REV. Rad. 76001 22 03 000 2026-00207-00 (11196) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR Dr. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026) REF. REVISIÓN DE LA SENTENCIA PROFERIDA EN EL PROCESO VERBAL SUMARIO DE RCE DE RUTH IPATHIA RAMÍREZ ORTÍZ FRENTE A WERLEY ANTONIO RIVERA HUERTAS Y OTROS.
Revisada preliminarmente la demanda de revisión de la referencia, se observa que adolece de las siguientes falencias: 1.- No se indica el domicilio del recurrente (Art. 357-1 CGP). 2.- No se indica el domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión. (Art. 357-2 CGP). 3.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 357 del CGP, el recurrente en revisión debe incluir en su demanda “La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”.
“…Frente a dicho requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en precisar que los «hechos concretos» que determinan o estructuran los motivos por los que, en consideración del demandante, debe revisarse la sentencia, no son «los que caprichosamente a bien tenga el recurrente, sino aquellos que, con independencia del fondo del asunto, guarden relación con las hipótesis normativas y con la naturaleza estricta del medio de impugnación extraordinario».
(CSJ AC, 1° Jul. 2008, Rad. 2008-00176-00; CSJ AC, 5 Abr. 2010, Rad. 2009-02240-00; CSJ AC, 24 May. 2012, Rad. 2012-00854-00). Se ha precisado igualmente que tal exigencia, la cual deriva del carácter restringido del recurso que en el asunto se ha incoado, «lleva ínsita para el REV. Rad. 76001 22 03 000 2026-00207-00 (11196) reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, “haría venturoso el ataque”, pues “no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega”» (CSJ AC, 2 Dic. 2009, Rad. 2009-01923-00)1.
En el escrito contentivo de la demanda de revisión, invoca la parte recurrente de manera somera las causales contempladas en los numerales 6° y 8° del artículo 355 del CGP. Sin embargo, revisada la demanda de revisión se advierte que no es clara la parte accionante en exponer los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal 6° invocada, toda vez que para su verificación “ debe mediar un accionar irregular y consciente de quienes intervinieron en la litis donde se dictó el pronunciamiento cuestionado, con incidencia en la producción de éste, consistente en la deformación u ocultamiento de información necesaria para el normal desarrollo y solución del debate ”; así mismo, “ debe corresponder a situaciones ajenas al pleito y que no se hayan controvertido dentro del mismo o que pudiéndolo hacer se dejaron pasar, pues, de ser así se estaría reabriendo la discusión como si se tratara de su replanteamiento o un reexamen de los puntos desatados, lo que se aleja de los fines propios de esta impugnación extraordinaria ”.
De igual modo, debe aclarar porqué invoca la causal 8° de revisión, toda vez que no explica con claridad cuál es la causal de nulidad que se originó en la sentencia y más bien refiere inconformidades con las decisiones adoptadas por el juez en el curso del proceso. Por lo anterior, es menester que el demandante aclare los hechos 1 CSJ. AC4038-2019 REV.
Rad. 76001 22 03 000 2026-00207-00 (11196) precisos y específicos que configuran las causales invocadas. En consecuencia, por no reunir las exigencias de los artículos 357 y s.s. del Código General del Proceso, el suscrito magistrado, RESUELVE 1º.- INADMITIR la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión adelantada por RUTH IPATHIA RAMÍREZ ORTÍZ contra la sentencia proferida por el JUZGADO 1° CIVIL MUNICIPAL DE YUMBO el 4 de noviembre de 2025, en el proceso VERBAL SUMARIO DE RCE que adelantó en contra de WERLEY ANTONIO RIVERA HUERTAS Y OTROS. 2º.- CONCEDER a la parte demandante en revisión el término de cinco (5) días para que subsane la falencia anotada, so pena de rechazo. 3°.- RECONOCER personería jurídica, amplia y suficiente, al abogado Iván Dario Novoa Moreno, con T. P. 294.189 del CSJ., para actuar como apoderado judicial de la parte recurrente en revisión en los términos del poder conferido.
NOTIFÍQUESE Firmado electrónicamente FLAVIO EDUARDO CORDOBA FUERTES Magistrado Rad. 76001 22 03 000 2026-00207-00 (11196) Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa0bcb79ad5387423232e1aa20bb29e7fc8644bcb344ae50e0282b42455f2741 Documento generado en 11/05/2026 08:39:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica