Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 047-2020-00099-01 DRA MARQUEZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Clara Inés Márquez Bulla

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103047 2020 00099 01 Procedencia: Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Demandante: Paulo Cesar León Palacios Demandado: Juan Sebastián León Palacios Proceso: Divisorio Asunto: Apelación Auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación directo, interpuesto contra la providencia calendada 6 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso DIVISORIO promovido por PAULO CESAR LEÓN PALACIOS, contra JUAN SEBASTIÁN LEÓN PALACIOS 3.

ANTECEDENTES 3.1. Mediante el auto materia de censura, la funcionaria declaró próspera la oposición formulada en la diligencia de secuestro por la Divisorio 047 2020 00099 01 señora Gabriela del Pilar Palacios Martínez1. 3.2. Inconforme con la decisión, la mandataria judicial del demandante formuló recurso de apelación, concedido el 30 de septiembre de 20242. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como sustento de su solicitud revocatoria, en síntesis, sostuvo que la opositora al rendir su interrogatorio reconoció dominio ajeno en cabeza del actor sobre la heredad en disputa; además, renunció a la posesión al transferir el 50% de la propiedad a Mascaros Gutiérrez Inés, mediante Escritura Pública 1071 del 13 de junio de 2006, suscrita en la Notaria 2 de Soacha, quien en su testamento designó al demandante como adjudicatario de tal cuota parte, sin que dentro del lapso de 10 años la señora Palacios Martínez se opusiera.

Al analizar los medios suasorios, se pasó por alto que se adosó misiva electrónica adiada 12 de noviembre de 2009, mediante la cual la citada solicitó a León Palacios signar documentos para efectuar trámites ante la curaduría; autorización firmada por el último datada 24 de octubre 2012, a través de la cual da su consentimiento para utilizar el bien con fines educativos; correos electrónicos en los que Juan Sebastián León Palacios y la incidentante reconocen la titularidad de dominio en cabeza del promotor, en tanto que le solicitan rubricar poderes y cartulares para la secretaria de educación; la suscripción del contrato de comodato por el accionante en favor de Zulay Páez Cáceres, en calidad de rectora del Liceo Psicopedagógico de Engativá, asi como la petición que aquella elevó para dicho fin.

Tampoco es dable dar credibilidad a la declaración de Juan Sebastián 1 2 Archivo 48 001CuadernoPrincipal, 01Primera Instancia Archivo 49 001CuadernoPrincipal, 01Primera Instancia 2 Divisorio 047 2020 00099 01 León Palacios en punto a la explicación que brindó sobre el motivo por el cual tiene el 50% del inmueble, ya que en contraposición a su dicho al revisar las anotaciones 12,13 y 14 del folio de matrícula, se vislumbra que en realidad ello ocurrió para saldar obligaciones alimentarias con su progenitor.

Los elementos de juicio permiten concluir que la opositora trasfirió el bien por cuanto tenía diferentes deudas, conducta que no debe ser avalada por las autoridades judiciales toda vez que se estaría permitiendo la comisión de una conducta punible El demandante, en dirección opuesta a lo afirmado, por la a-quo al absolver le interrogatorio, manifestó que, si había otorgado poder general, aunado a que reconoce la necesidad de imponer su rúbrica para realizar los trámites ante la curaduría. Por tanto, no es cierto que reconozca a la señora Gabriela del Pilar Palacios Martínez como poseedora de la heredad, respecto de la cual en todo caso no se probó haber efectuado mejoras.

Finalmente, no se tuvo en cuenta que al rendir el testimonio, Zoyla Rosa Riaño señaló estar en el mismo lugar que la incidentante, aunado a que reconoció desconocer el significado de las palabras propiedad, poseedor, señorío, clandestinidad y violencia que utilizó el apoderado de la incidentante cuando le formuló el cuestionario3. 5. CONSIDERACIONES 5.1.

Como es bien sabido, el numeral 2 del artículo 596 del Código General del Proceso, tratándose de oposición al secuestro, remite a las disposiciones que regentan la materia en el mismo ramo para la entrega –artículo 309 ibidem-, que determina los sujetos que pueden revelarse, dentro de los que se cuenta aquel que se encuentre en 3 Archivo 46 001CuadernoPrincipal, 01Primera Instancia 3 Divisorio 047 2020 00099 01 poder del bien y contra quien la sentencia no produzca efecto alguno, así como el tenedor que derive sus derechos de un tercero que se halle en las mismas circunstancias que se acaban de mencionar.

Determina las formas y temporalidades en que se debe ejercer ese mecanismo. 5.2. El artículo 762 del Código Civil define la posesión como “( ) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño ”, la cual se manifiesta por su ejercicio con actos que impliquen dicho señorío, su estructuración queda sujeta a la demostración de los dos extremos que tradicionalmente se han señalado: el animus o comportamiento subjetivo de estar vinculado a la cosa como si fuera su propietario, sin reconocer dominio ajeno; y, el corpus, o sea la relación de hecho con la misma, lo que generalmente se cristaliza en procederes externos que impliquen explotación económica del mismo.

Aunado, recuérdese que tal figura es una situación de hecho que exterioriza, por vía de ejemplo, la propiedad, lo que justifica la protección especial que le conceden las leyes, al punto que el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. Desde luego que para ello no es suficiente detentar, pues se hace necesario, además, ejercer actos públicos excluyentes de tal linaje, que la persona que los ejecuta sea considerada como propietaria, justamente por gracia de estos.

Importa memorar que el aludido fenómeno jurídico no se verifica con la simple detentación de la cosa, reclama, además, el ejercicio de actos de señorío públicos e incontestables que, por su linaje, den lugar a presumir -como lo hace la ley –inciso 2, artículo 762 ibidem-, que la persona que así se comporta es la titular del derecho real, en este caso, de la propiedad. 4 Divisorio 047 2020 00099 01 No basta, entonces, simplemente con trabar una relación de orden fáctico entre el inmueble y el sujeto, pues ello apenas equivale a la mera tenencia; para que la posesión se estructure, se requiere de un comportamiento excluyente del dominio ajeno y afirmativo de un privativo señorío. Se trata, de configurar los arquetípicos elementos constitutivos del hecho posesorio: el corpus y el animus, los cuales se acreditan, para usar los términos de la ley, "…por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión…" -artículo 981 del Código Civil-, lo que significa que deben ser de una serie de actos de inconfundible carácter y naturaleza, que demuestren su realización y vínculo directo que ata a la cosa poseída con el sujeto poseedor.

A voces del Alto Órgano de Cierre: “ El corpus es un hecho externo y físico, perceptible por los sentidos. El animus domini, por su parte, es un elemento netamente volitivo que, por lo mismo, solo puede constatarse una vez se exterioriza con precisas e indudables conductas posesorias. Es decir, el poder y control que se ejercen sobre la cosa (mediante actos como los enlistados en el artículo 981 ejusdem), deben ir acompañados, necesariamente, de la firme convicción del poseedor de estar actuando en nombre y en provecho propios, exclusivamente ”4. 5.3.

En el sublite, la funcionaria de primer grado declaró prospera la oposición presentada por la señora Gabriela del Pilar Palacios Martínez, al considerar que los medios suasorios aportados dan cuenta de la presencia de los evocados elementos que la acreditaban 4 Corte Suprema de Justicia SC388-2023 del 2 de noviembre de 2023, M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTA. 5 Divisorio 047 2020 00099 01 como poseedora del bien en litigio; sin embargo, al auscultar tales elementos la Sala vislumbra que no hay claridad sobre el ánimo de señorío absoluto que dice ejercer.

En efecto, aun cuando la citada5 y el testigo Juan Sebastián León Palacios6, afirmaron que aquella es la propietaria de la heredad, explicando que fue por su dirección e instrucción que la señora Inés Gutiérrez Mascaros traspasó su cuota parte a Paulo Cesar León Palacios, lo cierto es que, la misma incidentante reconoció que en diferentes oportunidades debido a que sus hijos -Juan Sebastián León Palacios y Paulo Cesar León Palacios- son quienes aparecen en el certificado de tradición como titulares de dominio, les ha solicitado que suscriban diversos documentos para realizar trámites ante instituciones estatales7, situación que desdibuja el ánimo de señorío que debe caracterizar a un poseedor, pues ello requiere un frontal desconocimiento del propietario.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “…la posesión de quien se reputa dueño sin serlo supone el desconocimiento frontal de los derechos del propietario, por cuanto traduce rebelarse en un todo contra el verus domini, y a fortiori…”8. Es así que pese a que las declarantes Zoila Rosa Riaño Martínez y Andrea Catalina Pulido Garcés también identificaron a la señora Palacios Martínez como dueña, por cuanto era la encargada de realizar el mantenimiento del bien9, como pagar servicios e impuestos10, en este evento ello resulta insuficiente, se itera ante la 5 Minutos 1:07:07 y 1:13:36 archivo 42 GrabaciónAudiencia12Marzo2024Incidente, 001CuadernoPrincipal, 01Primera Instancia 6 Minuto 1:13:36, ib 7 Minuto 1:36:51, archivo 44GrabaciónAudiencia12Marzo2024Incidente,ib. 8 Corte Suprema de Justicia, SC 12323-2015, Rad. 2010-00011-01, 11 de septiembre de 2011.

M.P. LUIS ARMANDO TOLOSAVILLABONA 9 Minuto 7:42, archivo 44GrabaciónAudiencia12Marzo2024Incidente, 001CuadernoPrincipal, 01Primera Instancia 10 Minuto 31:12, ib. 6 Divisorio 047 2020 00099 01 anuencia de la misma en concertar que la titularidad del bien recae en otra persona distinta a ella, aunado a que al unísono manifestaron desconocer lo atinente a autorizaciones o permisos otorgados por el actor11, así como, la situación legal del inmueble o los documentos que acreditaban su dominio12 En suma, debe recordarse que el pago de impuestos y de servicios públicos también puede ser asumido por un mero tenedor, por lo que dichos actos por si solos, no resultan útiles para comprobar la posesión, puesto que como viene de verse, no se acreditó la exclusividad de la posesión. Sobre este primer punto, importa precisar que ha sido postura de la citada Corporación, el indicar que “…ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el artículo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera tenencia en su artículo 775 la hace contrastar con la posesión cabalmente en función de ese ánimo ”13 Recientemente agregó que “…La simple ocupación de la cosa acompañada de otros actos, tales como el levantamiento de sembradíos, la construcción de obras o encerramientos, entre otros de similar talante, no basta para ser catalogada como posesión, pues a pesar de ellos, si se reconoce el domini o ajeno, los mismos no dejarán de ser la expresión de una mera tenencia ”14 11 Minuto 17:46, ib.

Minuto 33:26, ib. 13 SC4275 -2019, Rad. 2012-00044-01 del 9 de octubre de 2019, Magistrado Ponente. ARIEL SALAZAR RAMIREZ 14 SC4275 -2019, Rad. 2012-00044-01 del 9 de octubre de 2019, Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMIREZ 12 7 Divisorio 047 2020 00099 01 Adicionalmente, de las documentales allegadas, se vislumbra que en respuesta a un correo datado del 11 de noviembre de 200915, mediante el cual se le pedía la firma de un poder, el demandante contestó: “ “…Mami para que me manda esto; ni siquiera están seguros de cuál es el trámite que hacer, y uds porque me van a poner a mí a buscar un abogado que revise eso ( o será hacer eso a ciegas, haber si queda mal y se pierde aún más dinero) y gastarme mis pocos ahorros, y mi tiempo que en este momento vale más que el dinero…”16 Frente a lo cual, se emitió la siguiente respuesta17: Así mismo, milita la autorización brindada por el demandante y dirigida a la Dirección de Cobertura de la Secretaria de Educación Distrital, a través de la cual certificó la disposición del bien para prestar el servicio de educación durante el año 201318; el contrato de prestación de servicios educativos celebrado el 27 de enero de 2015 entre la secretaría de educación y Paulo Cesar León Palacios, como representante legal del Liceo Psicopedagógico Engativá EU19; misiva adiada 29 de octubre de 2018, en la que la señora Fanny Zulay Páez Cáceres, rectora del mencionado establecimiento le solicita a León Palacios suscribir un nuevo contrato de comodato para el año 2019, mencionando que “…lo anterior dado que usted posee en un 50% la propiedad del inmueble en mención…”20, a lo cual el nombrado le indicó que en lo que a él respecta como “…propietario comunitario…” 15 Folios 8 a 10, 37ConstanciaRecepciónRechazoOposiciónDiligencia20220909, ib.

Folio 8, ib. 17 Folio 10.ib. 18 Folio 12,ib. 19 Folios 15 a 27, ib. 20 Folio 28, ib. 16 8 Divisorio 047 2020 00099 01 estaba revisando el asunto21 y; un cruce de correos con el demandante22 en el cual se avizora su disposición para firmar el mencionado convenio. Las anteriores probanzas demuestran aún más que al actor si se le permitía ejercer actos de dominio, respecto de los cuales se echa de menos alguna demostración que conlleve a tener por cierto que los realizaba por absoluta disposición de su progenitora, desprovisto de dirección propia; aunado a que la petición elevada por Fanny Zulay Páez Cáceres, rectora del Colegio que funcionaba en el inmueble, sugiere que ella identificaba a Paulo Cesar León Palacios como dueño de una parte del predio más no a la señora Gabriela del Pilar Palacios Martínez, pues nótese que de modo alguno hace mención a la citada, lo cual llama la atención dado que las reglas de la experiencia indican que este tipo de solicitudes deben ser dirigidas directamente a quien se piense es el titular.

Finalmente, obra el contrato de mandato que signó Juan Sebastián León Palacios sobre el bien23, quien, si bien aseveró que lo había hecho por orden de la incidentante con el propósito de usufructuar el inmueble24, lo cierto es que, se itera, ante el reconocimiento de la opositora de señorío de los titulares, dicha circunstancia tampoco luce suficiente para dar por cierta y absoluta la posesión alegada.

Memórese que el Alto Órgano de Cierre de la Jurisdicción Civil ha expresado: “…Por esto, con prudencia inalterable, la doctrina de esta Corporación, mutatis mutandis, en forma uniforme ha postulado que “(…) [n]o en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en 21 Folio 29, ib.

Folio 30, ib. 23 Folios 5 a 7, ib. 24 Minuto 1:49:23 archivo 42 GrabaciónAudiencia12Marzo2024Incidente, 001CuadernoPrincipal, 01Primera Instancia 22 9 Divisorio 047 2020 00099 01 este tipo de causas judiciales, más aún cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos.… así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad’ (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)…”25..

Puestas de ese modo las cosas, las anteriores razones lucen suficientes para concluir que se desvanece toda posibilidad de darle razón a la opositora, ya que en realidad los elementos suasorios no demuestran sin asomo de duda el ejercicio de actos de señorío; por el contrario, develan penumbra sobre el particular, situación que conlleva al ineludible fracaso de la oposición. En ese orden de ideas, se revocará la decisión censurada, para en su lugar adoptar la determinación que corresponda.

Sin condena en costas por salir avante la apelación. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

6.1. REVOCAR la providencia fechada 6 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, para en su 25 Corte Suprema de Justicia SC16250-2017 del 9 de octubre de 2017, Magistrado Ponente LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 10 Divisorio 047 2020 00099 01 lugar DESESTIMAR la oposición planteada por Gabriela del Pilar Palacios Martínez, por las razones esbozadas en precedencia. 6.2.

DETERMINAR que no hay condena en costas, ante la prosperidad del recurso. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 748eed93764f7ce44dda327ea4187805a13cb5f5f4711a415c56bdb12e4ed5e3 Documento generado en 28/01/2025 11:05:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11