Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia ADRIANA ESMERALDA CANTILLO vs COLPENSIONES y OTROS (Reliq PV- 797 tasa 80-tiempos no reportados-mora patronal-consulta) (1)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 29 de MAYO DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 169, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ADRIANA ESMERALDA CANTILLO LOPEZ en contra de COLPENSIONES, Litis Pasiva: PORVENIR S.A. y COLEGIO REYES CATÓLICOS LTDA. Bajo radicación 760013105-012-2022-00706-01.

En donde se resuelve la CONSULTA ordenada y las APELACIONES del DEMANDANTE y el COLEGIO en la sentencia No. 113 del 25 de mayo del 2023, proferida por el juzgado 12º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual se CONDENA al COLEGIO REYES a reconocer y pagar cálculo actuarial ante COLPENSIONES y en favor de la señora ADRIANA ESMERALDA respecto de los siguientes periodos: 1/09/1983 a 6/10/1983 –salario $14.610. 1/01/1985 a 30/06/1985 –salario $19.350, 1/09/1986 a 8/10/1986 –salario $30.150, 1/09/1987 a 3/11/1987 –salario $30.150, 1/09/1988 a 3/10/1988–salario $41.040, 1/09/1989 a 25/09/1989–salario $41.040.

DECLARA no probadas no probadas las excepciones. CONDENA a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de la actora, estableciendo el monto de la primera mesada pensional en $7.326.969 partir del 1 de noviembre de 2021, a la cual deben aplicarse los reajustes anuales conforme a la liquidación efectuada por el despacho. CONDENA a COLPENSIONES a pagar a la suma de $7.041.354,69 por concepto de las diferencias insolutas causadas sobre las mesadas pensionales generadas entre el 1 de noviembre de 2021 y el 30 de abril de 2023.

ADVIRTIENDO que la mesada pensional se debe seguir pagando conforme lo ordenado en esta providencia. CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 respecto de la totalidad de las diferencias insolutas ordenadas en esta sentencia los cuales se generan desde el 1 de abril de 2022 hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. DECLARA probada la excepción en favor de PORVENIR S.A. de falta de legitimación. CONDENA en costas a COLPENSIONES.

ABSUELVE a COLPENSIONES de las demás pretensiones. AUTORIZA descontar del retroactivo los aportes en salud. La presente sentencia, debe CONSULTARSE en favor de COLPENSIONES. Razones juzgado: a) El despacho va a incluir estos periodos que están en azul porque estaban en la historia laboral en el PDF 187. Allí aparecía, no había ninguna razón para sacarlos.

Las que tiene que pagar el Colegio porque demostró que había contrato de trabajo, pero y por razones que se desconocen, simplemente efectuó las cotizaciones de manera tardía. Empezó a cotizar de manera tardía y vamos a incluir también este que es el mes de diciembre con el municipio de Santiago de Cali porque se reportan los 30 días en el PDF 192.

Entonces no hay razón para que haya un reporte de 30 días y simplemente se excluyan algunos días por liquidaciones que hacen entre las administradoras., b) En este año el de julio, aparece el aporte, se van a incluir las 4,29 semanas y eso nos da un total de 1.756.57 semanas, superior al número calculado por Colpensiones., c) No habiendo controversia sobre la fecha de exigibilidad del Derecho 01 de noviembre del 2021, las dos opciones de IBL, de toda la vida le da $7.231.215 aplicando la tasa de la ley 797 apenas le da el 78.25% y una pensión de $5.000.658. entonces el IBL de los 10 años es más favorable de $9.967.310 y la tasa es 73.58% y nos da una mesada de $7.326.969., d) los intereses moratorios con el cambio de jurisprudencia La Corte Suprema de Justicia SL 1681 del 2020 indica que sí se generan, por tanto, La demandante tiene carta de renuncia a partir del 31 de octubre del 2021.

Eso quiere decir que los términos para resolver empiezan a correr el 01/nov/2021, entonces irán a partir del 01/abril/2022. ADRIANA ESMERALDA CANTILLO LOPEZ en contra de COLPENSIONES Apelación Demandante: i) Si bien el despacho accede a las pretensiones de la demanda, de los periodos propuestos en la demanda, al revisar los anexos de la demanda y la prueba aportada a folio 34, página 22 existe la historia laboral de porvenir dónde se encuentra cotizado por el Colegio Reyes católico el periodo del 83 de octubre y del año 83 octubre.

Año 83, día 7, mes octubre al año 84, periodo que no se tomó en cuenta por el fallador. Como los otros que negó por no haberse probado dichos aportes, que el suscrito reclama de los años 828384 al 86878889 y 90 en los tiempos que dice el despacho que no aparece reportados., ii) en las pruebas de la demanda hay un registro de afiliación del Colegio en el año 84.

Por lo anterior, el suscrito debe hacer mención que no sólo son los contratos de trabajo aportados por Colegio ni las certificaciones de liquidación ni más, sino las mismas pruebas de afiliación de aportes, donde es plena prueba que dichos tiempos sí se encuentran cotizados., iii) Prueba de ellos es que la misma entidad aceptó las fechas, se encuentra también porvenir y en la historia laborales que 3 veces Colpensiones corrigió, donde se detallan las mismas.

Lo mismo sucede con el municipio de Santiago de Cali, y lo mismo sucede con el tiempo como independiente, donde las planillas aportadas reportan todo ese tiempo cotizado por mi cliente., iv) se tiene que el tiempo de semanas cotizadas es superior a las del despacho y están demostradas en el plenario, las cuales en detalle citaré en los alegatos de conclusión. Por cuanto debo citar en el expediente virtual el archivo, la página y el y el consecutivo correspondiente, lo cual hará parte también del sustento de los alegatos.

Así las cosas, se debe modificar la sentencia a nivel de los tiempos solicitados en la demanda y así reliquidar la pensión, se restablezca el Retroactivo de diferencias que corresponda. Apelación Colegio: Buenas tardes, señores, me permito presentar recurso de apelación como quiera que contrario a lo firmado por el despacho, mi poderdante efectuó los aportes en los periodos que echa de menos el juzgado, el colegio así lo demostró, más por lo que no aparece en la historia laboral, no quiere decir que el Colegio no haya realizado dichos aportes, de ahí entonces que la valoración probatoria sea insuficiente.

Es todo su Señoría. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No 145 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe MODIFICARSE, son razones: Encontrar ajustado a derecho las peticiones relacionadas con el aumento de la tasa de reemplazo en aplicación de la ley 797 de 2003 en su art. 34.

Debiendo modificarse en consulta las cifras a favor de la demandada, así como el aumento de la tasa de reemplazo ante la certificación por parte del empleador del tiempo laborado por la demandante, que le ayuda al aumento de la tasa de reemplazo, pero no al 80% como se quiere. Ciertamente, el demandante solicita la reliquidación de su mesada pensional, sin discutirse en el plenario la aplicación de IBL dispuesto por la instancia de los últimos10 años de $9.967.310 el cual es superior al concedido en la reliquidación administrativa de COLPENSIONES por -$9.922.897 con 1.650 semanas Resol DEP3613 de 2022 pág. 308 archivo 02AnexosDemanda; cuaderno juzgado-.

En su afirmación del escrito inicial de demanda, y en su recurso, la actora insiste en tener 215 semanas adicionales a las reconocidas por COLPENSIONES, lo que le daría un total de 1.865 semanas y una tasa del 80%, siendo que el juzgado solo encontró 1.756,57 semanas. Entiende entonces la Sala que, de esas 215 semanas pedidas, ya el juzgado le concedió 106,57 semanas (1650 - 1.756,57), quedando en discusión de las semanas pedidas por la demandante las 108,43 semanas.

En esa línea de estudio, procede la Sala a revisar los tiempos no incluidos por el juzgado en el conteo especificado en las considerativas de la providencia apelada, y frente a los cuales la demandante dice que, contrario a lo dicho por el juzgado, no solo son los contratos de trabajo o las liquidaciones de prestaciones los que puedan dar fe de su existencia, sino también los registros de afiliación de aporte 2 ADRIANA ESMERALDA CANTILLO LOPEZ en contra de COLPENSIONES del Colegio y la aceptación que en correcciones de historia laboral ha aceptado COLPENSIONES; encontrándose: En la demanda (hecho 1.17.), se afirmó tener excluidos en su historia laboral los siguientes periodos:.

De esos periodos, el juzgado no incluyó: • • • • • • • • • • del 01 de julio al 31 de agosto de 1983 12 de julio al 31 de diciembre de 1984 01 al 15 de enero de 1985 01 de julio al 31 de diciembre de 1985 01 de enero al 31 de octubre de 1986 24 de julio al 31 de agosto de 1987 09 de julio al 31 de agosto de 1988 01 de julio al 31 de agosto de 1989 01 de agosto al 24 de septiembre de 1990 15 de diciembre al 31 de diciembre de 2005 Frente al tiempo referenciado en la liquidación de instancia del 01 al 15 de enero de 1985 la Sala evidencia que este sí lo tuvo en cuenta, solo que el juzgado lo registró en forma doble en su conteo de semanas, estando tanto en la línea roja, como en la línea verde de la cual se dijo en la sentencia, eran los periodos que no aparecían cotizados y que el colegio debía pagar: 3 ADRIANA ESMERALDA CANTILLO LOPEZ en contra de COLPENSIONES De los demás periodos frente a los cuales afirmó el juzgado no tenerlos en cuenta ante la ausencia de contrato que soporte su laboreo, para la Sala esta afirmación no tiene recibo ante las certificaciones labores aportadas con la demanda y la contestación en poder del fondo, en las cuales aparece el COLEGIO demandado afirmando que se laboró a sus servicios desde septiembre de 1982 a junio 30 de 1994 (ver págs. 21 archivo 02AnexosDemanda, pdd #5 de 16CarpetaAdministrativa; cuaderno juzgado), sin interrupción de estas fechas, luego no se puede ahora, en el proceso judicial, afirmar lo contrario, desconocer dicho documento que no ha sido tachado por las partes, su entonces empleador dio cuenta que esos tiempos se laboraron, fue él quien los certificó de forma continua a la demandante, de ahí que, deban ser incluidos en el conteo de semanas de reliquidación pensional.

Nótese que fue este empleador quien, con distintos formularios, aunque de forma irregular, comunicó a la AFP que ese era su trabajador y cotizaría por él como dependiente, luego, es responsabilidad del fondo, llevar a cabo las acciones de cobro pertinentes en la obtención de dichos aportes y de no haberse reportado en forma correcta la información por el empleador, éste deberá asumir su responsabilidad del cálculo actuarial en los periodos faltantes.

Queda entonces no solo la obligación de cotización al sistema del régimen de prima media (art. 15 y 17 de la ley 100 de 1993), sino que en el caso bajo estudio, la demandada tenía conocimiento de un empleador bajo el cual el afiliado estaba laborando, no olvidemos que COLPENSIONES en los documentos de la carpeta administrativa que allegó, contaba con certificaciones laborales que le informaban sobre el laboreo y los tiempos de esa relación laboral, pudiendo realizar o adelantar las acciones de cobro de que tratan los Arts. 24, 31 (dto. 2665/88) y 53 de la ley citada, art. 24 de la ley 100 de 1993, para recuperar o declarar como incobrable esa deuda ante la seguridad social, situación ya repetida por la jurisprudencia especializada, entre otras en las del 22 de julio del año 2008, 19 de mayo del año 2009 y 29 de enero de 2014 (Rad. 34270, 35777 y 44501), Arts. 24, 31 (dto. 2665/88) y 53 de la ley citada, ahora con el art. 24 de la ley 100 de 1993, para recuperar o declarar como incobrable esa deuda ante la seguridad social, situación ya repetida por la jurisprudencia especializada, entre otras en las del 22 de julio del año 2008, 19 de mayo del año 2009 y 29 de enero de 2014 (Rad. 34270, 35777 y 44501), trámite que, en este proceso, se echa de menos; por tanto, no puede ahora cargársele tal responsabilidad al afiliado quien no puede ver desmejorados sus derechos pensionales por deberes que no son de su cargo.

Contando los informes rendidos por el fondo de pensiones en la historia laboral, con total validez, por consiguiente la información allí rendida no puede ser desconocida por la Sala; sobre el tema la jurisprudencia en sentencia del 31 de mayo de 1961 de la H. Corte en la Sala Laboral cuando dijo: “Ha dicho siempre esta Sala que el informe del seguro Social constituye prueba eficaz sobre tiempo servido y salario devengado, en especial cuando no existe en el proceso prueba de otra índole más clara y precisa; por cuanto ese informe obedece a una inscripción que realiza el propio patrono, es dato que tiene en él su origen”.

Por su parte la jurisprudencia Constitucional en diversas sentencias de tutela (T-855/11,T-706/14, T079/16, entre otras) una de ellas la T-463/2016, reiterada en la sentencia T-029 de 2018, resalta no solo la importancia de la historia laboral como un instrumento para el ejercicio de otros derechos, ya que contiene información relevante sobre la trayectoria laboral de una persona, sino también el deber de habeas data que le corresponde a las administradoras con respecto a los principios de buena fe y confianza legítima que los afiliados depositan en ellas.

Sobre las pruebas referenciadas por la actora de las afiliaciones, en enero de 1985 según la afiliación al ISS (pág. 24 archivo 02) este no registra afiliación desde el 01 de enero de esa anualidad, menos de julio a diciembre de 1985, por lo que no hay forma de saber con ese documento la continuidad en la afiliación, tampoco del periodo de julio a diciembre de 1984, pues en ese documento se habla que 4 ADRIANA ESMERALDA CANTILLO LOPEZ en contra de COLPENSIONES la afiliación del colegio fue hasta junio de 1984, falencia probatoria que igualmente se da con las tarjetas de afiliación aportadas en los anexos de la demanda (pág. 26 y siguientes archivo 02).

Son pues estas documentales, -y no las afirmadas en el recurso-, las que soportan la existencia de la relación laboral con el COLEGIO, de ahí que deba el empleador hacerse cargo de todos y cada uno de los aportes correspondientes, sin que sea de recibo su argumento de alzada -haber cancelado ya todos los aportes a pesar de no estar en la historia laboral-, primero, porque ese pago no lo acreditó, no hay constancia alguna aportada al contestar la demanda, los documentos aportados refieren contratos y prestaciones sociales pagadas, así como afiliaciones al ISS, pero ninguno de ellos responde a las certificaciones expedidas a la entonces trabajadora (pág. 15-28 archivo 30ContestaciónColegio), y en gracia de discusión, de haberse cancelado periodos de cotización, estos no serán afectos de doble pago de su parte, pero de aquellos que faltaren, debe realizar su cancelación como lo ordenó la instancia; sumado al hecho que, dichos trámites administrativos entre empleador y fondo no pueden afectar los derechos fundamentales de la pensión de vejez de la afiliada (art. 48 y 53 CP).

Es de manifestar que no se incluyen los 15 días pretendidos diciembre de 2005, pues tal y como lo dijo el juzgado, lo pagado al fondo fue por 15 días, de ahí que no haya lugar a tener en cuenta el mes completo, sin que en el recurso de apelación se haga manifestación alguna razón del porqué no resulta cierta la conclusión de instancia en ese aspecto.

Así las cosas, con los periodos no incluidos por el juzgado frente al COLEGIO que equivalen a 106,43 semanas, sumadas a las 1.756,57 de instancia, llegan a las 1.863 semanas y no las 1.865 pedidas en la demanda. Si bien el IBL calculado por la instancia de los últimos 10 años es de $9.967.310 y no fue materia de apelación de la actora, como quiera que la sentencia también se resuelve en consulta a favor de la demandada COLPENSIONES, procede la Sala a verificar a su favor dicha cifra, dado que ésta es necesaria en la construcción de la tasa de reemplazo.

Una vez realizadas las operaciones del caso, se obtuvo un IBL de $9.896.393 suma inferior a la del juzgado, por lo que en consulta a favor de la demandada se modifica la providencia en este punto. Ahora bien, con el IBL de la Corporación, y lo dispuesto en el art. 34 de ley 100 de 1993, pese a las 1.865 semanas, no se llega a la tasa del 80%, sino del 76,55%, al que en todo caso sigue siendo superior a la de instancia (73,51%): TASA DE REEMPLAZO *IBL *SMLV $ 9,896,393 Tope máximo 80% 908,526 5.446 # De Semanas / %TR 1300 60.05 # De Semanas / %TR 1550 67.55 # De Semanas / %TR 1800 75.05 # De Semanas / %TR 1350 61.55 # De Semanas / %TR 1600 69.05 # De Semanas / %TR 1850 76.55% # De Semanas / %TR 1400 # De Semanas / %TR 1450 63.05 # De Semanas / %TR 1650 70.55 # De Semanas / %TR 1900 78.05 64.55 # De Semanas / %TR 1700 72.05 # De Semanas / %TR 1950 79.55 # De Semanas / %TR 1500 66.05 # De Semanas / %TR 1750 73.55 # De Semanas / %TR 2000 81.05 Luego sí hay lugar a la reliquidación pensional dispuesta por la instancia, y al aumento de tasa de reemplazo apelado, pero no bajo las exigencias del recurso.

Llegando así a una mesada inicial para 5 ADRIANA ESMERALDA CANTILLO LOPEZ en contra de COLPENSIONES el año 2021 de $7.575.689 y a unas diferencias pensionales entre el 01 de noviembre de 2021 al 30 de abril de 2023 por valor de $12.503.448, al no existir prescripción (art. 151 CPTSS) por no transcurrir más de tres años entre la causación –oct/2021- y la presentación de la demanda el 01 de septiembre de 2022 (04ActaReparto juzgado); y al causarse en vigencia del AL 01 de 2005 se da sobre 13 mesadas al año. Para el año 2024 la mesada es por valor de $9.891.187 la cual debe reajustarse conforme la ley, pagándose las diferencias que se sigan causando hasta cuando se incluya en nómina la nueva mesada pensional.

Finalmente, los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 sobre las diferencias pensionales, para la Sala hay lugar a su condena cuando, en este tema en particular, ha habido pronunciamiento de la jurisprudencia especializada, veamos: SL3130-2020 Radicación n.° 66868 del 19 de agosto de 2020: En efecto, si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo… ….6.

Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente Postura considerada ajustada a derecho por la Corte Constitucional en sentencia SU-063 de 2023: “…en la Sentencia C-601 de 2000, la Corte Constitucional encontró configurado el defecto alegado, ya que asumir que la mora en el pago de las pensiones convencionales no genera intereses moratorios es contrario a la interpretación constitucional del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y contrario al concepto de pago oportuno de que trata el artículo 53 constitucional.

Por tanto, no le asiste razón a Colpensiones cuando señala que en esta sentencia se estableció una improcedencia general para el reconocimiento de intereses moratorios en casos de reliquidación o reajustes, pues este no fue el problema jurídico que se resolvió. En esta sentencia se ratificó la regla según la cual los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a toda clase de pensiones, sean estas reconocidas por mandato legal o convencional. … 100.

Es necesario agregar que, en esa decisión, la Corte Constitucional reconocía la jurisprudencia, vigente para entonces, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sin ser materia específicamente de su análisis constitucional. Por todo lo anterior, esta sentencia puesta de presente por Colpensiones no constituye un precedente que limite la interpretación de esta disposición, en cuanto a su capacidad de regular supuestos de reconocimiento de intereses moratorios en casos de reliquidaciones, diferencias o reajustes en materia pensional. … En este caso la Sala encuentra que la interpretación enjuiciada no es arbitraria en tanto es conforme al principio de legalidad, puesto que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se refiere a las “mesadas pensionales” y no contempla una prohibición expresa ni tácita para que los intereses moratorios se causen en los eventos de reliquidación, reajustes y existencia de diferencias en el pago de dichas mesadas 1.

Cuando el artículo utiliza la expresión “en caso de Otro problema, que no puede ser abordado en esta providencia, es si esta “ausencia de prohibición”, que es una autorización al cobro de los mencionados intereses, es conforme con la Constitución o no, pues tal juicio corresponde a uno de carácter abstracto, y no concreto, como el que aquí se valora.

Esto es así, ya que punto de partida de este análisis es la presunción de constitucionalidad de las leyes: “[e]n la medida en que las leyes son productos de la actividad democrática deliberativa del Congreso, están amparadas por la presunción de compatibilidad con la Constitución. Esta presunción solo puede ser derrotada a través del ejercicio del control de constitucionalidad que, en el caso de aquellas normas susceptibles de la acción pública, supone la existencia de una acusación concreta que demuestre la oposición entre el precepto legal y la Carta Política”.

Sentencia C160 de 2016. Al respecto, también pueden verse, entre otras, las sentencias C-612 de 2015, C-076 de 2012, C874 de 2002 y C-387 de 1997. 1 6 ADRIANA ESMERALDA CANTILLO LOPEZ en contra de COLPENSIONES mora en el pago de las mesadas pensionales” no hay ningún otro elemento en su literalidad que permita interpretar que se refiere únicamente a los casos de la “mesada completa” como interpreta Colpensiones.

Para la Corte Constitucional, en este artículo el Legislador no distinguió ni entre clases de pensiones ni cualificó o especificó la naturaleza o el modo de incumplimiento como hecho generador de la mora. Por esto, la interpretación que realiza la Sala de Casación Laboral es secundum legem (conforme con la ley) y, por tanto, no puede acusarse de arbitrario, caprichoso o irrazonable el cambio de precedente en cuanto a la interpretación de su alcance. ” Por consiguiente, proceden los intereses moratorios sobre las diferencias pensionales, los cuales se liquidan desde la fecha dispuesta por la instancia por ser una condena favorable a los intereses de la demandada de quien es la consulta a su favor.

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia consultada y apelada, en el sentido de ordenar a la Litis COLEGIO REYES CATOLICOS de no haberlo hecho, el pago del cálculo actuarial de los periodos: Desde 01 de julio de 1983 Hasta 06 de octubre de 1983 Salario $14.610 12 de julio de 1984 31 de diciembre de 1984 31 de diciembre de 1985 31 de octubre de 1986 03 de noviembre de 1987 03 de octubre de 1988 25 de septiembre de 1989 24 de septiembre de 1990 $14.610 01 de julio de 1985 01 de enero de 1986 24 de julio de 1987 09 de julio de 1988 01 de julio de 1989 01 de agosto de 1990 $19.350 $30.150 $30.150 41.040 $41.040 $54.631 CONFIRMA el numeral en todo lo demás; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

MODIFICAR el numeral 4º de la sentencia consultada y apelada, en el sentido de tener como primera mesada del año 2021 la de $7.575.689 y para el año 2024 la mesada es por valor de $9.891.187. CONFIRMA el numeral en todo lo demás; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. MODIFICAR el numeral 5º de la sentencia consultada y apelada, en el sentido de condenar a COLPENSIONES a pagar la suma de $12.503.448, por concepto de las diferencias insolutas causadas sobre las mesadas pensionales generadas entre el 01 de noviembre de 2021 al 30 de abril de 2023.Confirmar el numeral en todo lo demás; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7 ADRIANA ESMERALDA CANTILLO LOPEZ en contra de COLPENSIONES 4.

CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5. COSTAS en esta instancia a cargo del COLEGIO a favor del demandante. Se fijan agencias en un salario mínimo legal mensual vigente a esta sentencia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA SALVO VOTO PARCIAL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO No estoy de acuerdo en que se aumente el número de semanas cotizadas con base en la certificación laboral emitida por el Colegio Reyes Católicos Ltda., toda vez que, si bien en un comienzo puede señalarse que la prestación del servicio se dio de manera continuada, pues así aparece en dicha documental aportada por la parte actora, esta manifestación puede desvirtuarse, como en efecto se logra en el presente asunto.

Como lo indicó la juez de primera instancia, la parte demandada aportó, con su contestación, los contratos de trabajo y planillas de entrada y salida al sistema de seguridad social, los que coinciden en su gran mayoría con los tiempos que aparecen en la historia laboral. Es así como, en su calidad de docente, por la demandante se cotizó por el tiempo efectivamente contratado para esa actividad.

Entonces, le asiste razón a la juez de primera instancia al únicamente tener en cuenta y condenar al colegio al pago de aportes por los periodos que abarcaban los contratos de trabajo y que no aparecen en la historia laboral. Asimismo, la parte actora en su recurso no determinó expresamente qué otros periodos no se tuvieron en cuenta por la juez de instancia y que estuvieran efectivamente cotizados en la historia laboral.

Su argumento luce abstracto y general, razón por la que tampoco tenía lugar su procedencia. Conforme a lo anterior, no debió modificarse la sentencia de primera instancia, debiendo confirmarse en su totalidad. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Magistrado 8 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL 10 ÚLTIMOS AÑOS CÉDULA: Afiliado(a): ADRIANA ESMERALDA CANTILLO LOPEZ Edad a Sexo (M/F): F 01/04/1994 Desafiliación: 57 22/05/1964 años a Nacimiento: Última cotización: Desde #¡REF! Hasta: Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: Fecha a la que se indexará el cálculo 29 años Folio Calculado con el IPC base 2018 SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.

PERIODOS (DD/MM/AA) DESDE HASTA SALARIO COTIZADO SBC ÍNDICE INICIAL ÍNDICE FINAL DÍAS DEL PERIODO 22/05/2021 30/09/2021 30/09/2021 9,771 SALARIO INDEXADO 01/11/2021 IBL 01/11/2011 31/12/2011 6,470,000 1 73.454937 105.480000 60 9,290,806 154,846.77 01/01/2012 30/04/2012 6,470,000 1 76.191711 105.480000 120 8,957,085 298,569.49 01/05/2012 31/05/2012 8,441,000 1 76.191711 105.480000 30 11,685,742 97,381.18 01/06/2012 30/06/2012 6,935,000 1 76.191711 105.480000 30 9,600,832 80,006.93 01/07/2012 31/12/2012 6,794,000 1 76.191711 105.480000 180 9,405,631 470,281.55 01/01/2013 30/04/2013 6,794,000 1 78.047242 105.480000 120 9,182,017 306,067.24 ADRIANA ESMERALDA CANTILLO LOPEZ en contra de COLPENSIONES 01/05/2013 31/05/2013 8,151,000 1 78.047242 105.480000 30 11,015,988 91,799.90 01/06/2013 30/06/2013 7,037,000 1 78.047242 105.480000 30 9,510,429 79,253.58 01/07/2013 31/12/2013 7,027,000 1 78.047242 105.480000 180 9,496,914 474,845.71 01/01/2014 28/02/2014 7,027,000 1 79.559653 105.480000 60 9,316,380 155,273.00 01/03/2014 31/03/2014 7,647,000 1 79.559653 105.480000 30 10,138,375 84,486.45 01/04/2014 30/04/2014 7,234,000 1 79.559653 105.480000 30 9,590,820 79,923.50 01/05/2014 31/05/2014 7,380,000 1 79.559653 105.480000 30 9,784,387 81,536.55 01/06/2014 30/06/2014 7,293,000 1 79.559653 105.480000 30 9,669,042 80,575.35 01/07/2014 31/12/2014 7,234,000 1 79.559653 105.480000 180 9,590,820 479,541.01 01/01/2015 30/04/2015 7,234,000 1 82.469690 105.480000 120 9,252,397 308,413.24 01/05/2015 31/05/2015 7,385,000 1 82.469690 105.480000 30 9,445,528 78,712.74 01/06/2015 30/06/2015 7,347,000 1 82.469690 105.480000 30 9,396,926 78,307.72 01/07/2015 31/12/2015 7,571,000 1 82.469690 105.480000 180 9,683,425 484,171.26 01/01/2016 29/02/2016 7,571,000 1 88.052137 105.480000 60 9,069,503 151,158.38 01/03/2016 31/03/2016 9,336,000 1 88.052137 105.480000 30 11,183,843 93,198.69 01/04/2016 30/04/2016 8,159,000 1 88.052137 105.480000 30 9,773,883 81,449.03 01/05/2016 31/05/2016 8,317,000 1 88.052137 105.480000 30 9,963,156 83,026.30 10 ADRIANA ESMERALDA CANTILLO LOPEZ en contra de COLPENSIONES 01/06/2016 30/06/2016 8,233,000 1 88.052137 105.480000 30 9,862,530 82,187.75 01/07/2016 31/12/2016 8,159,000 1 88.052137 105.480000 180 9,773,883 488,694.17 01/01/2017 30/04/2017 8,159,000 1 93.112853 105.480000 120 9,242,669 308,088.98 01/05/2017 31/05/2017 9,069,000 1 93.112853 105.480000 30 10,273,535 85,612.79 01/06/2017 30/06/2017 8,893,000 1 93.112853 105.480000 30 10,074,159 83,951.32 01/07/2017 31/12/2017 8,775,000 1 93.112853 105.480000 180 9,940,486 497,024.29 01/01/2018 30/04/2018 9,292,000 1 96.919885 105.480000 120 10,112,684 337,089.46 01/05/2018 31/05/2018 9,614,000 1 96.919885 105.480000 30 10,463,123 87,192.70 01/06/2018 30/06/2018 9,421,000 1 96.919885 105.480000 30 10,253,077 85,442.31 01/07/2018 31/12/2018 9,292,000 1 96.919885 105.480000 180 10,112,684 505,634.19 01/01/2019 30/04/2019 9,755,000 1 100.000000 105.480000 120 10,289,574 342,985.80 01/05/2019 31/05/2019 10,090,000 1 100.000000 105.480000 30 10,642,932 88,691.10 01/06/2019 30/06/2019 9,889,000 1 100.000000 105.480000 30 10,430,917 86,924.31 01/07/2019 31/12/2019 9,755,000 1 100.000000 105.480000 180 10,289,574 514,478.70 01/01/2020 30/04/2020 10,301,000 1 103.800000 105.480000 120 10,467,721 348,924.05 01/05/2020 31/05/2020 10,653,000 1 103.800000 105.480000 30 10,825,418 90,211.82 01/06/2020 30/06/2020 10,489,000 1 103.800000 105.480000 30 10,658,764 88,823.03 11 ADRIANA ESMERALDA CANTILLO LOPEZ en contra de COLPENSIONES 01/07/2020 31/12/2020 10,301,000 1 103.800000 105.480000 180 10,467,721 523,386.07 01/01/2021 31/01/2021 10,301,000 1 105.480000 105.480000 30 10,301,000 85,841.67 01/02/2021 28/02/2021 10,477,000 1 105.480000 105.480000 30 10,477,000 87,308.33 01/03/2021 31/03/2021 11,180,000 1 105.480000 105.480000 30 11,180,000 93,166.67 01/04/2021 30/04/2021 10,653,000 1 105.480000 105.480000 30 10,653,000 88,775.00 01/05/2021 31/05/2021 11,024,000 1 105.480000 105.480000 30 11,024,000 91,866.67 01/06/2021 30/06/2021 10,851,000 1 105.480000 105.480000 30 10,851,000 90,425.00 01/07/2021 31/07/2021 5,843,000 1 105.480000 105.480000 30 5,843,000 48,691.67 01/08/2021 31/10/2021 11,686,000 1 105.480000 105.480000 90 11,686,000 292,150.00 TOTALES 3,600 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 1,863.00 TASA DE REEMPLAZO 76.55% PENSION SALARIO MÍNIMO 2,021 PENSIÓN MÍNIMA COLPENSIONES JUZGADO 12 9,896,393 $ 7,575,689 908,526 MESADA MESADA 6,999,612 7,326,969 ADRIANA ESMERALDA CANTILLO LOPEZ en contra de COLPENSIONES TASA DE REEMPLAZO *IBL *SMLV $ 9,896,393 908,526 5.446 Tope máximo 80% DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS PERIODO Diferencia Inicio Final adeudada Número de mesadas Deuda total diferencias 01/11/2021 30/11/2021 576,077.16 1.00 576,077.16 01/12/2021 31/12/2021 576,077.16 1.00 576,077.16 01/01/2022 31/01/2022 608,452.70 1.00 608,452.70 01/02/2022 28/02/2022 608,452.70 1.00 608,452.70 01/03/2022 31/03/2022 608,452.70 1.00 608,452.70 01/04/2022 30/04/2022 608,452.70 1.00 608,452.70 01/05/2022 31/05/2022 608,452.70 1.00 608,452.70 01/06/2022 30/06/2022 608,452.70 2.00 1,216,905.40 # De Semanas / %TR 1300 60.05 # De Semanas / %TR 1550 67.55 # De Semanas / %TR 1800 75.05 # De Semanas / %TR 1350 61.55 # De Semanas / %TR 1600 69.05 # De Semanas / %TR 1850 76.55 # De Semanas / %TR 1400 63.05 # De Semanas / %TR 1650 70.55 # De Semanas / %TR 1900 78.05 # De Semanas / %TR 1450 64.55 # De Semanas / %TR 1700 72.05 # De Semanas / %TR 1950 79.55 # De Semanas / %TR 1500 66.05 # De Semanas / %TR 1750 73.55 # De Semanas / %TR 2000 81.05 13 ADRIANA ESMERALDA CANTILLO LOPEZ en contra de COLPENSIONES 01/07/2022 31/07/2022 608,452.70 1.00 608,452.70 01/08/2022 31/08/2022 608,452.70 1.00 608,452.70 01/09/2022 30/09/2022 608,452.70 1.00 608,452.70 01/10/2022 31/10/2022 608,452.70 1.00 608,452.70 01/11/2022 30/11/2022 608,452.70 1.00 608,452.70 01/12/2022 31/12/2022 608,452.70 1.00 608,452.70 01/01/2023 31/01/2023 688,281.69 1.00 688,281.69 01/02/2023 28/02/2023 688,281.69 1.00 688,281.69 01/03/2023 31/03/2023 688,281.69 1.00 688,281.69 01/04/2023 30/04/2023 688,281.69 1.00 688,281.69 01/05/2023 31/05/2023 688,281.69 1.00 688,281.69 Totales 12,503,448 14