Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-1017 Inadmite Recurso de Revision

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Tunja, nueve(9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 2025-1017 / NUR 2025-0303 Demandante: Ana Isabel Parra Parra Apoderado: Dr. Carlos Alberto Gómez Briceño Demandado: Yuri Matilde Amaya Vargas Decisión objeto de revisión: Sentencia del 04 de octubre de 2023 del Juzgado Promiscuo Municipal de Berbeo – Boyacá, dentro del Proceso Verbal de Pertenencia, radicado bajo el No. 2022-00069.

Asunto: Inadmite recurso de revisión. Allegado el expediente objeto del recurso extraordinario, se encuentra que, la señora Ana Isabel Parra Parra, concurrió a plantear recurso extraordinario de revisión contra la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Berbeo – Boyacá, el 04 de octubre de 2023, dentro del Proceso Verbal de Pertenencia, radicado bajo el No. 2022-00069, que impetró la señora Yuri Matilde Amaya Vargas en contra de Herederos Indeterminados de Miguel Ramos y Personas Indeterminadas, sobre el predio denominado “SAN MIGUEL”, identificado con el F.M.I. No. 082 – 16129 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Miraflores, precisando que en el presente proceso se incurrió “…en la causal sexta del artículo 355 del C.G.P. ….. al adjudicar terrenos al predio SAN MIGUEL que hacen parte del terreno los PANALES de propiedad de la señora MARIA DEL ROSARIO PARRA PARRA DE PARRA Y A SU HEREDERA ANA ISABEL PARARA PARRA, persona que, dice, trato en múltiples oportunidades a través de apoderados judiciales y en su calidad de agente oficioso, de hacerse parte dentro del proceso de pertenencia para hacer valer sus derechos como tercero incidenante y como indeterminado dentro de dicho proceso de pertenencia. sin que se le permitiera hacer oposición alguna para hacer valer sus derechos a la propiedad privada todo con la anuencia del señor Juez Promiscuo Civil de Berbeo Boyacá; quien, según la demandante, llego al punto de intimidar a la señora ANA ISABEL PARARA PARRA incluso profirió amenazas si persistía en la defensa de sus intereses al punto que, afirma, se le negaron todas las posibilidades de interponer los recursos ordinarios de Reposición y en subsidio el de apelación contra la providencia de fecha 04/10/2023 que puso fin a proceso de pertenencia Radicado 20230069-00 y que adjudico terrenos que no hacían parte del terreno SAN MIGUEL y que hacen parte del terreno EL PANAL de propiedad de la señora ANA ISABEL PARRA PARRA en su calidad de HEREDERA de la señora MARIA DEL ROSARIO PARRA DE PARRA y quien falleció sin que se le brindara la posibilidad de hacer uso de sus derechos fundamentales al debido proceso al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad…”, por lo que alegan en la demanda de revisión, que la sentencia se obtuvo sin la debida vinculación de quienes tenían un interés directo en el litigio.

De esta manera, los actores solicitan que se declare la nulidad de dicha sentencia, con fundamento en la causal 6ª del artículo 355 del C.G.P., que es puntual al indicar: “6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.” Ahora bien, resulta pertinente poner de presente el contenido del artículo 356 de nuestro ordenamiento procesal vigente – CGP-, el cual indica que este recurso extraordinario, “…podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando Recurso extraordinario de Revisión 2025-1017 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.

Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. (….).” (Subrayas y negrillas fuera de texto), por lo que revisada la demanda, se encuentra que la misma se interpuso dentro del término previsto en la citada normatividad.

Advertidos de los anterior, y estudiada la demanda de revisión presentada por la señora Ana Isabel Parra Parra, se advierte que la misma debe ser subsanada en los siguientes términos: (i) Conforme a lo dispuesto en el numeral 3 y 8 de la Ley 2213 de 2022; respecto de todas las personas que obren como partes o apoderados debe indicarse la dirección electrónica, informando “la forma como se obtuvo”, allegando “las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”.

Luego, de la revisión del escrito de la demanda, se encuentra que la parte actora no señaló la dirección de notificación de la parte demandada (demandante en el proceso de pertenencia), ni de los demandados en dicho proceso, limitándose solamente a indicar en la demanda, la dirección electrónica de los aquí accionantes y del Juzgado que emitió la sentencia de la que se pide la revisión, conforme se detalla a continuación: (ii) El numeral 3 del artículo 357 del CGP dispone que la demanda debe contener “La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”, requisito del cual adolece el libelo introductor, en tanto no obran en la demanda, consideraciones concretas que permitan determinar los presupuestos fácticos en que apoya la causal invocada y materia del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, y en palabras de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la causa fáctica deberá tener “idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega”1, la cual debe comportar “una carga argumentativa cualificada”2 que permita establecer en forma precisa las circunstancias específicas que dan lugar a la revisión, por lo que se deberá presentar nuevo escrito en el que se aclare tal aspecto.

(iii) Revisados los anexos de la demanda, se encuentra que no se aporta prueba de haber remitido copia de la demanda y sus anexos a la contraparte, como lo establece el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con lo estatuido en la parte final del numeral 5 del artículo 357 del C.G.P.: 1 CSJ AC 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00 2 Ibídem Recurso extraordinario de Revisión 2025-1017 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA “…el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.” (iv) Finalmente, la parte actora deberá adecuar e integrar en un solo escrito la demanda corregida conforme a lo aquí ordenado.

Así las cosas, al no satisfacer los presupuestos actuales de presentación de la misma, conforme lo señalado en el artículo 357 del C.G.P., dará lugar a inadmitir la demanda, concediendo a la parte interesada, el termino de cinco (5) días, para que proceda a subsanar tales inobservancias, so pena de rechazo de la misma. En consecuencia, este despacho integrante de la Sala Civil Familia,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda mediante la cual se interpone el recurso extraordinario de revisión propuesto por el apoderado de la señora Ana Isabel Parra Parra, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER el término de cinco (5) días para su subsanación, so pena de rechazo.

TERCERO: Cumplido lo anterior, regresen las diligencias al despacho para continuar con el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE, 2025.12.09 17:03:42 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada Recurso extraordinario de Revisión 2025-1017