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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 04. 41551-31-03-001-2021-00020-04 AutoConfirmaAuto Dr Gilma

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026) RAD: 41551-31-03-001-2021-00020-04 REF. PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO DE CÓNDOR SPECIALTY COFFEE S.A.S. CONTRA ABELLANED CARVAJAL MEDINA Y LA PRECOOPERATIVA FLOR BLANCA.

AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo pasivo contra el auto de 3 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito dentro del presente asunto, por medio del cual se adjudicó el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 20616095.

ANTECEDENTES A través de fallo de 25 de mayo de 2023, esta Corporación resolvió revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, ordenar seguir adelante con la ejecución de la referencia, pero por la suma de $3.704.515.000, y con el remate del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 20616095, de propiedad de Abellaned Carvajal Medina, una vez perfeccionado el secuestro.

Agotados los trámites de rigor, en proveído de 18 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito aprobó el avalúo comercial en cuantía de $1.462.000.000, al paso que el 16 de enero de 2026 fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate. AUTO APELADO Proceso ejecutivo hipotecario de Cóndor Specialty Coffee S.A.S. contra Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca.

Rad.: 41551-31-03-001-2021-00020-04 Por auto proferido en audiencia de 3 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito llevó a cabo la diligencia de remate virtual en pública subasta y resolvió: “PRIMERO.- Adjudicar a Cóndor Specialty Coffee S.A.S. el inmueble objeto de la amoneda identificado con FMI No. 206-16095 de la ORIP de Pitalito, por la suma de mil veintitrés millones cuatrocientos mil pesos moneda corriente ($1.023.400.000), que deberá imputarse al valor del crédito, una vez se practique la liquidación respectiva.

SEGUNDO. - Ordenar a la parte rematante consignar dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la presente diligencia, en la cuenta del Tesoro Público, Fondos comunes del Banco Agrario de Colombia S.A. la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA MIL PESOS M/CTE. ($51.170.000), equivalente al 5% por concepto de impuesto de remate de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1743 de 2014, en la cuenta No. 3-08200-00-635-8 del Banco Agrario de Colombia, denominada Rama Judicial – impuesto de remate y sus rendimientos – convenio 13477CSJ.

TERCERO. - Advertir al rematante que, vencido el término que antecede, sin que hubiere hecho la consignación o pago del impuesto, se improbará el remate y se impondrá la sanción prevista en el inciso final del art. 453 del CGP… ”. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de las demandadas presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El extremo demandado solicita que se revoque la providencia de adjudicación. Para sustentar la alzada, resalta que en el memorial que milita en el PDF “99065SolicitudAdjudicacion-21-20”, la parte ejecutante y rematante por cuenta del crédito, Cóndor Specialty Coffee S.A.S., presentó postura para intervenir en la subasta teniendo en cuenta el avalúo del inmueble, y su reducción en el 70%, pero formalmente no habría una propuesta en estricto rigor.

Señala que, en el referido escrito, la ejecutante no anunció su postura por la suma de $1.023.400.000, sino que se limitó a decir que tenía la intención de rematar teniendo en cuenta el avalúo comercial ($1.462.000.000) y la disminución en el 70%; de lo cual dimanaría, en su sentir, la falta de claridad exigible en este tipo de escenarios y el truncamiento de la asignación del bien. 2 Proceso ejecutivo hipotecario de Cóndor Specialty Coffee S.A.S. contra Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca.

Rad.: 41551-31-03-001-2021-00020-04 Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con la postura de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular (STC425-2015).

En el caso que convoca la atención del despacho, corresponde verificar si en el presente asunto hay lugar a que se desquicie la adjudicación del inmueble con FMI No. 206-16095, por la falta de precisión en cuanto a la oferta que allegó la ejecutante para tal fin. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que según el artículo 451 del Código General del Proceso, quien sea único ejecutante o acreedor de mejor derecho podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de subasta sin necesidad de consignar porcentaje, siempre que aquel equivalga por lo menos al cuarenta por cierto (40%) del avalúo; en caso contrario, consignará la diferencia. En esa misma línea, el numeral 5º del canon 468 ibidem dispone que el acreedor con hipoteca de primer grado, podrá hacer postura con base en la liquidación de su crédito.

Si el precio del bien fuere inferior al valor del crédito y las costas, se adjudicará el bien por dicha suma; si fuere superior, el juez dispondrá que el acreedor consigne a orden del juzgado la diferencia con la última liquidación aprobada del crédito, y de las costas si las hubiere. De lo anterior se desprende que ninguna formalidad exige la normativa en cuanto a la indicación expresa del valor concreto de la postura, cuando proviene del ejecutante quien pretende hacer efectiva la garantía real y así pagarse el crédito por virtud del cual agotó el trámite compulsivo; lo que es apenas natural, teniendo en cuenta que el remate se hace por cuenta del crédito, y si el bien es de menor valor, con mayor nitidez se observa la 3 Proceso ejecutivo hipotecario de Cóndor Specialty Coffee S.A.S. contra Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca.

Rad.: 41551-31-03-001-2021-00020-04 inocuidad de la exigencia que echa de menos la recurrente, atendida la necesidad de colmar, en lo que sea viable, la cuantía de la deuda. Es esa, a fin de cuentas, la finalidad del juicio hipotecario, y que, incluso, deriva en la irrelevancia del guarismo en cita, aplicable al avalúo del bien -y cuyo impacto en el caso concreto desborda los linderos de la presente apelación-: “…en los procesos ejecutivos en lo que el acreedor hipotecario o prendario ejercita exclusivamente su derecho a la venta, su participación en la subasta implica, de un lado, que respecto de él no se exige un monto mínimo para hacer postura, dado que puede hacerlo ‘con base en la liquidación de su crédito’ (C.G.P., art. 468, núm. 5), y del otro, que la adjudicación que se llegue a hacer no tiene como referencia el 70% del avalúo del bien, base de la licitación (C.G.P., art. 448, inc. 3º), sino el ciento por ciento del mismo, porque si la liquidación del crédito y de las costas es superior a este monto, la adjudicación se hará por ‘el precio del bien’, y si esas liquidaciones arrojan un valor inferior, el acreedor debe consignar la diferencia con ese precio…”1.

En todo caso, en gracia de discusión, nótese que el memorial frente al cual se critica la falta de exactitud en torno al valor de remate, sí contiene locuciones que permiten inferir que el apoderado especial de Cóndor Specialty Coffee S.A.S. indicó el monto a que se ha hecho referencia, así: “…solicito al despacho, que, si no se presentaran postores para subastar el inmueble objeto de esta audiencia, se proceda a la adjudicación a mi mandante conforme a los lineamientos que traza la ley del inmueble de este remate, identificado con FMI No. 206-16095 de la ORIP de Pitalito… Mismo que cuenta con un AVALÚO COMERCIAL en firme por la suma de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($1.462.000.000) MONEDA CORRIENTE[.] Siendo el 70% del avalúo, la suma de mil veintitrés millones cuatrocientos mil pesos moneda corriente ($1.023.400.000)” (se subraya).

Ahora, no está de más señalar que en concordancia con el canon 452 C.G.P., el apoderado que licite o solicite adjudicación en nombre de su representado, requerirá facultad expresa, lo que se cumple en el sub examine, habida cuenta que previo a la realización de la sesión pública, la representante legal de Cóndor Specialty Coffee S.A.S. le confirió poder especial al abogado Juan Manuel Sabogal Ballesteros, para que “pueda licitar o solicitar [la] adjudicación del inmueble (s) embargados y secuestrados que sean objeto de remate, atendiendo lo prescrito en el artículo 452 Código General del Proceso” (PDF “99- 063PoderDiligenciaRemate20260226”). 1 MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ, “LA EJECUCIÓN, derecho y proceso”, Tirant lo Blanch, 2025, p. 271. 4 Proceso ejecutivo hipotecario de Cóndor Specialty Coffee S.A.S. contra Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca.

Rad.: 41551-31-03-001-2021-00020-04 Por lo expuesto, se confirmará el auto objeto de apelación. COSTAS En consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar en costas a la parte recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del 3 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (H), conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – CONDENAR EN COSTAS, en esta instancia, a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.

TERCERO. - Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 5 Proceso ejecutivo hipotecario de Cóndor Specialty Coffee S.A.S. contra Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca.

Rad.: 41551-31-03-001-2021-00020-04 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd1a56e53b2841ecb0ef61d0c2c3ffc1887734dbcc145bf1ef6c193ec061897f Documento generado en 08/04/2026 04:52:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6