REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ELIZABETH RIVERO MANTILLA LUIS JESUS PALOMINO GÓMEZ 68001310500620230028700 1419-2024 CONFIRMA SENTENCIA Sería del caso entrar a estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia y concedido por la juzgadora de primera instancia, si no fuera porque se hace necesario declarar desierto el mismo habida consideración que en realidad este no debió haberse concedido dada la falta de sustentación, como tampoco debió ser admitido por la Corporación, imponiéndose dejar sin efecto el auto emitido en esta instancia el 19 de noviembre de 2024.
En efecto, el artículo 66 del CPTSS regula lo atinente a la interposición y sustentación del recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia así: “Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007. Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente.” A su vez, el artículo 66 A del CPTSS que consagra el principio de consonancia prevé: “Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.
La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.”. 1 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: ORDINARIO LABORAL ELIZABETH RIVERO MANTILLA LUIS JESUS PALOMINO GÓMEZ 68001310500620230028700 1419-2024 En sentencia SL 1528-2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó que la interposición del recurso de apelación no significa que automáticamente este deba ser estudiado por el superior, pues se hace necesaria la sustentación de este, lo cual no corresponde un mero formalismo, pues es precisamente de allí de donde se extraen los puntos frente a los que se presenta inconformidad y los fundamentos de la misma, esto es, las razones por las cuales el recurrente considera debe revocarse la decisión. En ese orden, escuchada la grabación de la audiencia del artículo 80 del CPTSS celebrada ante la primera instancia, se evidencia que una vez notificada en estrados la decisión, la vocera judicial de la parte actora impetró el recurso de alzada, no obstante, resulta evidente su falta de sustentación habida consideración que tan solo manifestó: “Presento impugnación de la totalidad del fallo, pidiéndole a los honorables magistrados del Tribunal de Bucaramanga la revocatoria de la sentencia acabada de proferir de acuerdo a lo siguiente: artículo 23 CST, el no pago de salarios y liquidación adeudadas a mi poderdante, de igual manera la indemnización por el despido injusto”.
Véase que lo indicado por la recurrente en su alzada fue una reiteración de las pretensiones del escrito genitor, pero ningún cuestionamiento efectuó frente a los argumentos expuestos por la juez para fundamentar su decisión, nada refirió acerca de las razones de hecho y de derecho que llevaron a la juzgadora a negar sus pretensiones, para exponer los errores cometidos.
No obstante, como quiera que la decisión fue totalmente adversa a las pretensiones de la demandante, se deberá proceder a su examen en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora, en atención a lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS. SENTENCIA Atiende la Sala el grado jurisdiccional de consulta ordenado en favor del extremo activo respecto de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al interior 2 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: ORDINARIO LABORAL ELIZABETH RIVERO MANTILLA LUIS JESUS PALOMINO GÓMEZ 68001310500620230028700 1419-2024 del proceso ordinario instaurado por ELIZABETH RIVERO MANTILLA contra LUIS JESUS PALOMINO GÓMEZ.
I.
ANTECEDENTES 1.- ESCRITO DE DEMANDA1. ELIZABETH RIVERO MANTILLA llamó a juicio a LUIS JESUS PALOMINO GÓMEZ en procura de que se declare que el 01 de noviembre de 2019 celebró un contrato de trabajo a término indefinido con el referido demandado el cual terminó el 20 de junio de 2023, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 6 a.m a 2:00 p.m. Pretendió se declare que devengó un salario inferior al mínimo legal mensual vigente; que no le fueron canceladas prestaciones sociales y vacaciones; que el contrato de trabajo se terminó el 20 de junio de 2023 por renuncia imputable al empleador debido al incumplimiento en el pago de salarios y demás emolumentos; se declare que durante el término de la relación laboral el empleador no realizó el pago de aportes a pensión. En consecuencia, solicitó se condene al demandado a cancelar los salarios adeudados, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización del artículo 65 CST, indemnización del artículo 64 CST, indemnización del artículo 99 Ley 50 de 1990, aportes a pensión por el término de la relación laboral, las costas del proceso y se emita fallo ultra y extra petita.
En sustento de sus aspiraciones refirió que, el contrato de trabajo fue celebrado para desempeñar labores de oficios varios en el hogar del demandado relativas a “limpieza del hogar, lavar, planchar, cocinar, barrer, trapear y cualquier otra actividad que surgiera como imprevisto en el hogar”; cumpliendo un horario de trabajo y devengando $400.000 mensuales, por lo que devengó menos del salario mínimo.
Indicó que la pasiva no la afilió al sistema en pensión y no realizó el pago de prestaciones sociales. 1 Carpeta digital de primera instancia Expediente Digital en adelante ED- Archivo Pdf 002. 3 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: ORDINARIO LABORAL ELIZABETH RIVERO MANTILLA LUIS JESUS PALOMINO GÓMEZ 68001310500620230028700 1419-2024 2.- ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda radicada el 28 de julio de 20232, fue admitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante auto calendado el 13 de octubre de 20233, ordenándose allí mismo la notificación de la pasiva. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. LUIS JESUS PALOMINO GÓMEZ.4 Se opuso a las pretensiones, aseverando que no existió el contrato de trabajo deprecado, y por ello no existe obligación alguna de pagar aportes a seguridad social en pensiones, salarios, prestaciones sociales, vacaciones, ni indemnización alguna.
Resaltó que la actora nunca prestó servicios ni fue subordinada para desempeñar labores como empleada doméstica en su lugar de residencia. Adujo que el 01 de noviembre de 2019 fecha que se indica como de celebración del contrato, sufrió un accidente de tránsito y se encontraba hospitalizado en la Clínica de Piedecuesta, infortunio en el que resultaron lesionados con su esposa Zoila Mantilla Romero (Q.E.P.D) y su hermano, por lo que no es posible que la actora hubiese iniciado a prestar sus servicios cuando se encontraba hospitalizado.
Señaló que omite la demandante informar que tenía parentesco con su esposa Zoila Mantilla Romero (Q.E.P.D) y por dicho vínculo su esposa le brindaba apoyo, donándole el almuerzo y permitiéndole hacer uso de la lavadora para que lavara su propia ropa y la de terceros a fin de que obtuviera ingresos ya que no contaba con recursos por razón de su separación y por ello fue que se presentó esporádicamente en su hogar.
Manifestó que su esposa sufrió un accidente el 01 de noviembre de 2019 y falleció el 17 de noviembre de 2019. Que por dicho infortunio fue incapacitado, aunado a que los últimos días de su difunta esposa permaneció entre la Clínica 2 Carpeta de primera instancia ED Archivo Pdf. 04 Carpeta de primera instancia ED Archivo Pdf. 06 4 Carpeta de primera instancia ED archivo Pdf. 008 3 4 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: ORDINARIO LABORAL ELIZABETH RIVERO MANTILLA LUIS JESUS PALOMINO GÓMEZ 68001310500620230028700 1419-2024 de Piedecuesta y la Clínica Chicamocha, llegaba algunos días a dormir y los días siguientes atendiendo temas fúnebres.
Resaltó que posterior al fallecimiento de su esposa, la actora solo realizaba visita algunos días en la mañana; que cuando la demandante llegaba de visita nunca le suministró órdenes, aunado a que no existió obligación por parte de esta en la preparación de alimentos dado que eran elaborados por él, incluso le ofrecía almuerzo y solo por gratitud la actora lavaba los platos.
Arguyó que, tras el fallecimiento de su esposa, decidió continuar brindando dicho apoyo económico a la actora como gesto de aprecio en memoria de aquella. Propuso como excepciones las que denominó “PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL DEMANDADO, COMPENSACIÓN, LA EXCEPCIÓN PERENTORIA INNOMINADA O GENÉRICA Y LAS DEMÁS QUE EL JUZGADO ENCUENTRE PROBADAS Y QUE POR NO REQUERIR FORMULACIÓN EXPRESA DECLARE DE OFICIO”. 4.- SENTENCIA APELADA5.
En audiencia celebrada el 30 de octubre de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió al demandado de todas las pretensiones y concedió el recurso de apelación formulado por la actora. Para arribar a esa decisión, recordó el problema jurídico, citó los artículos 22, 23 y 24 del CST, refiriendo que una vez probada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo.
Resaltó el testimonio de Ludin Álvarez Arciniegas y Yesid Álvarez Arciniegas, de quienes adujo fueron claros en indicar que nunca visitaron la residencia del señor Luis Jesús Palomino y por tanto no pudieron percibir si la demandante prestó sus servicios para el encartado; concluyó que los deponentes rindieron su declaración bajo la información que les contó la actora por lo que les restó mérito probatorio. 5 Carpeta digital de primera instancia ED Archivos PDF 016 y 017 5 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: ORDINARIO LABORAL ELIZABETH RIVERO MANTILLA LUIS JESUS PALOMINO GÓMEZ 68001310500620230028700 1419-2024 Encontró precisos y claros los testimonios de Diego Fernando Mantilla y Jonathan Gómez Buitrago debido a su parentesco con la señora Zoila Mantilla esposa del demandado.
Destacó apartes de sus declaraciones, como cuando indicaron que la demandante no prestó nunca un servicio personal al demandado mucho menos en las labores domésticas; que la conocían y la vieron en varias oportunidades dado a que asistía al hogar del demandado en razón a que era prima de la esposa de este y por ello, el enjuiciado y su esposa le brindaban ayuda.
Mencionó que uno de estos testigos aseveró que no era la actora quien realizaba labores domésticas, pues las mismas eran realizadas por el mismo demandado o su nieta; que de igual manera estos testigos manifestaron que ellos al igual que la señora Elizabeth cuando estaban en el hogar colaboraban, empero, por medio de una ayuda esporádica y actividades que no demandaban subordinación. Destacó que quien tenía la carga de la prueba de acreditar la prestación personal del servicio era la actora, lo cual no fue visto al plenario, por lo que no encontró probado el elemento esencial de la prestación personal del servicio.
Refirió que, aun así, de considerarse que las actividades que realizó la demandante podrían dar lugar a presumir el contrato de trabajo, se derruye dicha presunción con lo narrado por los testigos de la demandada quienes dieron cuenta de que los servicios que ocasionalmente prestó no fueron subordinados ni sometidos a directrices o reglamentos, sino que fueron actividades esporádicas que la demandante realizó de manera voluntaria sin recibir remuneración. Para la juzgadora ningún testigo dio cuenta de los extremos de la relación laboral y por ello, no existe dato alguno del cual se pueda inferir que efectivamente el contrato inició en los extremos laborales indicados. 6 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: ORDINARIO LABORAL ELIZABETH RIVERO MANTILLA LUIS JESUS PALOMINO GÓMEZ 68001310500620230028700 1419-2024 5.-ALEGATOS DE CONCUSIÓN. ELIZABETH RIVERO MANTILLA6.
Aseveró que como no existe prueba documental en la que conste la vinculación laboral en los términos deprecados en la demanda, es necesario dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional y lo establecido en el artículo 24 CST en cuanto a la presunción. Indicó que debe tenerse en cuenta la declaración de la testigo Ludin Álvarez Arciniegas quien manifestó que la demandante le comentaba que laboró en la residencia del demandado ejerciendo labores propias del servicio doméstico y que efectivamente veía a la actora cuando visitaba la población de Bocas de Girón, por tanto, aseguró que no debe descartarse su testimonio por razón de que no la “visitaba” en su lugar de trabajo, dado a que es “lógico” que en cualquier trabajo no puedan recibirse visitas.
Arguyó que se acreditó la prestación personal del servicio en favor del demandado, surgiendo así la presunción del artículo 24 CST y por ello, correspondía al demandado derruir la misma. Resaltó que, los testigos traídos por el demandado adujeron que la vieron haciendo labores domésticas; además asevero que el no tener conocimiento de si percibía o no salario, no es prueba absoluta para concluir la inexistencia de relación laboral.
LUIS JESUS PALOMINO GÓMEZ. Se extrae de la constancia secretarial que obra en archivo Pdf. 0057 que guardó silencio en el término concedido para alegar. II. CONSIDERACIONES Como quiera que la sentencia fue totalmente adversa a los intereses de la demandante, corresponde a esta Corporación desatar el grado jurisdiccional de consulta, atendiendo las disposiciones contenidas en el artículo 69 del 6 7 Carpeta de Segunda instancia Archivo ED Archivo Pdf.004 Carpeta digital de segunda instancia ED- Archivo Pdf 005 7 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: ORDINARIO LABORAL ELIZABETH RIVERO MANTILLA LUIS JESUS PALOMINO GÓMEZ 68001310500620230028700 1419-2024 CPTSS, dentro de lo que se advierte que este grado jurisdiccional no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes.
Así mismo, que es un examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores, los recursos públicos y la defensa de la justicia efectiva, sin que sea dable desconocer el principio non reformatio in pejus, que opera en favor de aquel beneficiado con la consulta. 1.- PROBLEMA JURÍDICO: Partiendo de las razones de hecho y de derecho expuestas, corresponde a la Sala resolver como problema jurídico si acertó la juez A Quo al considerar que la demandante no logró demostrar la existencia del contrato de trabajo deprecado, debiéndose por ende denegar las pretensiones formuladas, y, consecuencialmente, liberar al encartado de todas las condenas deprecadas en su contra, máxime que este negó la existencia de la pregonada relación de trabajo. 2.- TESIS DE LA SALA: La Corporación sostendrá como tesis que la decisión de primer orden resulta acertada, toda vez que, ninguno de los medios de convicción allegados al plenario ofreció certeza, siquiera, acerca de la prestación personal del servicio en virtud de trabajo, como elemento iniciador y esencial a toda relación laboral.
En tratándose de asuntos en los que se discute la existencia de la relación laboral, es al presunto trabajador a quien corresponde la carga procesal de demostrar, por lo menos, la prestación personal del servicio en favor de aquel a quien le endilgó la calidad de empleador, dado que, en punto de ese preciso aspecto, el ordenamiento no tiene prevista presunción alguna.
Siendo las cosas de ese modo, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia. 8 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: ORDINARIO LABORAL ELIZABETH RIVERO MANTILLA LUIS JESUS PALOMINO GÓMEZ 68001310500620230028700 1419-2024 3.- PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN: Verdad extensivamente averiguada lo es que para que exista relación de trabajo, necesario resulta que concurran los elementos esenciales de que da cuenta el artículo 23 del CST, esto es i) la actividad personal del trabajador ii) su subordinación o dependencia respecto del empleador y iii) un salario como retribución del servicio prestado, todo ello ajustado a los términos y condiciones contenidas en la norma en cita.
Pese a la indiscutible veracidad de esta aseveración, no puede perderse de vista que el legislador diseñó una presunción en favor del trabajador, contenida en el artículo 24 del CST según la cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». Esta presunción, propia de las conocidas como iuris tantum, es decir susceptible de ser desvirtuada, no tiene la potencialidad de dirimir por sí misma la contienda, sino que comporta una mera ventaja probatoria consistente en que al demandante solo le resulta exigible el deber de acreditar la prestación personal del servicio, luego de lo cual queda relevado de la obligación de demostrar la subordinación y dependencia, tal como así lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 15507 del 11 de noviembre de 2015, M.P. José Mauricio Burgos Ruiz: «Esta corporación ha enseñado que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica, se presume el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral, correspondiéndole, en consecuencia, al empleador la carga de desvirtuar la subordinación o dependencia.» Dicho de otro modo, a la parte actora le resulta suficiente demostrar la actividad personal para que opere de modo automático la presunción de existencia de la relación de trabajo, invirtiéndose con ello la carga de la prueba, por manera que a partir de tal probanza primigenia, reitérese, la prestación personal del servicio, corresponde al extremo pasivo desvirtuar la ya mencionada presunción, en la 9 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: ORDINARIO LABORAL ELIZABETH RIVERO MANTILLA LUIS JESUS PALOMINO GÓMEZ 68001310500620230028700 1419-2024 medida que los medios probatorios conduzcan a demostrar, ya sea que la ejecución de la labor contratada se desarrolló con independencia y autonomía de aquel a quien se le endilga la calidad de empleador, o, acreditando la presencia de un contrato de diferente naturaleza.
Discurrido lo anterior, pertinente resulta memorar que en el sub examine la parte actora sostiene que celebró con el demandado un contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales entre el 01 de noviembre de 2019 y el 20 de junio de 2023, en el que prestó servicios relativos a “limpieza del hogar, lavar, planchar, cocinar, barrer, trapear y cualquier otra actividad que surgiera como imprevisto en el hogar”, labores que adujo desempeñó en el lugar de residencia del encartado.
Contrario sensu, la pasiva niega la existencia de la relación laboral deprecada indicando que la actora no prestó los servicios aludidos en su favor, no estuvo subordinada para desempeñar labores como trabajadora del servicio doméstico en su lugar de residencia, pues si bien, acudió ocasionalmente a su domicilio, lo hizo por razón del parentesco con su esposa Zoila Mantilla Romero (Q.E.P.D), motivo por el que le brindaban apoyo ofreciéndole almuerzo, permitiéndole hacer uso de la lavadora para lavar ropa propia y de terceros con el fin de que obtuviera ingresos.
Manifestó que cualquier actividad ocasional que la demandante hubiere realizado en su residencia, la hizo por gratitud. Conforme lo anterior, refulge evidente, que la pasiva no aceptó la relación laboral deprecada, por lo que, ante el desconocimiento de la actividad personal, en principio, si la actora buscaba beneficiarse de la presunción prevista en el artículo 24 del CST, le correspondía acreditar la prestación efectiva y real del servicio en favor del demandado LUIS JESUS PALOMINO GOMEZ.
Conforme a lo anterior y en virtud de las disposiciones del artículo 167 del C.G.P 8, la señora ELIZABETH RIVERO MANTILLA debió traer al plenario elementos de prueba que acreditaran que, en efecto, prestó su fuerza de trabajo en favor de 8 ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 10 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: ORDINARIO LABORAL ELIZABETH RIVERO MANTILLA LUIS JESUS PALOMINO GÓMEZ 68001310500620230028700 1419-2024 quien aduce fungió como su empleador, es decir, que realmente ejecutó una actividad personal de la cual se generó el contrato de trabajo pretendido.
Así entonces, inicialmente examina este Colegiado los elementos de prueba allegados por demandante, esto es los testimonios de Ludin Álvarez Arciniegas y Yesid Álvarez Arciniegas. Ludin Álvarez Arciniegas manifestó que conocía a la demandante porque era compañera de su hermano “ósea fue la señora durante como 20 años”; referenció que conocía al demandado “como de pasada”;
Señaló “hay veces que mi hermano pasábamos por ahí por la casa de él y lo saludaba y me decía, ese es el señor Palomino, pero no más”; cuando se le preguntó que si en alguna oportunidad había ingresado al hogar del señor “Palomino” contestó que no. Aseguró que la actora trabajaba donde el señor “Palomino”, dado a que cuando llegaba le preguntaba a su hermano “¿Dónde está chavela?” y él le decía “no trabajando allá donde “Palomino”; que la actora estaba trabajando en la casa del demandado realizando labores como empleada doméstica relativas a ”cocinar, lavar, planchar”, conocimiento que adquirió por información que le suministró la señora Elizabeth Rivero Mantilla y porque “todo el mundo allá en boca sabía que ella trabajaba donde el señor Palomino”.
Se le preguntó por qué tenía conocimiento de las actividades que adujo realizó la demandante a lo que respondió “pues me consta, porque varias veces pase por ahí y ella salió a saludarnos cuando pasamos que mi hermano pasábamos por ahí y ella que estaba trabajando, y el domingo, cuando nos encontrábamos. Yo siempre supe que ella estaba trabajando ahí donde el señor Palomino, porque ella me decía y porque todo mundo sabía, sabía ya en bocas que ella era la empleada del señor Palomino”; se le indagó si en algún momento la había observado realizar las funciones aludidas en la casa del demandado a lo que respondió “no, yo sabía qué hacía eso, pero nunca estuve ahí en la casa, mirando ni nada, porque no dejaban entrar, solamente sabía que era eso lo que ella hacía”; se le cuestionó si había presenciado alguna orden a lo que dijo “no le digo que yo nunca asistí a la casa de él, nunca fui a de visita ni nada ”. 11 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: ORDINARIO LABORAL ELIZABETH RIVERO MANTILLA LUIS JESUS PALOMINO GÓMEZ 68001310500620230028700 1419-2024 Por su parte, el deponente Yesid Álvarez Arciniegas manifestó que era amigo de la demandante porque en un tiempo fue esposa de su hermano. Se le indagó si visitaba frecuentemente al demandado a lo que respondió “no, señora, nunca he ido a la casa de él, simplemente paso por la casa de él y lo saludo, cuando está por ahí en la puerta, nos saludamos, pero nunca he entrado a la casa de él”; se le indagó si le constaba que la actora hubiere prestado alguno servicio en favor del demandado a lo que respondió “bueno, lo que yo sé es que ella me comentó que trabajaba allá, que hacía servicios domésticos, no sé qué servicios domésticos hacía. No sé cuánto tiempo ha trabajado con el señor Palomino ni cuánto le pagaba.
Simplemente yo trabajo en Bucaramanga, entonces en las mañanas cuando pasaba para mi trabajo y la saludaba cuando estaba ahí en la casa del señor Palomino y yo pasaba y nos saludábamos simplemente y me contaba que trabajaba”. Valoradas las declaraciones de los testigos Ludin Álvarez Arciniegas y Yesid Álvarez Arciniegas, se advierte que ninguno dio cuenta presenció la prestación personal del servicio por parte de la actora en el domicilio del demandado, contrario a ello, arguyeron que nunca ingresaron a la casa de este.
La señora Ludin Álvarez Arciniegas aseveró constarle que la actora trabajó para el demandado porque ella misma se lo contó; aseguró que realizaba labores como cocinar, lavar y planchar en el hogar del demandado, sin embargo, a su vez precisó que nunca estuvo en la casa de él porque no le permitían el ingreso. Por su parte, el deponente Yesid Álvarez Arciniegas tampoco señaló haber presenciado la prestación del servicio por parte de la actora en favor del demandado; señaló que incluso, nunca había ido a la casa del Luis Jesús Palomino y refirió que la actora era quien le había comentado que trabajaba en el domicilio de este último.
Contrario a ello, los testigos traídos por el demandado negaron que la actora hubiera prestado algún servicio en los términos señalados en el líbelo demandatorio, pues de un lado Diego Fernando Mantilla Gutiérrez, indicó que no vio a la promotora del ligio realizando alguna labor de oficios domésticos 12 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: ORDINARIO LABORAL ELIZABETH RIVERO MANTILLA LUIS JESUS PALOMINO GÓMEZ 68001310500620230028700 1419-2024 como lavado o planchado y de otro lado, Jonathan Gómez Buitrago arguyó que quizás en ocasiones, la demandante lavó algún plato, pero fue en agradecimiento por la ayuda que recibía de Luis Jesús Palomino Gómez y su esposa.
Que ocasionalmente la vio en la casa del demandado, pero nunca trabajando sino por razón de su relación de prima con “Zoila” la esposa del encartado, por lo que él la veía como una amiga de la familia; que Luis Jesús Palomino era quien se encargaba de las labores de la casa e incluso, le prestaba la lavadora a la demandante para lavar su ropa y la de terceros con el objetivo de que percibiera ingresos.
Véase: Diego Fernando Mantilla Gutiérrez, manifestó que conocía al demandado porque es esposo de su tía “Zoila Mantilla”; señaló que iba a la casa de Luis Jesús Palomino entre semana “a veces los jueves, los viernes, pero no era seguido, era cada 15 días por ahí”; que en ocasiones vio a la señora Elizabeth Rivero Mantilla allí “pues las veces que yo fui, que yo iba a veces a pescar, pues yo la veía a ella, pero pues la verdad no; ósea, hablábamos, nos reíamos con mi primo recochábamos, tomábamos limonada, gaseosa y no más. De ahí me iba para el río”; refirió no haberla visto haciendo labores domésticas de lavado, planchado, haciendo aseo.
Que según su conocimiento su tío y “Solay” la nieta de este, se encargaban de las labores domésticas. Se le indagó acerca de la forma como tuvo conocimiento de lo relatado, a lo que respondió: “porque cuando yo iba temprano pues almorzábamos y dijo, no, aquí me dejó mi papá o que le dejó sola ahí el almuerzo listo, a veces fritamos la carne y yo era que le colaboraba, a veces a mi primo ahí cuando iba o mi tío ya le dejaba lista la comida”.
Por su parte, el testigo Jonathan Gómez Buitrago indicó que conocía a la demandante hacía más o menos 7 a 8 años; que conocía al demandado y a su esposa “doña Zoila” desde que era un niño dado a que recibieron a su madre y le ayudaron durante la crianza de su hermana, por lo que eran muy cercanos; señaló que nunca había visto a la señora Elizabeth Rivero Mantilla trabajando, precisó: “lo puedo decir porque pues viví en la casa de don Jesús durante pandemia, después desde que inició la pandemia y posterior a la muerte de la señora Zoila, que pues mi hermana entró en depresión y yo con ella pues la 13 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: ORDINARIO LABORAL ELIZABETH RIVERO MANTILLA LUIS JESUS PALOMINO GÓMEZ 68001310500620230028700 1419-2024 acompañaba y trabajé de manera virtual y ocasionalmente, pues veía a la señora Elizabeth llegar a la casa, pues era normal, no es porque yo la veía como una amiga de la familia.
Igual es familiar de la señora Zoila. Entonces pues no, no lo veía como un trabajo o que, si ella trabajara ahí, no, no, señora”; indicó que el demandado y su familia los acogieron, que eran una familia muy dada a ayudar, donde recibían alimentos y quizás lavaba el plato en agradecimiento, que él también lavaba los platos o ayudaba a limpiar la mesa; precisó que vio a la demandante más como una amiga de la familia.
Refirió que tenía conocimiento que la señora “Zoila” apoyaba mucho a la señora Elizabeth porque eran primas y el señor Luis Jesús Palomino cuando esta falleció siguió con el legado de apoyar a la demandante cuando lo necesitaba; que tuvo conocimiento y le consta, que en ocasiones se le permitía a la actora utilizar implementos de la casa como lavadora, por lo cual, ella traía ropa y zapatos de la calle para lavarlos y obtener ingresos.
Aclaró que pudo evidenciar ello, pues a mediados de 2019 cuando inició pandemia, la empresa los envió a trabajar desde casa y como no tenía internet en su casa, el demandado le facilitó ese servicio en su hogar, por lo que en algunas ocasiones en que acudía a la casa del demandado percibía esto. Que don Jesús era quien se encargaba de las labores del hogar y que incluso él, en alguna ocasión ayudó a hacer aseo dado a que utilizaba el espacio y las cosas de la casa y por respeto y agradecimiento lo realizaba.
Precisó, además, que “don Jesús” era quien cocinaba. Finalmente, dable es resaltar que, en el interrogatorio de parte rendido por el demandado, no se vislumbra situación que pueda desfavorecer a dicha parte a través de la confesión. Contrario a ello, el encartado refirió que distingue a la señora Elizabeth prácticamente desde que nació porque la familia de ella tiene un vínculo familiar con su difunta esposa; que su esposa era muy amiga de la actora y por ello, le brindaba hospitalidad en su hogar cuando a veces no tenía dónde comer; que la demandante acudía a su casa en días espontáneos.
Contó que la actora en ocasiones iba a lavar su ropa y la de otras personas, lo cual de su parte fue admitido para que tuviera algún recurso. Que junto con su nieta, realizaban las labores del hogar y que el señor “Luis Alberto Cáceres” 14 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: ORDINARIO LABORAL ELIZABETH RIVERO MANTILLA LUIS JESUS PALOMINO GÓMEZ 68001310500620230028700 1419-2024 a quien tenía viviendo en su casa dándole comida y posada también le ayudaba con estas.
Colofón de lo expuesto, concluye esta Corporación que en el sub examine no se acreditó la prestación personal del servicio para dar paso a la presunción contenida en el artículo 24 del CST. Adviértase que, acreditar la ejecución de una actividad no apareja, ni equivale, ni es lo mismo, que demostrar la prestación personal del servicio, en tanto la primera está desprovista de la característica intrínseca de la segunda, esto es, que esta (la actividad) se erija en función y beneficio (servicio) de aquel a quien se le endilga la calidad de empleador.
Dicho esto, refulge claro para esta Sala, que la promotora del juicio no cumplió con la carga probatoria mínima que en su cabeza reposaba dirigida a demostrar por medio de distintos elementos probatorios la prestación personal del servicio a favor del convocado a juicio, lo que hubiere implicado a voces del artículo 24 del CST la presunción de los demás elementos del contrato de trabajo, esto es, la subordinación y la remuneración según las previsiones normativas instituidas en el artículo 23 ejusdem.
De manera que, más que evidente resulta la carencia de medios persuasivos a través de los que se acredite la prestación personal del servicio deprecada en la demanda, en tanto la ausencia de la relación de trabajo apareja la inexistencia de las obligaciones que precisamente sobre ella se cimentan, por lo que surge indefectible la absolución del demandado como acertadamente lo consideró la juzgadora de primer orden.
No hay lugar a imponer condena en costas atendiendo el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Sala Segunda de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley 15 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: ORDINARIO LABORAL ELIZABETH RIVERO MANTILLA LUIS JESUS PALOMINO GÓMEZ 68001310500620230028700 1419-2024 RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso ordinario instaurado por ELIZABETH RIVERO MANTILLA contra LUIS JESUS PALOMINO GÓMEZ.
SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta en que fue asumida.
TERCERO: En firme esta providencia, regrese la actuación al juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 16 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 15e0bfb23d2b3fb504ca9a5347327791eaebc62346131670886ac6d1b5678bb6 Documento generado en 12/12/2025 09:36:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica