R.I. 16339 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Recurso de revisión Recurrente en revisión y demandado en el Krono Time S.A.S. asunto primigenio Demandantes proceso inicial en el Leonardo Bernal Morales y Miguel Ángel Alonso García (q.e.p.d.) Radicado 110012203 000 2023 00769 00 Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 17 de septiembre de 2025, acta n° 33.
ASUNTO Se proceden a resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección formuladas por el gestor judicial de Krono Time S.A.S. contra lo dispuesto en la sentencia de 27 de agosto de 2025, proferida en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. En la providencia prenotada se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión promovido por Krono Time S.A.S. frente a la sentencia 27 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal identificado con el consecutivo 11001310303320170061100.
SEGUNDO: Condenar en costas a la recurrente Krono Time S.A.S. en favor de Cándida Jacoba Helena Patricia Bernal Morales y Leonardo Bernal Morales, señalándose como agencias en derecho la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 365 ut supra.
TERCERO: Remítase el plenario a la a quo para lo de su competencia, enterándola del contenido de la presente determinación.” 1.2. Frente a ello, el apoderado judicial de la sociedad Krono Time S.A.S. deprecó que se aclare dicha determinación, en los siguientes sentidos: i) “si la Sala tuvo por autónomas las causales A (mora) y B (no prórroga), o si advirtió la conexidad que emana de la reforma (…) precisando por qué el desistimiento de la B no produjo la pérdida del presupuesto fáctico de la pretensión de restitución por incumplimiento ( )”, “cuáles pruebas concretas sustentan la tesis de pago extemporáneo”, “qué peso decisorio se otorgó a la prueba de oficio del 22-05-2025”, “el criterio de admisibilidad y valoración aplicado a los memoriales presentados el 808-2025 por los apoderados Mahecha y Villamil”, “(…) si las tutelas incorporadas de oficio fueron entendidas con cosa juzgada constitucional material”, “por qué la sentencia acoge en lo sustancial los argumentos de los memoriales de la contraparte y no se pronuncia de modo expreso sobre los escritos oportunos de esta parte” y “la metodología y parámetros empleados para fijar agencias”.
Subsidiariamente, en caso de que se denote la existencia de puntos no dirimidos, se adicione la providencia para “emitir pronunciamiento sobre el memorial de reforma”, describir “el impacto procesal de la no contestación de los demandados en revisión y del allanamiento del curador ad litem”, y “decidir acerca del tratamiento dado a los memoriales de los abogados Mahecha y Villamil), precisando si se admitieron, bajo qué título y con qué alcance”.
Asimismo, se corrija su contenido a fin de precisar con acierto la fecha de radicación del líbelo de reforma que obra en el asunto objeto de revisión, y la foliatura que lo integra. II. CONSIDERACIONES 2.1. En relación con la aclaración de sentencias, debe recordarse que de conformidad con lo reglado en el artículo 285 del Código General del Proceso, esta figura resulta viable -de oficio o a petición parte- solo cuando lo decidido realmente contenga “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, y estén contenidos en la resolutiva o influyan en ella.
Así, tal como lo explicó el presente Tribunal en decisión de 24 de enero de 20241, para tales efectos se exige lo siguiente: “(i) que se trate de una providencia judicial; (ii) que el motivo de duda de los conceptos o frases sea verdadero y no aparente; (iii) que el motivo de duda sea apreciado y calificado por el juez y no por el litigante que pide la aclaración, dado que es el primero y no el último quien debe determinar, precisar y explicar el alcance de lo expuesto y resuelto;
(iv) que de la aclaración solicitada pueda predicarse una razonable trascendencia porque incide en el contenido decisorio de la providencia, y (v) que se indiquen en concreto por el peticionario los conceptos o frases que estima ambiguos o dudosos.” 1 Magistrada ponente: María Patricia Cruz Miranda. Radicación: 45 2020 00074 01. 2.1.1. De ese modo, al efectuarse la lectura del memorial objeto de estudio, fácilmente se observa que, aunque este fue presentado oportunamente, el peticionario no hizo mención alguna a la existencia real de palabras o menciones oscuras o que generen dificultad en su comprensión o impidan determinar su alcance.
Al igual, al examinarse la providencia censurada, se avizora que esta es completamente comprensible. Tanto así que i) indica con detalle el tipo de contienda que se resuelve, referente a la inviabilidad de la causal de revisión contenida en el numeral 8° del artículo 355 del Código General del Proceso; ii) las vías suasorias que se tuvieron en cuenta para tales fines; iii) el valor demostrativo otorgado a cada una de ellas, particularmente a las distintas actuaciones del expediente tramitado con la radicación 110013103033 2017 00611 00 por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, los demás instrumentos allegados al plenario por la recurrente, y las decisiones constitucionales recaudadas de manera oficiosa en proveído de 22 de mayo de 20252; así como iv) la normatividad y jurisprudencia aplicable, que condujo a llevar al traste la causal invocada a pesar de que los convocados no contestaron oportunamente la demanda, ni medió oposición formal. 2.1.2.
Ergo, es claro que en el sub lite no se cumplen los lineamientos que establece el canon 285 ibidem, máxime que se denota que lo que realmente asiste en cabeza del peticionario es una inconformidad por el hecho de que resultó vencido en esta instancia; amén que no media vaguedad alguna en la sentencia reprochada. Discusión que, desde luego, es ajena al ámbito de aclaración de providencias judiciales, y por la que se torna impróspero el pedimento formulado. 2.2.
Ahora bien, en relación con la solicitud de adición, debe recordarse que en virtud de lo reglado en el artículo 287 del Código General del Proceso, esta figura resulta viable -de oficio o a petición parte- solo en el escenario que la providencia “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”.
Tema sobre el que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en el proveído AC4209-2021 señaló que esta herramienta procesal “busca la resolución de algún puntal del conflicto que la 2 Archivo “78 Decreta prueba de oficio”. autoridad judicial pasó por alto al momento de emitir su providencia”.3 2.2.1. Conforme a ello, a partir del análisis del caso, se advierte que la solicitud de adición no es procedente, como pasa a exponerse: En efecto, nótese que el sub examine se trata de un proceso de revisión cuyas solicitudes demandatorias se enmarcaron expresamente así: “Primera: Declare que en la sentencia de 27 de agosto de 2021 (…) pronunciada por la señora JUEZ TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ dentro del proceso con radicación No. 11001-3103033-2017-00611-00, se incurrió en la nulidad correspondiente a la causal segunda del artículo 133 del Código General del Proceso, al haberse proseguido la actuación después de haber terminado legalmente el proceso conforme al auto con carácter de sentencia QUE ACEPTÓ EL DESISTIMIENTO DE LA UNICA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA (…).
Segunda: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad (…) declarar sin valor la SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA DE AGOSTO 27 DE 2021, pronunciada por la señora JUEZ TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ dentro del proceso con radicación 11001-3103-033-2017-00611-00 (…). Tercera: Condene en costas y perjuicios a la parte demandada.” Al contrastar esos pedimentos con las consideraciones del fallo enervado, fácilmente se evidencia que estos fueron resueltos en su totalidad, tal como se desprende de la lectura de los considerandos 4.4.2.1 al 4.4.7, en los que se realizó una evaluación estricta de todos los argumentos que conformaron el recurso frente a las actuaciones evacuadas en el asunto materia de revisión. Cuestión que, en últimas, condujo a negar de manera plena tales invocaciones, por no evidenciarse existente ni la nulidad de que trata el canon 133-2 del Estatuto Adjetivo, ni la causa prevista en el precepto 355-8 ut supra.
Circunstancias que, sin más, tornan improcedente la solicitud de adición, dado que ningún aspecto de la litis dejó de resolverse. 2.3. Finalmente, respecto petitum de corrección, cumple señalar que este es admisible, a voces del artículo 286 del Código General del Proceso, en los casos de yerros aritméticos o por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, “siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
Hipótesis que por, encontrarse limitada a ese ámbito, impide valerse de ella para elevarla sobre aspectos ajenos a la decisión misma, como ocurre en este caso. 3 M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Corolario, basta observar los argumentos de la petición, para denotar que estos, además de no tener asidero por cuanto las citaciones que se hicieron sobre el “escrito de reforma” radicado ante el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá fueron correctas, su contenido se aleja de la intención del legislador en esa norma.
Por tanto, al ser suficientes los argumentos aquí expuestos, es dable negarlos de facto en su totalidad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Negar las solicitudes de aclaración, adición y corrección promovidas por el gestor judicial de Krono Time S.A.S. contra la sentencia de 27 de agosto de 2025, por las razones anteriormente expuestas.
Notifíquese, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110012203 000 2023 00769 00) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110012203 000 2023 00769 00) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110012203 000 2023 00769 00) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d8f7a4fa1db0b97802ad8297e7fb8ac0967cc7215bf396e233aa7b939d4d0f2 Documento generado en 19/09/2025 10:13:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica