Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 003. 013-2022-00322-03JAVP ApelaciónAuto

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali Sala Civil Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-013-2022-00322-03 Radicación interna: 5533 Proceso: Ejecutivo. Demandante: SOCIEDAD PORTAL DE DAPA S.A.S. Demandado: SOCIEDAD TORRES & TORRES INVERSIONES S.A.S. Procedencia: Juzgado 13 Civil del circuito de Cali Motivo: Apelación Auto Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.

Santiago de Cali (V), veintiuno (21) de Noviembre del dos mil veinticinco (2025) 76001-31-03-013-2022-00322-03 1. INTRODUCCIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra el auto interlocutorio No.316 del veintisiete (27) de febrero del 2025, proferido por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Cali, por el cual se declaró la terminación del proceso por inasistencia de las partes a una audiencia previamente convocada.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.1HECHOS RELEVANTES 2.1.1 EN LOS ANTECEDENTES 2.1.1.1 La parte apelante actuó como demandante en un proceso ejecutivo de mayor cuantía, identificado con el radicado No. 76001-31-03-013-2022-00322-03. Dicho proceso se promovió por el incumplimiento del acuerdo celebrado el 28 de febrero de 2018, en el que TORRES & TORRES INVERSIONES S.A.S. se comprometió a pagar a PORTAL DE DAPA S.A.S. la suma de siete mil quinientos millones de pesos ($7.500.000.000), bien en dinero o mediante la entrega de uno o varios inmuebles de igual valor, y a suscribir, el 2 de abril de 2018, la rescisión del contrato de cesión de derechos fiduciarios vinculado al Fideicomiso Alandalus I. Estas obligaciones tuvieron origen en el hecho 76001-31-03-013-2022-00322-03 de que el contrato inicial de cesión fiduciaria, celebrado el 11 de febrero de 2014 y estimado en nueve mil doscientos millones de pesos ($9.200.000.000), no fue aceptado por FIDUCIARIA CENTRAL S.A. 2.1.2 EN EL DESARROLLO PROCESAL 2.1.2.1 El proceso ejecutivo cursó su trámite ordinario ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, hasta la etapa en que se programó audiencia única prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. 2.1.2.2 El 2 de diciembre de 2024, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, mediante Auto No. 049, convocó a las partes para que comparecieran personalmente a la audiencia en la que habría de surtirse el trámite previsto en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, señalada para el 20 de febrero de 2025 a las 9:00 a.m., con el fin de practicar los interrogatorios de parte y demás actuaciones, advirtiendo que se realizaría de forma presencial.

Esta providencia se notificó por estado. 2.1.2.3 El 20 de febrero de 2025, el despacho se constituyó en audiencia y, tras advertir la inasistencia de las partes citadas, procedió con su cierre. De todo ello se dejó constancia en el acta respectiva. 76001-31-03-013-2022-00322-03 2.1.2.4 El 26 de febrero de 2025, el demandante presentó memorial en el que manifestó que su inasistencia se debió a que permaneció a la espera del suministro del medio tecnológico para la audiencia virtual, según lo previsto en los incisos 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 2213 de 2022. 2.1.2.5 El 27 de febrero de 2025, mediante Auto No. 316, el despacho declaró la terminación del proceso por inasistencia de las partes a la audiencia convocada en el Auto No. 049 del 2 de diciembre de 2024, y negó el control de legalidad solicitado por el apoderado de la parte demandante. 2.1.2.6 El 3 de marzo del 2025, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto No.316 alegando lo siguiente: que el juzgado no suministró el medio tecnológico para la audiencia virtual fijada para el 20 de febrero de 2025, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 2213 de 2022, lo que impidió la comparecencia de las partes y sus apoderados.

Alegó que, pese a su solicitud de control de legalidad, en la que expuso que la regla general es la virtualidad y que la presencialidad solo procede de forma excepcional y motivada, el despacho no se pronunció al respecto. Rechazó la interpretación del juzgado según la cual la citación a una audiencia “presencial” implicaba necesariamente comparecencia física, afirmando que, en términos procesales, “personalmente” no es sinónimo de “presencial”, y que la ley distingue entre ambas modalidades, reservando 76001-31-03-013-2022-00322-03 la asistencia física solo para circunstancias especiales que no se presentaron en el caso. 2.1.2.7 El 13 de marzo de 2025, el juzgado concedió el recurso de apelación y remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que había conocido previamente del proceso. 2.1.2.8 El 25 de marzo de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali recibió el expediente.

3. PROBLEMA JURÍDICO 3.1 ¿El auto interlocutorio No.316 del veintisiete (27) de febrero del 2025, por el cual se declaró la terminación del proceso por inasistencia de las partes a una audiencia previamente convocada es susceptible de apelación? 3.2 ¿Resultaba procedente acoger el reparo formulado por el demandante en relación con su inasistencia a la audiencia, alegando la ausencia de un medio idóneo para su realización en forma virtual, pese a que no manifestó inconformidad ni presentó justificación dentro del término legal previsto en el artículo 372 del Código General del Proceso? 76001-31-03-013-2022-00322-03 3.3 ¿Se encontraba ajustada a derecho la declaratoria de terminación del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 372 del Código General del Proceso, ante la inasistencia de ambas partes a la audiencia?

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO 4.1CONSIDERACIONES 4.1.1 PRESUPUESTOS NORMATIVOS 4.1.1.1 Con respecto a la procedencia del recurso de apelación, establece el Código General del Proceso: “Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (…) 7.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.” 76001-31-03-013-2022-00322-03 4.1.1.2 En cuanto al contenido del auto mediante el cual se cita a una audiencia, el Consejo Superior de la Judicatura ha precisado, en el Acuerdo PCSJA24-12185 de 2024, que este debe incluir lo siguiente: “Artículo 11. Programación de la audiencia. El juez, magistrado o el centro de servicios judiciales, en donde exista, deberá, programar, agendar y convocar la audiencia con la debida anticipación, de modo que entre su programación y celebración medie tiempo suficiente para la preparación del despacho, sujetos procesales e intervinientes, respetando el plazo de duración razonable que hubiere fijado la ley.

En los casos en los que se requiera, el auto que convoca a la audiencia deberá precisar: 1. La fecha y hora de realización. 2. El objeto. 3. La modalidad de desarrollo (presencial, híbrida o virtual). 4. Las demás advertencias el despacho considere necesarias, atendiendo las particularidades de cada audiencia y proceso (…)”. 4.1.1.3 Sobre las consecuencias que genera la inasistencia de ambas partes a la audiencia, el Código General del Proceso establece lo siguiente: 76001-31-03-013-2022-00322-03 “Artículo 372.

Audiencia inicial El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas (…) 3. Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.

Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. (…) 4.

Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda. 76001-31-03-013-2022-00322-03 Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso (…)”. 4.1.2 PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES 4.1.2.1 Respecto a cuando la modalidad de la diligencia se ha establecido de manera expresa y las partes no controvierten oportunamente tal decisión, esta Corporación ha precisado: “El Art. 7 de la Ley 2213 de 2022 dispone que por circunstancias de seguridad, inmediatez y fidelidad, las audiencias en la que deba practicarse pruebas deben ser realizadas de forma presencial si el Juez lo considera necesario, situación que fue prevista por el a quo en tres providencias [ ] sin que ninguna de las partes hubiese presentado recurso alguno frente a la exigencia del Juzgado, de ahí que no se aprecie de recibo los argumentos de la parte demandante, siendo que el decurso y forma de adelantarse la audiencia ya había sido definido en providencias anteriores que no fueron recurridas y que se ciñen al mandato procesal que regula la materia.”1 4.1.3 PRESUPUESTOS DOCTRINALES 4.1.3.1 De acuerdo con la doctrina procesal expuesta por el jurista Hernán Fabio López Blanco, la inasistencia de las partes a una 1 Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, en Auto del 11 de abril de 2024, Rad. 76001-31-03-013-2022-00243-02.

M. P. Jorge Jaramillo Villarreal. 76001-31-03-013-2022-00322-03 audiencia habilita al juez para dar por terminado el proceso. En sus términos: “Si ninguna de las partes concurre, la audiencia no se lleva a efecto, por lo que vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso sin lugar a condena en costas dada la mutua inasistencia y cesan los efectos generados por la interrupción de la prescripción o de la caducidad, pero como no se generan las consecuencias propias de la cosa juzgada, por no existir ninguna definición de fondo, es viable volver a presentar la demanda.”2 4.1.4 DESARROLLO 4.1.4.1 De la apelabilidad del auto impugnado, el despacho observa que el recurso es procedente, debido a que el artículo 321 del Código General del Proceso prevé la apelación contra los autos proferidos en primera instancia “que por cualquier causa le pongan fin al proceso”, hipótesis en la que se enmarca la providencia recurrida. 4.1.4.2.

En este asunto, el recurrente adujo que no compareció a la audiencia fijada por el Despacho, porque entendió que la misma sería virtual y nunca recibió enlace para conectarse. Sin embargo, ese argumento no es afín con la realidad procesal, puesto que: 2 López Blanco, Hernán Fabio.Código General del Proceso: parte especial. Bogotá D.C.: Tirant Lo Blanch, 2024, p. 54. 76001-31-03-013-2022-00322-03 (i) El auto de citación fijó expresamente la audiencia en modalidad presencial, sin ambigüedad alguna, y sin que frente a ello existiera manifestación alguna por los intervinientes.

(ii) Aun bajo la tesis subjetiva de que “presencial” no equivalía a “personal”, lo cierto es que el auto nunca aludió a la virtualidad ni ordenó remisión de enlaces electrónicos, disponiendo por el contrario en su numeral quinto que la misma se llevaría a cabo de manera presencial. Pero además, aun aceptando en gracia de discusión la interpretación del apelante, tampoco hay coherencia en su conducta procesal.

Conforme al Acuerdo PCSJA24-12185 de 2024, los intervinientes en audiencias virtuales tienen el deber de estar conectados con 15 minutos de antelación y verificar que cuentan con el canal habilitado para su ingreso. Si el actor realmente esperaba una audiencia virtual, debió advertir con diligencia al despacho que no se le había suministrado enlace alguno y exigirlo, en vez de esperar pasivamente.

La omisión de dicho deber no puede trasladarse ahora en su beneficio, máxime cuando lo que aquí se estudia concretamente es la consecuencia derivada de la inasistencia de las partes -sin justificación alguna-, a la audiencia programada, y no la programación en sí misma. En suma, no resulta de recibo alegar que no asistió por falta de enlace, cuando no existió auto que ordenara enviar algún enlace ni el 76001-31-03-013-2022-00322-03 apelante cumplió con su deber de prevenir y comunicar la supuesta irregularidad a tiempo.

Tal pasividad confirma que la inasistencia fue atribuible a la propia conducta de la parte, de ahí la consecuencia jurídica que aplicó, correctamente, el Juzgado de primera instancia. 4.1.4.3 Sobre la consecuencia jurídica de la inasistencia de ambas partes a la audiencia, dispone el artículo 372 del Código General del Proceso que, si ninguna de las partes concurre a la audiencia, el proceso se dará por terminado.

Esta consecuencia ha sido reiterada por la jurisprudencia, en tanto se trata de un efecto legal directo de la inactividad procesal de las partes, que responde a los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia. En el asunto bajo examen, tanto la parte demandante como la parte demandada dejaron de concurrir a la audiencia, lo que obligaba al juez a declarar la terminación del proceso.

No existía margen de apreciación distinto, pues se trata de una consecuencia prevista expresamente en la ley, que no depende de la voluntad del despacho. Así, el reproche formulado en el recurso de apelación carece de fundamento, por cuanto la decisión del juez de primera instancia de dar por terminado el proceso se ajustó plenamente al marco normativo aplicable y a la jurisprudencia vigente. 76001-31-03-013-2022-00322-03 En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; 5.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto interlocutorio No.316 del veintisiete (27) de febrero del 2025, proferido por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Condenar en costas a la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de 1/2 S.M.M.L.V.

TERCERO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE El Magistrado, 76001-31-03-013-2022-00322-03 JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f6599430405a2d44f375afa2f8d27b0db61ff61203d20eb19fe8d97531d18095 Documento generado en 21/11/2025 12:11:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 76001-31-03-013-2022-00322-03