Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2023-0330 (2019-0076) Auto Acepta impedimento

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA CLASE DE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICACIÓN: Nulidad y simulación ROSA AMELIA CÁRDENAS LÓPEZ Y OTROS SEGUNDO ANTERO FORERO GAMBA y LEONARDA GUERRERO DE FORERO 150013153-00120190007601 (2023-0330) Tunja, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) A DECIDIR: Procede el despacho a decidir el impedimento planteado por el Dr. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez, magistrado de esta Sala y en atención a lo decidido, previas, los siguientes, ANTECEDENTES

1. ROSA AMELIA CÁRDENAS LÓPEZ, ODALINDA CÁRDENAS LÓPEZ, JAIME CÁRDENAS RUBIO y BLANCA ELISA CÁRDENAS promovieron demanda declarativa de nulidad absoluta y en subsidio de simulación absoluta en contra de los señores CANDELARIA, CLEMENCIA, ELPIDIO, MARCELA, ORLANDO, PEDRO VICENTE y MARTHA CÁRDENAS ALBA, en su condición de hijos de los causantes TIBERIO CÁRDENAS y MARÍA FILOMENA ALBA CÁRDENAS (QEPD), y en contra de los herederos indeterminados. 2.

Surtido el trámite del proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja emitió sentencia en la que declaró no probada la excepción de prescripción extintiva alegada por algunos de los integrantes de la parte demandada y no acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda. 3. Apelada la decisión, correspondió a este Despacho resolver la alzada interpuesta por el apoderado de la parte demandante. 4.

Presentado el proyecto de fallo para estudio de la Sala de Decisión y por lo discurrido en la sesión, el Dr. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez, manifiesta que fungiendo como Juez Primero de Familia del Circuito de Tunja, emitió el auto aprobatorio de la conciliación celebrada por ODALINDA CÁRDENAS LÓPEZ, ROSA AMELIA CÁRDENAS LÓPEZ, JAIME CÁRDENAS RUBIO, BLANCA ELISA CÁRDENAS RIVERA, dentro del proceso de petición de herencia 2013-00211, adelantado en contra de MARCELA CÁRDENAS ALBA, PEDRO VICENTE CÁRDENAS ALBA, CANDELARIA CÁRDENAS ALBA, CLEMENCIA CÁRDENAS ALBA, MARTHA CÁRDENAS ALBA y ELPIDIO CÁRDENAS ALBA, que hoy se pretende rebatir por vía de la pretensión de nulidad y simulación, ambas de carácter absoluto, por lo que considera se configura la causal 2 del artículo 141 del C.G.P. 5.

En atención a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 140 del C.G.P, el asunto es remitido al suscrito magistrado, por ser quien le sigue en turno, a efectos de decidir el impedimento. CONSIDERACIONES Al tenor de lo establecido en el artículo 140 y ss del C.G.P, el estatuto de los impedimentos tiene por objeto que los magistrados, jueces o conjueces en quienes concurra alguna de las causales de recusación, se declaren impedidos tan pronto que la adviertan, expresando los hechos en que la fundamenta y con el propósito de garantizar la imparcialidad y objetividad dentro de la actuación que se ve inmerso a ello.

Estas causales se encuentran taxativamente enunciadas en el estatuto procesal civil. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, siendo magistrado ponente el Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo - AC3526-2019 de 19 de junio de 2019- ha señalado: “Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.

De allí que la Sala tenga sentado que: Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador ( ) [S]según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica.

(CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00, citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687). La causal aquí invocada corresponde a la reglada en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P, específicamente, “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral procedente.” Frente a ello, en providencia de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de abril de 2018, se señaló: “…En esa dirección, entre otras causales, el artículo 141, numeral 2 del Código General del Proceso, faculta al juez o magistrado para declarar su incompetencia subjetiva, cuando ha (…) conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior (…).

Se precisa, sin embargo, dicha hipótesis normativa, se concibe, respecto de un mismo proceso, porque así el juez o magistrado en otros asuntos, haya conocido de cuestiones relacionadas, por relevantes que sean, al fin de cuentas, en todos los casos, se trata del ejercicio propio de funciones judiciales”. 2. Se observa entonces en el caso aquí estudiado que, la situación expuesta por el doctor Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez coincide con el enunciado legal de la causal 2 del artículo 141 del C.G.P. lo que le impide emitir pronunciamiento en el recurso vertical promovido por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia del 3 de mayo de 2023, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja finiquitó el trámite del proceso declarativo, con el que se pretendía la nulidad y simulación absoluta de los actos jurídicos derivados de la escritura pública de compraventa No. 2234 del 22 de Agosto de 2005 de la Notaría Primera de Tunja, pretensión que guarda relación directa con la circunstancia evidenciada por el doctor Rodríguez Sánchez, cuando manifiesta que participó en instancia anterior, emitiendo el auto aprobatorio de la conciliación que hoy se pretende rebatir por vía de la pretensión de nulidad y simulación, por cuanto su objetividad y buen juicio se verían afectados por factores que resultan incompatibles con la austeridad de la administración de justicia, motivo por el cual, se ha de declarar fundado el impedimento analizado y propuesto por el doctor Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. 3.

Ahora bien, atendiendo la postura fijada por la Sala mayoritaria en la acción de tutela de segunda instancia No. 2024-0598, donde el suscrito se hallaba impedido para integrar la Sala de Decisión; al persistir el quorum requerido en el artículo 54 de la Ley Estatutaria de Administración de justicia, es decir la mayoría de los integrantes de la especialidad (la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS y el suscrito ponente), se proferirá la sentencia en Sala dual sin la necesidad de convocar un conjuez, siguiendo los derroteros de la Corte Suprema de Justicia, quien ha explicado que: «(…) la participación de los conjueces en las tramitaciones debe ser excepcional, esto es, ha de restringirse a aquellos supuestos en los que, sin la comparecencia de aquellos, resulte inviable obtener las mayorías exigidas por el legislador.

Así, si uno de los tres magistrados que conforman las salas de decisión de los tribunales se encuentra impedido para participar de un proceso, los dos restantes podrán discutir y aprobar el proyecto de decisión correspondiente, pues estos, por sí mismos, conforman la antedicha mayoría. Y no se diga que el riesgo de que se presente un empate justifica la intervención del conjuez, puesto que, de un lado, antes de someter a discusión la propuesta de decisión del ponente, esa paridad no podría augurarse.

Y de otro, porque tal entendimiento reñiría con el carácter excepcional de la intervención del aludido servidor público pro témpore (…)»1 En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento formulado por el Dr. BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, magistrado de esta Sala, por lo edificado en precedencia.

SEGUNDO: PROFERIR la sentencia que desate el recurso de alzada en Sala dual, sin la necesidad de convocar un conjuez, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva.

TERCERO: Cumplido lo anterior, ingresar de manera inmediata el expediente al despacho, para continuar con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC-001-2021. M.P. Luis Alfonso Rico Puerta.