Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300220140080004_DraCruzSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Incidente de liquidación de perjuicios de las sociedades Incopav S.A. y Constructora Primar S.A., demandadas dentro del proceso ejecutivo que les promovió Joaquín Armando Sánchez Rincón y Sánchez Blanco y Cía. Rad. 11001310300220140080004.

Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió en varias sesiones y se aprobó en la 11 de marzo de 2026, según acta 10. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte incidentante contra la sentencia de 23 de mayo de 2025, que profirió el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Luego de que se emitiera la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo que promovió Joaquín Armando Sánchez Rincón y Sánchez Blanco y Cía. S. en C. en contra de las sociedades Incopav S.A. y Constructora Primar S.A.S., que negó seguir adelante con la ejecución, las ejecutadas 1 Rad. 11001310300220140080004 promovieron incidente de liquidación de perjuicios en contra de los ejecutantes donde solicitaron: i) Que se les condene a pagar a favor de Incopav S.A., por «perjuicios a título de daño emergente», $107.500.000,oo. ii) Que se les condene a pagar a favor de Constructora Primar S.A.S. por «perjuicios a título de daño emergente» $8.295.066.097, y por «perjuicios a título de lucro cesante» $37.893.301.279. iii) Que se les condene a pagar a favor de las dos incidentantes por «perjuicios derivados de la afección al buen nombre o good will», $50.000.000, para cada una1. 2.

La parte actora sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El 14 de agosto de 2014, Joaquín Armando Sánchez Rincón y la sociedad Sánchez Blanco y Cía. S. en C. formularon en su contra demanda ejecutiva cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá; allí, el 12 de febrero de 2015, simultáneamente con el mandamiento de pago se decretaron medidas cautelares «de embargo de cuentas y del patrimonio autónomo que se tenía en la fiduciaria Bancolombia, el cual contenía el suelo donde se estaba edificando el proyecto que a causa de las medidas cautelares tocó suspender».

El 12 de marzo de 2021 el juzgado de primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que revocó el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de febrero de 2022 al declarar probada una excepción relacionada con la exigibilidad del título; Folio 7 en «06IncidentePerjuicios» en «C06IncidenteRegulacionPerjuiciosParte2» en «01PrimeraInstancia» en «001PrimeraInstancia». 1 2 Rad. 11001310300220140080004 asimismo, decretó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares, y condenó a los ejecutantes a pagar, a favor de las ejecutadas, los perjuicios que sufrieron con ocasión aquellas.

Alegaron que esas cautelas les causaron los perjuicios que reclaman; daño emergente, porque no pudieron «seguir adelante» con los créditos constructores que tenían con Bancolombia S.A. para efectos de desarrollar el proyecto constructor Altos de San Jorge, Etapas 1 a 7. Por el incumplimiento empezaron a deber intereses, faltaron a obligaciones contractuales adquiridas, incurrieron en «gastos administrativos», pagaron abogados para su defensa judicial, horarios a peritos, y otros gastos que las tienen «al borde de estar en causal de liquidación».

También lucro cesante, por las sumas que esperaban recibir como utilidades del proyecto inmobiliario que se frustró y, además, se les perjudicó su «buen nombre o good will», debido a que se afectó su reputación de más de 20 años en el área de la construcción, frente al público en general y ante el sistema financiero2. 3. El juzgador corrió traslado del incidente.

La parte incidentada se opuso e invocó las excepciones de “improcedencia de la liquidación de perjuicios en los términos y cuantías solicitadas”; “inexistencia de medidas cautelares efectivas”; “inexistencia del abuso del derecho”; “temeridad o mala fe”; “inexistencia de nexo causal” e “inexistencia de daño cierto”. 4. En decisión de 23 de mayo de 2025, la juez resolvió «denegar la condena de perjuicios» y condenar en costas a las incidentantes3.

Folio 5 ibidem. Archivo «101Sentencia» «001PrimeraInstancia». 2 3 en «C07IncidenteRegulacionPerjuiciosParte2» en «01PrimeraInstancia» en 3 Rad. 11001310300220140080004 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La a quo empezó por considerar que la condena en abstracto no relevaba a los actores de demostrar los requisitos de la responsabilidad civil, es decir, la culpa, el daño cierto y la relación de causalidad.

En punto del perjuicio por daño emergente, que no se demostró. Explicó que la parte beneficiada con la condena en costas y agencias en derecho no podía solicitar como perjuicios los gastos de abogados y pagos de peritajes, porque estos estaban comprendidos en aquel concepto. En relación con el incumplimiento de un crédito con Bancolombia S.A., así como la generación de intereses respecto de esa acreencia, sostuvo que no se demostró que ello fuera un perjuicio y, menos aún, resultado de los embargos.

Consideró que «no es claro que aquellos hayan sido asumidos por la compañía reclamante o por el patrimonio autónomo constituido…»; además, tales réditos fueron pactados en el contrato de mutuo; y no se comprobó que «la entidad financiera se negara a continuar con el proyecto o a entregar los recursos para ello por las cautelas de este proceso».

Frente a los gastos de administración, afirmó que «se acreditaron apenas» con un dictamen pericial y la certificación de la revisora fiscal de la compañía, sin que exista claridad a qué corresponden, y que fuesen un perjuicio, y, por el contrario, dedujo que «los valores reclamados, pertenecían al normal desarrollo de la fiducia que se suscribió…».

