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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2023-00279-01 DR YAYA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., quince de agosto de dos mil veinticinco (aprobado en sala ordinaria virtual de 6 de agosto de 2025) 110013103 035 2023 00279 01 Ref. proceso ejecutivo de Adriana Camargo Beltrán frente a Yesid Alfredo Novoa González y Norella Mercedes Novoa González Se decide la apelación que formuló la parte ejecutada contra la sentencia que, de manera anticipada, y por no haber pruebas por practicar (num. 2°, art. 278, C. G. del P.), profirió el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo de la referencia.

ANTECEDENTES 1. El auto de apremio de 22 de agosto de 2023 se libró por la suma capital de USD 55.000 con sus intereses de mora liquidados conforme al artículo 111 de la Ley 510 de 1999 desde el 10 de agosto de 2020, hasta que se verifique su pago. Lo anterior con soporte en una letra de cambio No 02, en la que figura como fecha de vencimiento, el 9 de agosto de 2020; como aceptantes Yesid Alfredo Novoa González y Norella Mercedes Novoa González y a la orden de Sergio Sandoval Buitrago, quien aparece endosándola, en propiedad, a Adriana Camargo Beltrán (ejecutante). 2.

LA OPOSICIÓN. Los ejecutados excepcionaron a) “prescripción de la acción cambiaria en favor de los señores Yesid Alfredo Novoa González y Norella Mercedes Novoa González, derivada de la letra de cambio aportada como título ejecutivo”; b) “incumplimiento de las instrucciones impartidas por los giradores del título valor al momento de su creación”; c) “cobro de lo no debido por parte de la demandante Adriana Camargo Beltrán” y d) “mala fe de la demandante Adriana Camargo Beltrán”.

Adujeron, en sustento de esas defensas perentorias, que “el título así entregado, con espacios en blanco, documentaba una obligación de diez mil dólares (USD 10.000), encontrándose facultado el tenedor del mismo, para diligenciarlo con este valor” y que el negocio subyacente fue un mutuo por USD 10.000 y que diligenciar en el espacio destinado para el capital la cantidad de US D55.000 constituye un cobro de lo no debido.

También señalaron que “El diligenciamiento de la letra de cambio sin el debido acatamiento de las instrucciones impartidas por los creadores del título, señores Yesid Alfredo Novoa González y Norella Mercedes Novoa González, así como el cobro de lo no debido, circunstancias que fueron ampliamente tratadas en las anteriores excepciones, evidencian palpablemente la mala fe de la demandante, señora Adriana Camargo Beltrán, frente a la actuación judicial desplegada en el presente proceso”. 3.

RÉPLICA A LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO. La ejecutante señaló que la formulación de la demanda sirvió al propósito de interrumpir el término de prescripción extintiva por cuanto el mandamiento de pago, de 22 de agosto de 2023, se notificó a su contraparte, el 23 de enero de 2024, “mucho antes que transcurriera el año que contempla el artículo 94 del C. G. del P.” Anotó que no se verificó la mala fe que se le achaca a la endosataria (demandante), pues las manifestaciones sobre ese particular “no alcanzan a constituir un medio exceptivo por carecer de fundamentos fácticos”.

Añadió que “en este caso no se precisaba de carta de instrucciones para el diligenciamiento de los espacios en blanco”, por cuanto la letra de cambio “ha sido completamente diligenciada o llenada en el momento de su creación” y que no se allegó “prueba técnica” que demuestre que “el título valor fue llenado por una suma distinta a la correspondiente del negocio subyacente, constituyéndose estas afirmaciones en temerarias e infundadas”.

Sobre esto último, agregó que “existe un documento suscrito por los demandados con firma y huella, en la fecha de creación del título, donde la demandante accede a hacer un descuento de capital en el evento que la suma pactada, USD$55.000,oo, sea pagada antes de que transcurriera un (1) mes y que es la prueba clara de que el título valor fue diligenciado en todas sus partes y por el valor cuyo pago se requiere, hechos estos que demuestran claramente que este medio exceptivo es infundado”.

OFYPZZ 2023 00279 01 2 En la prenotada oportunidad, la actora anexó copia de ese documento privado.

4. EL FALLO APELADO. La juez a quo desestimó las excepciones de mérito y ordenó proseguir la ejecución, sin modificar el mandamiento de pago. Aseveró que no se configuró la prescripción extintiva de la acción cambiaria por cuanto el título se hizo exigible el 9 de agosto de 2020; la demanda se formuló el 17 de julio de 2023 y el auto de apremio de 22 de agosto de 2023, se notificó el 23 de enero de 2024, esto es, dentro del año que contempla el artículo 94 del C. G. del P., por lo que “con claridad se establece que la alegada prescripción extintiva o liberatoria no se consumó y/o configuró”.

Respecto de las demás excepciones señaló que “es de incumbencia del obligado probar que se dieron esas instrucciones” para diligenciar los espacios en blanco y que las mismas no se atendieron por quien diligenció el cartular; que “no hay prueba ni podrá recaudarse alguna que desvirtúe la completitud del título al tiempo del endoso”; y que “con ocasión de su endoso, se presume, su entrega al endosatario debidamente diligenciado, resultándole inoponible a la aquí demandante cualquier inexactitud en el supuesto diligenciamiento”.

Por último, afirmó que “no se enderezó ataque alguno en relación con la buena fe de la demandante, menos, que recibió el título diligenciado o, al menos, que lo adquirió por un negocio gratuito, que el endoso no era real sino simulado, más, en general, ningún reparo se hizo en torno al negocio causal de la transferencia por endoso”.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN. Los ejecutados insistieron en el éxito de las defensas perentorias que intitularon “incumplimiento de las instrucciones impartidas por los giradores del título valor al momento de su creación”; “cobro de lo no debido por parte de la demandante Adriana Camargo Beltrán” y “mala fe de la demandante Adriana Camargo Beltrán”.

Alegaron que el juez a quo “pasó por alto que la obligación de clarificar las instrucciones del título valor en blanco, también recaía para el endosante, señor Sergio Sandoval B., persona que, al ser cercana de la accionante dentro OFYPZZ 2023 00279 01 3 del presente proceso, señora Adriana Camargo B., por su parentesco, vislumbra, a todas luces, la mala fe del tenedor primigenio y final”.

También anotaron que “al ser atribuible el título valor objeto de cobro a un contrato de mutuo por la suma de diez mil dólares (USD10.000), la excepción presentada como cobro de lo no debido, se configura dentro de la presente causa, pues, está claro que, la suma correspondiente a cincuenta y cinco mil dólares (USD 55.000), no corresponde con un cobro objetivo y proporcionado”. 6.

La ejecutante no se pronunció durante el término previsto para la réplica. CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que la apelación no tendrá éxito, por cuanto ninguna de las defensas en cuya prosperidad éxito insisten los opositores -únicos apelantes- estaba llamada a ser acogida.

Con su alzada, los inconformes no insistieron en el éxito de la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria, defensa que desestimó el juez de primer nivel, en la sentencia anticipada que profirió con soporte en el numeral 2° del artículo 278 del C. G. del P. Tampoco la apelación recayó sobre las razones que condujeron a proferir la sentencia anticipada, esto es, por no haber pruebas por practicar. 2.

El título que se adosó a la demanda reúne los requisitos previstos en el artículo 621 del Código de Comercio para la generalidad de los títulos-valores, al igual que las exigencias que para esta clase específica de instrumentos negociables, letra de cambio, consagra el artículo 671, ejúsdem. Además, como en dicho documento figura que los ejecutados lo signaron en la connotación de aceptantes, se tiene que presta mérito ejecutivo (art. 422 del C. G. del P.).

Ninguna de las alegaciones esgrimidas por los apelantes, señores Yesid Alfredo Novoa González y Norella Mercedes Novoa González, tienen la virtud de mejorar su suerte respecto de lo resuelto en primera instancia, debiéndose reiterar que los hoy inconformes no insistieron en el éxito de la OFYPZZ 2023 00279 01 4 excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria, que también desatendió la falladora de primer grado. 3.

Los ejecutados adujeron en apoyo de las excepciones en cuyo éxito insisten (“incumplimiento de las instrucciones impartidas por los giradores del título valor al momento de su creación”; “cobro de lo no debido por parte de la demandante Adriana Camargo Beltrán” y “mala fe de la demandante Adriana Camargo Beltrán”) que no existe carta de instrucciones con soporte en la cual el primer beneficiario (endosante en propiedad) estuviera autorizado para diligenciar los espacios en blanco dejados para el capital, en la suma de USD 55.000.

También alegaron que la relación de “cercanía” existente entre endosante y endosataria (Adriana Camargo Beltrán) pone en evidencia la mala fe de la última tenedora (la ejecutante). 4. Aquí no cabe predicar la desatención del artículo 622 del Código de Comercio, pues ni siquiera se demostró que en la letra de cambio de marras, al momento de su creación, se hubieran dejado espacios en blanco.

Sobre ello, memórese que los títulos valores son documentos que se presumen auténticos y, como tales, hacen fe de su otorgamiento y de las declaraciones o disposiciones que en ellos se hayan consignado (arts. 244 y 261, C. G. del P.). 4.1. Con esa orientación ha precisado la CSJ que “se admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto, habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.

Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título” (sentencia de tutela de 30 de junio de 2009, rad. 0104400).

OFYPZZ 2023 00279 01 5 En esta oportunidad, los opositores no honraron la carga probatoria de la que se habla. Por su ausencia brilla elemento de juicio que refrende el dicho de los ejecutados, y menos de manera categórica, sea de naturaleza documental, testimonial, pericial, indiciarias, etc. Tampoco obra confesión sobre el particular.

Por el contrario, al replicar las excepciones que al respecto se formularon, la parte actora señaló que “en este caso no se precisaba de carta de instrucciones para el diligenciamiento de los espacios en blanco”, por cuanto la letra de cambio “ha sido completamente diligenciada o llenada en el momento de su creación”. 4.2. Ahora, así se tuviera por cierto que el señor Yesid Alfredo Novoa González, primer beneficiario del título (endosante), diligenció los espacios en blanco contrario a las instrucciones que habrían dado los obligados cambiarios para el efecto, tal circunstancia, per se, no sería oponible a la hoy ejecutante, endosataria en propiedad, señora Adriana Camargo Beltrán. A esta altura del proceso, los apelantes no discuten -tampoco probaron lo contrario- que cuando el título valor fue endosado a la ejecutante, ya había sido diligenciado de forma completa, lo cual implica que cualquier irregularidad atinente a ese diligenciamiento, en regla de principio, no le es oponible a la ejecutante.

Sobre ello, el inciso 3º del artículo 622 del Código de Comercio establece que “Si un título de esta clase (con espacios en blanco) es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas”.

Ha dicho la CSJ: “la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor (…).

OFYPZZ 2023 00279 01 6 Desde luego, esta afirmación ha de entenderse circunscrita al evento en que la excepción personal de incumplimiento de las instrucciones se haya formulado exitosamente frente al tenedor inicial del instrumento, pues frente a un tercero amparado por la presunción de buena fe exenta de culpa, aun si se hubiere completado el titulo valor en contravención con las respectivas indicaciones o advertencias, ‘…será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas…’, como claramente lo prevé el artículo 622 del C. de Co.”1. 5.

Las excepciones de mala fe y cobro de lo no debido, en últimas se hicieron soportar en que el negocio subyacente a la letra de cambio fue un mutuo por USD 10.000 y que diligenciar en el espacio destinado para el capital la cantidad de USD 55.000 constituye un cobro de lo no debido. 5.1. Sobre ello no hubo confesión. Por el contrario, al replicar esas defensas, la ejecutante aseveró: “existe un documento suscrito por los demandados con firma y huella, en la fecha de creación del título, donde la demandante accede a hacer un descuento de capital en el evento que la suma pactada, USD $55.000,oo, sea pagada antes de que transcurriera un (1) mes y que es la prueba clara de que el título valor fue diligenciado en todas sus partes y por el valor cuyo pago se requiere, hechos estos que demuestran claramente que este medio exceptivo es infundado”.

Además, al memorial de réplica, la actora acompañó documento privado que figura signado el 2 de mayo de 2016, por los ejecutados y el beneficiario inicial, que contiene un acuerdo según el cual, si el pago del capital mutuado (USD 55.000), se cancela antes del 2 de junio de 2016”, se obtendría una reducción de USD 5.000, esto con relación específica a la letra de cambio No 2, es decir, el título con el que se soportó la orden de pago.

Entonces, como no se probó que la señora Adriana Camargo Beltrán no sea una tenedora de buena fe exenta de culpa, no es atendible su insistencia en el éxito de excepciones que propuso en su memorial inicial de defensa. CSJ., sent. de 8 de septiembre de 2005, citada en Derecho de los Títulos Valores, César Julio Valencia Copete y Luis Ramón Garcés Díaz, 2ª edición, Ed. Externado., pág. 739. 1 OFYPZZ 2023 00279 01 7 5.2.

De manera un tanto tangencial, destacaron los apelantes para “probar” la mala fe de la endosataria, la “cercanía” de ella con el endosante, lo cual resulta insuficiente para derribar la presunción de buena fe. La parte opositora ni siquiera explicó las circunstancias por las cuales habría una relación “cercana” entre quienes celebraron el endoso en propiedad, respecto del cartular base de recaudo, debiéndose añadir que “la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.

En todos los otros, la mala fe deberá probarse” (art. 769, Código Civil). 6. En resumidas cuentas, la alzada no prospera. Ello, principalmente por cuanto la parte ejecutada no probó, ni que giró la letra de cambio con espacios en blanco; ni que, de existir instrucciones, las mismas hubieran sido desatendidas por quien diligenció el cartular y que la ejecutante obró de mala fe a esos respectos.

Tampoco acreditaron los inconformes los hechos constitutivos de la mala fe que le atribuyó a la parte actora, lo cual incluía la discrepancia en torno al monto del capital mutuado, todo lo cual era de la incumbencia de los ejecutados, quienes no honraron dicho gravamen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 31 de marzo de 2025 profirió el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo que sigue Adriana Camargo Beltrán frente a Yesid Alfredo Novoa González y Norella Mercedes Novoa González.

Costas de segunda instancia a cargo de los apelantes. Liquídense por la juez a quo, quien incluirá como agencias en derecho la suma de $2’500.000, según lo estima el Magistrado Ponente. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase OFYPZZ 2023 00279 01 8 Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 729215e675bd2249cfec9ccf0d80ddf4c6b81998084fe92c94e882f8b07 296c1 Documento generado en 15/08/2025 03:12:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYPZZ 2023 00279 01 9