TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada ponente: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ejecutivo de Manuel Ignacio Lozada Guzmán contra Rubio Duque Asociados Ltda. Radicado. 11001310300320160056002 Conforme lo autoriza el artículo 35 del Código General del Proceso, procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpuso la opositora contra el auto de 7 de julio de 20251, que profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. A través de la providencia fustigada 2, la juez de ejecución declaró infundada la oposición a la entrega promovida por Gloria María Sylva Sánchez, tras estimar que el acervo probatorio aportado no acredita que la peticionaria ejerciera posesión sobre el inmueble identificado con matrícula n.° 50N – 20793900.
Por el contrario, se observa que esta: i) es tenedora de la cosa; y ii) detenta la calidad de causahabiente respecto de la sociedad demandada. 2. Inconforme, la citada opositora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación3. Cimentó su disenso en que la escritura pública de compraventa, elevada en el año 2017 (mediante la cual accedió al bien objeto de cautela) menciona la transferencia de la posesión del fundo a la señora Sylva Sánchez.
Asimismo, reprochó que la operadora judicial omitió realizar el análisis del acta de entrega de agosto de 2017, documento que demuestra que la constructora le entregó el bien a la incidentante. 1 Con fecha de reparto del 6 de agosto de 2025. 2 Página 393. 01CopiaCuaderno4Oposicion.pdf. C4Oposición. 01Primera Instancia. Min. 58:45. AUDIENCIA PREVISTA EN EL CANON 309 DEL C.G.P. 2016-0560-03-20250707_163948. 09CDFolio230.
C4Oposición. 01Primera Instancia. 3 1 Exp. 11001310300320160056002 En este sentido, recordó que la posesión supone la concurrencia simultánea del animus y el corpus, elementos plenamente corroborados por el material probatorio adosado. Por ende, es incomprensible la conclusión judicial que califica a la interesada como mera tenedora, así como la falta de determinación sobre el momento preciso en que se había iniciado la usucapión. Ahora bien, respecto a la mentada causahabiencia, argumentó que se discutieron hechos totalmente ajenos a la opositora, quien no se hizo parte de este proceso y únicamente está discutiendo su posesión. 3.
La a quo confirmó su decisión y concedió la alzada en efecto devolutivo, al considerar que no se probó que la recurrente sea poseedora ajena al presente asunto. En todo caso, la posesión que pudiera ostentar deriva del contrato de compraventa suscrito con la demandada, situación que le confiere la calidad de causahabiente, ya que la sentencia le produce efectos jurídicos; máxime si se denota que, a la fecha de celebración del convenio, se encontraba inscrita la demanda que originó este trámite en el certificado de libertad y tradición del predio. 4.
Para resolver la inconformidad, se tiene que el numeral 2° del artículo 309 del Código General del Proceso prevé que podrá oponerse a la entrega, la persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba que los demuestre. De ello surge que, para la admisión y prosperidad de la oposición, el poseedor debe i) advertir que el fallo no le genera efectos; y ii) allegar evidencia que pruebe sus actos posesorios.
En sentido procesal, la norma restringe la admisión del incidente al particular totalmente ajeno al litigio, sin poderse considerar como tales “los causahabientes o cesionarios de las partes, ni el sustituto, ni el representado” 4, así como los llamados terceros con intereses, por estar vinculados a uno de los extremos o a las pretensiones, de esta forma: “(…) la persona contra quien produce efectos la sentencia no es solo quien tiene la calidad de parte, sino también aquella ajena al proceso, pero con un vínculo directo o indirecto con el derecho discutido y, por ende, facultada para intervenir, siempre que se den los presupuestos que estructuran las diferentes modalidades de esta figura (…) En síntesis: está legitimada para formular oposición la persona distinta de las partes, que se encuentre frente al bien en calidad de poseedor o tenedor cuyo derecho no provenga de ellas, pues, si esto sucede, tiene la calidad de causahabiente y, por tanto, es cobijada por la decisión 4 Devis, Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I Página 238. 2 Exp. 11001310300320160056002 tomada en la sentencia, que determina que frente a ella se cumpla la entrega ( )”5. 5.
Descendiendo al caso concreto, es menester hacer un breve recuento de la situación dominical del predio objeto de la controversia, en punto de develar las circunstancias en las que se apoyó la oposición. Inicialmente, el acápite titulado “complementación” del certificado de libertad y tradición6 del predio con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N20793900, constata que el inmueble fue adquirido a título de compraventa por la sociedad Rubio Duke Asociados Ltda., hoy demandada en el proceso ejecutivo de que trata el asunto.
En tal virtud, una vez instaurada la demanda declarativa que originó el proceso de la referencia, mediante auto de 8 de noviembre de 2016 se decretó la inscripción del escrito genitor7, medida que quedó formalmente consignada el 6 de marzo de 2017 en la anotación n.° 4 del instrumento registral. Seguidamente, en la anotación n.° 6 del citado certificado de libertad y tradición obra la celebración de un pacto de compraventa, a través del que la convocada transfirió su derecho de dominio a Gilberto Antonio Rey Rey y Gloria María Sylva Sánchez.
Tal circunstancia se corrobora en la Escritura Pública n.° 1202 protocolizada el 20 de mayo de 2017 ante la Notaría 69 del Círculo de Bogotá, anexo que evidencia que el mentado negocio jurídico se celebró con posterioridad a la inscripción de la medida cautelar decretada en este asunto8. Así, con independencia de las actuaciones efectuadas ulteriormente por los particulares respecto del bien en cuestión, lo cierto es que, emitida la sentencia que culminó el trámite declarativo 9, el promotor solicitó la ejecución del fallo y la procedencia del embargo del inmueble, petición que fue atendida por la autoridad judicial por medio de auto de 26 de abril de 201910.
Bajo las anteriores apreciaciones, pronto se advierte que el juzgado de ejecución acertó al desestimar la oposición formulada por Gloria María Sylva 5 Azula Camacho. Manual de derecho Procesal. Tomo II. Parte General. Editorial Temis. Séptima Edición. Bogotá 2004, páginas 264 y 265. 6 Página 12. 02CopiaC2SegundaParte.pdf. C2Medidas. 01PrimeraInstancia. 7 Página 139. 01CopiaC1PrimeraParte.pdf.
C1Principal. 01PrimeraInstancia. 8 Página 160. 01CopiaCuaderno4Oposicion.pdf. C4Oposición. 01Primera Instancia. 9 Página 63. 03CopiaC1TerceraParte.pdf. C1Principal. 01PrimeraInstancia. 10 Página 9. 01CopiaC2PrimeraParte.pdf. C2Medidas. 01PrimeraInstancia. 3 Exp. 11001310300320160056002 Sánchez, comoquiera que los efectos de la sentencia le son aplicables al haber derivado sus derechos de la sociedad demandada.
De este modo, se avizora que cualquier acto desplegado por la opositora sobre el predio se encuentra subordinado a su calidad de causahabiente de la accionada. 6. Y es que, no le asiste la razón a la apelante cuando sostiene que no le es aplicable la figura de causahabiencia debido a que no fue vinculada al proceso como parte, pues recuérdese que el inciso 2° del artículo 591 del Estatuto Adjetivo estipula que: “El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303.
Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes” (se subraya). Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia ha instruido que: “(…) es de la esencia de la referida medida cautelar vincular con carácter de sucesores a los terceros que adquieran la cosa o constituyan gravámenes sobre él con posterioridad a su registro, en virtud de que los efectos del fallo proferido los cobija con fuerza de cosa juzgada, así no hubiesen intervenido en el proceso, por la sencilla razón de que la inscripción de la demanda les permite conocer la situación jurídica real y actual del bien y, de decidirse a negociarlo, lo hacen a sabiendas de que está en pleito, lo que significa que “por ministerio de la ley, el adquirente se somete a lo que se decida en el fallo que se dicte en el proceso en el cual se decretó la medida precautoria en mención, a cuyo efecto ‘se entiende que hay identidad jurídica de partes’ entre el tradente y el adquirente ‘por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda’” (Sent.
Cas. Civil de 15 de marzo de 1994, Exp.No.4088). De manera, pues, que el efecto fundamental de la susodicha cautela es la oponibilidad de la sentencia a quien adquiere el bien luego de haberse inscrito la misma (…)”11 (se subraya). En este orden de ideas, no puede pasarse por alto que, por expresa disposición legal, la señora Sylva Sánchez se encuentra sujeta a los efectos que produzca la sentencia proferida en este asunto.
De tal suerte que, en vista que su dominio o supuesta posesión se derivó de un negocio jurídico celebrado con posterioridad a iniciado el proceso y anotada la medida para su consulta, mal podría negársele al ejecutante el derecho a materializar las cautelas tendientes a la garantía de sus prerrogativas por esta causa. 11 Reiterada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (1 de marzo de 2023).
Sentencia STC1770-2023 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 4 Exp. 11001310300320160056002 7. Así las cosas, como la causahabiencia involucra, como se señaló en líneas precedentes, la oponibilidad de la decisión tanto a la parte como a los terceros que guarden con aquella una relación que los ubique en igualdad jurídica respecto al cumplimiento de lo resuelto, en este asunto tal ligamen se avizora sobre Gloria María Sylva Sánchez, quien adquirió el bien raíz durante el curso del proceso y con la demanda debidamente inscrita en el registro público.
En mérito de lo dispuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 7 de julio de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Ponente Radicado. 11001310300320160056002 (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado. 11001310300320160056002 (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Radicado. 11001310300320160056002 5 Exp. 11001310300320160056002 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 89a7c190e04814454ff46398e3663df340f11990cd6b9492cf85282b2e6a09b6 Documento generado en 27/08/2025 03:03:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Exp. 11001310300320160056002