Tampoco se comprobó la existencia de un nexo de causalidad, porque las medidas no fueron efectivas y no se 4 Rad. 11001310300220140080004 demostró que el proyecto se hubiera detenido a causa del proceso judicial. Agregó que el dictamen pericial aportado carecía de solidez en sus fundamentos, y el juramento estimatorio, conforme a la jurisprudencia, no eximía a la parte de demostrar la existencia del perjuicio.

Respecto al lucro cesante, los peritajes en que se sustentaron los montos reclamados «no especifican, con claridad los fundamentos técnicos y científicos para llegar a dichos valores». Los expertos simplemente dieron por cierto lo manifestado por el representante legal de la parte que pidió la experticia. Además, quedó en evidencia que existieron otras «dificultades financieras» que comprometían la viabilidad económica del proyecto, como problemas para la modificación de las licencias de construcción y falta de acuerdo con los propietarios de la primera etapa para tal efecto.

Por último, en relación con la afectación al buen nombre comercial, concluyó que ninguna de las pruebas permitía establecer que «las compañías ostentaran un prestigio empresarial cuantificable en la suma de… $50.000.000», menos, que las medidas cautelares hubieran afectado su reputación. Las decretadas sobre las cuentas de las incidentantes no se materializaron porque ya existían otros embargos previos.

Y no hubo evidencia «que se hayan retenido recursos que obstaculizaran el desarrollo normal de las actividades de las demandadas». III. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte incidentante apeló y formuló los siguientes reparos: i) La discusión no consistía en establecer si las medidas cautelares fueron, o no, efectivas. Esto porque «el solo hecho de 5 Rad. 11001310300220140080004 inscribirse… es suficiente para entender que la credibilidad crediticia del embargado queda afectada, su moralidad comercial se ve disminuida, su imagen comercial se afecta…».

En todo caso, probó que le fueron retenidos $176.508.397. ii) Una vez registrados los embargos sobre sus cuentas bancarias, las entidades «en su obligación de habeas data», reportaron en su historial crediticio tales cautelas, lo que «prende las alarmas y excluye a este cliente como sujeto crediticio en el sector financiero e incluso sector real». iii) Los gastos en abogados y peritajes sí constituyen un perjuicio, porque tuvieron que pagar montos que no estaban previstos, y que fueron producto de la temeridad de su contraparte. iv) Sí se afectó su buen nombre, que es uno de sus principales activos, y se comprometió «la posición estratégica y capacidad de INCOPAV y PRIMAR para continuar operando en condiciones competitivas».

Para la primera, luego del embargo, «sus ingresos se vieron disminuidos notablemente», con lo que se atentó contra su prestigio e imagen. La disminución de sus utilidades se certificó por su revisora fiscal. Este impacto se comprobó con el bloqueo a sus cuentas y restricción de liquidez; restricción en el sector asegurador; desmejora en su calificación crediticia; afectación reputacional; deterioro de su imagen corporativa; desconfianza por parte de nuevos clientes e inversores; entrega de activos que disminuyeron su patrimonio.

La juez de primera instancia pasó por alto «un pronunciamiento sobre el daño moral ocasionado a la sociedad incidentante». 6 Rad. 11001310300220140080004 v) Se probó el perjuicio por lucro cesante causado a Constructora Primar S.A. Con el decreto y práctica de las medidas cautelares inmobiliario que se afectó adelantaba el y se desarrollo del generó «el proyecto cierre de financiamiento por parte de Bancolombia y la imposibilidad de seguir con recursos en el sector financiero».

El informe pericial demostró la cuantía de este daño. vi) Los intereses moratorios causados por cuantía de $7.467.566.097, fueron consecuencia directa de la cesación de pagos del crédito, producto de las medidas cautelares. vii) Con las declaraciones de Fernando Marcelo, María Fernanda Marcelo y Mónica Alexandra Macias probó el perjuicio.

IV. CONSIDERACIONES 1. Para resolver los reparos que a la sentencia se le hacen, es necesario tener en cuenta que según el numeral 3º del artículo 443 del Código General del Proceso: «La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso».

La citada norma autoriza la condena in genere o in abstracto, condena preceptiva prevista por el legislador para el proceso ejecutivo por el sólo hecho de prosperar la totalidad de las excepciones, ante la presunción de que ha existido temeridad o mala fe, manifiesta carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad, contenida en el artículo 79 (numeral 1º) del CGP. 7 Rad. 11001310300220140080004 No obstante, como lo expuso la jueza a quo, para el éxito de tal condena se requiere que se satisfagan todos los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, conforme al artículo 2341 del Código Civil, pues como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, en vigencia del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de similar contenido a la norma citada del CGP., «el hecho de imponer la ley una condena preceptiva como la consagrada en el artículo 510 del C. de P.C., no implica para el beneficiario de la misma un tratamiento favorable en materia probatoria que lo libere del deber de acreditar los elementos configurativos de la responsabilidad aquiliana.(…)»4.

Por tanto, no basta que la parte incidentante alegue la existencia de medidas cautelares, o que simplemente se afirme haber sufrido un detrimento; es necesario que pruebe: i) un daño cierto, ii) su cuantía, y iii) el nexo de causalidad entre las medidas y el daño. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia enseña5: «Respecto de los perjuicios materiales reclamados es preciso dejar sentado, que para que puedan ser resarcidos se requiere en todo caso que sean ciertos, actuales, directos y que estén plenamente demostrados, pues se reitera, la etapa de la liquidación se contrae a que la parte favorecida con la condena en abstracto acredite la exacta extensión del daño sufrido, ya que el hecho de la condena in genere no acarrea para quien la sufre per se la obligación de responder por todas las consecuencias cualesquiera que sean. «Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia desde vieja data ha venido diciendo: "Tanto la jurisprudencia como la doctrina admiten que el perjuicio debe ser reparado en toda extensión en que sea cierto.

No solo el perjuicio actual es cierto, sino también el perjuicio futuro, pero no lo es el perjuicio simplemente hipotético. La jurisprudencia califica el perjuicio futuro de cierto y ordena repararlo, cuando su evaluación es inmediatamente posible, al mismo título que el 4 5 Sentencia de casación, julio 12 de 1993, M.P. Nicolás Bechara Simancas.

(CSJ, Cas. Civil 29 de mayo de 1954, LXXVII, 712), citada en AC1517-2020 de 21 de julio de 2020. 8 Rad. 11001310300220140080004 perjuicio actual. La Corte Francesa de Casación -dice Chapus en su obra citada- se ha esforzado en ciertas sentencias por enunciar esta doctrina en términos no dudosos y ha declarado que si no es posible decretar la reparación de un perjuicio, aunque futuro, aparece a los jueces el hecho como la prolongación cierta directa de un estado de cosas actual que es susceptible de evaluación inmediata».

Además, se debe tener presente que para adoptar cualquier determinación al respecto, el juez debe apoyarse en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso, como lo impone el artículo 164 del CGP, al establecer el principio de la necesidad de la prueba; y a cargo del interesado está «probar los supuestos de hecho en que edifica la demanda, las excepciones, el incidente o el trámite especial, según el caso» como lo dispone el artículo 167 de la misma codificación, que contiene en principio de la carga de la prueba. 2.

El Tribunal, de la revisión de las pruebas recaudadas, concluye que las interesadas en la condena no demostraron los presupuestos de la responsabilidad citada, es decir, que hubiesen sufrido algún detrimento cierto e indemnizable por causa del decreto de medidas cautelares en su contra. Esta inferencia se sustenta en las siguientes razones: En primer lugar, en punto de las cautelas decretadas y su materialización, se comprobó: En auto de 5 de abril de 20176, el juez ordenó: i) el embargo y retención de las sumas de dinero que a cualquier título posean las demandadas «en las diferentes entidades bancarias, relacionadas en el petitum»; ii) el embargo y posterior secuestro de los bienes muebles y enseres de propiedad de las convocadas en la dirección indicada por el acreedor; y iii) el embargo y posterior Folio 37 en archivo «001PrimeraInstancia». 6 «01Medidascautelares» en «C02MedidasCautelares» en «01PrimeraInstancia» en 9 Rad. 11001310300220140080004 secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-1146473.

En respuesta, Bancolombia certificó en escrito de 15 de mayo de 20177 lo siguiente: i) que una cuenta corriente de Constructora Primar S.A. ya había sido embargada con anterioridad; y ii) que tres cuentas corrientes de Incopav S.A. también estaban embargadas, y en una de ahorros «el saldo se encuentra bajo el límite de inembargabilidad»; Banco de Occidente, en documento de 17 de mayo de 20178, dijo: que dos cuentas corrientes que tenían las ejecutadas «no presenta(n) saldo disponible, una vez se cuente con algún saldo se consignará en la cuenta de depósitos judiciales»;

Banco Caja Social, el 16 de mayo de 20179, sostuvo: que la cuenta que allí tenía una de las demandadas estaba embargada según una orden anterior; Banco de Bogotá, en escrito de 22 de junio de 201710, informó: que tomó nota del embargo en una cuenta de ahorros y cuatro corrientes de Incopav S.A., pero precisó que «no presentan saldo», y también que ese cliente «registra embargos pendientes y se tendrá en cuenta el orden del radicado».

En una nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, este ente indicó que negó la inscripción del embargo sobre el predio11. Mientras que el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres no se llevó a cabo. El comisionado ordenó la devolución del despacho comisorio sin tramitar12. Folio 51 a 53 ibidem.

Folio 55 ibidem. 9 Folio 65 ibidem. 10 Folio 22 ibidem. 11 Folio 115 ibidem. 12 Folio 74 en archivo «01DespachoComisorio.pdf» en «C03DespachoComisorio» en «01PrimeraInstancia». 7 8 10 Rad. 11001310300220140080004 Luego la juez, en proveído de enero de 201813, decretó las siguientes nuevas medidas: i) el embargo de los derechos fiduciarios de Constructora Primar S.A. en el fideicomiso Patrimonio Autónomo Altos de San Jorge y cuya vocera es Fiduciaria Bancolombia S.A.; y ii) el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20678273.

En respuesta de 10 de septiembre de 201814, la aludida fiduciaria expresó que el fideicomiso estaba en proceso de escrituración de las unidades a favor de los terceros compradores, y que «hemos tomado nota de la orden de embargo… por lo cual en el evento que se llegaren a existir sumas de dinero a favor del fideicomitente por concepto de utilidad, respetando en todo momento la prelación de la escrituración a los compradores, la atención de la deuda con la entidad financiera, las obligaciones tributarias ante la DIAN y los gastos por comisiones fiduciarias se pondrán a disposición de su despacho…».

Así mismo, se allegó el certificado de folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20678273, conforme al cual no se inscribió la medida cautelar, y se indicó que este era un «FOLIO CERRADO»15. Con posterioridad, el juzgado, en proveído de 26 de octubre de 201816, decretó una nueva medida, consistente en el embargo y posterior secuestro de otros diez (10) inmuebles de propiedad de las convocadas.

Estas órdenes no fueron inscritas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, según lo informó en el oficio de 6 de agosto de 202117. Folio 145 en archivo «01Medidascautelares» en «C02MedidasCautelares» en «01PrimeraInstancia» en «001PrimeraInstancia». 14 Folio 215 ibidem. 15 Folio 247 ibidem. 16 Folio 223 ibidem. 17 Archivo «04NotaDevolutiva» en «C02MedidasCautelares» en «01PrimeraInstancia» en «001PrimeraInstancia». 13 11 Rad. 11001310300220140080004 El 15 de febrero de 2022, este Tribunal profirió sentencia de segunda instancia en la que declaró probada la excepción «no exigibilidad del título valor» y la terminación del proceso, decretó el levantamiento de las medidas cautelares, y condenó a la parte ejecutante a pagar las costas y perjuicios a favor de las convocadas18.

El a quo dispuso obedecer y cumplir tal decisión en auto de 31 marzo de 202219. El 17 de junio de 2022, el juzgado ordenó oficiar para informar sobre el levantamiento de las medidas cautelares20. Luego, ya en el trámite del incidente de liquidación de perjuicios, y ante un requerimiento del juez, la Fiduciaria Bancolombia S.A. informó21 que «no ha sido notificada del embargo de derechos fiduciarios de la sociedad Constructora Primar S.A.S. En relación con la sociedad INCOPAV reiteramos que no tiene ninguna relación contractual con el fideicomiso»; y que la entrega de los recursos de las preventas al fideicomitente se hizo conforme a lo pactado en el contrato, y precisó que: «las condiciones se acreditaron por parte del fideicomitente única y exclusivamente respecto a la torre 1 y torre 7 del proyecto…».

Bancolombia S.A. también allegó un oficio en el que acreditó22 que Constructora Primar S.A. «no registra obligaciones con nuestra entidad»; aportó la relación de las obligaciones de Incopav S.A. donde certificó «los referidos créditos no se encuentran en mora; por lo tanto, no hay intereses moratorios hasta la fecha»; e indicó que se registraban cinco embargos respecto de la primera y quince respecto de la segunda, ordenados por diversas autoridades.

Archivo «12FalloRevocaSentencia» en «C03CuadernoTribunal» en «01PrimeraInstancia» en «001PrimeraInstancia». Archivo «01ObedezcaseyCumplase» en «C06IncidenteRegulacionPerjuiciosFl1-fl94» en «01PrimeraInstancia» en «001PrimeraInstancia». 20 Archivo «14Anexo» en «C02MedidasCautelares» en «01PrimeraInstancia» en «001PrimeraInstancia». 21 Archivo «51RespuestaOficioFiduciariaBancolombia» en «C06IncidenteRegulacionPerjuiciosFl1-fl94» en «01PrimeraInstancia» en «001PrimeraInstancia». 22 Archivo «CR_RL01174995» en «048RespuestaOficioBancolombia», en «C06IncidenteRegulacionPerjuiciosFl1-fl94» en «01PrimeraInstancia» en «001PrimeraInstancia». 18 19 12 Rad. 11001310300220140080004 Así mismo, obran dos informes de títulos23, emitidos por la página de consulta del Banco Agrario, en los que se indicó que «no se han encontrado títulos asociados a los filtros o el juzgado seleccionado».

De otra parte, para la demostración de los supuestos daños aludidos en el escrito incidental, en el trámite se recaudaron las siguientes evidencias: El interrogatorio de parte de la representante de Constructora Primar S.A.24. En resumen, esta declarante afirmó que la sociedad «se vio totalmente bloqueada» a raíz de los embargos; dijo no saber con exactitud qué inmuebles fueron embargados, y no refirió, en específico, cuáles cautelas de las decretadas fueron las que le causaron los perjuicios.

Sostuvo que Bancolombia S.A. se rehusó a darle más créditos por causa del proceso ejecutivo y los embargos; adujo no saber a qué correspondían los $720.000.000 que solicitó por concepto de «gastos administrativos», y se excusó bajo la razón de que su contabilidad «entró en etapa de reconstrucción contable». El representante legal de Incopav S.A., por su parte, manifestó25 que su patrimonio decreció considerablemente a causa de los embargos; el proyecto inmobiliario en el que participaba tuvo que devolver dineros a promitentes compradores; en razón a las medidas cautelares no pudieron «seguir manejando cuentas bancarias, nos retiraron todos los créditos que teníamos para los demás proyectos…»; no sabe de los otros procesos interpuestos en su contra, pero pueden existir; por Archivos «095Informetitulos» y «096InformeTitulos» en en «C07IncidenteRegulacionPerjuiciosFl1-fl94» en «01PrimeraInstancia» en «001PrimeraInstancia». 24 A partir del minuto 21:14 en archivo »11001310300220140080000_L110013103048CSJVirtual_01_20240612_143000_V 06_12_2024 10_27 PM UTC» en «74GrabacionAudiencia12-06-2024» en «C06IncidenteRegulacionPerjuiciosFl1-fl94» en «01PrimeraInstancia» en «001PrimeraInstancia». 25 A partir del minuto 1:08:31 ibidem. 23 13 Rad. 11001310300220140080004 causa de este trámite les retuvieron $176.000.000 de una cuenta de Bancolombia S.A.; el mayor deterioro se produjo en su buen nombre.

Por su parte, el testigo Fernando Marcelo Casas26 manifestó haber sido socio de Constructora Primar S.A. hasta el año 2014, también ser asesor y conocer «de primera mano» el negocio. Refirió que el embargo que sufrió esa sociedad le causó graves perjuicios; este recayó en todas sus cuentas bancarias y en los remanentes de una fiducia; por este motivo las entidades financieras empezaron a considerarlos como sujetos riesgosos; aunque la empresa ha tenido procesos «con proveedores o trabajadores», estos nunca fueron de la cuantía de este proceso ejecutivo; sabe que a Incopav S.A. le retuvieron dineros por un valor cercano a $176.000.000; antes tenían cupos de crédito en las entidades financieras que les fueron retirados; un banco, en el 2017, les dijo que no los seguiría «acompañando» porque era riesgoso debido a los embargos; la fiduciaria no permitió que buscaran financiación de otras entidades; se afectó su buen nombre de las sociedades porque perdieron toda la credibilidad en el sistema financiero; no conoce la contabilidad de Primar desde 2014.

La parte interesada aportó un peritaje titulado «AVALÚO INTANGIBLES ESPECIALES», elaborado por los expertos Dalania Rodríguez y Guillermo Murillo Hurtado27. En síntesis, llegaron a las siguientes conclusiones: Existió un «daño emergente consolidado» por $720.000.000, por los valores pagados entre el 4 de mayo de 2017 (momento en que se notificaron los embargos de las cuentas) y el 2 de mayo de 2022, que corresponden a «gastos administrativos y ventas de la sociedad Constructora Primar S.A.S.»; así mismo, un «daño A partir del minuto 1:33:09 ibidem.

Folio 16 en «06IncidentePerjuicios» en «C06IncidenteRegulacionPerjuiciosParte2» en «01PrimeraInstancia» en «001PrimeraInstancia». 26 27 14 Rad. 11001310300220140080004 emergente consolidado» por $ 7.467.566.097, generado entre las mismas fechas que el anterior, por «los intereses acumulados pagados a Bancolombia… sobre el crédito otorgado al constructor…»; por «daño emergente futuro» en cuantía de $200.000.000, derivados de «los gastos del proceso de defensa judicial»; $15.000.000 por «el encargo valuatorio de intangibles»; $92.002.368 por «lucro cesante consolidado» correspondientes a «la utilidad dejada de recibir por venta de inmuebles de las etapas 1 y 7 (52 apartamentos) y locales comerciales (12 locales comerciales)»; y $37.801.298.911 por «lucro cesante futuro», por «la no venta de 694 unidades inmobiliarias…».

Este trabajo fue sustentado en audiencia por el perito Guillermo Murillo Hurtado, que reiteró las conclusiones que expuso en el escrito28, y explicó: calculó los perjuicios con base en «las contabilidades y la parte de revisoría fiscal», también con las certificaciones que le entregaron; no sabe con exactitud cuáles «cuentas fiduciarias» fueron embargadas; no aportó la contabilidad en que fundó sus conclusiones; los gastos de abogado los tomó de una certificación que expidió la representante legal; no tiene los documentos que acreditan el pago de $720.000.000 por concepto de gastos de administración, solo aportó una certificación; no se acuerda cuándo suspendieron el proyecto; el monto del «interés acumulado» lo extrajo de los estados financieros de Constructora Primar S.A.S., no explicó sobre qué cuantías y tiempos los calculó; dijo que la única fuente para cuantificar los perjuicios por $37.801.298.911 fue una certificación de la representante legal de esa sociedad; incorporó en su dictamen un informe de una firma que contrató el aludido ente, pero no sabe qué persona lo elaboró. A partir del minuto 7:06 en archivo «AudienciaFinalRegulacionPerjuicios», en «80AudienciaIncidente08-08-2024» en «C06IncidenteRegulaciónPerjuiciosFl1-fl94» en «01PrimeraInstancia». 28 15 Rad. 11001310300220140080004 Finalmente, se allegó la Resolución No. 824 de 4 de julio de 2023 de la Secretaría de Hábitat de Bogotá, «Por la cual se ordena la intervención y toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la Sociedad CONSTRUCTORA PRIMAR S.A.»29.

En tal documento consta que, según las visitas técnicas, la obra en la que participaba esa sociedad no avanzaba por «la falta de ventas para alcanzar equilibrio en la parte financiera»; luego se indicó que la representante legal de ese ente «aduce la demora a problemas de financiación con Bancolombia, donde por problemas con la copropiedad de la primera etapa no ha podido cumplir con esta financiación en parte porque la modificación de la licencia de construcción para la parte de comercios, creando mayores unidades comerciales, no ha podido llevarse a cabo por desacuerdo con la copropiedad, por lo tanto no le aprueban un nuevo crédito constructor para la segunda etapa…»; y luego la representante afirmó que «han decidido desistir de la relación de la etapa II del proyecto… debido a los inconvenientes que tienen con la copropiedad de las torres 1 y 7 los cuales no han querido firmar la modificación al reglamento de propiedad horizontal para modificar la licencia de construcción…».

Por lo anterior, tal entidad ordenó «tomar posesión inmediata… de los negocios, bienes y haberes de propiedad de la Sociedad Constructora Primar S.A.S.». Del análisis de estas evidencias, conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica tal y como lo ordena el artículo 176 del Código General del Proceso, la Sala observa que, como lo anticipó, no se comprobó que las medidas cautelares decretadas les hubieren causado un perjuicio.

En efecto, las pruebas no solo fueron insuficientes para tal fin, sino que, incluso, algunas de ellas contradijeron la tesis de las recurrentes. Archivo «34NotificacionTomaDeBienesConstructoraPrimar» en en «C06IncidenteRegulaciónPerjuiciosFl1-fl94» en «01PrimeraInstancia». 29 16 Rad. 11001310300220140080004 Según el compendio atrás elaborado, contentivo de las respuestas de las entidades financieras (Bancolombia, Banco de Occidente, Banco Caja Social y Banco de Bogotá), las cuentas de las sociedades incidentantes ya se encontraban embargadas por orden de otras autoridades judiciales o, en su defecto, no presentaban saldos disponibles.

Esto se corroboró incluso con un informe de títulos conforme al cual, a la fecha de su emisión, no existían dineros por cuenta del proceso. Por lo tanto, no es posible atribuir al simple decreto de las cautelas, que no condujo a la materialización de ninguna de ellas, la parálisis financiera o la falta de liquidez de las sociedades. Por el contrario, lo que se advierte es que al parecer esta situación era preexistente y generalizada.

Las medidas decretadas en esta ejecución solo se sumaron a una larga lista de gravámenes. En cuanto a los embargos de los inmuebles, las notas devolutivas de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dieron cuenta de que ese ente negó la inscripción de todos los solicitados. Entonces, la simple orden no materializada no tenía cómo afectar el tráfico comercial de los predios.

Respecto al embargo de los derechos fiduciarios, según lo manifestó la Fiduciaria Bancolombia S.A., vocera del patrimonio autónomo que desarrollaba el proyecto inmobiliario, este nunca se concretó. De forma enfática informó que «no ha sido notificada del embargo de derechos fiduciarios». De allí que no pueda afirmarse que una medida frustrada hubiese impedido el flujo de recursos o la continuación del proyecto en el que participaban las actoras.

Respecto al dictamen pericial, prueba medular esgrimida por las convocantes, la Sala observa que carece de solidez, 17 Rad. 11001310300220140080004 exhaustividad y precisión, y, por lo tanto, resulta insuficiente para fundar en él la sentencia. Los expertos que lo suscribieron, lejos de emprender un análisis técnico, objetivo e independiente, lo que hicieron fue, simplemente, basarse en certificaciones expedidas por la revisora fiscal y la representante legal de las incidentantes.

Además, aunque manifestaron que revisaron su contabilidad, no adjuntaron tales soportes, no verificaron la realidad de los pagos esgrimidos, no hicieron un estudio de mercado. Es decir, sin ninguna rigurosidad, dieron por ciertas las cifras expresadas por la parte interesada. Tampoco de los interrogatorios de parte y el testimonio de Fernando Marcelo Casas es posible comprobar, con el grado de certeza requerido, que se causó un perjuicio y su cuantía. Aunque afirmaron que se produjo un «bloqueo» en su actividad, un decrecimiento patrimonial y se deterioró su buen nombre, señalaron de manera genérica a la práctica de las cautelas, pero sin indicar cuál de ellas, en específico, fue la que acarreó las consecuencias que alegaron, esto teniendo en cuenta, además, que de la prueba documental analizada no se advierte que alguna de ellas se hubiere concretado.

Tales fueron simples afirmaciones sin ningún respaldo. Por el contrario, lo que sí se comprobó con suficiencia fue que la crisis de Constructora Primar S.A.S. tuvo como origen una causa diversa a la expuesta en el escrito incidental y aducida en el peritaje. En efecto, de acuerdo a la Resolución No. 824 de 4 de julio de 2023 de la Secretaría de Hábitat de Bogotá, según las visitas que esa autoridad adelantó, la obra que ejecutaba aquel ente, y la condujo a la toma de posesión, no avanzó por la «la falta de ventas para alcanzar equilibrio en la parte financiera», e incluso su representante legal refirió como principal problema 18 Rad. 11001310300220140080004 desacuerdos con la «copropiedad de la primera etapa», con la que no pudo llegar a pactos para modificar la licencia de construcción, razón por la que «no le aprueban un nuevo crédito constructor para la segunda etapa…».

En tal documento no se expresa, ni de ella se deduce, que tal crisis hubiera sido consecuencia del decreto de medidas cautelares en esta ejecución, las que, reitérese, no fueron efectivas. Lo que esta prueba demuestra es que la crisis de las sociedades fue endógena, producto de una mala gestión comercial y de sus conflictos con terceros. Es decir, su baja liquidez y el deterioro reputacional –si es que existió-, no fueron causados por medidas cautelares ineficaces, sino por motivos de otra índole.

Con este panorama, en el que no se probó el daño y el nexo causal, las pretensiones estaban llamadas al fracaso, tal y como lo declaró, con acierto, la juez de primera instancia. 3. Las razones expuestas revelan el desatino de los argumentos de la impugnación. En efecto: En los reparos i) y ii) la apelante manifestó que el simple decreto de los embargos, con independencia de su efectividad, le acarreó perjuicios en su «credibilidad crediticia» y «moralidad comercial», porque las entidades bancarias reportaron las medidas en su historial crediticio, lo que implicó su exclusión del «sector financiero».

Al respecto, como se explicó, el perjuicio que da lugar a una condena no puede ser hipotético o eventual, sino cierto y demostrado. Y en este asunto, lo que las pruebas acreditaron fue que la afectación patrimonial no existió, que las cuentas de las sociedades ya estaban embargadas con antelación, por orden de 19 Rad. 11001310300220140080004 otras autoridades disponibles; las judiciales, cautelas o sobre no presentaban bienes inmuebles saldos no se inscribieron; el secuestro de bienes muebles no se llevó a cabo; la Fiduciaria Bancolombia S.A. informó no haber sido notificada del embargo de derechos fiduciarios.

Por tanto, no es de recibo sostener, como se expresó en el reparo, que unas cautelas que no se materializaron, o que se sumaron a una larga lista de gravámenes preexistentes, fueran la causa directa y exclusiva del deterioro financiero esgrimido. Además, ninguna prueba puso de manifiesto que las medidas ordenadas en la ejecución promovida por Joaquín Armando Sánchez Rincón y Sánchez Blanco y Cía. hubieran conllevado a una exclusión de las ejecutadas «como sujeto crediticio en el sector financiero e incluso sector real».

Al respecto, existió total orfandad probatoria. En el reparo iii) los recurrentes manifestaron que los honorarios de los abogados y peritos que contrataron constituyen un perjuicio que debe repararse. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha explicado, en forma reiterada y constante, que los gastos asociados a la defensa judicial están comprendidos dentro del concepto de costas procesales y agencias en derecho.

Así, en decisión de 7 de abril de 2000, dentro del expediente 7215, sostuvo: «…son diferentes la condena en costas y la de perjuicios, por lo que no le es dable a la parte beneficiada con ellas, involucrar en la liquidación de perjuicios, aspectos propios de la de costas, como es el caso del reconocimiento de gastos judiciales y de abogado o agencias en derecho, los que deben concretarse en la forma y por el procedimiento establecido en el artículo 393 del C. de P.C.’, por lo que concluyó que ‘no pueden reconocerse los perjuicios 20 Rad. 11001310300220140080004 reclamados por la apoderada de los demandados en revisión, toda vez que se refiere a honorarios de abogado pagados por ellos convencionalmente y a gastos judiciales, los cuales no pueden incluirse en el rubro de perjuicios…’ (Auto de 7 de abril de 2000, expediente 7215)».

Esta postura ha sido reiterada por esa Corporación en autos de 25 de octubre de 2007 (A-218-2007), 4 de agosto de 2008 (A141-2008), en la que transcribió el mismo pronunciamiento atrás aludido e indicó «dentro del concepto de perjuicios no puede incluirse la suma que dice haber pagado por honorarios profesionales para su defensa, pues los mismos se entienden comprendidos en la cantidad fijada y aprobada por agencias en derecho» y, más recientemente, en sentencia de 18 de marzo de 2022 (SC481-2022), en donde, además, consideró: «…tiene dicho la Sala que los gastos y honorarios cubiertos en ejercicio del derecho de defensa, que son propios de las costas procesales, conforme lo establece el artículo 366 del vigente Estatuto Procesal Civil, que en su numeral 3° señala que su liquidación “incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”, no pueden confundirse o asimilarse al perjuicio susceptible de resarcir por los efectos desfavorables que se derivan del indebido uso de la aludida senda extraordinaria, ya que su génesis corresponde a situaciones distintas».

Entonces, y en armonía con tales directrices jurisprudenciales, el Tribunal concluye que, contrario a lo alegado por la parte apelante, la juez de primera instancia acertó al concluir que los gastos derivados de los honorarios de los 21 Rad. 11001310300220140080004 abogados y peritos que contrató no pueden hacer parte de los perjuicios a resarcirse mediante este incidente.

En el reparo iv) afirmó que las medidas cautelares afectaron su buen nombre, lo que comprometió su «posición estratégica y capacidad… para continuar operando en condiciones competitivas». Y que, debido a que sus ingresos se vieron disminuidos, se afectó su prestigio e imagen. Así mismo, dijo que la a quo pasó por alto pronunciarse sobre el daño moral que padeció. En torno a este motivo de inconformidad, al igual que ocurrió con los demás perjuicios que alegaron, las incidentantes no aportaron prueba alguna que permitiera establecer que este daño reputacional y moral se produjo, ni cuantificarlo, ni menos aun demostraron cómo las medidas cautelares no materializadas o ineficaces pudieron causar la crisis que adujeron.

Al respecto, ningún documento, prueba técnica, declaración o indicio dieron cuenta de tal padecimiento. El único deponente que refirió que hubo una afectación al buen nombre de Constructora Primar S.A. fue el testigo Fernando Marcelo Casas30, que dijo haber trabajado para esa sociedad hasta el año 2014, y ser su «asesor plenipotenciario».

No obstante, esa evidencia no le genera al Tribunal la suficiente credibilidad, de una parte, porque proviene de una persona que mantiene una relación de trabajo con aquel ente, lo que puede afectar su objetividad e imparcialidad; y, de otra parte, y con independencia de ello, porque la simple aseveración de que, a pesar de que no se hizo efectiva ninguna medida cautelar, existió una afectación a la reputación empresarial, esto sin respaldo en datos concretos, registros contables, informes de auditoría, análisis de mercado o 30 A partir del minuto 1:33:09 ibidem. 22 Rad. 11001310300220140080004 similares, es del todo insuficiente para establecer la realidad y magnitud del perjuicio alegado.

A lo anterior se agrega, que previo al decreto de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo que dio origen a este incidente ya existían otras consumadas, situación que le imponía a los demandados -acá incidentantes- demostrar de manera suficiente el nexo de causalidad, esto es, que fueron las cautelas de este proceso, y no las otras, las que demeritaron el prestigio empresarial que alegaron o generaron cualquier otro detrimento extrapatrimonial, como el daño moral que se adujo no fue analizado por la juez de primera instancia. Es decir, al respecto no se demostró ningún daño y, por supuesto, tampoco el nexo de causalidad entre las cautelas decretadas y algún supuesto detrimento.

La interesada no satisfizo la carga de la prueba consagrada en el inciso 1º del artículo 167 del Código General del Proceso. En su inconformidad v) dijo que se afectó el desarrollo del proyecto inmobiliario y se generó «el cierre de financiamiento por parte de Bancolombia y la imposibilidad de seguir con recursos en el sector financiero», en razón de los embargos.

Pese a lo así afirmado, la Resolución No. 824 de 2023 de la Secretaría de Hábitat de Bogotá, que ordenó la toma de posesión de Constructora Primar S.A.S., reveló una realidad distinta. La crisis de la compañía obedeció a problemas estructurales, como la falta de ventas para alcanzar el punto de equilibrio y a desacuerdos con la copropiedad de la primera etapa del proyecto, que impidieron modificar las licencias de construcción y, en consecuencia, obtener una nueva financiación. Estos hechos, admitidos por la propia representante legal de la sociedad, 23 Rad. 11001310300220140080004 descubren un rompimiento del nexo de causalidad que se pretende establecer con las cautelas.

Finalmente, en los reparos vi) y vii) sostuvo que los intereses moratorios causados por cuantía de $7.467.566.097, fueron consecuencia directa de la cesación de pagos del crédito, producto de las medidas cautelares, y que con las declaraciones de Fernando Marcelo, María Fernanda Marcelo y Mónica Alexandra Macías probó el perjuicio. En armonía con lo ya referido, ni las declaraciones aludidas ni alguna otra de las pruebas recibidas en el curso del proceso demostraron la configuración de este detrimento.

No existe evidencia alguna de que las medidas cautelares hubieran causado un perjuicio en tal cuantía, e incluso, según lo informó Bancolombia S.A., Constructora Primar S.A. «no registra obligaciones con nuestra entidad»; y los créditos de Incopav S.A. «no se encuentran en mora; por lo tanto, no hay intereses moratorios hasta la fecha».

El único sustento de tal supuesto perjuicio fue el dictamen pericial, trabajo que careció de la solidez y precisión requeridas, conforme ya lo expuso la Sala. En esas condiciones, no hay duda que los incidentantes no acreditaron los requisitos previstos en el artículo 2341 del Código Civil y menos acataron la jurisprudencia relativa a la forma de establecer el origen del daño, así como el nexo causal entre la conducta y éste, según la cual: «debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado 24 Rad. 11001310300220140080004 pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud»31.

Por lo tanto: « Establecida la existencia del daño, …queda tan solo por determinar la exacta extensión del perjuicio que debe ser reparado, ya que el derecho no impone al responsable del acto culposo la obligación de responder por todas las consecuencias cualesquiera que sean, derivadas de su acto, pues semejante responsabilidad sería gravemente desquiciadora de la sociedad misma, que el derecho trata de regular y favorecer, sino de aquellas que se derivan directa e indirectamente del acto culposo.

(…)»32. Estas críticas a la decisión de primera instancia, entonces, no prosperan. 4. Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal ratificará íntegramente la decisión apelada. Se condenará en costas a la parte apelante, ante el fracaso de su recurso, con fundamento en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $ 5’252.715, como lo ordena el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando 31 32 Cas. Civ. Sent 6 de sept/2011 exp. 2002 445 01 Cas.Civ. Sent 29 de mayo/ 1954, LXXVII, 712 25 Rad. 11001310300220140080004 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el 23 de mayo de 2025, dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $4’270.500, como lo ordena el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS RUTH ELENA GALVIS VERGARA Firmado Por: 26 Rad. 11001310300220140080004 Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6add2176292fab7adf9c0a90d3e86892feb2b67024316616db479258038591cf Documento generado en 19/03/2026 09:56:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica