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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2022-00350-01 (MAG. CLARA INES MARQUEZ BULLA) MAG. ANGELA MARIA PELAEZ ARENAS - AUTO RESUELVE RECURSO DE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 11001310302720220035001 VERBAL BANCO DAVIVIENDA S.A. MARÍA TERESA CÁRDENAS ROJAS RECURSO DE SÚPLICA Discutido y aprobado en Sala Dual ordinaria del 5 de septiembre de 2024, según acta No. 032 de la misma fecha.

Procede el Tribunal a dirimir el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, contra el auto dictado el 12 de agosto de 2024, por la Magistrada Sustanciadora.

ANTECEDENTES 1. Mediante el auto precitado, la funcionaria ponente declaró inadmisible “(…) el recurso de apelación formulado contra la sentencia adiada 30 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá”. 2. Inconforme con esa determinación, el mandatario de la pasiva, señaló en síntesis que, “la causal de restitución no fue invocada por el demandante por mora del mismo, sino por impago”, sumado a que no se reconoció al demandante como arrendador, lo que abrió la posibilidad de ser oída la demandada ante el juez de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

De entrada, es pertinente destacar que el auto recurrido es susceptible del recurso de súplica, ya que a través del mismo se resolvió sobre Verbal 11001310302720220035001 de Banco Davivienda S.A. contra María Teresa Cárdenas Rojas. la admisión de la apelación. De tal manera que esta providencia encuadra dentro de lo regulado por el artículo 331 idem, que consagra tal instrumento procesal para rebatir los autos dictados por el magistrado sustanciador. 2.

Advertido lo anterior, ha de precisarse que la súplica interpuesta está llamada al fracaso, comoquiera se refiere que la causal es la mora, lo que impide que se trate de un proceso de doble instancia, sin que asista razón al recurrente. En efecto, nótese que en el hecho 8 del libelo genitor se adujo que la parte pasiva “incumplió la obligación de pagar el canon mensual de conformidad con el contrato LEASING HABITACIONAL Nº 06000476200076932, incurriendo en mora a partir del día 08 DE MARZO DEL 2019”, lo que se reiteró en la pretensión N° 1 de la demanda.

Es así, que es claro que el origen del litigio se enmarca en la mora que dispone el artículo 384 del C. G. del P. Y en punto a la discrepancia en los términos utilizados, se puntualiza que el impago se refiere al “hecho de no pagar una deuda en la fecha o plazo”1 y la mora a “la dilación o tardanza en cumplir una obligación”2, de lo que se concluye que coinciden en la falta de honrar un convenio, lo que procuró cobijar el legislador en la norma referida, de suerte que no es de recibo el argumento del recurrente.

En esa dirección tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que “(…)resulta claro que se ciñó a la normatividad adjetiva aplicable, en concreto, a lo previsto en el numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso, aplicable al asunto (de restitución por incumplimiento de contrato de leasing) por fuerza de la remisión normativa establecida en el precepto 385, ibidem; disposición ésta a cuyo tenor «[c]uando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”3. 3.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente respecto a que el principio de la doble instancia no es absoluto, pues entre otras razones, a) está sujeto a excepciones y al arbitrio del legislador, y b) lo que se busca es evitar que el arrendatario incumpla su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento, y de esta forma impedir que se cause un perjuicio irremediable al arrendador, razón por la cual mediante la configuración legislativa se agilizó el proceso al suprimir la segunda instancia4. 1 Tomado de https://www.rae.es/diccionario-estudiante/impago 2 Tomado de https://dle.rae.es/mora 3 STC3701-2020, STC1658-2021, STC4924-2021 y STC1972-2022. 4 Ver entre otras SCC C-788 de 2002, C-1091 de 2003, C-561 de 2004, C-670 de 2004, C-1233 de 2005, C-005 de 1996, C-095 de 2003, C-040 de 2002 y C-900 de 2003. 2 Verbal 11001310302720220035001 de Banco Davivienda S.A. contra María Teresa Cárdenas Rojas. 4.

Desde ese escenario jurisprudencial, se observa que los hechos y pretensiones de la demanda se basan solamente en la falta de pago de cada mensualidad de arrendamiento, por lo que, el proceso se debe adelantar, de manera exclusiva, en única instancia, lo que impide la prosperidad del recurso interpuesto, debido a que el legislador tiene la potestad de restringir la herramienta vertical, según lo antes mencionado.

En esa dirección tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que “si por mandato legal la restitución de un predio dado en arrendamiento, cuando la causal invocada para ello es la mora, su trámite es de ‘única instancia’, lo que comporta que, también, lo serán las cuestiones ‘adjuntas’ que en él se adelanten”5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala Dual de Decisión, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia del 12 de agosto de 2024, proferida por la Magistrada sustanciadora.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante -recurrente vencida-. Para el efecto se fijan como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000).

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (27 2022 00350 01) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (27 2022 00350 01) Firmado Por: 5 CST STC3444-2017 3 Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49e9153d329f51f8c76f6ad7ad19ded5b22a9fd8af336ef3e510526067e2c54a Documento generado en 06/09/2024 03:59:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica