de un hijo, como en el caso concreto para los demandantes, es irreparable, la muerte del menor alteró para siempre su dinámica familiar, social, económica, afectiva, ellos solían tener actividades como familia donde incluían al menor Juan José Vergel, jamás podrán volver a verlo, disfrutarlo, compartir, llevarlo al cumplimiento de sus sueños, su padre no podrá volver a verlo jugar futbol, cuando ve otros niños es imposible no extrañar y desear volver a estar con su hijo.

Cuando se encuentra los compañeros del menor Juan Jose, sus padres, ahonda en ese dolor y en ese cambio tan radical que sufrieron los llevan a distanciarse de sus relaciones con otras personas. Jamás Jhon Jader podrá llevar su pequeño hijo a las escuelas, ayudarle hacer sus tareas, llevarlo a comer un helado, disfrutar de sus sonrisas, le atormenta cada día que recuerda este trágico accidente, los cambios en su comportamiento son tan notables que se volvió introvertido, callado, resentido, la relación con su esposa y su hija cambio drásticamente, aunque intenta continuar con su vida, nunca será la misma.

Su madre la señora Karen dejó su habitación tal cual, no ha podido superar la pérdida de su hijo, está perdida alterado todas las esferas de su vida, alteró su dinámica familiar con su hija Celeste, con su esposo Jhon Jader, con sus cuñados y suegros. Frente a su hermana la pequeña Celeste, aunque está muy pequeña, la pérdida de su hermano mayor, en las circunstancias en que se produjo su muerte, esta presenció este accidente, se volvió introvertida, ya no tiene su hermano para jugar, para divertirse, ver tv, acompañarlo futbol, ir a cine, estudiar, era su guía, su referente, la muerte de su hermano alteró para siempre su vida.

Sus abuelos tanto paternos como maternos, nunca jamás podrán volver a recibir la visita del menor Juan Jose en la finca, nunca más podrán verlo correr, disfrutar de su alegría, de sus sueños, estos no se reemplazan con otro nieto. Sus tíos nunca podrán ver a su sobrino Juan Jose, nunca podrán acompañarlos a sus actividades, nunca más recibirán una llamada, un mensaje, las navidades cada día son más tristes sin él, Radicado Tribunal 2024-0327 Responsabilidad Civil Extracontractual aunque tienen hijos y otros sobrinos, ninguno reemplaza el amor y alegría de Juan Jose”.

En general, ya ninguno de los familiares de Juan José podrá contar con la presencia de ese niño y la felicidad de que les traía, de manera que su forma de interactuar entre sí y con su entorno se ha visto notoriamente alterada.” Igualmente, considera que no se analizó la intensidad del daño que sufrió cada uno de los demandantes por la muerte de J.J.V.S., por lo que pide la revocatoria del numeral séptimo de la sentencia impugnada, para que en su lugar se reconozca la existencia de una alteración a las condiciones de existencia y/o daño a la vida en relación de los demandantes.

Demandados10 (Miguel Amid Guerrero Ascanio, José Fernando Guerrero y Cooperativa De Transportadores Hacaritama) “Primer reparo. Incorrecta valoración de la prueba para determinar que la responsabilidad de John Jaider Vergel Quintero en el accidente de tránsito ocurrido el día 07 de junio de 2022 fue solo del 20%.” Por considerar que, la actuación del progenitor del menor fallecido fue determinante en la producción del daño, habida cuenta de que conducía infringiendo la normatividad de tránsito al no contar con licencia de conducción, transportarse con sobrecupo y sin ningún implemento de seguridad, adicionalmente considera que el citado conductor es asiduo infractor de tránsito como se ve en el Simit, lo que demuestra su impericia, misma que se vio reflejada el día del accidente cuando “No tomó las mínimas y debidas precauciones para ejecutar la maniobra del sobrepaso al taxi de placas TFT 109, conforme lo dispuesto en el artículo 68 del Código Nacional de Tránsito” “…Es claro que, para el motociclista John Jaider Vergel Quintero no había ningún obstáculo visual que le impidiera observar a los demás actores viales, entre ellos, al taxi de placas TFT 109, sin embargo, en una acción temeraria, a propio riesgo y 10 CuadernoSegundaInstanciaFl.007SustentacióndeRecurso Radicado Tribunal 2024-0327 Responsabilidad Civil Extracontractual arriesgando la vida de sus menores hijos, no detiene la marcha del velomotor de placas DKC27C para sobrepasar al vehículo de servicio público, y se lanza temerariamente al carril izquierdo sin observar que su maniobra no ofreciera peligro alguno. Y es que, John Jaider confesó en su interrogatorio que, transitaba a una velocidad no superior a los 30 km/h, observó al taxi a una distancia de 20 mts, razón para inferir que contaba con el suficiente espacio para detener completamente la marcha de la motocicleta y poder percatarse que el carril izquierdo estuviera libre de obstáculo para realizar la maniobra de sobrepaso, pero ello no fue así, y en una acción altamente riesgosa se lanza a sobrepasar al taxi, hecho por el cual es colisionado por el tractocamión de placas TEK440 cuyo conductor lo guiaba a exceso de velocidad e ignoró la presencia de la motocicleta en la vía, colisionando la pesada estructura y la motocicleta metros atrás del lugar donde estaba el vehículo de servicio público TFT109…” Lo anterior, encuentra sustento según su dicho, en la prueba pericial practicada por la firma IRS Vial sustentada en audiencia por el perito Diego López, en la que se determinó que, “Basados en el análisis FORENSE realizado, se establece que la causa fundamental del accidente de tránsito obedece al conductor del vehículo No.3 motocicleta al no encontrarse atentos a los elementos presentes en la vía, desplazarse entre carriles y con más de un acompañante.” por lo que considera debe incrementarse la responsabilidad del motociclista en el accidente.

“Segundo Reparo. Excesivo reconocimiento del daño moral” Por cuanto, “la Juez de Primer Grado erró al reconocer excesivas cuantías por daño moral a favor de los demandantes. El análisis a los interrogatorios vertidos por el extremo actor fue menguado, ignoró el fraccionamiento familiar, el poco o nulo contacto de los tíos y abuelos con el menor fallecido, así mismo, reconoció un daño moral al directo responsable del accidente: a John Jaider Vergel Quintero.” Por lo que, “solicito comedidamente a la Digna Corporación, negar el daño moral a John Jaider Vergel Quintero, Bernardino Vergel, Fabiola Quintero Carvajalino, Gerson Vergel Quintero, Breyner Vergel Quintero y Virginia Romero De Tarazona, el primero de los mencionados por ser responsable en la muerte de su menor hijo Juan Josué Radicado Tribunal 2024-0327 Responsabilidad Civil Extracontractual (Q.E.P.D.), y los demás, por no acreditar su supuesto dolor ante el deceso de su nieto y sobrino. En igual sentido, respetuosamente pido a la Sala disminuir el valor reconocido por daño moral para Karen Yuliana Sarabia Tarazona y a la menor Celeste Vergel Sarabia, de quienes se desconoce el grado de afectación por el deceso de su hijo y hermano.” La Previsora S.A. Compañía de Seguros11 Sostiene que, debe revocarse la sentencia por cuanto “de las pruebas que militan en el expediente, quedó acreditado cuál o cuáles conductas fueron las determinantes del accidente, esto es, la del conductor de la motocicleta de placa DKC27C quien se movilizaba en dicha motocicleta con sus dos hijos menores C. V. S. y J. J. V. S. (Q.E.P.D.) así como la del conductor del vehículo tipo taxi de placas TFT109 quien se encontraba estacionado en un lugar prohibido.”, vulnerando los artículos 55, 75, 76, de la Ley 769 de 2002.

Frente a la concurrencia de causas, expone que de cara a la decisión de primera instancia, “la señora Juez apuntó a la contribución simultánea en el resultado final tanto de la víctima, como del conductor del vehículo tipo taxi y del vehículo asegurado por mi representada, también presentamos inconformidad frente a la distribución de condenas y la reducción de la indemnización según se resolvió frente a la excepción de reducción, compensación de la indemnización por concurrencia de culpas y su régimen aplicable”.

Héctor Jesús Ariza Angulo y Cristian Alberto López Arguello12, se pronuncian solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por los argumentos que se sintetizan a continuación: Respecto de la valoración probatoria invoca, violación indirecta por indebida valoración de las pruebas, falta le legitimación en la causa por activa de la demandante Virginia Romero de Tarazona (abuela materna), violación indirecta de 11 12 CuadernoSegundaInstanciaFl.009SustentaciónRecursoDemandantes CuadernoSegundaInstanciaFl.013SustentaciónRecursoDemandantes Radicado Tribunal 2024-0327 Responsabilidad Civil Extracontractual la ley – tergiversación de la prueba (frente a los interrogatorios realizados a las partes, indebida valoración de las pruebas testimoniales y dictámenes de reconstrucción aportados al proceso, indebida valoración de las pruebas trasladada (expediente de fiscalía), desconocimiento de los elementos de la responsabilidad civil frente a la aplicación de la causalidad adecuada, cuando se encuentra probado que la causa adecuada del accidente proviene como consecuencia de una imprudencia imputable al vehículo tipo taxi placa TFT109 y la motocicleta placa DKC27C, la indebida aplicación de la causal de exoneración de responsabilidad por la causa extraña - hecho de la víctima, la indebida aplicación de la causal de exoneración de responsabilidad por la causa extraña - hecho de un tercero, indebida aplicación por el A quo de la reducción de la indemnización por concurrencia de causas, falta de motivación de los criterios utilizados por el A quo, para aplicar la presunción del perjuicio moral en su cuantificación a favor del demandante (tasación excesiva).

Como sustento menciona que, “No existe prueba que establezca el vínculo de consanguinidad entre la demandante señora Virginia Romero de Tarazona y el menor Juan Josué Vergel Sarabia (Q.E.P.D.), por lo que no está legitimado para pedir perjuicios extrapatrimoniales. Así las cosas, el reconocimiento por parte del A quo de estos perjuicios a esta demandante, no tiene fundamento jurídico, pues como ella misma lo manifiesta en la sentencia recurrida, no existe el vínculo de consanguinidad, que le permitiera ser parte actora en este asunto.” Igualmente, considera que del estudio de la prueba vertida en el proceso se infiere que, el demandante John Jaider Vergel Quintero, conducía la motocicleta involucrada en el siniestro vulnerando la normatividad de tránsito, al no portar SOAT, revisión técnico mecánica, y licencia de conducción, además de encontrarse a bordo del citado automotor acompañado de sus 2 hijos menores de 10 años sin cascos, ni chalecos reflectivos y movilizándose por el centro del carril derecho, lo cual implica “una fuerte presunción de impericia en el arte de manejar, así lo ha entendido una extensa jurisprudencia”, situación que fue reconocida por la juez en la sentencia; sin embargo, de forma incongruente le asignó solo un 20% de responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito.

Radicado Tribunal 2024-0327 Responsabilidad Civil Extracontractual En el mismo sentido, considera no se apreció el interrogatorio del demandado Héctor Jesús Ariza Angulo, quien advirtió la imprudencia del conductor de la motocicleta y del vehículo tipo taxi de placa TFT109, José Fernando Guerrero Ortega, quien aceptó que estaba estacionado en un lugar prohibido obstaculizando la vía, considerando incongruente el asignarle solo una participación del 10% en la ocurrencia del siniestro al vehículo tipo taxi, siendo que, “esta es la causa determinante del mismo, teniendo en cuenta que, si el taxi no se estaciona en esta vía, no ocurre el accidente de tránsito”, destacando que no existe pruebas que sugieran que el tractocamión en el momento del accidente invadió el carril derecho.

En relación con la prueba pericial considera que, los dictámenes rendidos por los expertos Luis Carlos Ferrer Suescún, Cesar Augusto Pérez Ceballos y Diego López Morales, no fueron apreciados de forma correcta por la juez de la primera instancia, tampoco la prueba trasladada de la Fiscalía, resultando las conclusiones por ella extraídas contradictorias con lo ocurrido el 7 de junio de 2022, donde a su juicio se advierte la responsabilidad del motociclista y el conductor del vehículo de transporte público en el accidente (terceros), por lo que no existe nexo de causalidad entre el hecho dañoso y sus representados.

Respecto de la tasación de perjuicios indica que debe reducirse como quiera que, “no solo puede echar mano del arbitru judice, si no que necesariamente, debe de aplicar la regla de la discrecionalidad judicial, que en materia de perjuicios morales, no es arbitrariedad o mero pálpito o intuición judicial. El ejercicio de la discrecionalidad debe tener en cuenta (a) “las condiciones particulares de la víctima” y, (b) “la gravedad objetiva de la lesión, el parentesco, etc”.

Es así como a los familiares de una persona que muere, o las víctimas de graves lesiones, especialmente si son menores de edad, la Corte Suprema les ha reconocido una indemnización por daño moral con un máximo de entre cincuenta y sesenta millones de pesos.” Por último, solicita la reducción de las agencias en derecho teniendo en cuenta “el inciso 4 del artículo 366 del CGP, que remite a la aplicación de las tarifas previstas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 que refiere tarifas máximas y mínimas; de allí que es el Juez que conoció el proceso quien debe fijar su monto, lo que a pesar de ser discrecional, debe obedecer a los Radicado Tribunal 2024-0327 Responsabilidad Civil Extracontractual criterios legales y considerar la particular actuación de la parte favorecida con la condena en costas, conforme con la labor jurídica desarrollada; coincidiendo con los criterios mencionados en el numeral 4º del artículo 366 del CGP, “la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias relacionadas con dicha actividad.” La Equidad Seguros Generales O.C13, Presenta los siguientes reparos al fallo: Responsabilidad de la parte demandante e indebida tasación en el porcentaje de responsabilidad Por cuanto, “según las pruebas aportadas al plenario y lo que se logró probar existió un rompimiento del nexo causal generando, una culpa exclusiva del demandante al ser la persona que conducía la motocicleta de placas DKC27C, quien violó las normas establecidas en Ley 769 de 2002 y ejecutó las acciones que llevaron a desconocer el riesgo que se perfeccionó dando lugar al siniestro ocurrido el día 7 de junio de 2022.” Pese a que el A quo considerara que Jonh Jaider Vergel Quintero, contaba con la pericia no probada para conducir la motocicleta, por lo que debía asignársele responsabilidad en un 50 % del accidente, aunado a que no se evidenció la concurrencia de actividades peligrosas que neutralizaba la responsabilidad objetiva, estudiando las circunstancias en las que se produjo el accidente para determinar la equivalencia en la potencialidad dañina.

Tasación excesiva del daño moral otorgado a la parte demandante En vista de que no se acataron por la juez de primera instancia, los criterios jurisprudenciales que han sentado los derroteros para calcular el monto de la indemnización por daño moral ante el fallecimiento de un familiar, debiendo reducirse por tanto su cuantificación. 13 CuadernoSegundaInstanciaFl.015SustentaciónLaEquidadSeguros Radicado Tribunal 2024-0327 Responsabilidad Civil Extracontractual De cara a lo expuesto corresponde a esta Sala, desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, a lo cual se procede, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que consagra el artículo 132 del C. G. del P., no se advirtió irregularidad alguna que configure nulidad.

Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales de demanda en forma, legitimación en la causa, capacidad para ser parte y competencia del Juez. Problema jurídico: El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si del análisis de los medios de convicción aportados durante el proceso, de cara a los reparos formulados por ambos extremos del litigio, debe revocarse, modificarse o confirmarse el fallo materia de alzada.

Para ello, se resolverán los reparos agrupados pues apuntan al mismo tema y se sirven de iguales pruebas en el siguiente orden, 1. En cuanto a la legitimación, 2. Determinación del régimen aplicable y asignación de responsabilidad, 3. Derecho y montos de indemnización de perjuicios inmateriales, 4. De las agencias en derecho. Premisas jurídicas y normativas: La responsabilidad civil extracontractual está sustentada, en la necesidad de reparar los daños, que con dolo o culpa, han sido injustamente ocasionados a un sujeto de derecho, en su ser, o en su patrimonio, con miras a desagraviar tal afectación y situar a la víctima en una condición lo más cercana posible, a la que ostentaba antes de que el accidente se presentara, razón por la cual, la doctrina y la jurisprudencia nacional, en desarrollo del artículo 2341 del Código Civil y de las demás normas que la regulan, han dicho, que esta tiene tres presupuestos necesarios y concurrentes: (i) culpa del demandado;

(ii) daño sufrido por el demandante y (iii) relación de causalidad entre éste y aquélla. Radicado Tribunal 2024-0327 Responsabilidad Civil Extracontractual De allí, que quien la aduce, está obligado no sólo, a afirmar la presencia de tales elementos, sino a probar los hechos que los sustentan, tal y como lo exige el canon 167 del Código General del Proceso.

Ocurre, sin embargo, que, si el daño se produjo como consecuencia de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos automotores, la responsabilidad se juzga al abrigo de la presunción de culpabilidad contemplada en el artículo 2356 del Código Civil, liberándose a la víctima del deber de probar la culpa como presupuesto inherente de la acción, por lo que a la parte demandante solo le corresponde acreditar el daño y el nexo causal.

Y al demandado, romper la presunción de responsabilidad que opera en su contra, mediante la demostración de alguno de los eximentes, tales como, la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, so pena de verse abocado a reparar los daños objeto de la respectiva reclamación. (Negrita por el despacho) Pero si en cambio, hay concurrencia entre el agente y la víctima respecto de la ejecución de dicha actividad, catalogada como peligrosa, la presunción de responsabilidad que de ordinario pesa sobre el presunto agente, tiende a desvanecerse, porque si bien no se puede hablar de una aniquilación de la misma de manera automática, su estructuración depende de la confrontación que se haga de la peligrosidad de ambas actividades o de la incidencia de cada una de ellas en el suceso, incluso de la potencialidad de daño, de la una frente a la otra.

(Negrita por el despacho) Así las cosas, y comoquiera que en el sub judice, tanto a quien se acusa de ser el agente generador del daño como la víctima fatal, ejercían al tiempo la conducción de automotores, el análisis del asunto corresponde hacerlo desde la perspectiva de las actividades peligrosas concurrentes; como así lo ha decantado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC-2107-2018 M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, y conforme al régimen jurídico contenido en el Código Nacional de Tránsito.

Radicado Tribunal 2024-0327 Responsabilidad Civil Extracontractual Por consiguiente, es menester analizar el curso causal de las conductas, y actividades recíprocas para determinar cuál fue relevante y determinadora del daño, y cuál no, o, precisar su grado de contribución y participación, sin que el asunto pueda remitirse a un análisis sobre el elemento culpa, toda vez, que se está ante un daño producido por el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, debiéndose por lo tanto apreciar las circunstancias en que se produjo el accidente, sus características, y el grado de riesgo o peligro inherente a cada una de dichas actividades, con miras a determinar la incidencia causal de cada una de las partes, para así encontrar, cuál fue la determinante para la producción del daño, conforme lo señala la Sala de Casación Civil de La Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 21 de Agosto de 2009 Rad. 2001-01054-1.

(Negrita por la Sala) De lo anterior se deduce, que la mera conducción de vehículos automotores constituye una actividad peligrosa en consecuencia, en cabeza de quien la ejerce existe presunción de responsabilidad en relación a cualquier daño que pueda ocasionar, donde para enervarla debe demostrar que el daño no proviene en sí mismo del ejercicio de la actividad “peligrosa”, sino, que depende de elemento o elementos extraños, y que son la verdadera génesis del resultado, tales como: fuerza mayor; caso fortuito; intervención exclusiva de la víctima o de un tercero. Solo tales elementos rompen el nexo causal, e invalidan dicha presunción. La culpa o hecho exclusivo de la víctima, debe ser absolutamente determinante, y se caracteriza por ser irresistible, imprevisible y exterior para liberar de absolutamente de responsabilidad al causante del daño, por lo que, en la providencia citada anteriormente, se señaló: Por el contrario, si la víctima intervino (con o sin culpa) en la creación del riesgo que ocasionó el daño que sufrió, entonces será considerada autora, partícipe o responsable exclusiva de su realización, casos en los cuales no habrá lugar a imputarle la responsabilidad a nadie más que a ella, por ser agente productora de su autolesión o destrucción, bien sea de manera exclusiva ora con la colaboración de alguien más… “Ahora bien, cuando la víctima no tuvo la posibilidad de crear o evitar producir el perjuicio que padeció, pues su realización estuvo por fuera de su capacidad de Radicado Tribunal 2024-0327 Responsabilidad Civil Extracontractual elección o decisión, pero sí pudo haber evitado exponerse al daño imprudentemente, el juicio de atribución se desplaza de la órbita de los riesgos creados por el agente a la órbita del propio riesgo que creó la víctima al quebrantar sus deberes de autocuidado.

El juicio anterior de autoría o participación se ubicaba en la perspectiva del riesgo creado por el agente, que era visto como un peligro para la víctima; pero ahora, desde la perspectiva de los deberes de conducta de la víctima, se evalúa su propio riesgo de exponerse al daño creado por otra persona, y en este ámbito habrá de valorarse su incidencia en el desencadenamiento del resultado adverso.

“Con otras palabras: la víctima es autora o partícipe exclusiva del riesgo que ocasionó el daño cuando tuvo la posibilidad de crearlo o de evitar su producción y, por lo tanto, es totalmente responsable de su propia desgracia. Por el contrario, cuando la víctima no intervino en la creación del peligro que sufrió porque no estuvo dentro de sus posibilidades de decisión, elección, control o realización, entonces no puede considerarse autora o partícipe del daño cuyo riesgo creó otra persona; y en tal caso sólo habrá de analizarse si se expuso a él con imprudencia, es decir si creó su propio riesgo mediante la infracción de un deber de conducta distinto al del agente, pues en este caso los patrones de comportamiento que hay que analizar son los que le imponen tener el cuidado de no exponerse al daño. De otro modo no tendría ningún sentido ni utilidad la distinción estructural entre la figura de la coparticipación solidaria (artículo 2344 del Código Civil) y la reducción de la indemnización por la exposición imprudente de la víctima al daño (artículo 2357 ejusdem).” (negrillas añadidas) Caso Concreto Conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del CGP, serán los aspectos objeto de reparo concreto y debidamente sustentados en esta instancia, los temas sobre los cuales tendrá competencia el Tribunal para pronunciarse, debiendo esta Sala limitarse a ellos al momento de resolver el recurso de alzada, y de ser necesario abordar los asuntos consecuenciales.

A. La legitimación Radicado Tribunal 2024-0327 Responsabilidad Civil Extracontractual Sostuvo la apoderada de los demandados Héctor Jesús Ariza Angulo y Cristian López Arguello, que existe falta le legitimación en la causa por activa de la demandante Virginia Romero De Tarazona (abuela materna), en vista de que no fue aportado el registro civil de nacimiento que acredite su parentesco de consanguinidad con el menor involucrado.

Pues bien, revisado trámite dado al proceso es claro que la citada demandante, tiene un vínculo de consanguinidad con el menor J.J.V.S., el cual se acreditó con la prueba de oficio decretada en segunda instancia14, misma que conforme se expuso en la providencia de 3 de marzo de 2025, se solicitó con miras a acreditar un hecho relevante del proceso carente hasta el momento de elementos demostrativos para emitir una decisión justa basada en el acopio de las pruebas necesarias; en tal sentido deberá tenerse a Virginia Romero De Tarazona o Virginia Romero Gómez (apellido de soltera), como la bisabuela del occiso, en vista que lejos está de considerársele como abuela de crianza pues no se acreditaron los requisitos jurisprudenciales para tal declaración, conforme lo sostuvo erróneamente la juez de primera instancia, habida cuenta de que su relación con el menor víctima ciertamente se produjo por el parentesco que los unía (bisabuela y bisnieto), encontrándose facultada para demandar por considerarse víctima del daño causado a su familiar en búsqueda de resarcimiento.

B. Determinación del régimen aplicable y asignación de responsabilidad Acreditado lo anterior, observa la Colegiatura, que no se planteó reparo alguno sobre la ocurrencia del siniestro vial, por lo que es punto pacífico que entre los automotores en cuestión existió una colisión, que se presentó el 7 de junio de 2022, en kilómetro 50 + 339 del municipio de Ocaña a las 9:50 pm, entre la motocicleta de placas DKC27C que conducía Jonh Jaider Vergel Quintero en compañía de sus 2 hijos J.J.V.S y C. V. S., y el vehículo tracto camión de placas TEK440, que era conducido por Héctor Jesús Ariza Angulo, resultando fallecido el menor J.J.V.S. (Q.E.P.D); adicionalmente, está fuera de discusión que en el carril derecho de la mencionada 14 CuadernoSegundaInstanciaFl.028AlleganPrueba Radicado Tribunal 2024-0327 Responsabilidad Civil Extracontractual vía se encontraba estacionado un tercer rodante tipo taxi de placas TFT109, que también resultó involucrado en los hechos materia de debate.

Vale decir, que en la sentencia recurrida se estableció que existía corresponsabilidad de los actores viales en el siniestro que se investiga, asignando 70% al conductor del tractocamión, 10% al vehículo de servicio público y 20% al progenitor de la víctima quien conducía la motocicleta; sin embargo, dicha asignación de responsabilidades no es aceptada por los demandados apelantes, quienes enfilaron sus reparos contra la sentencia reclamando una mayor responsabilidad para sus contrarios, por lo que procederá esta Sala a su estudio conjunto, como quiera que la asignación de responsabilidades se servirá de las mismas pruebas y argumentos al tratarse de igual asunto, advirtiendo que el presente caso versa sobre una responsabilidad por el ejercicio de una actividad peligrosa, siguiendo la doctrina del máximo órgano de la jurisdicción civil.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, recordó la tesis de la responsabilidad cuando se trata del ejercicio de actividades peligrosas, como la de conducir cuando es realizada por las partes en disputa, como sucede en este asunto. Así lo dijo en la sentencia CSJ SC2111-2021. … “Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza…” (negrita por la Sala) …” Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio” … De cara al material probatorio, advierte la Sala, que se impone confirmar la sentencia que determinó la existencia de concurrencia de culpas en el siniestro vial que se Radicado Tribunal 2024-0327 Responsabilidad Civil Extracontractual investiga, siendo la causa más determinante la desplegada por el conductor del tractocamión, como pasa a exponerse.

Sea lo primero indicar, que conforme a los dictámenes periciales rendidos e informe técnico FPJ 13 realizado por el investigador de la Fiscalía, el Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT) y los interrogatorios de parte, logra claramente establecerse que la vía donde ocurrió el siniestro se encuentra ubicada en el trayecto Aguaclara - Ocaña Km 50+ 339 jurisdicción del municipio de Ocaña, Norte de Santander, es una curva que cuenta con buena visibilidad y dos carriles demarcados de 3.1 metros de ancho aproximadamente destacando que se encontraba para la fecha de ocurrencia de los hechos prohibido estacionar y movilizarse a más de 30 Km/h en ese sitio.

Memórese que, el vehículo de servicio público de placas TFT109 se hallaba estacionado en la calzada derecha y la motocicleta de placas DKC-27C, se desplazaba en sentido Ocaña hacia Aguaclara por el mismo carril derecho a una velocidad entre 17 a 20 Km/h, adelante del tractocamión que se trasladaba por el izquierdo a una velocidad entre 40 a 60 KM/h, por lo que era el conductor de este último rodante, quien contaba con una posición privilegiada en la vía que le otorgaba mayor campo visual de los demás conductores, siéndole exigible al percatarse de su existencia desplegar maniobras preventivas tendientes a evitar la interacción de los vehículos involucrados, máxime al evidenciar el asfalto mojado por lluvia y conocer la estrechez de la vía (6.15 mts) al haberla transitado en anteriores oportunidades, sumado a que, contaba con una vasta experiencia como conductor de vehículos pesados, que le permitía dimensionar que el espacio para realizar el adelantamiento sobre el taxi estacionado en el carril derecho y la motocicleta, era bastante reducido debido al tamaño del tractocamión (aproximadamente 2.9 Mts) y los demás automóviles involucrados (taxi 1.94 mts, moto 745 milímetros), máxime cuando se efectuó a una velocidad mayor a la permitida en el lugar de los hechos que era de 30Km/h, misma que se obtiene al ponderar lo determinado por ambos peritos quienes también fueron consonantes en este aspecto (se desplazaba entre 40 a 60 Km/h.), situaciones que previsiblemente podían generar invasión del carril derecho y restarle margen de tiempo a su reacción frente a los posibles obstáculos que se encontraban en la ruta, como efectivamente ocurrió. Radicado Tribunal 2024-0327 Responsabilidad Civil Extracontractual Sobre la posición de los vehículos al momento de presentarse la colisión, debe decirse que se otorgará credibilidad al dictamen aportado por la parte demandante y el informe FPJ13 de la Fiscalía, en los cuales los expertos que los rindieron, conceptuaron que la motocicleta se encontraba transitando por el carril, cerca al centro de la vía, a una velocidad permitida en el lugar de los hechos, comportamiento acorde a la normatividad de tránsito, pues no le quedaba otro camino al motociclista que separarse de la derecha, para disponerse a superar por la izquierda el obstáculo que representaba el taxi estacionado en la carretera, aclarando que acorde con la pericial en ningún momento abandonó dicho carril, actuación que en condiciones normales no debería representarle mayor riesgo; no obstante, dicha dinámica fue interrumpida de forma abrupta por el conductor del tractocamión, quien como vimos en el video, viniendo atrás de la moto, intentó una maniobra de adelantamiento altamente peligrosa, generando la interacción entre los vehículos y la fatalidad por todos conocida, al invadir el carril contrario (por donde se desplazaba la motocicleta), a una velocidad superior a la permitida en la zona.

De lo anterior, dio cuenta el peritaje aportado por los demandantes realizado por Cesar Augusto Pérez Ceballos, quien en las conclusiones de la investigación mencionó “6.1. Aspectos objetivos de la investigación: 6.1.1. El aplastamiento de la cabidad craneal, toráxima y abdominal se da sobre el carril costado izquierdo del carril derecho sentido Ocaña hacia Aguaclara, lo cual solo es posible por la ubicación de los ejes derechos del tractocamión sobre la zona de aplastamiento, indicando con ello la trayectoria del automotor al momento del impacto donde sus ejes derechos se encontraban sobre el costado izquierdo del carril derecho, es decir, estaban invadiendo el carril contrario.” A la misma conclusión llegó el subintendente Luis Carlos Ferrer Suescún, quien realizó informe ejecutivo FPJ13, trasladado desde la carpeta de la Fiscalía a este proceso, luego de realizar la reconstrucción de lo ocurrido teniendo como insumos el Informe de Policía de Accidente de Tránsito y el video de la cámara de seguridad aportado, señalando que “9.2 TEORIA DEL ACCIDENTE 9.2.1 FACTOR DETERMINANTE.

FACTOR HUMANO: Atribuible al Participante No. 1 El señor Héctor Jesús Ariza Angulo identificado … Al no mantener una distancia de seguridad, realizando una maniobra de adelantamiento por el carril izquierdo y a su Radicado Tribunal 2024-0327 Responsabilidad Civil Extracontractual vez invade el carril del costado derecho de la vía por donde hacía tránsito el vehículo clase motocicleta, colisionando con esta por alcance generando un rozamiento y posterior a ello un desplazamiento hacia el costado derecho donde se encontraba estacionado el vehículo de servicio público taxi.” (negrillas de la Sala) Resultado que comparte la Sala al observar el video obrante en el archivo 007 del expediente virtual, donde se percibe como el tractocamión da alcance y produce un leve contacto en la motocicleta al tratar de adelantarla, generando su volcamiento y choque con el taxi estacionado y expulsando al menor J.J.V.S. a la vía donde posteriormente fue atropellado, dejando rastros en el carril derecho que denotan las lesiones sufridas por el aplastamiento en el cráneo con las llantas traseras del tractocamión, lo cual refuerza la hipótesis inicial de irrespeto a la distancia de seguridad e invasión del carril contrario por el vehículo de carga.

Lo anterior, no es desconocido por el experto presentado por la llamada en garantía Equidad Seguros, Diego Manuel López Morales, quien al ser cuestionado sobre la posición de los vehículos en audiencia sostuvo15, “La moto viene por el carril derecho pegado al centro y muy seguramente cuando ve el taxi se hace más a la izquierda para tratar de sobrepasarlo.

(min 1, 59, 51)” … “¿El tractocamión cogió o podía haber cogido o, en este caso en particular, parte de esa línea también o esa línea divisoria, de los dos carriles? “Claro, el lado derecho del tracto camión, como se observa en las imágenes, está sobre el centro de la calzada y, pues como el ancho es un ancho, Eh, voy a mostrar una imagen, si puede estar pisando, llamémoslo así, el centro, una imagen aquí, por ejemplo.

Pues aquí se observa que el lado izquierdo, perdón, el lado derecho del tracto camión donde se presenta el inicio de la interacción que puede ser pérdida de control por maniobrabilidad, o si se presentó un leve contacto, el lado izquierdo, perdón, derecho del tracto camión, está en el centro de la calzada, pues pisando, llamémoslo así, con su lado derecho, pues esa división o esas líneas de carril, pero digamos esto es obviamente por el ancho del vehículo, por el 15 CuadernoPrincipal Fl.136AudienciaInstrucciónJuzgamiento Radicado Tribunal 2024-0327 Responsabilidad Civil Extracontractual ancho de la vía, por la configuración de ese separador y todos los árboles que están a la vista a la izquierda, pues ellos se van como lo he dicho, se van levemente hacia su derecha, pues para para evitar, pues ese ese, ese contacto, pues con los árboles, pero digamos que el tractocamión va por el carril izquierdo ocupando o pisando con su lado derecho el centro de la calzada.

(2 horas, 7 minutos, 40 segundos), manifestaciones que le restan credibilidad a su propio dictamen escrito16 donde no se advirtió que el tractocamión estuviera transitando sobre la línea divisoria de los carriles, por el contrario, allí únicamente consignó que, “Los vehículos se desplazaban en sentido Sur Norte, el Tractocamión por el carril izquierdo”.

Respecto de los motivos que llevaron al conductor del vehículo de carga, a considerar que podía realizar con éxito el adelantamiento, dijo Héctor Jesús Ariza Angulo en su interrogatorio, que se percató de la ubicación del vehículo de servicio público estacionado en el carril derecho más no de la motocicleta; sin embargo, de cara a las condiciones evidenciadas en el lugar del accidente, de estar atento a los demás actores viales debía notar su presencia, mantener la distancia de seguridad y evitar la maniobra de adelantamiento altamente peligrosa por las condiciones de la carretera que como vimos era estrecha y se encontraba húmeda, pues antes de llegar al punto en la vía donde finalmente se produjo la colisión existe buena visibilidad hacia adelante, por tratarse de una curva abierta, más aún cuando alegó que se desplazaba a baja velocidad debido a los reductores de velocidad presentes en el carreteable, lo que permite confirmar que no estuvo atento a la actividad peligrosa que desarrollaba.

Pese a lo anterior, no hay que dejar de lado las conductas que se desplegaron tanto por el conductor de la motocicleta, como por el vehículo de servicio público. Respecto del primero debe decirse que, efectivamente se transportaba vulnerando varias normas de tránsito al no contar con licencia de conducción, SOAT, revisión técnico mecánica, con sobrecupo, sus menores hijos sin chalecos reflectivos, ni cascos; no obstante, debe estudiarse si dichas conductas guardan o no, relación con el daño que se produjo a la víctima (nexo de causalidad), encontrando esta colegiatura que solo el movilizarse sin licencia de conducir, con sobre cupo y sin portar los chalecos 16 CuadernoPrincipal Fl.115ApoderadoEquidadSegurosAllegaDictamenPericial Radicado Tribunal 2024-0327 Responsabilidad Civil Extracontractual reflectivos pueden considerarse como causas eficientes y determinantes a la ocurrencia del suceso investigado.

Vale rememorar, que el accidente se produjo en horas de la noche, por lo que al no contar con los chalecos reflectivos disminuyó las probabilidades de ser observado en la vía, sumado a que el hecho de transportarse con sus dos menores como pasajeros de la motocicleta, (Celeste adelante y Juan atrás), le restó capacidad de maniobrar, reaccionar y estar atento frente al peligro que le suponía el adelantamiento que pretendía realizar al taxi estacionado, momentos previos a que lo efectuara el conductor del vehículo de carga que venía por el carril izquierdo dándole alcance, pues recordemos que transitaba por lo menos al doble de la velocidad de la motocicleta, circunstancias que fueron posiblemente desatendidas al no contar con la formación académica y conocimiento práctico, que se adquieren al realizar los estudios para tramitar la licencia de conducción, por lo que se comparte el porcentaje de responsabilidad que se le atribuyó por la juez de primera instancia en un (20%).

Si bien es cierto, las otras infracciones de tránsito cometidas por el motociclista resultan desde la óptica de la ley 769 de 2002 reprochables, no logra encontrarse probado un hilo conductor entre su comisión y la ocurrencia del accidente, pues es claro que el no contar con la mencionada documentación que lo habilitara para conducir (SOAT e infracciones de tránsito sin saldar) o las que dan cuenta de la aptitud mecánica de la motocicleta (revisión técnico mecánica), no hicieron más probable la ocurrencia del siniestro, ni contaban con la entidad suficiente para evitar su consumación, tampoco la utilización del casco ante la caída del menor bajo las llantas del camión podía evitar su fallecimiento o minimizar el daño que sufrió, pues también recibió heridas fatales en su tórax y abdomen, que de todas formas hubieran desencadenado en su muerte, recordando que las causas fundamentales del siniestro de cara a las pruebas fueron el no estar atento a los demás actores viales, irrespetar la distancia de seguridad, invadir el carril derecho y el exceso de velocidad del conductor del tractocamión al rebasar a los demás vehículos involucrados cuando dicha maniobra ofrecía evidente peligro, conductas contrarias al Código Nacional de Tránsito Terrestre, Radicado Tribunal 2024-0327 Responsabilidad Civil Extracontractual en sus artículos 55, 60 parágrafo 2, 68 inciso 5, 73 incisos 4 y 8, 108, inciso 2, que pusieron en riesgo la integridad de los demás usuarios de la carretera.

En el mismo sentido, se considera determinante en los hechos investigados la actuación del conductor del taxi de placas TFT109, estacionado en la carretera a escasos metros de donde se produjo el accidente, pues obstaculizó parcialmente la vía al detenerse en un lugar prohibido17, disminuyendo el espacio por donde transitaban los otros rodantes, haciendo más probable su interacción como efectivamente ocurrió, habida cuenta de que su ubicación obligó al conductor del tractocamión a desplazarse por el carril izquierdo y al motociclista a acercarse hacia el centro de la calzada derecha para sobrepasarlo y continuar su camino, lo que indefectiblemente aumentó el riesgo de colisión dadas las dimensiones del camión y la estrechez de la carretera, por lo que se comparte el protagonismo asignado por la juez de primera instancia en un 10%.

Vale la pena precisar que, si bien es cierto, el conductor del taxi se encuentra obstaculizando la vía y con ello contribuyó al accidente como antes se expuso, no debe asignársele mayor responsabilidad a la fijada, en vista de que el entorpecimiento de la vía fue parcial, quedando disponible el carril izquierdo y parte del derecho para efectuar prudentemente la maniobra de adelantamiento por los demás actores viales en movimiento (motociclista y camión); sin embargo, desobedecer esta señal de tránsito, si contribuyó al desafortunado desenlace. 3.

Perjuicios inmateriales Daño moral En relación con los reparos sobre los montos por daño moral reconocidos a las víctimas, fueron asignados de la siguiente forma: setenta y dos millones de pesos ($72.000.000) a los padres y hermana, sesenta millones de pesos ($60.000.000) a los abuelos y bisabuela, treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000) para Breiner y veinticinco millones de pesos ($25.000.000) para Gerson Vergel Quintero, sumas que a juicio de los quejosos desobedecen los criterios jurisprudenciales, que han 17 Código Nacional de Tránsito Terrestre, numerales 2, 3, 8, 10, y 12 artículo 76.

Radicado Tribunal 2024-0327 Responsabilidad Civil Extracontractual sentado los derroteros para calcular el monto de la indemnización por daño moral ante el fallecimiento de un familiar, aunado a que no se probó el grado de afectación que sufrieron debiendo reducirse por tanto su cuantificación. Sobre este tópico la Corte Suprema de Justicia nos ilustra18: “5.2.- Por lo concerniente a los perjuicios morales, es innegable que en casos como el presente puede presumirse que la pérdida prematura del cónyuge le ocasionó a la accionante aflicción, tristeza, desasosiego y dolor, presunción que resulta reforzada con las versiones de los testigos…” “70.- En relación con el daño moral subjetivado solo se debe demostrar la existencia del daño, luego de lo cual, el juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización ya que la afectación del fuero interno de las víctimas impide realizar una valoración pericial al inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción, mientras que, respecto del daño moral objetivado, se debe acreditar su existencia y cuantía” En cuanto al resarcimiento de esta clase de perjuicios, la Corte recientemente ha concedido como indemnización por muerte las siguientes sumas19: “ Tasación del daño moral para cónyuge e hijos, en cuarenta y siete millones cuatrocientos setenta y dos mil ciento ochenta y un pesos ($47.472.181), para cada uno, a causa del fallecimiento en accidente aéreo de su esposo y padre.

Se actualiza a valor presente la condena por perjuicios morales. (SC4703-2021; 22/10/2021) (52,2 SMMLV) Tasación del daño moral para cónyuge e hijos, en cincuenta y cinco millones de pesos ($55,000,000), por la muerte de su esposo y padre, quien se dedicaba al oficio de mecánico, con ocasión de accidente de tránsito entre motocicleta y tracto camión, en maniobra de adelantamiento.

Concurrencia de culpas. Se confirma la condena por perjuicios morales. (SC5125-2020, 15/12/2020) (62,6 SMMLV) 18 SC665-2019 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2022/08/EL-DA%C3%91O-EXTRAPATRIMONIALY-SU-CUANTIFICACI%C3%93N-P.pdf 19 Radicado Tribunal 2024-0327 Responsabilidad Civil Extracontractual Tasación del daño moral para cónyuge, en sesenta millones de pesos ($60,000,000), por la muerte de su esposo, quien se desplazaba como peatón por la berma de la carretera.

(SC665-2019, 07/03/2019) (72,45 SMMLV) Tasación del daño moral de padres, hijos, esposos (as) o compañeros permanentes, en setenta y dos millones de pesos ($72.000.000) por la muerte de sus familiares. Por muerte de hermanos, abuelos y nietos en treinta y seis millones de pesos ($36, 000,000), a causa de la explosión e incendio de miles de barriles de petróleo derramados sobre el lecho del rio Pocuné que recayó sobre los habitantes de la población de Machuca del municipio de Segovia (Antioquia), luego de la voladura de un tramo por parte de grupo subversivo.

Responsabilidad extracontractual de sociedad operadora de oleoducto, como guardiana de la actividad peligrosa de transporte de hidrocarburos. (SC5686-2018, 19/12/2018) (92,16 SMMLV) Tasación del daño moral para cónyuge e hijos, en sesenta millones de pesos ($60.000.000) cada uno, por la muerte de su esposo y padre, quien se desempeñaba como trabajador independiente y prestaba servicios de asistencia jurídica a distintos abogados, como consecuencia del tardío e inadecuado tratamiento médico para afección cardíaca.

Responsabilidad médica extracontractual contra Entidad Promotora de Salud -EPS- y Caja de Compensación Familiar. (SC15996-2016, 29/11/2016) ” (87,02 SMMLV Negritas por la Sala) Adicionalmente, se observaron las pautas jurisprudenciales establecidas por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria20 en casos que guardan especial semejanza (accidentes de tránsito entre motocicleta y vehículo de gran tamaño, con concurrencia de culpas) donde se concedieron sumas entre 62.6 y 72,45 salarios mínimos legales mensuales vigentes a los principales afectados, por lo que se considera adecuado e incluso conservador el monto fijado por la juez de primera instancia, quien tuvo como tope máximo para los progenitores y hermana del menor víctima 55,3 S.M.L.M.V. teniendo en cuenta la gran intensidad de dolor que han sufrido por cuenta de la intempestiva y trágica muerte de J.J.V.S., apreciable en sus declaraciones; sin que sea procedente disminuir el resarcimiento al padre Jonh Jaider 20 SC5125-2020, SC665-2019.

Radicado Tribunal 2024-0327 Responsabilidad Civil Extracontractual Vergel Quintero por haber participado en los hechos investigados, pues ese hecho no atenúa el dolor que sufre por su pérdida, por el contrario lo aumenta, pero ese aumentó no se le puede endilgar a su contraparte, sino que debe asumirlo y soportarlo el padre por su grado de contribución en los sucesos; en el mismo sentido se considera acorde la ponderación efectuada para los abuelos, bisabuela y tíos reclamantes, quienes en sus declaraciones expresaron claramente su desasosiego y la afectación familiar generada por lo ocurrido, degradando en mayor proporción la indemnización de Gerson Vergel Quintero (tío), por ser el familiar respecto de quien se percibió menos cercanía con el menor.

Daño a la vida en relación Por otra parte, alegaron los demandantes que debía reconocérseles el daño en la vida en relación, en vista de que el fallecimiento del menor involucrado afectó aspectos externos de sus vidas dejando un vacío en la familia reclamante, que dicho evento modificó abruptamente la dinámica familiar produciendo un distanciamiento entre sus integrantes, sumado a que la progenitora del niño se vio abocada a abandonar sus estudios ante el intenso dolor que padece y Jonh Jaider Vergel Quintero, quien no podrá volver a compartir con su hijo salidas recreativas.

En cuanto al daño en la vida en relación tiene decantado la Corte que 21: “(…) es una noción que debe ser entendida dentro de los precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño - patrimonial o extrapatrimonial - que posean alcance y contenido disímil, ni confundirlo con éstos, como si se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos, puesto que una indebida interpretación conduciría a que no pudiera cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley y la equidad, como infortunadamente ha ocurrido en algunos casos, en franco desmedro de los derechos que en todo momento han de asistir a las víctimas. 21 sentencia fundante de esta línea jurisprudencial SC 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01 Radicado Tribunal 2024-0327 Responsabilidad Civil Extracontractual Por otra parte, en la misma providencia se afirmó que este tipo de agravio tiene su expresión en la esfera externa del comportamiento del individuo, «situación que también lo diferencia del perjuicio moral propiamente dicho» y, además, «en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico (…)” Como se trata de perjuicios, solo resulta resarcible aquel de carácter cierto, recayendo en los solicitantes la carga de demostrar su efectiva causación, que en el caso presente, se apreciarán a partir de las pruebas obrantes en el proceso y aquellas manifestaciones de los afectados, de las que pudiera inferirse la disminución de sus intereses por participar en actividades de las que antes disfrutaban o de aquellas que le generaban algún regocijo en los ámbitos individual, familiar o social, recreativos, culturales, de relaciones sociales, y en general de aquellas en las que aprovechaban su tiempo libre, junto con el menor J.J.V.S. En este caso, revisada la demanda, se advierte que a este tópico se aludió en los hechos 19, 20, para los progenitores señalando que, “su vida no volvió hacer igual, su dinámica familiar cambio completamente, [él] acostumbraba a llevar a su hijo (Q.E.P.D), a los constantes entrenamientos a f[ú]tbol, al parque, a centros comerciales, a paseos y tenían muchísimos sueños juntos, donde él quería acompañar a su hijo, por lo que está perdida le genera frustración, depresión, ansiedad, soledad y cambio su calidad de vida, manifiesta que perdió su alegría.” “La señora KAREN YULIANA SARABIA TARAZONA, manifiesta que la pérdida de su pequeño hijo JUAN JOSUE VERGEL SARABIA (Q.E.P.D), le ha generado un dolor, angustia, estrés y una profunda depresión, que extraña a su pequeño hijo, cada plan que tenía con él, extraña sus sonrisas, su alegría, sus sueños y que esto ha generado que ella se vuelva ensimismada, triste, alejada de las relaciones sociales, que no existe nada que le genere alegría. Que se siente confundida, que esta situación le Radicado Tribunal 2024-0327 Responsabilidad Civil Extracontractual genera negación, que no puede aceptar que nunca más volverá a ver a su pequeño hijo.” Sobre este aspecto puntual, se evidencia únicamente probado el daño a la vida en relación de la progenitora del menor J.J.V.S. Karen Yuliana Sarabia Tarazona, quien a causa del suceso se vio privada de realizar actividades placenteras de tipo social, personal y familiar que desarrollaba antes del accidente.

Ejemplo de ello, es la dificultad que presenta la demandante para formarse profesionalmente, relacionarse con su entorno y por aproximadamente 6 meses compartir en familia, habida cuenta de que posterior a la ocurrencia del accidente, abandonó su familia y estudios de derecho, refugiándose aislada en casa de personas desconocidas que por caridad la acogieron, adicionalmente señaló padecer problemas para concentrarse, recordar y una profunda tristeza palpable en su declaración, padecimientos que fueron exteriorizados por la demandante con sus comportamientos en su diario vivir, por lo que resultaron fácilmente percibidos por sus familiares tal y como lo expresaron en las declaraciones que rindieron como se ve a continuación. Sobre ello, Virginia Romero de Tarazona, mencionó “Después de la muerte del niño, pues Karen ella se enfermó de la mente.

Ella no sabía dónde estaba, … como un año doctora, enferma ella, eso para mí, ha sido muy bravo también porque ella y todavía mira y todavía ella, la vida es ella, va al siquiatra y está todavía muy muy malita, muy le da mucha depresión, mucha.”, versión que también corroboran los demás familiares demandantes, como Fabiola Quintero Carvajalino, Jonh Jaider Vergel Quintero, Bernardino Vergel, quienes dan cuenta del abandono de los estudios de Karen que en la actualidad intenta retomar con dificultad, su aislamiento, tristeza y problemas de salud mental atendidos por psicólogos y psiquiatras.

En tal virtud, como esta modalidad de perjuicios de orden inmaterial deben ser tasados bajo el prudente juicio del juzgador, la Sala considera que, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, la parte demandada deberá indemnizar a la accionante acorde a los porcentajes de responsabilidad que les fueron asignados, en la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), pues el daño ocasionado por la muerte de su hijo ha permanecido inmutable en la vida de la demandante, generando secuelas en su salud mental que le impiden desarrollar y disfrutar Radicado Tribunal 2024-0327 Responsabilidad Civil Extracontractual plenamente las actividades personales y familiares propias de su existencia como arriba se explicitó, cuyo pago deberá efectuarse tomando en cuenta la proporción en la que cada uno de los demandados contribuyeron en la causación del daño. En relación con el progenitor, la hermana, abuelos y tíos del occiso reclamantes de daño a la vida en relación, se advierte que no lograron probar como el evento que ciertamente resultó doloroso para la familia, les afectó en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento de su entorno personal, pues solo sus declaraciones apuntan sutilmente a ello, por lo que a juicio de esta colegiatura se presentan falencias probatorias que no permiten llevar al convencimiento del fallador sobre la procedencia de lo pedido. 4.

Reparos contra agencias en derecho En cuanto al desencuentro frente a las costas, los reproches se dirigen no contra la condena en estas, sino frente al monto fijado como agencias en derecho en primera instancia, asunto que es diferente, y debe ser discutido en otro escenario, es decir, ante el Juez de conocimiento, mediante recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas, conforme lo tiene delineado el numeral 5 del artículo 366 del CGP, cuando indica: “5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas…”, de modo que, no es posible en sede de apelación del fallo, analizar este punto. Así lo refirió en sede de tutela la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC3869-2020, “…Como se mencionó, la liquidación es un acto procedimental particular, susceptible de los medios defensivos según la naturaleza o cuantía del litigio, en el cual, únicamente se controvierten los montos que se causaron, en beneficio de la parte favorecida, con la definición de la controversia, y la inclusión de las agencias previamente señaladas en una decisión ejecutoriada.” No se condenará en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

Radicado Tribunal 2024-0327 Responsabilidad Civil Extracontractual En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA CIVIL FAMILIA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar parcialmente la sentencia proferida el 04 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Revocar el numeral séptimo de la sentencia para en su lugar declarar civil y solidariamente responsables a los demandados Héctor Jesús Ariza Angulo y Cristian Alberto López Arguello, en su condición de conductor y propietario respectivamente del vehículo tracto camión de placas TEK 440; a Jose Fernando Guerrero Ortega Y Miguel Amid Guerrero Ascanio en su condición de conductor y propietario del vehículo, tipo automóvil, de placas TFT 109; a la Cooperativa De Transportadores Hacaritama “Hacaritama”, identificada con Nit. 890 505 424 – 7 a la que se encontraba afiliado el vehículo automóvil de servicio público TFT 109; de los perjuicios inmateriales por daño a la vida en relación ocasionado a la demandante Karen Yuliana Sarabia Tarazona, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 07 de junio de 2022 en el cual resultó fallecido el menor J.J.V.S. En consecuencia, se les ordena a pagar en un 70% solidariamente del monto de la indemnización que se declare a cargo de Héctor Jesús Ariza Angulo Y Cristian Alberto López Arguello y en un 10% a Jose Fernando Guerrero Ortega, Miguel Amid Guerrero Ascanio y a la Cooperativa De Transportadores Hacaritama “Hacaritama”, sobre la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), debiendo restarse de dicho monto el 20% por la concurrencia de culpas declarada.

DETERMINAR que las aseguradoras La Previsora S.A. Compañía de Seguro y La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, deben cubrir las condenas irrogadas contra los terceros civilmente responsables, hasta el tope contratado por Radicado Tribunal 2024-0327 Responsabilidad Civil Extracontractual sus asegurados, en razón a las pólizas de responsabilidad civil descritas en las consideraciones de primera instancia, conforme al porcentaje citado en esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, conforme quedó expuesto.

CUARTO: En firme esta Sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BRIYIT ROCÍO ACOSTA JARA Magistrada ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ Magistrado (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).