Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 010-2013-00662-01 niega correcc aritmet FACTURAS COMFENALCO vs ADRES (1)

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 05001 3105 010 2013 00662 02 Dte.: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia Dda.: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en adelante ADRES REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, quince (16) de julio de 2025 PROCESO Ordinario DEMANDANTE Comfenalco Antioquia DEMANDADO ADRES PROCEDENCIA Juzgado 010 Laboral del Circuito RADICADO 050013105001020130066201 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Auto Nro. 63 de 2025 TEMAS Y SUBTEMAS Solicitud de corrección aritmética DECISIÓN Niega M.P. Luz Amparo Gómez Aristizábal Procede la Sala a resolver la solicitud de “Corrección aritmética de sentencia”, peticionada por el apoderado de la pasiva frente al fallo emitido el 29 de enero del año que avanza.

Antecedentes Se pide la corrección de la mencionada decisión, indicando a la letra: “(…) se encuentra que existen 5 recobros sobre los cuales se aplican unos descuentos que son superiores a los valores recobrados, por lo tanto, no existe pago pendiente sobre los mismos; los cuales se relacionan a continuación: Rad.: 05001 3105 010 2013 00662 02 Dte.: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia Dda.: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en adelante ADRES Los recobros número 23663681 y 23721707, conforme a la orden impartida en la sentencia, se deben pagar y se generan intereses sobre los mismos, sin embargo, tiene un descuento superior al valor del propio recobro como se observa en la tabla anterior, información que es extraída de la base de datos “19FacturasRevisadas”.

Frente a estos casos en particular, no se puede realizar el pago hasta que no se corrija o aclare sobre la procedencia del pago y si genera intereses de mora. Sobre los recobros 23619358, 23801860 y 23916494, existe la misma problemática, sin embargo, no existe orden de pagar intereses, por lo tanto, se solicita que se corrija o aclara si NO existe obligación de pago o si por el contrario se debe pagar y en qué condiciones.

CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que el artículo 285 del C.G. del P., dispone que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella, y el artículo 286 de la misma obra determina que toda providencia judicial en la que se haya incurrido en error aritmético, de omisión, o por cambio de palabras o alteración de las mismas, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.

Preceptiva que textualmente dispone: “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser Rad.: 05001 3105 010 2013 00662 02 Dte.: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia Dda.: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en adelante ADRES corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. En este orden de ideas, procedió la Sala a verificar las facturas a las que hace alusión el apoderado, encontrando que no le asiste razón, pues el valor que se anotó en la columna valor recobro corresponde a la cifra que se determinó en el dictamen (Carpeta 06Complemento Dictamen Pericial -archivo02PeritajeCes excel-) obtenida luego del descuento, que incluso es más favorable para la entidad pública y que, como se dijo en las consideraciones de la sentencia, al no ser objetada por la parte interesada (Comfenalco), se dejó incólume.

Así, veamos frente a la primera factura mencionada por el abogado: 1) la 23619358, pertenece a la paciente Martha Cecilia Arango Acevedo, y conforme al material probatorio, el valor total de factura asciende a: $202.279.oo (archivo 03 pdf. pág. 126, 219), menos el descuento, $75.438 por ser insumos POS, el recobro adeudado sería por valor de $126.841, sin embargo, se dictaminó por una suma de $23.721.oo, inferior a la cifra real, luego más favorable para el ADRES, por lo cual no podía ser modificado por la Sala en el grado jurisdiccional de consulta. 2) la 23663681, concerniente a la usuaria María Castro Escobar, de acuerdo con lo acreditado tiene un valor total de: $986.872.oo (archivo 03 pdf. págs. 165-166; 222-223), al que al restarle $688.154 como Rad.: 05001 3105 010 2013 00662 02 Dte.: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia Dda.: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en adelante ADRES deducción de acuerdo con la experticia, por tratarse algunos de los servicios POS, se adeudaría $298.718.oo, no obstante, el recobro se estableció en 286.491.oo, menor a la cifra real, por lo cual tampoco era viable su modificación en peor al ADRES. 3) la 23721707 correspondiente a la afiliada María Camila Gómez Sánchez, conforme a la prueba la factura aludida tiene un valor completo de $262.509.oo (archivo 03 pdf. págs. 141-144; 220), del cual se descontó $136.447 correspondiente al valor de elementos que estaban en el POS, disponiendo el recobro de la factura únicamente por $126.062.oo perteneciente al concepto NUTREN JUNIOR 1 0 CAL ML, conforme se explicó en el dictamen (Carpeta 06Complemento Dictamen Pericial -archivo02PeritajeCes excel-fila 70). 4) La 23801860, factura registrada a Mariana Tangarife Tobón, que tiene un valor completo de $301.554.oo, del cual se descontó el 50%, conforme se explicó en el dictamen y de acuerdo con la propia glosa de la entidad demandada se reconoce el 50%, así: ( Se reconoce el 50% no anexan Acta de CTC negado según Resolución 548 de 2010.) (Carpeta 06Complemento Dictamen Pericial -archivo02PeritajeCes excel-fila 146).

Luego se restó la mitad, y el valor del recobro quedó por: $150.577,oo. 5) La 23916494, importe de Alicia Uribe Londoño, por un total de $549.310.oo (archivo 03 pdf. págs. 187; 225), del cual se restó $383.334, como sumas correspondientes a insumos POS (Carpeta 06Complemento Dictamen Pericial -archivo02PeritajeCes excel-fila 156), adeudando únicamente como cifra por recobro, $165.976,o, por pañales.

Rad.: 05001 3105 010 2013 00662 02 Dte.: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia Dda.: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en adelante ADRES En ese orden de ideas, no le asiste razón al profesional del derecho, en la medida que luego de cada descuento, se señaló el valor por el cual quedaba el recobro (columna O).

Sin que exista tampoco manto de duda frente a lo decidido en cuanto al pago de intereses moratorios, por cuanto, tal y como se indicó en la parte motiva de la sentencia, confirmándose la decisión inicial, estos procederían respecto de los recobros condenados, conforme a la relación de importes (archivo19 excel FacturasRevisadas – Carpeta02SegundaInstancia-), siempre que se hubiesen radicado dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de prestación del servicio, a la letra se indicó: “ Rad.: 05001 3105 010 2013 00662 02 Dte.: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia Dda.: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en adelante ADRES ” (resalto en color fuera del texto) Da tal manera que no hay lugar a efectuar la corrección aritmética solicitada, estando claro además con total nitidez cada valor a pagar a cargo de la demandada, así como lo relativo a la obligación de hacer por el pago de los intereses frente a las condenas a que haya lugar.

Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Resuelve: Rad.: 05001 3105 010 2013 00662 02 Dte.: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia Dda.: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en adelante ADRES Negar por improcedente la solicitud de corrección de la sentencia peticionada por el apoderado de la parte pasiva, dentro del proceso ordinario promovido por Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en adelante ADRES Sin costas, al no haberse generado.

Lo resuelto se notifica mediante estados. Los magistrados, (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA