S2FS(2025-102)73349310500120240004702 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 4 de junio de 2025. Clase de proceso: Especial de Fuero Sindical- Acción de reintegro Juzgado de origen: Juzgado Laboral del Circuito de Honda Tolima Parte demandante: Marco Julio Pineda Martínez E.S.E. Hospital San José de Mariquita, Empresa de Parte demandada: Servicios Temporales Dl SERCAL S.A.S Sindicato “SINTRASALUDS” Subdirectiva Seccional Interviniente: Mariquita (2025-102)73349-31-05-001-2024-00047-02 Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de registro: ACTA: Sentencia de 9 de mayo de 2025.
Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Amparo foral frente a una Empresa Social del Estado Jair Enrique Murillo Minotta. 28/05/2025 4/06/2025 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2025 en el proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda Tolima.
I.
ANTECEDENTES. Cuestión Previa S2FS(2025-102)73349310500120240004702 Se deja constancia que el presente proceso circuló por primera vez el 28 de mayo de 2025, el que por su complejidad la Sala Dual acordó esperar el pronunciamiento de la otra integrante de la corporación que se encontraba en permiso oficial, razón por la cual, se estudia nuevamente. 1.
Síntesis del trámite. A través de apoderado, Marco Julio Pineda Martínez reclama de la judicatura y en contra de la E.S.E. Hospital San José de San Sebastián de Mariquita Tolima y D.L. SERCAL S.A.S. para que se declare que es beneficiario de la garantía del fuero sindical por ser miembro principal y activo de SINTRASALUDS SUBDIRECTIVA SECCIONAL MARIQUITA, que entre el demandante y la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA existió un contrato realidad a término indefinido por el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2020 al 31 de enero de 2024; declarar que la empresa D.L.SERCAL S.A.S. fue una simple intermediaria, por tanto debe responder solidariamente; ordenar el reintegro laboral del demandante a las funciones de orientador o un cargo de igual o superior jerarquía; ordenar al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema general de seguridad social integral y parafiscales, primas, bonificaciones, compensación en dinero de las vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el 31 de enero de 2024 hasta cuando se efectué el reintegro; que se condene en costas a las demandadas.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que se vinculó al servicio del Hospital San José (E.S.E.) de San Sebastián de Mariquita -Tolima, para desempeñar funciones de orientador a través de un contrato de trabajo de duración de obra o labor contratada, y por cuenta de la EST D.L. SERCAL S.A.S.; la labor la desempeñó desde el 1 de diciembre de 2020, y siempre al servicio del Hospital San José (E.S.E.) de San Sebastián de Mariquita-Tolima, desarrollando sus funciones de orientador; que laboró hasta el 31 de enero de 2024, como quiera que fue despedido mediante oficio de 29 de enero de 2024 por parte de la simple intermediaria; que las funciones S2FS(2025-102)73349310500120240004702 del actor todo el tiempo cubrieron necesidades de carácter permanente del Hospital San José de San Sebastián de Mariquita-Tolima; que al momento del despido era miembro principal y activo de la Organización Sindical (Comisión de reclamos) de la Subdirectiva Municipal de San Sebastián de Mariquita-Tolima de SINTRASALUDS, designada para ese Hospital; la designación fue comunicada a la Dirección Territorial del Tolima-Ministerio de Trabajo, a la EST y al Gerente del Hospital E.S.E. San José de Mariquita Tolima, mediante oficios de fecha 22 de noviembre de 2023, presumiéndose la existencia de Fuero Sindical y por ende la prohibición del despido sin previa autorización judicial conforme al artículo 118 del CPTSS; el Hospital E.S.E. San José de San Sebastián de Mariquita Tolima no actuó desprevenidamente, sino que su intención fue la de encubrir la necesidad permanente de un mal llamado “orientador” en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de temporalidad con el objeto de aprovecharse irregularmente de los Servicios Personales y subordinados del trabajador aforado sindicalmente en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2020 al 31 de enero de 2024.
La demanda fue repartida el 29 de abril de 2024 al Juzgado Laboral del Circuito de Honda-Tolima (002), rechazada por auto de 30 de mayo del mismo año (PDF 008), decisión que fue recurrida y revocada por esta corporación mediante auto del 22 de julio siguiente (PDF 021). Por auto de 20 de agosto de 2024, fue admitida la demanda, ordenando su notificación (PDF 023). 2.
La respuesta a la demanda En audiencia establecida en el artículo 114 CPTSS celebrada el 6 de mayo de 2025, las demandadas contestaron de la siguiente manera: La E.S.E. Hospital San José de Mariquita -Tolima se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la misma. Adujo que entre el demandante y el Hospital nunca ha existido relación laboral, legal y reglamentaria y mucho menos una situación de S2FS(2025-102)73349310500120240004702 hecho, de la cual solicita su reconocimiento.
Propuso las excepciones de fondo de prescripción de la acción de reintegro, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones; inexistencia de la obligación legal de acudir al Juez para el levantamiento del fuero sindical; inexistencia de la relación laboral entre el Hospital San José de Mariquita E.S.E. y la parte demandante; inaplicabilidad del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas; falta de jurisdicción y competencia parcial de las pretensiones de la demanda; falta de legitimación en la causa por pasiva parcial del Hospital San José de Mariquita E.S.E. parcial, frente a la pretensiones 3.1., 3.4 a la 3.8; improcedencia del reintegro Frente al Hospital San José de Mariquita E.S.E., cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación demandada, buena fe del Hospital San José de Mariquita E.S.E., reconocimiento oficioso de alguna excepción (PDF 042).
La Empresa DL SERCAL S.A.S. se opuso a la totalidad de las pretensiones por carecer totalmente de fundamentos de hecho, derecho y probatorios; aduce que la demandante se vinculó con la empresa DL SERCAL S.A.S. mediante contrato de obra o labor determinada, y de conformidad a la naturaleza de la empresa y del contrato fue enviado a laborar al Hospital San José de Mariquita E.S.E. Aceptó que el demandante pertenecía a la organización Sindical “SINTRASALUDS”, integrante de la subdirectiva, perteneciente a la comisión de reclamos.
Propuso las excepciones de inexistencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia y la Ley para la configuración de la solidaridad deprecada; no exigibilidad normativa de acudir al Juez para el levantamiento del fuero sindical; prescripción de la acción de reintegro; indebida acumulación de pretensiones; falta de jurisdicción y competencia parcial de las pretensiones de la demanda; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación demandada; prescripción extintiva de los derechos laborales; compensación; reconocimiento oficioso de alguna excepción (PDF 044).
Se dio por contestada la demanda, no fue posible la solución concertada del asunto; declaró no probadas las excepciones previas, no había medidas de saneamiento S2FS(2025-102)73349310500120240004702 que tomar; se fijó el litigio; se decretaron las pruebas, se practicó el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada DL SERCAL S.A.S., se cierra el debate probatorio y se señaló fecha para proferir la sentencia (PDF 049).
Lo cual se llevó a cabo el 9 de mayo de 2025 (PDF 053). 3. La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que el Sr. MARCO JULIO PINEDA MARTÍNEZ goza de la garantía de Fuero Sindical en calidad de integrante de la comisión de reclamos del SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL “SINTRASALUDS” seccional Mariquita, conforme lo indicado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN frente al empleador del demandante DL SERCAL S.A.S. y la EXCEPCIÓN FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA frente al HOSPITAL SAN JOSÉ DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA E.S.E., formuladas por las demandadas acorde con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NO SE EMITE condena en costas en esta instancia acorde con lo expuesto en la parte considerativa de la decisión”. El a quo adujo que se acreditó que el demandante es integrante de la comisión de reclamos del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Salud y Seguridad social “SINTRASALUDS”, que no hay lugar al reintegro solicitado, toda vez que se encuentra probada la excepción de prescripción respecto del empleador DL SERCAL S.A.S. Por otra parte, señaló que el despacho carece de la competencia para declarar la existencia de un contrato laboral en virtud del principio de la realidad sobre las formas, entre el demandante y el Hospital San José de San Sebastián de Mariquita E.S.E., señalando que si bien se acreditó que el demandante tenía un fuero frente a su empleador DL SERCAL S.A.S. y sería procedente ordenar el reintegro S2FS(2025-102)73349310500120240004702 solicitado sino se hubiese radicado tardíamente la demanda, por tanto, al carecer de competencia para acreditar una relación adicional con la empresa usuaria como lo pretende la parte actora, también carece de competencia para ordenar el reintegro a esa E.S.E., pues ordenar ese reintegro implicaría haber podido estudiar de fondo las condiciones de verdadera existencia de un vínculo laboral, y también el desconocimiento de normatividad de contratación estatal, competencia que recae exclusivamente en el Juez Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, en los que dejó claro que la competencia se determinará según la regla general de contratación de la entidad y la de las E.S.E., es la de empleados públicos, siendo trabajadores oficiales de manera excepcional, cuando se dediquen a trabajo de mantenimiento de la planta física o servicios generales, que no es el caso del aquí demandante; pues de conformidad con el interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada, quedó acreditado que las funciones del actor eran las de orientador, consistentes en estar ubicado en la potería y recibir a las personas que llegaban y decirles a qué lugar tenían que dirigirse. 4.
La impugnación. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación e indicó que la sentencia desconoce el derecho de asociación, porque se debe tener en cuenta que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no puede hacer respetar el derecho de asociación del cliente; que el Juez Laboral si está habilitado para resolver las cuestiones ajenas al proceso especial de fuero sindical, cuando resulten conexas e indispensables; por lo que tendría que hacerse un tipo de pronunciamiento y no solamente manifestar que hubo una ilegalidad, para después proferir una decisión inhibitoria que falta de manera grave el derecho de asociación. Que el trabajador está cobijado por la garantía del fuero sindical y está en la obligación de verificar si le asiste derecho al reintegro, hace referencia a la sentencia S2FS(2025-102)73349310500120240004702 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia STL 6878 de 2015, Rad. 39958, que reiteró lo expuesto en la sentencia del 3 de julio de 2013 Rad. 32912; donde se indica que el Juez debe adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar el respecto de los derechos fundamentales.
Que el demandante prestó sus servicios subordinados en el Hospital demandado, a través de una empresa de servicios temporales sin solución de continuidad por más de 4 años, y en actividades de carácter permanente; que en el presente proceso se debió analizar quién era el empleador, previo a resolver la existencia del fuero sindical; que se probó que se vinculó al actor en funciones similares a la de un portero, que un portero es un trabajador oficial, al interior de las E.S.E. hace parte del mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales.
Que en la Sentencia STL 12673 del 11 de septiembre de 2019, radicado 57186, la misma Corte Suprema de Justicia, encontró razonables las declaraciones dentro de un proceso de fuero sindical, en donde se incluyó la declaratoria del contrato realidad; insiste que no se está solicitando que se le dé la categoría de empleado público, se solicita el reintegro y el hospital mirará en qué puesto de trabajo lo ubica.
Que las funciones de orientador son las mismas que las de portero. Menciona las sentencias STL 13141 de 2021 y STL 2944 de 2022, y señala que no solo se encontró ajustado a nuestro ordenamiento jurídico, el que se hubieran aportado materias distintas, para verificar si los demandantes podían gozar las garantías del fuero sindical; que no se puede entrar en la cultura de crear fallos inhibitorios, que atentan directamente contra el derecho de asociación¸ Solicita se declare la existencia del contrato realidad con el Hospital demandado, por existir una intermediación ilegal.
II. MOTIVACIÓN S2FS(2025-102)73349310500120240004702 1. Los presupuestos procesales. Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante atendiendo el origen de las decisiones y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 117 del CPTSS. No se advierte causal de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver los recursos, precisa la Sala determinar i) Si esta Corporación tiene competencia para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la E.S.E. Hospital San José de San Sebastián de Mariquita Tolima; ii) y en dado caso sí procede ordenar el reintegro del demandante. Para el a quo, carece de competencia para acreditar una relación laboral entre el demandante y la.S.E. Hospital San José de San Sebastián de Mariquita Tolima, pues según la regla general de contratación de las E.S.E., es la de empleados públicos, siendo trabajadores oficiales de manera excepcional, cuando se dediquen a trabajo de mantenimiento de la planta física o servicios generales, y que el cargo desempeñado por el actor no estaba cobijado por dicha excepción. Para la censura, el a quo tenía que haber entrado a estudiar de fondo la existencia o no de un contrato de trabajo con la E.S.E. Hospital San José de San Sebastián de Mariquita Tolima, pues aduce que de lo contrario se estaría desconociendo el derecho de asociación, porque se debe tener en cuenta que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no puede hacer respetar ese derecho.
Así mismo aduce que se probó que se vinculó al actor en funciones similares a la de un portero y que un portero es un trabajador oficial, al interior de las E.S.E. porque hace parte del mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales. S2FS(2025-102)73349310500120240004702 Para la Sala, la decisión impugnada corresponde con lo demostrado y el sentido y alcance de las disposiciones aplicables determinados por la jurisprudencia, dado que no es posible declarar la existencia de un contrato de trabajo del sector oficial en el presente caso, debido que el demandante no probó su condición de trabajador oficial frente a la E.S.E. demandada; toda vez, que la actividad por él desplegada no se encuadra entre las contempladas por el art. 26 de la Ley 10 de 1990 y parágrafo del art. 674 del Decreto-ley 1298 de 1994 Sobre la existencia del Fuero Sindical.
En primer lugar, se advierte que no es objeto de discusión en esta instancia que el señor Marco Julio Pineda Martínez goza de la garantía de fuero sindical en calidad de integrante de la Comisión de Reclamos del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Salud y Seguridad Social “SINTRASALUDS”, tampoco que se encontró probada la excepción de prescripción frente a la demandada DL SERCAL S.A.S., pues tales hechos fueron declarados por el a quo y no fueron impugnados.
Naturaleza de las Empresas Sociales del Estado -ESE La Ley 489 de 1998 consagra: “ARTÍCULO 83.- Empresas sociales del Estado. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud, se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente Ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen”.
En concreto, sobre las Empresas Sociales del Estado el Decreto 1876 de 1994 establece: “ARTÍCULO 1.- Naturaleza jurídica. Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos.
(…) S2FS(2025-102)73349310500120240004702 ARTÍCULO 15.- Régimen jurídico de los actos. Las Empresas Sociales del Estado estarán sujetas al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, con las excepciones que consagren las disposiciones legales. (…)
ARTÍCULO 17. - Régimen de personal. Las personas que se vinculen a una Empresa Social del Estado tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, en los términos establecidos en el artículo 674 del Decretoley 1298 de 1994. A su vez, el parágrafo del art. 674 del Decreto-ley 1298 de 1994, indica que “Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”, surge del texto legal que, por regla general, las personas que laboran al servicio de las Empresas Sociales del Estado son empleados públicos, atados por una relación legal y reglamentaria y por vía de excepción, son trabajadores oficiales, unidos por contrato de trabajo, aquellos servidores públicos que desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
Huelga recordar que el parágrafo del art. 26 de la Ley 10 de 1990, la normativa que regula la clasificación de empelados en el sector salud en su art, dispone:
PARÁGRAFO. - Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 4440/2017, frente a los trabajadores oficiales indicó: “Lo anterior, deja en evidencia que no es cualquier labor la que da el título de trabajador oficial.
La salvedad cobija un sector más exclusivo, vale decir, los servidores que intervienen propiamente en actividades de la construcción, esto es de fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) S2FS(2025-102)73349310500120240004702 y edificaciones.
Así mismo, el sostenimiento de dichas obras, es decir, el conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento. La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo.
Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic. 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL15079-2014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL9767-2016), topógrafo (CSJ SL13996-2016), mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603-2017), son trabajadores oficiales.” Bajo estas consideraciones resulta pertinente analizar si el actor pudo haber detentado la calidad de trabajador oficial, para lo cual se advierte que, de acuerdo a lo indicado por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte, el cargo desempeñado por el actor fue el de orientador en el Hospital demandado, que le correspondía atender al público y los dirigía a la entidad o al sitio dependiendo del servicio que requerían, adujo que podría ser algo similar como portero.
De acuerdo a ello, si bien el recurrente insiste que el cargo de portero, tiene la connotación de trabajador oficial, es claro que la labor de orientador y/o portero desarrollada por el demandante no se enmarca en ninguna de las actividades propias de los trabajadores oficiales. Al respecto la Corte Constitucional en Auto A-1966 de 2023, indicó lo siguiente: “ ( ) La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación. Esto, en atención al numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, en concordancia con el numeral 4 del artículo 105 del CPACA.
S2FS(2025-102)73349310500120240004702 En el caso bajo estudio, conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional, al desempeñar el demandante un cargo diferente a los “destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales”, no le es dable a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral declarar la existencia de un contrato de trabajo del sector oficial a lo que se limita nuestra competencia en cuanto a las relaciones de trabajo se refiere.
Ahora, frente al argumento del recurrente de que la sentencia desconoce el derecho de asociación, tal manifestación no es cierta, si se tiene en cuenta que el a quo declaró que el demandante tenía la condición de aforado, y que la razón que no ordenó su reintegro a cargo de su empleador DL SERCAL S.A.S. fue porque prosperó la excepción de prescripción frente al mismo, y cosa diferente es que pretenda se declare como empleador a uno diferente, en este caso la E.S.E. Hospital San José de San Sebastián de Mariquita Tolima, lo cual, como ya se indicó en el caso bajo estudio, al no ostentar el actor la calidad de trabajador oficial, no es del resorte de esta jurisdicción pronunciarse sobre su vínculo con la E.S.E. Ahora frente al argumento del recurrente, que el Juez laboral está habilitado para resolver las cuestiones ajenas al proceso especial de fuero sindical, cuando resulten conexas e indispensables; conviene traer a colación que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de tutela proferida el 18 de mayo del 2015, radicado 39958 STL 6878, señaló: “(…) Por lo anterior, cuando se alega el despido de un trabajador aforado de una empresa, sin justa causa, es necesario acreditar dentro del proceso especial de fuero sindical, una serie de supuestos necesarios para obtener sentencia favorable; ellos son, a título de ejemplo: la existencia de la relación de trabajo, la calidad de miembro de la junta directiva y el despido.
En otras palabras, el juez que resuelve un conflicto relativo a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical, está habilitado para resolver una serie de cuestiones adicionales que se le proponen para efectos de determinar si al demandante le asiste el derecho a ser reintegrado. Estas conclusiones se infieren del contenido del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el Decreto 204 de 1957 artículo 7º, que da a entender que el conflicto se genera entre un empleador y un trabajador, calidades que se S2FS(2025-102)73349310500120240004702 pueden discutir dentro de este proceso.
Señala la norma que el conflicto se da cuando un trabajador está amparado por fuero sindical, punto que puede ser objeto de controversia en un asunto de esta competencia cuando se pretenda demostrar que el trabajador no tiene calidad de aforado; igualmente, señala la norma que el juez negará el permiso para despedir cuando no se demuestre la existencia de justa causa, lo que impone concluir que también puede existir en los procesos de fuero, cualquiera que sea la acción (reintegro o permiso para despedir), controversia en torno a si hubo o no despido y si se requería o no la autorización judicial”.
De acuerdo con lo anterior, si bien no se puede desconocer que efectivamente la declaración de existencia de un contrato de trabajo resulta ser necesaria en un proceso de fuero sindical, a efectos de establecer si al trabajador le asiste el derecho o no a ser reintegrado o reinstalado y a cargo de quién; sin embargo, no se puede desbordar la competencia, decidiendo sobre asuntos que no están dentro de sus facultades legales o jurisdiccionales, por lo que no puede conocer de la controversia legal sobre una vinculación oficial distinta al contrato de trabajo.
Así las cosas, se confirmar la sentencia preferida por el a quo. 3. Las costas. Atendida la suerte del recurso las costas se hallan a cargo de la parte actora y a favor de la demandada. Las agencias en derecho se estiman en $1’423.500. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de mayo de 2025 en el proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda Tolima, por lo indicado en la parte motiva del presente proveído. S2FS(2025-102)73349310500120240004702 SEGUNDO: Las costas se hallan a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Las agencias en derecho se estiman en $1’423.500.
TERCERO En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MÁRTINEZ Magistrada- Con salvamento de voto JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima S2FS(2025-102)73349310500120240004702 Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1494c2b76d58ccfa7dab8b8402937f559f076d28960f2e782b3e71b4013e0e63 Documento generado en 04/06/2025 03:16:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica