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sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 08001600000020190035203 JORGE NAVARRO - SENTENCIA

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luigui José Reyes Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Asunto Apelación de sentencia Reparación Integral - Incidente De Procesados JORGE NAVARRO MANGA Y CAYETANO JAVIER MEDRANO Radicado 08001600000020190035203 Rad. Interna 2024 00152 Sistema Ley 906 de 2004 Juzgado de Origen 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.

Delitos Concierto Para Delinquir y Otros. Aprobado según Acta Nº 246 Decisión Revoca y condena Barranquilla, (Atlántico), veinte (20) de Abril de dos mil veintiseis (2026) 1. ASUNTO: Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas1 contra la providencia del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla2, dentro del trámite del incidente de reparación integral, resolvió negar la pretensión indemnizatoria formulada por JUAN ÁNGEL ISAAC LLANOS y ROSMARY DEL 1 Dr. Andrés Felipe Díaz Arana. 2 Juez DELIO IVAN NIETO OMAÑA. Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena CARMEN CHRISTOPH ROSALES. De igual manera, dispuso exonerar a las sociedades VP GLOBAL y CHUBB SEGUROS, absolviéndolas de las reclamaciones económicas elevadas por el representante de las víctimas. 2.

HECHOS: Vienen resumidos en la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en contra de los ciudadanos JORGE NAVARRO MANGA Y CAYETANO JAVIER MEDRANO, así: “El día 08 de noviembre de 2017 siendo aproximadamente a las 19:30 horas se presentó un hurto en una vivienda ubicada en la calle 99 No. 56 - 41 de esta ciudad, en donde residía el ciudadano JUAN ISAAC LLANOS, de dicho hogar fueron sustraídos bienes avaluados en TRECIENTOS CINCUENTA MILLONES (350.000.000) de pesos; dicha investigación se tramitó bajo el CUI: 0800160010622010634.

Durante las labores investigativas desplegadas por la Fiscalía, se intercepto el número telefónico 3002813391 el cual pertenece al señor JORGE NAVARRO MANGA, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como guardia de seguridad del conjunto residencial PALM AVENUE donde residía el señor JUAN ISAAC LLANOS. Se logró establecer mediante las interceptaciones hechas al abonado telefónico del encartado NAVARRO MANGA que este era el líder de una organización criminal denominada "LOS RAPINAS", la cual se dedicaba al hurto a residencias y locales comerciales, contando con la colaboración de personal que laboraban dentro de los mismos locales y miembros de la policía. Así, la fiscalía logró determinar doce eventos en los cuales participaron los miembros de la estructura criminal en un periodo de 4 meses entre las ciudades de Barranquilla, Bogotá, Sabanagrande y Soledad; los cuales fueron individualizados así: 2 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena De igual manera el ente acusador logró individualizar a los miembros de dicha organización así:” ” 3. ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- El 28 de octubre de 2019, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla (Atlántico) profirió sentencia anticipada, en virtud del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la 3 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena Nación y los señores JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO. 1.1.- En dicha decisión, se condenó a JORGE NAVARRO MANGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.433.985 expedida en Soledad (Atlántico), a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión y multa equivalente a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, en concurso con hurto calificado agravado con causales específicas y genéricas, hurto calificado agravado en grado de tentativa y utilización ilícita de redes de comunicación, previstas en los artículos 340 inciso 3°, 239, 240 numerales 3° y 4°, 241 numerales 2° y 10°, 27 y 197 del Código Penal. 1.2.- Asimismo, se condenó al ciudadano CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.216.823 expedida en Barranquilla (Atlántico), a la pena principal de setenta y seis (76) meses de prisión, como responsable de las conductas punibles de hurto calificado agravado con causales específicas y genéricas, en concurso con hurto calificado agravado en grado de tentativa y utilización ilícita de redes de comunicación, previstas en los artículos 239, 240 numerales 3° y 4°, 241 numerales 2° y 10°, 27 y 197 del Código Penal. 2.- El apoderado de las víctimas3 promovió demanda de incidente de reparación integral, calendada el 19 de noviembre de 20194, la cual fue recibida por el Juzgado de primera instancia5 el 20 del mismo mes y año. En 3 Dr. Mauricio Pava Lugo.

EXPEDIENTE DIGITAL; C01principal; 00.DemandadeIncidentedeReparacionIntegral; Folios 1- 40. 5 Juzgado 9° Penal Del Circuito De Barranquilla. 4 C.01ActuacionesJ09PenalCTO 4 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión dicho libelo Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios materiales e inmateriales derivados de los hechos objeto de condena. 3.- Por auto del 19 de diciembre de 2019, el despacho dispuso programar para el día 03 de abril de 2020 la audiencia de incidente de reparación integral, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal. 3.1.- La diligencia se celebró finalmente el 07 de diciembre de 2020 6.

En esa oportunidad se instaló la audiencia y el representante de las víctimas dio lectura a las pretensiones consignadas en la demanda de reparación integral. 3.1- No obstante, lo anterior, el día 08 de marzo de 2021, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJATA21-27 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura el 3 de marzo de 2021, por medio del cual se ordenó la redistribución de procesos de los Jueces Penales del Circuito con Funciones De Conocimiento de Barranquilla, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla – Atlántico, se remitió la presente causa al Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. 4.- Mediante auto del 11 de junio de 2021, el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad avocó el conocimiento 7 y, al constatar que la actuación se encontraba en trámite del incidente de reparación integral, dispuso señalar fecha para la continuación de la audiencia iniciada por su homólogo, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones 6 EXPEDIENTE DIGITAL; 08.CopiaCuaderno08001600000201900352. 7 C01principal;

C.01ActuacionesJ09PenalCTO; Dr. Delio Iván Nieto Omaña. 5 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad. Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.

Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena de Conocimiento. En consecuencia, fijó el día 03 de agosto de 2021 para la reanudación de la diligencia. 5.- Luego de varios aplazamientos, el veinticuatro 24 de agosto de 2021 se reanudó la audiencia de incidente de reparación integral. En dicha sesión, los apoderados de la parte incidentada expresaron su oposición a las pretensiones formuladas por los incidentantes.

En el mismo sentido se pronunciaron los representantes de la sociedad VP GLOBAL, en calidad de tercero civilmente responsable, y de la llamada en garantía, CHUBB SEGUROS COLOMBIA. Ante la manifestación expresa de las partes de no tener ánimo conciliatorio, el despacho dio por concluida la sesión y señaló fecha para la audiencia de práctica de pruebas. 6.- En las sesiones celebradas los días 5 de octubre de 2021, 1o de febrero y 8 de febrero de 2022, se desarrolló la audiencia de práctica de pruebas, etapa en la cual las partes formularon y sustentaron sus respectivas solicitudes probatorias.

En esta última fecha, el a quo dispuso negar la práctica de las declaraciones de DAVID LLINAS CUENTAS, asistente personal de JUAN ISAAC LLANOS, y de JORGE CHRISTOPH ROSALES, hermano de ROSMARY DEL CARMEN CHRISTOPH ROSALES, así como el dictamen pericial del doctor PEDRO GÓMEZ MÉNDEZ, médico psiquiatra. Los demás medios de prueba fueron admitidos por el despacho judicial. 7.- El diecinueve 19 de febrero de 2024 se llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión. Con posterioridad, el veinticinco 25 de abril de 2024, se dio lectura al fallo dentro del incidente de reparación integral.

En dicha providencia, el a quo negó la pretensión indemnizatoria formulada por los representantes de las víctimas JUAN ÁNGEL ISAAC LLANOS y ROSMARY DEL CARMEN CHRISTOPH ROSALES en contra de los condenados JORGE NAVARRO 6 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO. En consecuencia, absolvió de tales reclamaciones a la sociedad VP GLOBAL, en calidad de tercero civilmente responsable, y a CHUBB SEGUROS COLOMBIA, como llamada en garantía. 8.- Contra dicha determinación, el representante de víctimas, Dr. Andrés Felipe Díaz Arana, interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado por escrito dentro del término previsto en la ley.

Cumplido el traslado a los no recurrentes, el funcionario de primer nivel concedió la impugnación para que fuera resuelta por esta Corporación.

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA: Se trata de la decisión calendada el 25 de abril de 2024, proferida por el juzgado trece penal del circuito con funciones de conocimiento de barranquilla, mediante la cual el despacho negó íntegramente la pretensión indemnizatoria formulada por los representantes de las víctimas en contra de los condenados Cayetano Javier Medrano Hurtado y Jorge Navarro Manga, y dispuso, igualmente, la exoneración de responsabilidad civil de la empresa vp global, en su condición de tercero civilmente responsable, y de Chubb seguros Colombia s.a., llamada en garantía, frente a las sumas reclamadas por los señores Juan Ángel Isaac Llanos y Rosmary Christoph Rosales.

El Despacho indicó desde el inicio que las pretensiones formuladas por los incidentalistas no acreditaron, con el estándar probatorio requerido por el ordenamiento jurídico, los presupuestos indispensables para dictar una sentencia de carácter indemnizatorio dentro del incidente de reparación integral frente a los llamados a responder. Señaló que la actuación adolece de prueba indicativa de la existencia cierta del daño, su determinación 7 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena cuantitativa específica y la relación de causalidad entre el delito objeto de juzgamiento y el monto indemnizatorio pretendido. En relación con la naturaleza jurídica del incidente, el juez indicó que la Ley 906 de 2004 estableció un trámite autónomo, posterior a la sentencia penal condenatoria, cuyo objeto se circunscribió a la determinación del perjuicio y su tasación económica, mas no a la redefinición de la responsabilidad penal.

Señaló que, declarada la responsabilidad penal en sentencia ejecutoriada, la fuente de la obligación civil quedó definida, de modo que el debate incidental debía concentrarse en acreditar la existencia del daño, su naturaleza y su monto. En sustento de esta tesis citó la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 10 de mayo de 2016, en la que se precisó que el incidente no discute nuevamente la fuente del deber de indemnizar, sino su concreción patrimonial.

Expuso que, si bien el delito constituye fuente de obligaciones conforme al artículo 2341 del Código Civil y el artículo 94 del Código Penal impone la obligación de reparar los daños materiales y morales derivados de la conducta punible, ello no eximió al demandante de probar el detrimento concreto sufrido. Recordó que, conforme al principio onus probandi incumbit actori, quien pretende una condena indemnizatoria debe acreditar los hechos que la sustentan, así como su cuantía y la relación causal directa con el ilícito.

En cuanto al daño material reclamado, el juez examinó el inventario consignado en la noticia criminal matriz 08-001-60-01062-2017-0063419, que incluyó relojes de alta gama, joyas en oro y piedras preciosas, así como dinero en efectivo equivalente a 68 mil dólares. Señaló que tales bienes fueron admitidos como elementos materiales de convicción y acompañados de registros fotográficos y certificaciones de compra de divisas expedidas por la 8 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena casa CONTINENTAL. No obstante, concluyó que tales documentos únicamente acreditaron la eventual existencia previa de los bienes o la práctica de adquisición de dólares, pero no demostraron que dichos objetos y sumas de dinero se encontraran efectivamente en la caja fuerte del apartamento al momento del hurto.

Resaltó que la prueba aportada no permitió establecer con certeza que los bienes relacionados hubieran permanecido en el inmueble al tiempo de los hechos, ni que el efectivo adquirido estuviera físicamente allí cuando ocurrió la sustracción. Indicó que la mera expedición de facturas o certificaciones de compra no constituye prueba de tenencia actual ni de ubicación específica en el lugar del delito.

Al valorar los testimonios de JUAN ISAAC LLANOS y ROSMARY DEL CARMEN CHRISTOPH, el despacho sostuvo que sus afirmaciones sobre la existencia y cuantía de los bienes no se encontraban respaldadas por medios objetivos que generaran convicción suficiente. Recordó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 12 de febrero de 1980) que dice indica que la declaración interesada de la parte no puede erigirse en prueba suficiente de sus propias afirmaciones.

Concluyó que no se demostró un daño emergente cierto ni una pérdida patrimonial cuantificable atribuible directamente al hurto. Respecto del lucro cesante, el juez afirmó que tampoco se acreditó una pérdida de utilidad económica real y actual derivada del hecho punible. Sostuvo que no se probó que el dinero reclamado generara rendimiento específico frustrado ni que su sustracción hubiese ocasionado una merma productiva demostrable. 9 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena En lo concerniente al daño inmaterial, el despacho consideró que no se allegó dictamen médico legal ni peritaje técnico que acreditara afectación psicológica o daño a la salud susceptible de indemnización. Señaló que las manifestaciones de JUAN ISAAC LLANOS y ROSMARY DEL CARMEN CHRISTOPH sobre angustia o afectación emocional no se corroboró con soporte científico idóneo.

Citó la sentencia SP036-2019 del 23 de enero de 2019 de la Sala de Casación Penal para indicar que la categoría de daño a la vida de relación fue reconducida al daño a la salud, el cual exige acreditación objetiva del menoscabo, circunstancia que no se presentó en el caso concreto. En cuanto al nexo causal frente al comportamiento de CAYETENO MEDRANO y JORGE NAVARRO MANGO, el juez reconoció que ambos aceptaron responsabilidad penal en la investigación matriz 08-001-60-01062-2017000634-00.

Sin embargo, precisó que dicha aceptación no implicó reconocimiento automático del monto de los perjuicios reclamados. Destacó que, según las respuestas de JUAN ISAAC LLANOS a las preguntas formuladas por el Dr. GERALDINO DE LEON, varias personas tuvieron acceso a las llaves del apartamento, entre ellas David Llinás Cuentas y JORGE CHRISTOPH, además el testigo relató que deja las llaves en administración. Consideró que esa circunstancia configuró un factor extraño que debilitó la relación de causalidad directa entre la conducta de los condenados y el monto exacto del detrimento alegado.

Subrayó igualmente que conforme al informe fotográfico, la caja fuerte no presentó signos de violencia, y no se acreditó que CAYETENO MEDRANO o JORGE NAVARRO MANGO conocieran la clave de la misma. A partir de estos elementos, concluyó que no existió certeza sobre que los bienes reclamados correspondieran inequívocamente a los sustraídos por los condenados. 10 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena Frente a VP GLOBAL, el juez reconoció que JORGE NAVARRO MANGO se encontraba vinculado laboralmente a dicha empresa al momento de los hechos. No obstante, indicó que la responsabilidad indirecta del empleador, prevista en el artículo 2349 del Código Civil, exige que se demuestre falta de diligencia en la selección, vigilancia o control del dependiente.

Sostuvo que VP GLOBAL acreditó haber realizado estudio de seguridad, revisión de hoja de vida y aplicación de protocolo interno de selección, lo cual evidenció el ejercicio de controles ordinarios. Concluyó que no se probó negligencia empresarial ni incumplimiento del deber de cuidado, por lo que exoneró a VP GLOBAL de responsabilidad civil.

En relación con CHUBB SEGUROS, el despacho verificó la existencia de la póliza RCE No. 25549 suscrita con VP GLOBAL. Sin embargo, afirmó que la obligación de la aseguradora se encontraba condicionada a una condena contra su tomadora. Al haber sido absuelta VP GLOBAL, no surgió obligación indemnizatoria a cargo de CHUBB SEGUROS. Finalmente, el juez concluyó que no se acreditó daño cierto, directo y cuantificable, ni nexo causal suficiente que permitiera atribuir a los condenados el monto reclamado, ni responsabilidad indirecta de VP GLOBAL, ni obligación correlativa de CHUBB SEGUROS.

En consecuencia, negó la pretensión indemnizatoria formulada por el Dr. Andrés Arana Díaz, el Dr. Mauricio Pava Lugo y la Dra. Eudine Baene Angarita en representación de JUAN ÁNGEL ISAAC LLANOS y ROSMARY DEL CARMEN CHRISTOPH, y exoneró a VP GLOBAL y CHUBB SEGUROS de las reclamaciones económicas propuestas.

5. DE LOS RECURSOS DE LA APELACIÓN: 11 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión • Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad. Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros.

Revoca y condena EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR EL DOCTOR ANDRÉS FELIPE DÍAZ ARANA APODERADO DE VICTIMAS ROSMARY DEL CARMEN CHRISTOPH. En primer término, el recurrente señaló que, dentro del incidente de reparación integral, no se controvirtió ni la ocurrencia del hecho delictivo ni la responsabilidad penal atribuida a los condenados Jorge Navarro y Cayetano Medrano. Explicó que tal circunstancia obedeció a que la sentencia condenatoria adquirió firmeza y produjo efectos de cosa juzgada luego de la aceptación de cargos realizada por los procesados, en donde se estableció de manera inequívoca tanto la materialidad del delito como la autoría de los mencionados.

Precisó que el juez penal declaró que ambos intervinieron como autores del hurto perpetrado en la residencia de Juan Isaac y Rosmary Christoph, de modo que tales aspectos quedaron demostrados con anterioridad y no podían ser objeto de nuevo examen en el trámite del incidente de reparación integral. De igual forma, indicó que el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y la defensa resultó procedente porque los imputados, con el propósito de contribuir al resarcimiento de las víctimas mediante el reconocimiento pleno de los hechos, aceptaron su participación en la conducta ilícita.

En ese acuerdo se dejó constancia de que Jorge Navarro, quien se desempeñaba como guardia de seguridad del edificio, quebrantó la confianza depositada por el doctor Juan Isaac Llanos y utilizó su posición para apropiarse de bienes avaluados en trescientos cincuenta millones de pesos (COP $350.000.000). Añadió que, en lo concerniente a la indemnización, en el preacuerdo se consignó que la víctima manifestó su conformidad con el mismo y aceptó 12 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena recibir un reintegro simbólico equivalente al cincuenta por ciento del incremento patrimonial obtenido por los acusados, como parte del acuerdo alcanzado. Expuso que tal aceptación se entendió como un aporte relevante al esclarecimiento de la verdad, aunque no comportó la renuncia a la reparación económica plena, la cual se reclamó en el incidente de reparación integral.

Con el propósito de acreditar tales extremos, se allegaron al proceso los siguientes documentos: i) la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito; ii) copia del acta de audiencia del 13 de julio de 2019, en la cual se verificó el preacuerdo; y iii) el auto de 24 de octubre de 2019, mediante el cual los procesados aceptaron formalmente el acuerdo.

Con base en lo anterior, sostuvo que la actividad probatoria dentro del incidente se orientó exclusivamente a dos finalidades concretas: de una parte, demostrar el daño sufrido por las víctimas con el fin de establecer el monto exacto de la reparación pretendida; y de otra, debatir la eventual responsabilidad de terceros civilmente llamados a responder.

En consecuencia, la práctica de pruebas se circunscribió al ámbito de la responsabilidad civil de los demandados, sin cuestionar los aspectos penales ya definidos en la sentencia condenatoria, dado que el objeto del incidente de reparación integral consiste en compensar a las víctimas por los perjuicios padecidos, sin reabrir el debate probatorio sobre los hechos ni sobre la responsabilidad penal previamente declarada.

Afirmó que la sentencia condenatoria constituyó una realidad fáctica incontrovertible que sirvió de fundamento al proceso de reparación integral, puesto que en ella se describieron de manera detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, las cuales no podían ser discutidas 13 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena nuevamente por las partes ni por el juez en el marco del incidente de reparación integral. En relación con la alegada falta de demostración del daño material, el recurrente cuestionó el argumento del despacho según el cual no bastaba acreditar la existencia de los bienes reportados como hurtados, sino que resultaba indispensable demostrar que dichos elementos se encontraban dentro de la caja fuerte al momento de los hechos.

Señaló que, con fundamento en tal razonamiento, el juzgado concluyó que la certificación de facturas expedidas a nombre de la víctima y la constancia emitida por Continental no constituían prueba suficiente de que los bienes inventariados estuvieran en el lugar del ilícito. Frente a ello, el apelante reiteró que el proceso se originó en una sentencia condenatoria proferida contra Jorge Navarro y Cayetano Hurtado, en la cual se dejó consignado que ambos actuaron como autores del hurto cometido en la vivienda de los representados.

Recordó, además, que en el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la defensa Jorge Navarro reconoció que, en su condición de guardia de seguridad del edificio, abusó de la confianza depositada y aprovechó su posición para sustraer bienes avaluados en trescientos cincuenta millones de pesos. Con base en ello, sostuvo que la existencia del daño causado a Juan Isaac y Rosmary Christoph no admitía discusión, puesto que el hurto de sus bienes quedó probado dentro del proceso penal, por lo que resultaba improcedente que el despacho negara el daño bajo el argumento de que no se acreditó la permanencia de los bienes en la caja fuerte, pese a la abundancia de pruebas allegadas. 14 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena Indicó igualmente que, con el propósito de acreditar la titularidad y el valor de los bienes hurtados en el año 2017, la parte actora aportó: i) registro fotográfico de los bienes sustraídos; ii) certificación expedida por María Chala Peralta, de Inversiones Continental; iii) factura de compra del reloj Rolex modelo Oyster Perpetual, expedida por la joyería y relojería Closet; iv) copia auténtica de la tarjeta de propiedad del mismo reloj, de fecha dos (2) de enero de 2014, con serial de cliente 774; y v) oficio de siete (7) de noviembre de 2018 suscrito por Rosmary del Carmen Cristóbal, en el cual relacionó los bienes que reposaban en la caja de seguridad hurtada.

Tales elementos demostraron que la familia poseía y utilizaba los bienes objeto del hurto. Afirmó además que la titularidad y el valor de los bienes no solo se desprendieron de la sentencia condenatoria y de los documentos allegados, sino también del juramento estimatorio rendido por Rosmary Christoph el 7 de noviembre de 2018. Explicó que dicho juramento, conforme al artículo 206 del Código General del Proceso, gozó de presunción de veracidad y solo podía desvirtuarse mediante objeción de la contraparte, circunstancia que no ocurrió en el caso concreto.

Por tal razón, ese medio probatorio acreditó la existencia y el valor de los bienes al momento del hurto. Añadió que la jurisprudencia reconoció al juramento estimatorio la calidad de plena prueba, en tanto garantizó el derecho de contradicción de la parte demandada, quien no ejerció dicha facultad por ausencia de elementos en contrario. Manifestó que, adicionalmente, las declaraciones rendidas durante el trámite del incidente confirmaron la existencia de los bienes sustraídos.

Señaló que Rosmary Christoph describió con precisión los objetos hurtados, su ubicación, la forma de adquisición y las personas que los utilizaban, y sostuvo un relato 15 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena coherente y consistente. De igual modo, el doctor Juan Isaac declaró acerca de los bienes sustraídos y afirmó que dentro de la caja fuerte se encontraban sesenta y ocho mil dólares estadounidenses, adquiridos progresivamente en la casa de cambio Continental.

Refirió que tal afirmación se corroboró mediante certificación expedida por la casa de cambio Continental, en la cual se acreditó que Juan Isaac era cliente frecuente de dicha entidad. Según el apelante, esa certificación permitió establecer los montos cambiados y respaldó la información suministrada por la víctima respecto del dinero existente en la caja fuerte al momento del ilícito.

Destacó igualmente que, durante el proceso penal, se celebró un preacuerdo con los condenados, en el cual las víctimas exigieron un aporte sustancial de verdad. Manifestó que la información suministrada por Cayetano Medrano y Jorge Navarro resultó determinante, y las víctimas la aceptaron como reintegro simbólico, sin ella no habría sido posible perfeccionar el acuerdo.

Precisó que dicho aporte quedó consignado en el preacuerdo y en la sentencia del juzgado de conocimiento, en los cuales se reconoció expresamente que del hurto sufrido por Juan Isaac y Rosmary Christoph se sustrajeron bienes avaluados en trescientos cincuenta millones de pesos. En tal sentido, sostuvo que tal reconocimiento no podía ser desconocido en el incidente de reparación integral, por lo que resultó errónea la afirmación del despacho sobre la inexistencia de prueba acerca de la permanencia de los bienes en la caja fuerte.

Anotó que la parte demandante aportó la propuesta de honorarios de los abogados, con la cual se acreditó que las víctimas incurrieron en gastos profesionales por ciento cinco millones de pesos. Con fundamento en las declaraciones y documentos allegados, sostuvo que las víctimas demostraron 16 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena un daño emergente total de cuatrocientos cincuenta y cinco millones de pesos, derivado del hurto cometido por Cayetano Medrano y Jorge Navarro, razón por la cual solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y se accediera a la pretensión indemnizatoria en los términos reclamados. ➢ DEL DAÑO INMATERIAL.

En cuanto a la falta de acreditación del daño inmaterial, el recurrente sostuvo que, en el caso concreto, el daño moral correspondió a la afectación de los vínculos personales y de la esfera íntima de las víctimas, así como a la perturbación de su proyecto de vida derivada del hecho dañoso. Precisó que este perjuicio tuvo naturaleza extrapatrimonial y se manifestó en limitaciones, privaciones y alteraciones en el entorno personal, familiar y social de los afectados, sin contenido económico directo, pudiendo originarse en lesiones físicas, psíquicas o en la vulneración de derechos fundamentales.

Indicó que la violación de la intimidad y de la seguridad de sus representados quedó demostrada tanto en el ámbito doméstico como fuera del núcleo familiar. Expuso que Rosmary Christoph manifestó el impacto emocional que le produjo conocer que alguien ingresó a su apartamento y a su habitación, espacio que constituía su ámbito más íntimo, situación que resultó particularmente traumática al advertirse que el responsable era Jorge Navarro, vigilante de confianza durante varios años.

Señaló que dicho sujeto conocía detalles de la vida familiar, como horarios, placas de vehículos y lugares de trabajo o estudio, información que utilizó para transgredir el derecho constitucional a la intimidad. 17 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena Afirmó que el delito generó angustia, zozobra e inseguridad en la pareja y en todo su núcleo familiar, cuyo espacio privado resultó vulnerado, situación que persistió pese al tiempo transcurrido. Recordó que, en audiencia del 30 de marzo de 2022, Rosmary Christoph declaró que conocía a Jorge Navarro por su labor como vigilante del edificio y que este se aprovechó de la confianza que la familia depositó en él para cometer el ilícito, dado que tenía acceso frecuente al apartamento y conocimiento de sus rutinas.

Sostuvo que durante las audiencias se incorporaron elementos probatorios que permitieron establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del delito, el cual impactó la esfera íntima, emocional y personal de Rosmary Christoph y Juan Isaac. Señaló que los afectados experimentaron inseguridad, intranquilidad y desconfianza, circunstancias que los obligaron a tomar medicamentos para el insomnio, cambiar cerraduras, instalar cámaras y trasladarse de residencia. Añadió que los bienes sustraídos eran de uso personal y tenían relevancia en la vida cotidiana de la familia.

Manifestó que Juan Isaac también relató el daño moral ocasionado por el hurto en audiencia del 4 de mayo de 2022, en la cual afirmó que el hecho produjo un trauma emocional prolongado, afectó la sensación de seguridad y generó ansiedad permanente en su familia. Señaló que Rosmary Christoph presentó episodios de llanto y ansiedad, lo que motivó la prescripción de medicamentos para mitigar su malestar.

Indicó que el hecho modificó de manera sustancial su vida diaria, pues el hogar dejó de percibirse como un lugar seguro y se adoptaron medidas para reforzar la seguridad, incluso con cambios en los hábitos de viaje y residencia. Explicó que el hurto cometido en la privacidad de la habitación de las víctimas superó la pérdida patrimonial y generó una afectación psicológica profunda en 18 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena el entorno familiar, circunstancia que no podía ser ignorada por el despacho, dado que la sensación de seguridad constituye un elemento esencial del bienestar emocional. Señaló que la invasión de la caja fuerte, ubicada en la parte más privada de la residencia, implicó una afectación significativa a la intimidad y seguridad personal de los propietarios.

Añadió que Rosmary Christoph explicó en su declaración que la caja fuerte se encontraba en el clóset de su habitación y que allí se guardaban pasaportes, joyas y dinero, por considerarse el lugar más seguro del apartamento. Anotó que la vulneración de la caja fuerte no debía ser objeto de debate, pues el proceso penal concluyó con una condena mediante acuerdo entre la Fiscalía y los acusados, quienes admitieron su responsabilidad en el hurto perpetrado en la residencia de Juan Isaac y Rosmary Christoph y reconocieron que los bienes se sustrajeron de la caja de seguridad.

Señaló que el informe de policía judicial del 9 de noviembre de 2018, indicó ausencia de signos de violencia en la caja fuerte, no desvirtuó la ocurrencia del delito ni implicó que los bienes no estuvieran dentro de la misma, más aún cuando la sentencia condenatoria explicó que la organización criminal contaba con expertos en sistemas de alarmas, cámaras, cerraduras y cajas de seguridad.

Afirmó que la falta de señales de violencia no constituyó prueba de inexistencia del delito, dado que este pudo ejecutarse mediante técnicas que no dejaran rastro visible. Expuso que la sentencia condenatoria, el registro fotográfico, la relación de bienes y la certificación de la casa de cambio acreditaron la existencia de los elementos hurtados y las circunstancias de su sustracción, en las que se reconoció la invasión de la vivienda, el dormitorio y la caja fuerte de las víctimas. 19 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena Sostuvo que la jurisprudencia reiteró que el daño moral pertenece a la esfera íntima del individuo y debe ser reparado cuando se acredita su ocurrencia. Manifestó que, contrario a lo afirmado por el despacho, se demostró que Juan Isaac y Rosmary Christoph padecieron un daño moral en la órbita de los afectos.

En cuanto a la cuantificación, recordó que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-344 de 2017, señaló que corresponde al legislador fijar los topes y perjuicios reparables, siempre que sean razonables y proporcionados. Adujo que el despacho cuestionó la inexistencia de dictamen médico legal así como la capacidad de sus representados para identificar la afectación emocional y afirmó de manera errónea que ninguno de ellos era médico psiquiatra, lo cual resultó contrario a la realidad, pues en declaración juramentada del 4 de mayo de 2022 Juan Isaac acreditó su calidad de médico cirujano, especialista en psiquiatría y psiquiatra forense, con más de treinta años de ejercicio profesional.

Afirmó que el juzgado desconoció dicha acreditación y omitió valorar que Juan Isaac se encontraba capacitado para diagnosticar la condición emocional de su esposa y prescribir la medicación necesaria. Con fundamento en ello, sostuvo que el impacto en la salud mental de las víctimas resultó evidente y que la reparación debía reflejar esta dimensión del perjuicio.

Señaló que la negativa a reconocer el daño moral vulneró el derecho de las víctimas a una reparación integral, por lo que solicitó al Tribunal reconocer y ordenar la compensación del daño inmaterial sufrido por Juan Isaac y Rosmary Christoph, con aplicación del principio de arbitrio judicial para su cuantificación. ➢ DE LA AUSENCIA DEL VÍNCULO DE CAUSALIDAD. 20 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena En lo relativo a la presunta ausencia de vínculo de causalidad y a la existencia de un factor extraño consignado en la sentencia apelada, el inconforme indicó que el despacho de primera instancia negó las pretensiones al considerar debilitado el nexo causal entre el hurto y los perjuicios reclamados.

Expuso que el juzgado atribuyó la ocurrencia del hecho a una presunta falta de custodia por parte de las víctimas, afirmando que permitieron el ingreso de terceros a su vivienda y, en algunas ocasiones, dejaron las llaves en la administración del edificio. Añadió que el despacho también sostuvo que no se acreditó que los condenados conocieran la clave de la caja fuerte, circunstancia que, a su juicio, cuestionaba su responsabilidad directa.

El recurrente señaló que la sentencia sustentó esa conclusión en un precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre el “factor extraño” como causa de exoneración, entendido como un evento ajeno al control del demandado que rompe la relación causal y excluye responsabilidad. No obstante, sostuvo que en el caso concreto debía verificarse si, en realidad, se cumplían los presupuestos exigidos para predicar la concurrencia de un hecho externo capaz de desvirtuar la imputación del daño. En esa línea, afirmó que la procedencia de la reparación civil derivada del delito se encontraba respaldada por la jurisprudencia y que el nexo causal entre la conducta de los condenados y los perjuicios quedó definido en la sentencia penal.

Indicó que dicha providencia estableció que el hurto de dinero y bienes valiosos pertenecientes a Juan Isaac Llanos y Rosmary Cristoph tuvo origen en la acción conjunta de Jorge Navarro y Cayetano Medrano, lo cual ocasionó un detrimento relevante en el patrimonio de los afectados. 21 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena Asimismo, sostuvo que la relación entre el daño moral subjetivo y el hecho dañoso también quedó demostrada a partir de la acreditación del delito. Señaló que, conforme a las reglas de la experiencia, la consumación de un hurto agravado y calificado, ejecutado por un vigilante del edificio donde residían las víctimas, generó zozobra, angustia y sensación de vulnerabilidad, además de comprometer su intimidad familiar, por lo que existe correspondencia directa entre la conducta delictiva y el perjuicio alegado.

El apelante sostuvo que el desconocimiento de esa relación por parte del juez del incidente contrariaba la congruencia y la seguridad jurídica derivadas de la cosa juzgada penal, en tanto la sentencia condenatoria y lo reconocido por los condenados ya habían fijado el enlace causal entre el hurto y el daño sufrido. Por ello, consideró jurídicamente improcedente cualquier análisis orientado a desvirtuar el nexo causal o a introducir elementos ajenos a los hechos ya acreditados y sancionados en sede penal, por resultar incompatible con la finalidad del incidente de reparación integral.

Reiteró que el juez de primera instancia aplicó de manera equivocada la noción de factor extraño, puesto que la jurisprudencia exigió presupuestos estrictos para que dicha causal exonerativa tuviera cabida, los cuales, en su criterio, no se satisfacen en el asunto examinado. ➢ DE LA RESPONSABILIDAD DE VP GLOBAL COMO TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE.

En lo concerniente a la responsabilidad de VP Global Ltda. como tercero civilmente responsable, el apelante cuestionó la absolución decretada en primera instancia, en la cual el despacho consideró acreditado que la empresa 22 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena cumplió con los controles legales en la selección del personal de vigilancia. Señaló que el juzgado sostuvo que la compañía realizó estudio de seguridad, revisión de hoja de vida, entrevistas y demás verificaciones ordinarias.

El recurrente indicó que tal conclusión desconoció el marco legal y constitucional aplicable, conforme al cual toda persona responde no solo por sus actos sino por los de quienes se encuentran bajo su dependencia, según lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Penal, el artículo 2347 del Código Civil y la jurisprudencia constitucional.

Expuso así mismo que en estos eventos opera la responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno, en la cual se presume la culpa indirecta del empleador cuando el daño proviene de la conducta del dependiente. Recordó que existió vínculo laboral entre VP Global Ltda. y Jorge Navarro, quien prestó servicios de vigilancia para la empresa en el edificio Palm Avenue, circunstancia confirmada por el representante legal José Elías Villafañez y por el propio condenado.

Sostuvo que la conducta punible se ejecutó en ejercicio de sus funciones de seguridad, lo cual generó responsabilidad civil directa y solidaria de la empresa. El apelante citó jurisprudencia que estableció que las personas jurídicas responden por los actos de sus dependientes cuando estos se producen en el marco de sus labores. Indicó que, por tratarse de una empresa de seguridad privada, VP Global tenía deberes especiales de cuidado derivados del Estatuto de Vigilancia, los cuales incluyeron selección rigurosa, supervisión permanente y reporte oportuno de irregularidades.

Señaló que tales obligaciones no se cumplieron. 23 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad. Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.

Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena Destacó que, según declaración de José Elías Villafañez, cuando la policía acudió al edificio tras conocerse el hurto, un supervisor de VP Global solo registró el hecho en el libro de minutas y no informó a la empresa ni adoptó medidas posteriores. Añadió que el representante legal reconoció que la compañía no realizó acciones correctivas ni investigaciones relevantes después del incidente, circunstancia que consideró confesión conforme al artículo 191 del Código General del Proceso.

Señaló además que la empresa no reportó el hecho a la Superintendencia de Vigilancia ni a otras autoridades, situación confirmada mediante oficios de dicha entidad. Indicó que la compañía tampoco compareció como víctima en el proceso penal seguido contra su empleado, pese a conocer el suceso. El apelante sostuvo que las declaraciones de Rosmary Christoph y Juan Isaac evidenciaron que VP Global no acudió al apartamento ni adoptó medidas de verificación o mitigación tras la denuncia del hurto.

Añadió que la empresa tampoco explicó la ausencia de registros fílmicos, a pesar de que el edificio contaba con múltiples cámaras monitoreadas por los vigilantes. Enfatizó que el supervisor Ever Polo reconoció que acudió al edificio tras recibir aviso de la central, pero se retiró luego de que el vigilante afirmara que no existía novedad, sin realizar investigación adicional ni informar a la empresa.

Para el apelante, ello demostró falta de supervisión y coordinación. Señaló igualmente que VP Global no aportó documentos decretados como prueba, entre ellos el manual de funciones del vigilante, los estudios de seguridad practicados a Jorge Navarro, el contrato de servicios con el edificio Palm Avenue y la póliza de responsabilidad civil.

Sostuvo que tal omisión 24 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad. Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros.

Revoca y condena impidió verificar la diligencia de la empresa en la selección y control del personal, lo cual debía valorarse conforme al artículo 164 del Código General del Proceso. En consecuencia, afirmó que la empresa incumplió sus deberes de selección, supervisión y reporte, lo que configuró negligencia en la prestación del servicio de seguridad.

Por ello solicitó que se revocara la absolución y declarara la responsabilidad civil directa de VP Global Ltda. por los perjuicios ocasionados a las víctimas del hurto cometido por su empleado Jorge Navarro. ➢ DE LA RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA: En lo relativo a la responsabilidad del llamado en garantía, el apelante indicó que, como consecuencia de la absolución de VP Global Ltda., el despacho de primera instancia también exoneró a la aseguradora CHUBB Seguros Colombia S.A. Señaló que el juzgado sostuvo que la aseguradora solo debía responder dentro de los límites del contrato de seguro celebrado con VP Global, conforme a la póliza RCE No. 25549, vigente para la época de los hechos, y que, al haber sido absuelta la empresa contratante, no resultaba procedente imponer condena alguna a la compañía aseguradora.

El recurrente manifestó que, si bien la obligación de la aseguradora dependía de la condena impuesta a su asegurado, dicha conclusión partió de una premisa errónea, pues VP Global debía ser declarada responsable por los daños ocasionados a las víctimas como consecuencia de la conducta de su empleado Jorge Navarro. En consecuencia, una vez establecida la responsabilidad civil de la empresa, la aseguradora llamada en garantía debía responder hasta el límite de cobertura previsto en la póliza contratada. 25 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se se revocara dicha providencia; que se declarara la responsabilidad civil de Jorge Navarro Manga y Cayetano Medrano Hurtado, así como de VP Global Ltda., de los terceros civilmente responsables llamados al proceso y de CHUBB Seguros Colombia S.A. en calidad de llamado en garantía; y que se condenara a todos ellos al pago de la reparación integral por los daños materiales e inmateriales causados a sus representados.

6. PLANTEAMIENTOS DE LOS NO RECURRENTES: • FERNANDO VALDES GUZMAN ACTUANDO COMO APODERADO ESPECIAL DE LA SOCIEDAD CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. FERNANDO VALDÉS GUZMÁN, en calidad de apoderado especial sustituto de la sociedad Chubb Seguros Colombia S.A, descorrió el traslado del recurso de apelación interpuesto por los señores Juan Angel Isaac Llanos y Rosmary del Carmen Christoh a través de apoderado judicial, contra la sentencia de primera instancia de fecha 25 abril de 2024, en la que se negó las pretensiones de las incidentalitas.

Rememoró que en criterio del despacho A quo no le asiste razón al recurrente al afirmar que la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso penal demostraba que los bienes reclamados se encontraban dentro de la caja fuerte. Indicó que dicha providencia acreditaba la existencia de los objetos materiales, cuando en realidad lo que esta evidenció fue que se había configurado una conducta antijurídica que vulneró un bien jurídico protegido por la ley, específicamente el patrimonio. 26 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena De igual manera, expresó que sí bien bastaba con la sentencia penal para tener por demostrada la existencia y cuantía del daño; correspondía al actor, conforme lo dispone el artículo 167 del código general del proceso, aportar prueba plena y certera de la ocurrencia del perjuicio y de su valoración económica.

Señaló que esa era precisamente la finalidad del incidente de reparación integral. Afirmó que, en el presente caso, tal carga no fue satisfecha, dado que no se allegó prueba alguna sobre la existencia real de las joyas y del dinero al momento de ocurrir el hecho ilícito, aparte de los testimonios rendidos por los propios demandantes. Ahora bien, manifestó que el preacuerdo suscrito ante el juzgado noveno penal del circuito de Barranquilla, en el que los señores Jorge Navarro y Cayetano Hurtado aceptaron haberse apropiado de bienes avaluados en $350.000.000, constituía prueba de la cuantía del daño. No obstante, se observó que, en la audiencia de legalización del citado preacuerdo, los procesados únicamente reconocieron su responsabilidad penal frente a los hechos investigados, sin que ello implicara la aceptación o comprobación de la cuantía del perjuicio.

En esa misma línea, adujo que dicho reconocimiento era suficiente para acreditar el daño, olvidando que, conforme a derecho, la cuantificación del perjuicio debía efectuarse dentro del incidente de reparación integral, con base en medios probatorios idóneos, los cuales debían ser valorados judicialmente. Señaló que, en el presente asunto, tal exigencia no fue cumplida, pues solo se aportaron algunas fotografías, unas pocas facturas y las declaraciones de los actores, elementos que resultaron insuficientes para establecer con certeza la cuantía del daño. 27 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena Asimismo, no le asiste razón al recurrente al decir que, para demostrar la titularidad, el valor de los bienes objeto del delito y la pérdida de estos al momento de los hechos, bastaba con los registros fotográficos, las certificaciones, las facturas de compra aportadas y los testimonios practicados a los mismos afectados.

Indicó que se observó que únicamente se allegaron facturas correspondientes a dos relojes rolex, las cuales no contenían el nombre del comprador. Señaló además que, frente a la relación de más de veinte joyas o bienes presuntamente hurtados, no se acreditó la propiedad. Igualmente, expresó que, el dinero en moneda extranjera $68.000 dólarestambién se había extraviado, y para ello aportó una certificación de la casa de cambio.

No obstante, dicha certificación solo indicaba que el actor era cliente frecuente del establecimiento, sin que diera cuenta de la transacción específica ni constituyera prueba de la existencia del dinero al momento de la comisión del delito. Por otra parte, resultó infundado el planteamiento del recurrente al asegurar que, con la propuesta de honorarios aportada por las víctimas al incidente de reparación, se demostraba que los señores Juan Isaac Llanos y Rosmary Del Carmen Christoph incurrieron en gastos por valor de $105.000.000.

Indicó que dicho documento era suficiente para acreditar el perjuicio; sin embargo, es improcedente el reconocimiento de esa suma, por cuanto no correspondía a un perjuicio directo derivado de la comisión del delito, condición que se erigía como presupuesto esencial para que el daño fuera indemnizable. Adicionalmente, manifestó que debía reconocerse el perjuicio material en su modalidad de daño emergente, pero no cumplió con los parámetros establecidos por la sección tercera del consejo de estado en sentencia de unificación de 2019, con ponencia de la magistrada María Nubia Velásquez 28 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena Rico, que exigía demostrar el pago efectivo mediante la correspondiente factura. Señaló que había cumplido con la carga probatoria, pero lo cierto fue que solo se allegó una propuesta de honorarios sin soporte alguno de su cancelación, lo que impedía acreditar la existencia real del perjuicio reclamado.

Bajo ese entendido, considera que resulta infundada la conclusión del recurrente quien sostuvo que los actores lograron demostrar, dentro del incidente de reparación, la existencia de un daño emergente por valor de $455.000.000. Indicó que se había acreditado dicho perjuicio, cuando lo cierto fue que no se probó la existencia de los bienes -joyas y dinero- al momento de la comisión del injusto penal, ni el consecuente detrimento patrimonial alegado.

Señaló que, ante la ausencia de prueba sobre la existencia de los bienes y sobre la cancelación efectiva de honorarios profesionales, no se demostró el perjuicio material reclamado, ni mucho menos la cuantía indicada por los demandantes. En relación con los perjuicios inmateriales, careció de sustento la afirmación del recurrente en cuanto a que el daño inmaterial había quedado demostrado con los testimonios de Juan Isaac Llanos y Rosmary Del Carmen Christoph.

Indicó que dichas declaraciones resultaban suficientes para acreditar el perjuicio alegado. Manifestó que, en el presente asunto, persistió la orfandad probatoria respecto de los perjuicios reclamados, toda vez que no se aportó prueba distinta a los propios testimonios de los demandantes, los cuales, por su evidente interés en el resultado del proceso, afectaron su credibilidad.

Señaló que, adicionalmente, brilló por su ausencia dictamen médico psiquiátrico que estableciera de manera científica la existencia de secuelas permanentes derivadas de la aflicción, tristeza o angustia que hubieren podido sufrir los actores con ocasión del delito. 29 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena En cuanto al nexo causal, expresó que erró el recurrente al afirmar que el vínculo entre las conductas de los condenados y los terceros civilmente responsables se encontraba firmemente establecido en la sentencia condenatoria emitida.

Expresó que dicha sentencia permitía demostrar dicho vínculo, pero al revisar la providencia del 28 de octubre de 2019 -resultado del preacuerdo celebrado entre los acusados y la fiscalía- se observó que en ninguna parte se hizo alusión al vínculo laboral existente, para la época de los hechos, entre el señor Jorge Navarro Manga y la empresa de Seguridad V.P. Global.

Señaló que con esa decisión se establecía el nexo causal; sin embargo, tal providencia no podía configurar jamás un vínculo de esa naturaleza como el pretendido por los demandantes. Además, para que dicho nexo se configurara, debían cumplirse requisitos que el a quo no encontró acreditados dentro del proceso. De otra parte, indicó que resultaron infundadas las afirmaciones del recurrente cuando sostuvo que existió negligencia en la supervisión del personal idóneo, ausencia de medidas preventivas adecuadas y omisión en la notificación a las autoridades competentes por parte de v.p. Global, hechos que, según afirmó, conllevaban la responsabilidad civil directa y solidaria de la sociedad en el incidente de reparación integral.

Expresó que la empresa incurrió en omisiones; sin embargo, quedó demostrado, mediante los interrogatorios de parte rendidos por José Elías Villafañe Jabba y Andrés Felipe Villafañe Jabba, representante legal y subgerente de v.p. Global ltda., respectivamente, que dicha entidad cumplió con todos los protocolos y estudios de seguridad en la contratación del señor Jorge Navarro Manga.

Señaló que la sociedad debía responder por los actos del condenado, pero se evidenció que, si este incurrió en una conducta ilícita, v.p. Global no tuvo posibilidad de preverla ni de impedir su realización. Tal como lo manifestó acertadamente el despacho en la providencia atacada, el simple vínculo de subordinación no era suficiente para generar responsabilidad del empleador por los actos de su dependiente. 30 Asunto Procesados Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena Sistema Radicado Origen Delito Decisión Finalmente, expresa que carece de sustento jurídico la afirmación del recurrente según la cual habiéndose demostrado la responsabilidad de la empresa v.p. Global ltda., la aseguradora llamada en garantía, chubb seguros colombia s.a., debía responder hasta el límite del monto de cobertura de la póliza contratada.

Manifestó que la obligación indemnizatoria surgía automáticamente con la responsabilidad de la sociedad asegurada, pero como se expresó reiteradamente, al no configurarse los elementos esenciales para declarar la responsabilidad civil de v.p. Global ltda., no se materializó el riesgo cubierto por la póliza no. 25549, que dio lugar a la vinculación de la aseguradora al trámite como llamada en garantía. Señaló que dicha póliza obligaba a la aseguradora, olvidando que, en virtud del artículo 1072 del código de comercio, el siniestro corresponde a la realización del riesgo asegurado, lo cual no ocurrió en el presente caso ante la ausencia de responsabilidad atribuible a la sociedad asegurada.

Aunado a lo anterior, indicó que aun si se hiciere abstracción de lo anterior -y sin que ello implicara aceptación alguna de responsabilidad-, debía analizarse en detalle, al momento de proferirse sentencia de segunda instancia, el contenido de la póliza no. 25549 en cuanto a sus condiciones generales y particulares, incluyendo amparos, valores asegurados, deducibles y cláusulas adicionales, por ser estos los elementos que delimitaban el marco y el alcance de la relación contractual entre v.p. Global ltda. Y la compañía aseguradora. • GERARDINO LEON MALDONADO ACTUANDO COMO APODERADO DE LOS SEÑORES VILMA JABBA, JOSE ELÍAS VILLAFAÑE Y LA SOCIEDAD VP GLOBAL LTDA 31 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena GERARDINO LEÓN MALDONADO, en calidad de apoderado judicial de los señores Vilma Jabba, José Elías Villafañe y de la sociedad V.P. Global Ltda., descorrió traslado, en condición de no recurrente, del recurso de apelación interpuesto por los apoderados incidentantes contra la sentencia del 25 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.

Solicitó confirmar la decisión del a quo, por estimarla ajustada a derecho y respetuosa de las garantías constitucionales y legales. En ese orden de ideas, adujo que los incidentantes estimaron como daño emergente la suma de $350.000.000, correspondiente —según afirmaron— al valor de los bienes hurtados en el proceso penal seguido contra José Navarro Manga y Cayetano Muñoz Rico, cifra que presentaron como disminución patrimonial.

Precisó que, dicha suma fue objeto de un reintegro simbólico del 50% en el marco del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, en los términos del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, lo cual antecedió la sentencia condenatoria que sirve de base al incidente. Aunado a lo anterior, sostuvo que, ni antes de proferirse la sentencia ni durante su lectura, los apoderados de las víctimas solicitaron el aseguramiento del remanente -esto es, el otro 50%, equivalente a $175.000.000-, ni formularon objeción o recurso alguno; por consiguiente, a su juicio, convalidaron el reintegro parcial acordado en sede penal.

Añadió que, aunque después alegaron la existencia de un daño no resarcido, en el sumario no se acreditó el nexo causal entre los bienes supuestamente no reintegrados y el perjuicio invocado, de modo que no se demostró un daño cierto ni su cuantía. De otra parte, afirmó que, existía una notoria insuficiencia probatoria, no solo respecto de la ocurrencia misma del hurto, sino —con mayor razón— frente a 32 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena la acreditación individual de cada uno de los bienes presuntamente sustraídos. Señaló que los demandantes aportaron una relación de objetos y un registro fotográfico sin elementos que permitieran establecer quién los utilizaba, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las imágenes, ni la titularidad de los bienes.

En esa perspectiva, indicó que, si se pretendía derivar un vínculo entre el hurto y la cuantificación del daño, era indispensable demostrar qué bienes se encontraban realmente dentro de la caja fuerte al momento de los hechos, carga que no se satisfizo; por ello, cualquier pretensión económica debía estar respaldada por medios idóneos de cuantificación, lo cual no ocurrió. Asimismo, cuestionó el reconocimiento de honorarios profesionales como daño emergente por ausencia de soporte: no se allegó contrato de prestación de servicios, factura ni documento que acreditara el pago o la respectiva retención en la fuente.

Observó que, además, el monto fue variando en el trámite, sin explicación ni justificación verificable. En concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, puntualizó que el resarcimiento de honorarios como daño emergente exige la demostración del pago efectivo mediante factura o documento equivalente acompañado de constancia de pago; por ende, al no acreditarse tales extremos, la reclamación no podía prosperar.

En lo concerniente a los daños inmateriales, indicó que los incidentantes solicitaron la tasación del daño moral subjetivo sin prueba idónea de afectaciones morales o a la salud. En efecto, pese a alegarse alteraciones derivadas del delito, no se aportó historia clínica, fórmula médica ni dictamen especializado que vinculara una patología o secuela con el hecho punible.

De conformidad con la doctrina de las Altas Cortes, resaltó que la carga de acreditar los hechos constitutivos de la pretensión recae en la parte demandante, carga que —a su juicio— no fue satisfecha. 33 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena Finalmente, sostuvo que no se acreditó negligencia de V.P. Global Ltda. en su calidad de empleadora, ni omisión del deber de cuidado en la selección del personal. Expuso que, aunque se alegó responsabilidad indirecta, en la etapa probatoria se aportaron el reglamento interno de trabajo, el protocolo de vinculación para el cargo de vigilante, la hoja de vida del señor Jorge Navarro Manga, el estudio de seguridad previo a su contratación, así como la relación de turnos del puesto Palm Avenue y las minutas correspondientes, elementos que evidenciaban el cumplimiento de los filtros de selección. Recordó que el a quo precisó que el simple vínculo de subordinación no basta para condenar al empleador por los actos del dependiente y que, en el caso concreto, el estudio de seguridad no arrojó antecedentes o conductas previsibles que permitieran anticipar el riesgo.

En conclusión, afirmó que los hechos respondieron a un comportamiento humano imprevisible, ajeno a la responsabilidad de la empresa, cuya labor se circunscribía a las áreas comunes del edificio. Agregó que fueron las propias víctimas quienes, contrariando el reglamento interno de la copropiedad, dejaban las llaves en portería para ser entregadas a terceros autorizados por ellas mismas. • MILTON GIOVANNY FLÓREZ VILLARREAL, ACTUANDO COMO DEFENSOR DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE V.P. GLOBAL LTDA. MILTON GIOVANNY FLÓREZ VILLARREAL, en calidad de defensor del tercero civilmente responsable V.P. Global Ltda., descorrió traslado del recurso interpuesto por el apoderado de los señores Juan Isaac Llanos y Rosmery Christoph Rosales contra la sentencia proferida el 25 de abril. 34 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena Para comenzar, se precisó que los señores Jorge Navarro Manga y Cayetano Javier Medrano Hurtado fueron condenados anticipadamente por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Barranquilla, luego de aceptar su responsabilidad en el hurto cuyo valor las víctimas estimaron en $350.000.000.

En particular, se indicó que, en la audiencia de verificación del preacuerdo, las víctimas, por conducto de sus apoderados, aceptaron -en cumplimiento del artículo 349 del C.P.P.- un reintegro simbólico del 50% de los bienes “hurtados”, equivalente a $175.000.000, sin que el juez exigiera garantía del 50% restante. Con base en ello, se sostuvo que los incidentantes confundieron la indemnización integral con la figura del reintegro, pues pretendieron luego, bajo el rótulo de daño emergente, obtener nuevamente el pago de lo ya reintegrado, pese a que en fase previa al incidente consintieron expresamente ese reintegro simbólico y no recurrieron la decisión, quedando perfeccionada dicha etapa.

En la misma línea argumentativa, se expuso que los incidentantes aportaron una lista de bienes valorada por los propios esposos Llanos–Christoph, con fecha del 7 de noviembre de 2017, aun cuando los hechos habrían ocurrido el 8 de noviembre, en horas de la noche, y la denuncia ante la Fiscalía aparece registrada el 8 a las 14:58. Adicionalmente, se señaló que manifestaron estar fuera del país y que el señor Llanos solo se percató del faltante en la noche del 8 de noviembre, al recibir una llamada de su hija, lo cual imponía valorar de manera integral la coherencia y concordancia de los medios de prueba.

De otro lado, se advirtió que únicamente se allegaron facturas de algunos bienes, una certificación poco robusta sobre supuestos dólares en efectivo y fotografías de origen, fecha y titularidad inciertos, sin que, además, dichas imágenes hubieran sido incorporadas formalmente al acervo probatorio. En consecuencia, se reiteró que el a quo acertó al concluir que no se probó que 35 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena los bienes estuvieran efectivamente en la caja fuerte ni la cuantía del daño alegado. En cuanto a los honorarios profesionales reclamados como daño emergente, se indicó que inicialmente fueron fijados en $105.000.000 y, en alegatos, se elevaron a $150.000.000, sin embargo en el trámite incidental no obran contrato de prestación de servicios, recibo, factura, ni constancia de pago o de retención en la fuente que acreditara la erogación. A la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, se recordó que la sola pretensión indemnizatoria no basta y que debe demostrarse el pago efectivo mediante factura o documento equivalente acompañado de prueba de pago; por ende, al no acreditarse tales extremos, mal podía tenerse por demostrado ese rubro.

En lo concerniente a los daños inmateriales, específicamente el daño moral subjetivo, se sostuvo que, aun bajo el principio de libertad probatoria, este tipo de perjuicios exige un respaldo técnico idóneo, como una valoración del Instituto Nacional de Medicina Legal o de un perito especializado. En esa perspectiva, se consideró insuficiente la condición profesional del señor Isaac Llanos como psiquiatra forense y su propio dicho, sin un dictamen objetivo que acreditara afectaciones psíquicas concretas y vinculadas causalmente al hecho.

Sumado a ello, se advirtió indeterminación sobre el momento exacto de ocurrencia de los hechos y una discrepancia entre el escaso énfasis otorgado al perjuicio inmaterial en el proceso penal -donde se aceptó un reintegro simbólico sin exigir la garantía del 50% restante- y la relevancia que se pretendía atribuirle en el incidente, lo cual, según se alegó, comprometía el principio de no contradicción. A renglón seguido, se planteó que el problema jurídico central consistía en determinar si la responsabilidad del tercero civilmente responsable podía 36 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena derivarse del hecho ajeno atribuido a Navarro Manga. Sobre el particular, se sostuvo que tal responsabilidad no es automática, pues el vínculo laboral, por sí solo, no basta para comprometer al empleador sin prueba de un perjuicio cierto y de una falla en el deber de cuidado.

Bajo ese entendido, se expuso que los incidentantes pretendieron derivar responsabilidad de V.P. Global Ltda. del hecho de que Navarro Manga prestaba servicio de vigilancia en la copropiedad y asistía a los esposos Llanos– Christoph en encargos menores; sin embargo, se destacó que: (i) la empresa continuó prestando el servicio sin queja alguna;

(ii) ni la copropiedad ni el señor Llanos informaron formalmente los hechos; (iii) las minutas de guardia reflejaban un servicio normal; (iv) la compañía solo conoció del asunto con su vinculación al incidente, cuando el trabajador ya se había retirado; (v) el acceso a zonas internas se dio por invitación de las propias víctimas; (vi) las llaves del apartamento se dejaban en portería a disposición de terceros; y (vii) ni el inmueble ni la caja fuerte presentaban signos de violencia, pese a haberse cumplido los protocolos de selección y seguridad.

En suma, se concluyó que no se demostró que el presunto hurto se hubiera cometido en ejercicio de las funciones confiadas ni por fallas de control atribuibles a la empresa. Por consiguiente, atribuir responsabilidad a V.P. Global Ltda. o a sus socios conduciría a vaciar de contenido el incidente, al sustentarse en una construcción argumentativa apoyada casi exclusivamente en el dicho de los esposos Llanos–Christoph, y no en prueba objetiva, suficiente y concluyente 37 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena • GABRIEL RAMOS FONTALVO, ACTUANDO EN CALIDAD DE APODERADO DEL SEÑOR CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO. GABRIEL RAMOS FONTALVO, en calidad de defensor del señor Cayetano Javier Medrano Hurtado, intervino en sede de apelación en calidad de no recurrente y manifestó que la providencia impugnada tuvo origen en la sentencia condenatoria por preacuerdo proferida el 22 de julio de 2019 por el juzgado 9 penal del circuito, en la cual se dejó consignado que, para satisfacer el requisito previsto en el artículo 349 del c.p.p., los incidentantes aceptaron un reintegro simbólico del 50% del incremento patrimonial -equivalente a $175.000.000 sobre un total de $350.000.000-. asimismo, precisó que respecto del 50% restante no se dejó constancia de exigibilidad ni se formuló recurso alguno; por consiguiente, una vez ejecutoriada la decisión, se entendió perfeccionada la fase de reintegro.

Sostuvo que, pese a lo anterior, los incidentantes reclamaron en el incidente un daño emergente por $350.000.000, pretendiendo, bajo esa denominación, el pago de una suma correspondiente al mismo detrimento patrimonial ya objeto de reintegro simbólico en sede penal, de otro lado, destacó que, tal como lo advirtió el a quo, no se probó el contenido real de la caja fuerte ni la presencia de los bienes al momento de los hechos, pues únicamente se allegó una lista y un registro fotográfico sin certeza sobre quién utiliza los objetos, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las imágenes, ni sobre la titularidad de los bienes, mientras que cualquier reclamación económica debía estar respaldada con medios probatorios idóneos que permitieran establecer su cuantía, carga que no fue satisfecha. 38 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena Afirmó que la misma falencia probatoria se presentó frente al daño inmaterial, en tanto el supuesto daño moral subjetivo careció de soporte: no se aportó historia clínica, fórmula médica ni dictamen especializado que vinculara afectaciones de salud con el hecho punible. en concordancia con ello, recordó que, conforme a la jurisprudencia de las altas cortes, correspondía a la parte demandante acreditar los hechos concretos en que fundaba su pretensión. aunado a ello, señaló que no existía claridad sobre el momento exacto de ocurrencia de los hechos, circunstancia que impedía establecer con certeza el impacto psicológico alegado, máxime cuando este no fue determinado por un profesional idóneo. 7.

CONSIDERACIONES: • DE LA COMPETENCIA: 1.- La Competencia del Tribunal se enmarca dentro de los límites previstos por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, circunscritos al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados. • NATURALEZA JURÍDICA DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL: El incidente de reparación integral, como bien se aduce en el fallo impugnado, ubicado legalmente a continuación de la sentencia penal condenatoria ejecutoriada, está previsto por el legislador para concretar, a solicitud de parte, la acción civil que se endereza a obtener la reparación de los daños ocasionados con el delito.

La Sala Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, acerca de este trámite sostuvo: 39 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad. Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.

Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena “No puede pretenderse que, como el incidente de reparación integral lo realiza el juzgador penal, deba entenderse que esa actuación forma parte del “proceso penal”, pues la connotación de éste comporta el adelantamiento del trámite reglado por el legislador para declarar la responsabilidad penal del autor o partícipe, tema que se agota con la ejecutoria de la sentencia. Por tanto, ese incidente escapa a la razón de ser del proceso penal, pues solamente regula una extensión del fuero del juez penal para decidir un asunto exclusivamente civil, derivado eso sí, del delito como fuente de la obligación civil.8” De lo anterior se sigue que son recibo en esta actuación, la principialistica y las normas civiles, sustanciales y adjetivas, a la manera que lo sería si se adelantara el proceso para obtener similares declaraciones y condenas, ante el Juez de la jurisdicción Civil. • DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: 1.- Sobre este particular la Sala Penal de la Corte9, tiene dicho: “(…) 3.

Del incidente de reparación integral en la Ley 906 de 2004. Tratándose del trámite incidental a fin de procurar la reparación integral (que en esencia se asemeja a la intervención de la parte civil en los sistemas anteriores, con las variaciones necesarias por el cambio de enfoque), además de tener su Proceso nº 36841, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL, Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, Aprobado acta N° 007, Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012).8 Radicación No. 47446, junio catorce (14) de dos mil diecisiete (2017), M. P. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO. 9 40 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena fuente en la Norma Superior, parte de la previsión del artículo 11, literal c) del Código de Procedimiento Penal de 2004, de acuerdo con el cual a las víctimas se les garantiza el acceso a la administración de justicia y el reconocimiento del derecho «A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código».

En correspondencia con lo anterior, la sentencia condenatoria en firme faculta a la víctima a promover el incidente de reparación en un plazo máximo de 30 días, contados a partir de la ejecutoria del fallo, so pena de su caducidad, sin que sobre este efecto de expiración de la acción, la ley haga diferenciación alguna por la calidad de las víctimas o la naturaleza de los derechos patrimoniales —públicos o privados—.

El trámite al que se hace referencia se encuentra regulado en el Título II, Capítulo IV, artículos 102 a 108, con las modificaciones hechas por la Ley 1395 de 2010”. 2.- Desde esta óptica, se observa en primer término que, dentro de las actuaciones procesales, se acredita la existencia de sentencia condenatoria proferida el 28 de octubre de 2019 por el juzgado noveno penal del circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, Atlántico, actualmente ejecutoriada y en firme.

En dicha decisión, se condenó a los señores Jorge Navarro Manga y Cayetano Javier Medrano hurtado, mediante la figura del preacuerdo, como autores responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado, hurto calificado agravado, hurto calificado agravado en grado de tentativa, utilización ilícita de redes de comunicación, art. 340 inc. 3, 39,240 numerales 3 y 4, 24. numeral 2 y 10; 239, 240, 241, 17: y 197 del CP, resultando como víctimas los señores Juan Ángel Isaac Llanos y Rosmary Del Carmen Christoph Rosales. 41 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena 3.- En tal sentido, el apoderado de las víctimas, actuando en representación de Juan Ángel Isaac Llanos y Rosmary Del Carmen Christoph Rosales, promovió el 20 de noviembre de 2019 incidente de reparación integral, conforme a lo previsto en el artículo 102 del código de procedimiento penal, en contra de los señores Jorge Navarro Manga y Cayetano Javier Medrano hurtado, declarados penalmente responsables, así como de la empresa VP global, en calidad de tercero civilmente responsable, y de Chubb Seguros Colombia, como llamada en garantía. 4.- Para sustentar lo anterior, el apoderado de las víctimas aportó, poder especial, informes de policía judicial, inspección al lugar de los hechos y relación de los bienes sustraídos del inmueble ubicado en la calle 99 no. 5641 de Barranquilla, donde residía el señor Juan Ángel Isaac Llanos, junto con los documentos que acreditan la titularidad y posesión de dichos bienes por parte de este y de Rosmary Del Carmen Christoph Rosales.

En consecuencia, quedó acreditada la legitimación en la causa por activa para promover el incidente de reparación integral. Además, se comprobó que la acción fue ejercitada dentro del término legal establecido, esto es antes de 30 días contados desde la firmeza de la sentencia ocurrida el 02 de diciembre de 2019. 5.- En lo que respecta a la sociedad VP Global, se advierte que esta entidad fue debidamente citada y vinculada al trámite del incidente de reparación integral desde el 19 de diciembre de 2019, en calidad de tercero civilmente responsable. 5.1.- Por su parte, la aseguradora Chubb Seguros Colombia fue vinculada al proceso en condición de llamada en garantía, mediante auto del 17 de enero de 2020, providencia en la cual se dispuso su citación para la audiencia del incidente de reparación integral, fijada para el 3 de abril de 2020. 42 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena 5.2.- A partir de dichas citaciones, ambas entidades comparecieron a las audiencias convocadas, dentro de las cuales se desarrolló el trámite correspondiente del incidente de reparación integral. 5.3.- Posteriormente, y por las razones que vienen resumidas up supra, el juzgado de origen, mediante decisión del 25 de abril de 2024, negó las pretensiones indemnizatorias formuladas dentro del incidente de reparación integral en contra de los señores Jorge Navarro Manga y Cayetano Javier Medrano Hurtado, y en consecuencia exoneró a la sociedad VP Global, en calidad de tercero civilmente responsable extracontractualmente, y a CHUBB SEGUROS COLOMBIA, llamada en garantía, del pago de las sumas reclamadas por concepto de daños materiales e inmateriales a favor de las víctimas Juan Ángel Isaac Llanos y Rosmary Del Carmen Christoph Rosales.

En consecuencia, los apoderados de las víctimas se encuentran legitimados para recurrir el fallo. 6.- Definido entonces la naturaleza del trámite que ocupa a la Sala, dígase a continuación que nos encontramos en presencia de los presupuestos procesales, existe legitimación por activa y pasiva, amén de que no se avistan irregularidades de las que tienen entidad para enervar la legitimidad del trámite, por lo que corresponde resolver de fondo el recurso de apelación formulado por las partes. • DE LA RESPONSABILIDAD DE V.P. GLOBAL LTDA 7.- Antes de examinar la argumentación planteada por el recurrente, resulta imperativo establecer como problema jurídico si la empresa de seguridad V.P. 43 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena GLOBAL LTDA está llamada a responder, como empleador y en calidad de tercero civilmente responsable, por los daños ocasionados por el señor Jorge Navarro Manga, su empleado, a los señores Rosmary Christoph Rosales y Juan Isaac Llanos. 8.- En cuanto al fundamento jurídico que permite llamar a los terceros civilmente responsables dentro del proceso penal, cabe recordar que ello se sustenta en el deber general de no causar daño a los demás, consagrado en los artículos 2341 del Código Civil y 107 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

En virtud de tales normas, puede estructurarse respecto de terceros una de las dos modalidades de responsabilidad civil extracontractual: i) la directa, cuando se reclama la indemnización por un hecho propio, o ii) la indirecta, cuando la obligación de reparar proviene del hecho de una persona que se encuentra bajo su cuidado, dependencia o subordinación. 8.1.- En ese sentido la Sala de Casación Penal viene sosteniendo: “El fundamento sustancial de la responsabilidad por la cual estos sujetos pueden ser convocados a un proceso penal es el principio neminem laedere o alterum non laedere, esto es, el deber general de no dañar a los demás, consagrado en los artículos 2341 del Código Civil y 96 del Código Penal -Ley 599 de 2000-, conforme a los cuales se establece una responsabilidad civil, de ordinario extracontractual, que puede ser directa o indirecta, dependiendo si al llamado a responder se le exige indemnizar por un hecho propio o por la conducta de otra persona que se encuentra bajo su cuidado.”10 8.2.- En lo atinente a la responsabilidad civil extracontractual directa, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, tratándose de personas jurídicas, ésta se configura cuando el comportamiento punible ha sido ejecutado en cumplimiento o con ocasión de las funciones desempeñadas por el agente 10 CSJ AP5799-2016 de 31 de agosto de 2016, Rdo. 48071. 44 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena vinculado a aquella, esto es, cuando la conducta se realiza en desarrollo del objeto social de la entidad. Sobre el particular, la Corte indicó: “Pero también, es dable citar a las personas jurídicas a las cuales están vinculados los comprometidos penales, siempre y cuando ese comportamiento punible se haya producido en el cumplimiento o con ocasión de sus funciones dadas por su nexo con aquellas, evento en el cual propiamente no se trata de un tercero civil, sino que su responsabilidad se enmarca en las previsiones del artículo 2341 del Código Civil, sin que sea una especie de responsabilidad indirecta o refleja por el hecho ajeno, sino directa, ante el daño causado por la persona jurídica a través de uno de sus agentes o representantes, en cumplimiento de su objeto social. es claro que, de acuerdo con la teoría del órgano, quien tiene la obligación de indemnizar el daño causado y contra quien se debe dirigir la acción, no sería un tercero civilmente responsable, sino un verdadero autor de la conducta lesiva de bienes jurídicos, pues así como el Estado cumple sus cometidos políticos a través de sus servidores, las personas jurídicas de derecho privado desarrollan su objeto social por intermedio de personas naturales en ejercicio o con ocasión de sus funciones”11. 8.3.- Ahora bien, en relación con la responsabilidad civil extracontractual indirecta, ésta se presenta cuando una persona es llamada por la ley a responder frente a terceros por los daños ocasionados por quienes se encuentran bajo su guarda, cuidado o dependencia. Al respecto, se ha señalado: “[s]in desconocer que la responsabilidad civil del tercero puede ser directa según lo establece el artículo 2341 del Código Civil, de conformidad con los artículos 2347 y 2349 de la normativa en mención aquél también puede incurrir en responsabilidad indirecta o refleja de otro, conforme a la cual la ley presume que una persona debe responder patrimonialmente por el hecho ajeno, respecto de aquellos que tuviere bajo su cuidado, como ocurre, verbi gratia, en el caso de los padres frente a sus hijos menores que habiten en la misma casa, del tutor o curador frente al pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado, de los directores de colegios y escuelas frente a los discípulos mientras 11 CSJ Rdo. 33085 de 11 de abril de 2012. 45 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena están bajo su cuidado, y de los artesanos y empresarios frente a sus aprendices o dependientes; e igualmente se presume la responsabilidad de los empleadores por el daño causado por sus trabajadores con ocasión del servicio prestado por éstos a aquellos.

La responsabilidad, en uno y otro caso, surge de la presunción de que quien tiene a su cargo al causante directo del daño, no ejerce en forma adecuada el deber de vigilancia y control, luego subordinación y vigilancia son elementos propios de esta forma de responsabilidad civil.”12 8.4.- Así mismo, la jurisprudencia civil ha explicado que dicha modalidad de responsabilidad encuentra sustento en la culpa en la elección (in eligendo) o en la vigilancia (in vigilando) de las personas por las cuales se debe responder.

En tal sentido, se indicó: “Quien, por sí mismo o por medio de sus agentes, cause a otro un daño originado en hecho o culpa suyos, jurídicamente queda obligado a resarcirlo; y según los principios reguladores de la carga de la prueba, quien demande la indemnización deberá, en principio, demostrar el daño sufrido, el hecho intencional o culposo del demandado y la relación de causalidad entre la actuación u omisión negligente de éste y el perjuicio padecido.

(…) objetiva, es decir, sin necesidad de probar culpa. Modernamente, se considera que el verdadero fundamento de la responsabilidad por el hecho ajeno reside en el poder de control o dirección que tiene el responsable sobre las personas bajo su dependencia o cuidado”13 Tradicionalmente se ha dicho que la responsabilidad por el hecho ajeno se fundamenta en la sanción a la falta de vigilancia de quienes tienen a su cargo el sagrado depósito de la autoridad.

Esta modalidad de responsabilidad surge de la culpa en la elección (in eligendo) o en la vigilancia (in vigilando) de las personas por las cuales se debe responder. También se ha 12 CSJ Rdo. 38430 de 20 de noviembre de 2013. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentenciadle 16 de julio de 1985. 46 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena sostenido que el fundamento radica en el riesgo inherente a tener personas bajo responsabilidad, lo que justifica una responsabilidad.”6 8.5.- De igual forma, la Corte Constitucional ha precisado que, para vincular a un tercero civilmente responsable, no basta la mera acreditación del daño, sino que resulta indispensable demostrar la existencia de un nexo jurídico entre el autor de la conducta punible y el tercero llamado a responder.

En tal sentido, dicha corporación sostuvo: “En primer lugar, porque no es cierto, como lo afirma el actor, que el tercero civilmente responsable pueda ser vinculado al proceso sin necesidad de mostrar el nexo causal con el daño que sirve de fundamento para probar la existencia de su obligación de reparar. En efecto, según lo establece el mismo artículo 69 de la Ley 600 de 2000, la demanda de responsabilidad contra el tercero civilmente responsable debe cumplir con los mismos requisitos que la demanda de parte civil, dentro de los que se destacan que la parte civil debe señalar los eventos que causaron los daños cuya indemnización se reclama, la naturaleza de los perjuicios causados y su monto, la persona o personas que considera como presuntos responsables, los fundamentos jurídicos de sus pretensiones, esto es, las razones de las que se deriva la obligación de reparar del tercero civilmente responsable, y, finalmente, las pruebas que pretende hacer valer.

Estos elementos son precisamente los que permiten establecer, por lo menos sumariamente, que existe una relación de tal naturaleza entre el autor o partícipe de la conducta punible que origina el daño y el tercero civilmente responsable que es posible hacer una imputación jurídica con fundamento en la ley civil, así como probando el incumplimiento de un deber de cuidado o de diligencia especial.

En este caso, no existe un nexo causal natural o físico puesto que el tercero no ocasionó el daño, pero si existe un fundamento legal que extiende la responsabilidad, no penal, sino civil a determinadas personas cuando se reúnen los requisitos indicados en el Código Civil. 47 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena El marco de esa responsabilidad se encuentra en el Código Civil, en el Título XXXIV sobre responsabilidad común por los delitos y las culpas. De conformidad con éste, la parte civil deberá presentar pruebas de que el tercero debe ser vinculado al proceso penal porque entre el directamente responsable y el tercero existía una relación de dependencia o subordinación,14 por ejemplo, porque se encontraba bajo su cuidado,15 o porque se trata del padre de un sindicado menor de edad,16 o porque se trata de un empleado suyo, y el daño fue causado con ocasión del servicio prestado17.

La parte civil debe al presentar la demanda indicar “las pruebas que se pretendan hacer valer sobre los montos de los daños, cuantía de la indemnización y relación de con los presuntos perjudicados, cuando fuera posible.”18 Además, “cuando se hubiere conferido poder “el abogado podrá conocer el proceso siempre que acredite sumariamente la calidad de perjudicado del poderdante.”19 En todo caso, la prueba sumaria puede ser controvertida por el tercero, quien una vez constituido en sujeto procesal dentro del proceso penal puede solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas para demostrar la existencia de la obligación de reparar.20 Tales normas constituyen una garantía de sus derechos de defensa y al debido proceso.

Además, aun cuando en materia civil no se aplica, como en el proceso penal, el principio de presunción de inocencia, el tercero civilmente responsable sólo podrá ser obligado a pagar la indemnización cuando haya sentencia condenatoria y se demuestre que debe responder de conformidad con la ley civil. Por lo tanto, no es cierto que el tercero pueda ser vinculado al proceso penal sin que se soliciten pruebas tendientes a señalar que se dan los presupuestos 14 Código Civil, Artículo2349.

Los amos responderán del daño causado por sus criados o sirvientes, con ocasión de servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los amos no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda la responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes. 15 Código Civil, Artículo 2347.

Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.( ) 16 Código Civil, Artículo 2348. Los padres serán siempre responsables del daño causado por las culpas o los delitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación, o de hábitos viciosos que les han dejado adquirir 17 Código Civil, Artículo2349, ya citado. 18 Ley 600 de 2000, Artículo 48, inciso 10. 19 Ley 600 de 2000, Artículo 48, inciso 14. 20 Ley 600 de 2000, Artículo 141 48 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena de la ley civil para que responda por los daños ocasionados a la víctima de la conducta punible, por lo cual éste cargo no prospera.21” 9.- Descendiendo aún más al asunto bajo examen, se advierte, en primer término, que se allegó por el tercero civilmente responsable V.P. GLOBAL LTDA. el contrato individual de trabajo identificado con el número de referencia 4371, suscrito el 5 de agosto de 2016 entre dicha empresa, en calidad de empleadora, y el señor Jorge Navarro Manga, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.433.985.

En dicho instrumento se estableció como fecha de inicio el 6 de agosto de 2016 y como término de finalización el 5 de diciembre de 2016, para desempeñar el cargo de vigilante. 10.- De igual manera, se aportó prueba de que, para el día en que ocurrieron los hechos, esto es, el 8 de noviembre de 2017, el señor Jorge Navarro Manga se encontraba cumpliendo turno en el puesto móvil asignado dentro del conjunto residencial Edificio Palm Avenue Apartments, en donde residían las víctimas y se encontraban sus bienes hurtados por éste. 11.- Igualmente, dentro del plenario obra el contrato identificado con código DCO-RCO-008 y No. V0080-01-01-2015, suscrito entre Álvaro León Sourdis Soulier, en condición de representante legal y administrador del Edificio Palm Avenue Apartments, identificado con NIT 900.231.172-4, y José Elías Villafañez Jabba, quien actuó como representante legal de la compañía V.P. GLOBAL LTDA. 11.1.- Reviste especial importancia que dentro del referido contrato se hubiere incorporado la cláusula décima primera, titulada responsabilidad adiciónales”, 21 C-1075 de 2022. 49 Asunto Procesados Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena Sistema Radicado Origen Delito Decisión en la cual se estableció expresamente lo siguiente: “V.P. GLOBAL, responderá por los daños, destrucciones o pérdidas de muebles bienes ocurridos dentro de las áreas vigiladas y por las lesiones que sufran los empleados del CONTRATANTE, o terceros siempre y cuando dichos daños, destrucciones, pérdidas o lesiones se atribuyan directamente a fallas en la prestación del servicio en las áreas de vigilancia asignadas y de contacto directo con el vigilante.

La responsabilidad señalada de V.P. GLOBAL y sus funcionarios, se tendrá debidamente comprobada y plenamente establecida por las autoridades competentes ya sea por dolo o culpa. V.P. GLOBAL LTDA, quedará en todo caso, exonerado de la culpa leve por la pérdida de joyas, máquinas, enseres y útiles de escritorio u oficina como por ejemplo, calculadoras de bolsillo, celulares, portátiles, entre otros, que por su tamaño, destinación y ubicación escapen al control directo de los vigilantes, entendiéndose de aquí que el Contratante se hace responsable de la seguridad interna sobre la que el vigilante no tenga contacto ni control, es decir que la obligación de V.P. GLOBAL es de medio no de resultado.

EL CONTRATANTE debe estar asegurado por una compañía de seguros legalmente constituida para cubrir todos sus riesgos.” Veamos: 50 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena 12.- Cabe reiterar que es bien conocido que en el sub lite se acreditó que para la fecha de los hechos, esto es el 8 de noviembre de 2017, el señor Juan Ángel Isaac Llanos tenía su residencia en el inmueble ubicado en la calle 99 No. 5641 de la ciudad de Barranquilla, conjunto residencial Palm Avenue, el cual se encontraba bajo el servicio de vigilancia privada a cargo de V.P. GLOBAL LTDA. Del mismo modo, se tiene demostrado que el hurto materia de investigación se perpetró al interior de dicha vivienda, lugar en el que se encontraban los bienes muebles cuya sustracción originó la reclamación indemnizatoria formulada en el marco del presente incidente de reparación integral. 13.- Por otro lado, no puede perderse de vista que Jorge Navarro Manga y Cayetano Javier Medrano Hurtado fueron declarados penalmente responsables en virtud de un preacuerdo que involucró la aceptación de cargos por el hurto agravado cometido en perjuicio del patrimonio de los señores Juan Ángel Isaac Llanos y Rosmary del Carmen Christoph Rosales.

En particular, se acreditó que, para la fecha de los hechos, Jorge Navarro Manga mantenía vínculo laboral con la empresa de vigilancia V.P. GLOBAL LTDA., en calidad de guarda de seguridad del conjunto residencial Palm Avenue, lugar donde se encontraba el inmueble afectado, lo cual viene corroborado con los documentos antes analizados aportados por su empleador a este incidente. 14.- En virtud de lo anterior, se encuentra plenamente acreditado que el hecho dañoso -esto es, el hurto ocurrido el 8 de noviembre de 2017- tuvo lugar al interior de un inmueble sometido al servicio de vigilancia contratado con V.P. GLOBAL LTDA., circunstancia que sitúa el evento o siniestro dentro del ámbito funcional de la prestación del servicio de seguridad privada asumido por dicha empresa de vigilancia. 51 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena 14.1.- Igualmente, se demostró que uno de los autores del ilícito, Jorge Navarro Manga, ostentaba para ese momento la calidad de trabajador de la empresa de vigilancia, desempeñándose como guarda de seguridad en el mismo conjunto residencial donde se perpetró el ilícito, lo que permite establecer un nexo directo entre la actividad desplegada por el dependiente y el daño ocasionado, en los términos de la responsabilidad por el hecho ajeno. 14.2.- En ese orden de ideas, la concurrencia de (i) un vínculo contractual de vigilancia vigente, (ii) la ocurrencia del daño en el ámbito de ejecución de dicho contrato, y (iii) la intervención de un dependiente de la empresa en la materialización del ilícito, conduce, desde una perspectiva lógica y jurídica, a concluir que V.P. GLOBAL LTDA. se encuentra llamada a responder civilmente por los perjuicios ocasionados, en virtud de la clausura décima segunda del aludido contrato. 15.- Así las cosas, no hay lugar a entender rota la relación de imputación jurídica entre el actuar del dependiente y la empresa llamada a responder, puesto que el ilícito no se produjo al margen del servicio, sino aprovechando de manera directa los medios, facilidades y conocimientos derivados de éste, además el empleado cumplía el rol de vigilante de puesto móvil por tanto su desplazamiento por las zonas comunes del edificio era parte de su función y aprovechando esa ventaja ingresó furtivamente al inmueble de los demandantes para apropiarse de sus bienes.

Esto de contera desdice la argumentación del a quo según la cual la confianza dada por las victimas al aludido vigilante, propició el hurto, puesto que el inmueble se encontraba cerrado durante las vacaciones de las víctimas y el lugar de los bienes hurtados en caja de seguridad dentro de la habitación de éstos, y no se demostró que se haya confiado, en esa oportunidad, al autor del delito las llaves para ingresar al inmueble. 52 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena 16.- En consecuencia, desde este momento se precisa que la sociedad V.P. GLOBAL LTDA está llamada a responder por los daños ocasionados a los señores Juan Ángel Isaac Llanos y Rosmary del Carmen Christoph Rosales, en la medida en que el hecho dañoso fue ejecutado por su dependiente con ocasión del servicio de vigilancia contratado.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se atiende al contenido de la cláusula contractual antes reseñada, en la cual la empresa asumió expresamente la obligación de responder por los daños causados, siempre que estos fueren atribuibles a dolo o culpa debidamente comprobados por autoridad competente, supuesto que se configura en el presente caso a partir de la declaratoria penal de responsabilidad del trabajador, lo que activa de manera directa la obligación resarcitoria a cargo de la sociedad demandada, por las razones antes vistas. 17.- En ese orden de ideas, corresponde ahora abordar el estudio del caso concreto, a efectos de determinar si, a partir del acervo probatorio recaudado, se encuentran debidamente acreditadas las pretensiones formuladas por la parte demandante, previa determinación de la responsabilidad de la compañía de seguros CHUGG SEGUROS, como pasa a verse a continuación. • DEL LLAMADO EN GARANTÍA CHUGG SEGUROS: 18.- Inicialmente es preciso indicar que dentro de la decisión de primera instancia se expresaron de la siguiente manera las razones por la cuales se despachaban negativamente las pretensiones del demandante contra la compañía de seguros, así:“la Aseguradora es llamada a responder, gracias al contrato de seguro por la suma en que sea condenada su contratante y siendo que, como se ha dejado claramente establecido, la Sociedad contratante del seguro ha de ser absuelta de cualquier condena, la aseguradora no puede, en 53 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena consecuencia, ser condenada a restituirle suma alguna, por lo que igualmente será absuelta de la solicitud de condena a que fue llamada.” 19.- Al respecto encontramos que dentro del trámite incidental obra debidamente incorporada la póliza de seguro No. 12/25549, suscrita por V.P. GLOBAL LTDA, con una vigencia comprendida entre el 2 de mayo de 2017 y el 24 de febrero de 2018. 19.1.- En tal sentido, resulta incontrovertible que dicha póliza se encontraba vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos -8 de noviembre de 2017-, relacionados con el hurto perpetrado en el inmueble de propiedad de los señores Juan Ángel Isaac Llanos y Rosmary del Carmen Christoph Rosales, circunstancia que, en principio, habilitaba la eventual operatividad de la cobertura, supeditada a la declaratoria de responsabilidad de la sociedad tomadora.

Por demás no se ha alegado aquí por parte de la compañía de seguros demandada, mora en el pago de la póliza o que esta no estuviera vigente por cualquiera otra causa. 20.- Ahora bien, al abordar el estudio de la póliza de seguro antes referida, se advierte que en el acápite correspondiente a las condiciones generales específicamente en la condición segunda, relativa a las exclusiones- se establece de manera expresa, en su numeral 13, que la aseguradora no estará obligada a pagar suma alguna derivada de eventos relacionados con “HURTO, FALSIFICACIÓN, ABUSO DE CONFIANZA Y EN GENERAL, CUALQUIER ACTO DE APROPIACIÓN INDEBIDA DE BIENES DE TERCEROS.” Veamos: 54 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena 21.- En ese orden de ideas, aun cuando se encuentra acreditada la existencia y vigencia de la póliza de seguro para la fecha de ocurrencia de los hechos, lo cierto es que, al examinar su contenido obligacional, se advierte que la cobertura se encuentra expresamente restringida por cláusulas de exclusión taxativas, dentro de las cuales se incluye -de manera inequívoca- la exclusión de eventos derivados de hurto y de cualquier forma de apropiación indebida de bienes de terceros.

En consecuencia, incluso en el evento en que se declare la responsabilidad civil de la sociedad tomadora, 55 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad. Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.

Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena la aseguradora no estaría llamada a indemnizar los perjuicios reclamados, en tanto el siniestro alegado se subsume dentro de un riesgo expresamente excluido del amparo contractual, lo que impide jurídicamente la activación de la póliza. • EL CASO CONCRETO: 22.- El Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante decisión de primera instancia proferida el 25 de abril de 2024 dentro del incidente de reparación integral, resolvió negar las pretensiones formuladas por las víctimas JUAN ÁNGEL ISAAC LLANOS y ROSMARY DEL CARMEN CHRISTOPH en relación con el daño emergente, correspondiente a la suma de cuatrocientos cincuenta y cinco millones de pesos ($455.000.000).

En consecuencia, absolvió de responsabilidad civil a los condenados JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO, y exoneró igualmente de dicha reclamación a las empresas VP GLOBAL y CHUBB SEGUROS. 23.- Es necesario precisar que, el fundamento normativo aplicable tanto al responsable penalmente del injusto como al tercero civilmente responsable, se encuentra en lo dispuesto en los artículos 94 y 96 del Código Penal.

Estas normas establecen el marco jurídico que determina quiénes están obligados a indemnizar. Veamos: “Art. 94. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella.» 56 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena “Art.96. Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a indemnizar” 24.- La Sala observa que, en virtud de la argumentación contenida en el recurso de apelación interpuesto por la víctima en contra de la providencia proferida el 25 de abril de 2024 por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, se derivan los siguientes problemas jurídicos: Del recurso del apoderado de víctimas, corresponde determinar si el a quo incurrió en error al abstenerse de condenar a los señores Jorge Navarro Manga y Cayetano Javier Medrano Hurtado y, solidariamente, a v.p. Global ltda. Y Chubb Seguros Colombia s.a., al pago de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados, esto es, la suma total de cuatrocientos cincuenta y cinco millones de pesos ($455.000.000), que comprende el valor de los bienes hurtados ($350.000.000), los honorarios de representación judicial ($105.000.000) y el daño moral a ser tasado por el despacho de primera instancia, todo ello en favor de Juan Ángel Isaac Llanos Y Rosmary Del Carmen Christoph Rosales, con ocasión del hurto sufrido en su lugar de residencia. 25.- Con el propósito de fundamentar las pretensiones relacionadas con el daño emergente, el apoderado de las víctimas, en la demanda de incidente de reparación integral, allegó los siguientes documentos: (i) oficio del 7 de noviembre de 2018, mediante el cual la Dra. Rosmery Cristoph Rosales informó a la Fiscalía General de la Nación la relación de los bienes contenidos en la caja de seguridad hurtada el día de los hechos y su correspondiente valor;

(ii) formato Único de Noticia Criminal del 8 de noviembre de 2017, correspondiente a la denuncia interpuesta por Juan Isaac Llanos ante la Fiscalía General de la Nación; (iii) copia del reporte de iniciación de actos urgentes elaborado por la Policía Nacional adscrita a la SIJIN–MEBAR, de fecha 8 de noviembre de 2017; (iv) informe de investigador de campo del 9 de 57 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena noviembre de 2017, en el que se dejó constancia de la fijación fotográfica de la vivienda de Juan Isaac Llanos, evidenciándose el estado de las puertas, cerraduras y de la caja fuerte; (v) informe de investigador de campo FPJ-14 del 29 de diciembre de 2017, correspondiente a la entrevista realizada al administrador de la Urbanización Palm Avenue Apartments Torre 2 Propiedad Horizontal;

(vi) informes de investigador de campo FPJ-14 del 6 de febrero de 2018, relativos a las entrevistas practicadas al personal de seguridad de la Urbanización Palm Avenue Apartments Torre 2 Propiedad Horizontal; (vii) certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de la empresa de Seguridad y Vigilancia Privada VP Global;

(viii) oficio mediante el cual se remitió a la Fiscalía General de la Nación el libro de turnos de la Urbanización Palm Avenue Apartments Torre 2 Propiedad Horizontal, enviado por la empresa de vigilancia VP Global; (ix) oficio del 7 de febrero de 2018, mediante el cual la empresa de vigilancia VP Global informó a la Fiscalía que Jorge Navarro Manga presentó renuncia a la compañía en diciembre de 2017;

(x) copia de los resultados de la interceptación telefónica al abonado perteneciente a Jorge Navarro Manga; (xi) informe de investigador de campo FPJ-11 del 18 de octubre de 2018, en el cual se describe el modus operandi de la organización; (xii) copia del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Octava Seccional – Unidad de Estructura y Apoyo (EDA);

(xiii) oficio de la Fiscalía General de la Nación en el que se deja constancia de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento; (xiv) copia del preacuerdo del 18 de julio de 2019, celebrado entre los procesados, el delegado de la Fiscalía 22 Seccional y el representante de las víctimas;

(xv) acta de audiencia de verificación de preacuerdo del 22 de julio de 2019, adelantada ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla; (xvi) sentencia condenatoria del 21 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla. 26.- De igual manera, dentro del trámite del incidente se practicaron diversas pruebas testimoniales, correspondientes a las declaraciones rendidas por 58 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena ROSMERY CHRISTOPH ROSALES (víctima), JUAN ISAAC LLANOS (víctima), JOSÉ ELÍAS VILLAFAÑE JABBA, ANDRÉS FELIPE VILLAFAÑE JABBA, JORGE NAVARRO MANGA -en su condición de incidentado-, VILMA JABBA GALINDO, JOSÉ MIGUEL VILLAFAÑE PLANELLS y EVER ANTONIO POLO TORRES, quienes comparecieron al proceso con el propósito de ilustrar al despacho acerca de las circunstancias de los hechos, la preexistencia de los bienes sustraídos, las condiciones en que se produjo el hurto y las consecuencias patrimoniales derivadas de este. • DE LOS DAÑOS MATERIALES: 27.- En el sub lite, el a quo se abstuvo de reconocer los perjuicios materiales reclamados, pues consideró que los señores Juan Ángel Isaac Llanos y Rosmary del Carmen Christoph Rosales no lograron acreditar, con el grado de certeza exigido, la existencia real de los bienes cuya sustracción denunciaron, ni su cuantificación específica.

Asimismo, concluyó que no se demostró un nexo de causalidad cierto y directo entre los elementos relacionados en la reclamación y los hechos efectivamente probados en juicio. En tal virtud negó el reconocimiento del daño emergente y, desestimó el pago de los honorarios pretendidos, por carecer de respaldo probatorio idóneo que permitiera su tasación. 28.- Al abordar la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que puso fin al incidente de reparación integral promovido por el apoderado de los ciudadanos Juan Ángel Isaac Llanos y Rosmary del Carmen Christoph, en su condición de víctimas directas, en contra de los condenados Jorge Navarro Manga y Cayetano Javier Medrano Hurtado, así como de VP Global Ltda., en calidad de tercero civilmente responsable, y de Chubb Seguros Colombia S.A., llamada en garantía, es necesario recordar la naturaleza de este trámite, según fue precisado por la honorable Corte Suprema de Justicia, 59 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena y el deber al que esta llamado la víctima demandante, de demostrar que el delito cometido por el penalmente responsable le ocasionó un daño, su naturaleza y cuantía, veamos22: “1. En decisión del 10 de mayo de 2016 la Corte hizo una serie de precisiones en torno a la naturaleza del incidente de reparación integral, para precisar el objeto y finalidades del mismo en los siguientes términos: «declarada la responsabilidad penal, la civil se deduce de aquella por manera que el debate en el incidente de reparación integral se centra en la acreditación del daño y su cuantificación, siendo la labor del juez penal la de declarar la existencia del perjuicio y decidir sobre el monto de la indemnización cuya fuente es el delito.

El procedimiento incidental que prevé la Ley 906 de 2004 a partir de su artículo 102 debe tener como propósito definir la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria, más no su fuente, por cuanto en la sentencia ya se declaró la comisión del delito y la responsabilidad en cabeza del procesado, quien a su vez ostenta la condición de demandado en el incidente, puesto que la ley sustancial impone al penalmente responsable la obligación de indemnizar.

(…) Es decir ya no puede ser objeto de controversia definir si el penalmente responsable está llamado a indemnizar o no, puesto que tal carga se deriva directamente de la condena penal en su contra por incurrir en el comportamiento delictivo que es fuente de responsabilidad civil extracontractual (…) En el proceso penal la finalidad del incidente reparatorio no es la de obtener un declaración en tal sentido, sino simplemente dar por probada la calidad de víctima o perjudicado, el daño y el monto al que asciende su compensación en dinero debate que debe evacuarse en las que contempla el Código de Procedimiento Penal de 2004».

(…) En tratándose del incidente de reparación integral, es evidente que el demandante queda relevado de probar la fuente de la responsabilidad, es decir, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, Magistrado Ponente, SP6029-2017, Radicación: 36784, Aprobado Acta N. 124, Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017). 22 60 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena que el demandado cometió un delito y las circunstancias de hecho que lo rodearon, puesto que ese elemento se encuentra acreditado a partir de la sentencia condenatoria en firme en la que ya se ha declarado una realidad fáctica indiscutible, abriéndose paso al incidente con fines resarcitorios.

De allí que en este tipo de incidentes la carga probatoria del demandante se reduzca a demostrar que el delito cometido por el penalmente responsable le ocasionó un daño, su naturaleza y cuantía. En manera alguna, como erradamente lo interpretara el apoderado de M. V., la Corte ha pretendido relevar a quien reclama los perjuicios ante el juez penal, del deber de acreditar la ocurrencia de un daño proveniente del injusto, ninguna afirmación en tal sentido ha hecho la Sala.

(…) En tal medida, no merece aclaración o precisión lo dicho por la Sala en anterior oportunidad, debiéndose reiterar que la discusión propia del incidente de reparación integral se reduce a acreditar el perjuicio, entendido éste, según el diccionario de la real academia de la lengua, como el «demérito o gasto que se ocasiona por acto u omisión de otro y que éste debe indemnizar», su naturaleza –moral o material- y el monto de su compensación en dinero.

(…) Lo dicho para significar que la acreditación del perjuicio lleva intrínseca la demostración de su causa, motivo por el que es desatinado indicar que la Sala relevó a la parte demandante de probar este elemento, como parece entenderlo el abogado de una de las partes demandadas al solicitar precisiones sobre tal aspecto, las cuales resultan innecesarias.” 29.- De igual modo, la jurisprudencia de esa Corporación, ha decantado que los daños pueden ser de naturaleza (i) material, clasificados en daño emergente y lucro cesante o (ii) moral, clasificados en objetivados, es decir susceptibles de cuantificación económica y subjetivados; los tópicos anteriores serán abordados en esta sentencia conforme fueron objeto de argumentación por parte del recurrente.

Ahora bien, a estos efectos, observamos que el apoderado de la víctima, se duele del fallo impugnado en razón a que no se le reconocieron los daños morales, sobre ese tópico la Corte ha sostenido: 61 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena “…para condenar en perjuicios derivados del delito, se requiere demostrar tanto la existencia del daño como su monto, regla que aplica para toda clase de perjuicios, exceptuándose de ella el denominado pretium doloris o perjuicio moral subjetivo, pues cuando corresponde tasarlo, dada su naturaleza intrínseca y personalísima, que pertenece al fuero interno de las víctimas o perjudicados, su cuantificación corresponde al prudente juicio del juzgador, según los parámetros establecidos en el inciso 2º del artículo 97 de la Ley 600 de 200023, pero sin que en manera alguna esa facultad legal «abar[que] la declaración de su existencia»24. 30.- En esa línea encontramos que el apoderado de las víctimas solicita a la Sala que se reconozca, a título de daños materiales, la suma equivalente a trescientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000), correspondiente al valor de las prendas hurtadas por cuya conducta fueron condenados los procesados, así como la suma de ciento cinco millones de pesos ($105.000.000) por concepto de servicios de agencia en derecho en la causa, para un total de cuatrocientos cincuenta y cinco millones de pesos ($455.000.000). 31.- Dentro del escrito de apelación, el representante de las víctimas sostuvo que el juramento estimatorio tiene la connotación de plena prueba.

Asimismo, indicó que dicho mecanismo garantiza el derecho de defensa, en tanto puede ser objeto de contradicción; sin embargo, arguye, la parte demandada no ejerció esa facultad, puesto que no arrimó prueba en contrario que desvirtuara su contenido. 32.- En relación con el juramento estimatorio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente:25: Error propio de la jurisprudencia citada, considera la Sala que esa Alta Corporación hacía referencia al inciso segundo del artículo 97 de la Ley 599 del 2000 (Código Penal) que es del siguiente tenor:

ARTÍCULO

97. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales. “Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.

Los daños materiales deben probarse en el proceso”. 24 Ibídem. 23 25 SP16575 2016. 62 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad. Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.

Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena “No es cierto, entonces, como afirman los recurrentes, que el juramento estimatorio es prueba suficiente del daño, pues sólo constituye un estimativo de su cuantía que debe estar acompañado de prueba sumaria de la existencia de los bienes que se justiprecian para adquirir valor suasorio. 2.2.

La Sala también ha precisado que el juramento estimatorio hecho por la víctima puede acreditar la cuantía de los daños causados cuando dentro del proceso de Justicia y Paz no se demuestra su monto, pero no suple la prueba del daño, el cual debe evidenciarse con medios de convicción diferentes. (b) También es importante acudir al instituto del juramento estimatorio reglado en la normativa procesal civil, en aplicación del principio de integración establecido en el estatuto procesal, en concordancia con la norma que sobre complementariedad contiene el artículo 62 de la Ley 975 de 2005.

“En efecto, en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010, se dispone: «Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.

El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. …» Como viene de verse, se trata de un mecanismo establecido para permitir que la víctima valore el perjuicio a ella causado, aplicable al trámite de justicia y paz en virtud del principio de complementariedad.

Si el estimativo no es controvertido por la contraparte, se acepta el valor fijado como suma a indemnizar, en tanto esta figura procesal se funda en el principio constitucional de la buena fe del artículo 83 Superior y busca otorgar agilidad a las actuaciones procesales permitiendo a las partes participar activamente en la solución de sus conflictos de índole pecuniario.

Por ello, como se expuso ampliamente en acápites anteriores, se tendrá como prueba de la cuantía del perjuicio material, la manifestación jurada de la víctima, siempre que el material probatorio acopiado no la desvirtúe. Lo anterior, además, por las dificultades de demostración de las víctimas del desplazamiento forzado, las cuales imponen flexibilizar la exigencia probatoria en tratándose de graves violaciones a los derechos fundamentales de las personas. 63 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena No sobra indicar que la valoración del juramento estimativo debe sujetarse a las reglas de apreciación del mismo, en virtud de las cuales, no basta con las afirmaciones del demandante, pues es menester de una parte, que las sumas se encuentren señaladas de manera razonada, y de otra, que de conformidad con la sustancialidad de las formas debe mediar un principio de acreditación, siquiera precario, de cuanto se expresa en él, sin olvidar, que corresponde en el trámite de la Ley de Justicia y Paz al postulado pronunciarse al respecto y formular las objeciones u observaciones a que haya lugar, o por el contrario, asumir una actitud pasiva, denotando con ello que se allana al pedimento en tales condiciones presentado.

(CSJ SP 27/04/11, rad, 34547). No es cierto, entonces, como afirman los recurrentes, que el juramento estimatorio es prueba suficiente del daño, pues sólo constituye un estimativo de su cuantía que debe estar acompañado de prueba sumaria de la existencia de los bienes que se justiprecian para adquirir valor suasorio. En ese orden, la Corte confirmará la decisión impugnada porque la negativa del Tribunal de reconocer y liquidar indemnización por el daño emergente obedeció a que los solicitantes incumplieron el deber procesal de demostrar, siquiera sumariamente, la materialización del daño aducido, pues no aportaron ningún medio de convicción, llámese factura, recibo, escritura, declaración, denuncia, formato de desplazamiento o documento similar que corrobore la preexistencia de los bienes cuyo pago pretenden.

Situación corroborada por la Sala ya que la revisión de las carpetas aportadas por los interesados evidenció la ausencia de soporte del perjuicio material aducido.” 33.- Ahora bien en busca de acreditar el detrimento patrimonial ocasionado con el delito, se practicó el testimonio de la señora ROSMERY CHRISTOPH ROSALES (víctima), quien inicialmente señaló que llevaba aproximadamente 16 años residiendo en el edificio donde tuvo ocurrencia el hurto padecido por su núcleo familiar; en ese sentido relató que mientras ella y su esposo se encontraban fuera del país, en un viaje realizado a comienzos de octubre para dejar a una de sus hijas que iba a estudiar en el exterior, unas personas ingresaron al apartamento y sustrajeron las joyas y el dinero que mantenían guardados en una caja fuerte.

Aunque inicialmente vaciló al precisar la fecha exacta, finalmente ubicó el suceso en octubre de 2017, indicando que al regresar, ya en el mes de noviembre, su esposo necesitó sacar de la caja 64 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena fuerte un pasaporte solicitado por su hija y fue entonces cuando advirtió que el dinero había desaparecido; de inmediato ella revisó el lugar y constató que también habían sido sustraídas las joyas. En ese punto describió de manera directa la reacción que ambos tuvieron al advertir el hecho, refiriendo que quedaron en estado de shock al percatarse de que se habían llevado “todo el dinero” y “las joyas” guardadas en la caja fuerte ubicada en el clóset de su habitación. 33.1.- Relató que dentro del clóset de su alcoba tenían una caja fuerte, lugar en el que guardaban pasaportes, joyas y dinero en efectivo, y que ese fue el sitio en el que dejó todos los objetos antes del viaje, puesto que consideraba que era el lugar “más seguro” del apartamento, en razón a que contaba con claves y se encontraba dentro de su habitación. Precisó que dentro de la misma había la suma de USD 68.000 que estaban organizados por su esposo en una cajita de cartón, en pequeños fajos asegurados con cauchos, y que esa caja permanecía dentro de la caja fuerte. 33.2.- Precisó así mismo que dicha cantidad de dinero pertenecía a la familia y, en especial, a ella y a su esposo, producto de ahorros acumulados a lo largo de los años, provenientes de salarios, primas, vacaciones y otros ingresos extraordinarios, que su esposo acostumbraba cambiar en la casa de cambio Inversiones Continental, ubicada en la calle 72 con 20 de Julio, establecimiento respecto del cual indicó que llevaban siendo clientes desde hacía aproximadamente 31 años, esto es desde el inicio de su matrimonio.

También explicó que el dinero era conservado en dólares porque, según su esposo, esa moneda conservaba y aumentaba su valor, y porque se trataba de un ahorro destinado a viajes y otras contingencias familiares. 65 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena 34.3.- En lo atinente a las joyas, la testigo identificó de forma concreta varios bienes. Señaló, entre ellos, un reloj Rolex de su propiedad, obsequiado por su esposo y sus hijas en enero de 2014 con ocasión de su cumpleaños, adquirido en la joyería Rolex de Buenavista 2, cuyo valor aproximado estimó en $40.000.000 y que usaba con frecuencia diaria, pero que se quitó antes del viaje para guardarlo en la caja fuerte.

Igualmente, mencionó un reloj de manilla de oro, también de su propiedad, regalo de su esposo cuando eran recién casados, comprado en la Joyería Moderna ubicada en la calle 72, el cual utilizaba con menos frecuencia por tratarse de una pieza delicada y reservada para actividades nocturnas. De igual manera, refirió un reloj Edox, obsequio de su padre cuando ella estaba soltera, adquirido en una joyería ubicada igualmente en la 72 diagonal a Joyería Moderna, cuyo valor estimó en aproximadamente $7.000.000, y que mantenía guardado como una reliquia familiar y recuerdo de su padre fallecido. 34.3.1.- También individualizó dos cadenas de oro de su propiedad, una de ellas más gruesa, de 18 quilates, que usaba con mucha frecuencia y que se quitó antes del viaje, y otra más delicada con un dije de esmeraldas y brillantes, obsequiada por su esposo durante un crucero con ocasión de un cumpleaños; ambas permanecían guardadas en la caja fuerte.

Del mismo modo, precisó que dentro de los bienes sustraídos se encontraba un par de aretes de esmeraldas con diamantes, adquiridos por ella antes de casarse en una joyería Sterling de Bogotá, usados por su hija el día de la primera comunión y luego guardados como obsequio destinado a una futura nieta; un par de aretes de oro blanco con diamantes, comprados por su esposo en Joyería Moderna como regalo de cumpleaños, que usaba intercaladamente en el año; y unos aretes Tous con brillantes, comprados por su esposo en la tienda Tous del centro comercial Buenavista, que utilizaba con mayor frecuencia. 66 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena 34.3.2.- Del mismo modo, identificó una sortija de oro con esmeralda y diamantes, adquirida para la celebración de los 15 años de su hija, comprada a una familiar política de su esposo por tratarse de una joya de tradición familiar; además, tres pulseras de oro de 18 quilates, una comprada cuando era soltera mediante el sistema de “club” en Joyería Moderna y dos obsequiadas por su esposo; un pisa corbata de su esposo, que ella mandó a hacer en Joyería Moderna cuando eran novios; un dije de oro de 18 quilates con piedras, de su propiedad, también adquirido en Joyería Moderna; una pulsera Swarovski, comprada en los Estados Unidos por su esposo e hijas en un viaje de cumpleaños; dos sortijas de oro con piedras, una mandada a hacer por una persona con la que trabajaba en el entonces Hospital Mental CARI y otra comprada en Joyería Moderna; así como varios dijes pertenecientes tanto a ella como a sus hijas.

Frente a tales bienes, la testigo no solo los identificó uno por uno, sino que explicó su procedencia, la razón de su especial recordación, el lugar en que los guardaba y, en algunos casos, su valor aproximado, llegando a estimar que las joyas podían ascender a más de $200.000.000 o $300.000.000, y que, sumadas al efectivo en dólares, el monto total del detrimento superaba los $400.000.000. 34.3.3.- La testigo explicó que no se trataba de objetos genéricos o de escasa relevancia, sino de elementos adquiridos a lo largo de muchos años, algunos comprados cuando era soltera, otros regalados por su esposo, sus hijas o su padre en fechas especiales, entre ellos el reloj Rolex de cumpleaños, la sortija de quince años de su hija, los aretes reservados para su futura nieta y otras alhajas de profundo contenido sentimental. 34.4.- La testigo igualmente dijo conocer a JORGE NAVARRO, uno de los condenados como coautores del hurto, porque trabajaba como vigilante del edificio al servicio de la empresa VP GLOBAL; sostuvo así mismo que llevaba bastante tiempo allí -incluso refirió que lo conocía desde hacía unos 15 o 16 67 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena años, aunque no pudo precisar con exactitud el lapso de vinculación- y que era una persona cercana a la familia, pues con frecuencia subía encomiendas o pedidos desde la portería hasta el apartamento. Añadió que tanto ella como su familia lo consideraban una persona de confianza, precisamente por tratarse de un miembro de la vigilancia del edificio, esto es de quienes debían brindar seguridad a los residentes.

Incluso indicó que cuando salían de viaje acostumbraban informar a él y a los demás vigilantes para que estuvieran pendientes del apartamento. 35.- En el mismo sentido, se contó con el testimonio de JUAN ISAAC LLANOS, a través del cual se acreditó que ostentaba una amplia trayectoria profesional, consistente en treinta y ocho (38) años de ejercicio como médico, treinta y dos (32) años como psiquiatra y aproximadamente treinta (30) años como psiquiatra forense.

Precisó que dicha especialidad la adquirió en virtud de su vinculación con el Instituto de Medicina Legal, entidad en la cual se desempeñó como perito y ocupó cargos directivos en distintos niveles. 35.1.- Asimismo, relató que para noviembre de 2017, residía en el edificio Palm Avenue de la ciudad de Barranquilla, lugar donde ocurrió el hurto.

Señaló que, tras regresar de un viaje a España, advirtió la sustracción de bienes al interior de una caja fuerte ubicada en el área del walk in closet de su habitación, espacio de carácter estrictamente íntimo al que, según precisó, no accedían terceros distintos a él y a su esposa ROSMERY DEL CARMEN CHRISTOPH ROSALES, lo que evidenció una vulneración directa de su esfera privada. 35.2.- En relación con los bienes sustraídos, indicó de manera específica que dentro de la caja fuerte se encontraba $68.000 dólares estadounidenses, almacenados en una cajita al fondo de la misma, así como una suma menor 68 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena de aproximadamente 200 a 300 pesos argentinos, que no fue sustraída. El testigo explicó que los $68.000 dólares correspondían a ahorros constituidos progresivamente a lo largo de los años, con recursos provenientes de su actividad en Medicina Legal, su labor como docente de la Universidad Libre, su ejercicio como director científico de la clínica Reencontrarse, su pensión y su consulta privada.

Indicó que adquiría las divisas de forma paulatina en montos variables, en una casa de cambio ubicada en la calle 76 con carrera 48, conocida inicialmente como Continental y posteriormente como Tío Sam, a una persona identificada como Fabián. 35.3.- Igualmente, a través de su testimonio se pudo establecer la relación funcional y de confianza existente con JORGE NAVARRO, a quien identificó como vigilante del edificio Palm Avenue, vinculado a la empresa de seguridad VP GLOBAL, compañía que prestaba sus servicios al conjunto desde hacía aproximadamente 15 años.

Indicó que NAVARRO hacía parte del grupo de vigilantes que se turnaban la vigilancia del conjunto y que, por la naturaleza de sus funciones, conocía las rutinas de los residentes. Añadió que existía cercanía personal, en tanto el vigilante interactuaba con su familia, acariciaba a su perro Motita e incluso había recibido ayuda económica de su parte en algunas oportunidades. 35.4.- De igual manera, se acreditó que, con posterioridad al hurto, JORGE NAVARRO adoptó un comportamiento atípico, consistente en solicitar permisos, luego vacaciones y finalmente presentar su renuncia voluntaria aproximadamente dos meses o dos meses y medio después de los hechos, circunstancia que el testigo consideró sospechosa y que puso en conocimiento del administrador del edificio, Álvaro Sourdis. 69 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena 35.5.- En lo que atañe a la empresa VP GLOBAL, dijo que, pese a ser la encargada de la seguridad del conjunto y recibir pagos regulares por dicho servicio, no desplegó conducta alguna de acompañamiento, verificación o asistencia frente al hurto.

El declarante indicó que ningún representante de la empresa acudió a su residencia, ni antes ni después de la condena de JORGE NAVARRO, y que incluso, al contactar a uno de sus directivos, identificado como John Colina, recibió una respuesta desobligante, lo que puso de presente la ausencia total de apoyo institucional. 36.- Los anteriores testimonios fueron respaldados con una relación fotográfica de las prendas sustraídas, entre las que se encuentran: un (1) reloj Rolex; un (1) reloj con manilla en oro de 18K; un (1) reloj Edox; dos (2) cadenas en oro de 18K; un (1) dije en oro de 18K con esmeralda y brillantes; un (1) par de aretes en esmeralda y diamantes; un (1) par de aretes en oro blanco con diamantes; una (1) sortija en oro blanco con esmeraldas y diamantes; un (1) arete de perlas marca Tous con brillantes; tres (3) pulseras en oro de 18K; un (1) pisa corbatas en oro de 18K; un (1) juego de cadena con dije y pulsera en Swarovski; un (1) dije en oro de 18K con piedras; dos (2) sortijas en oro de 18K con piedras; así como diversos dijes en oro de 18K de distintos tamaños., que fueron descritos por las victimas en esa calidad. 36.1.- Respecto de dichos bienes, se allegó a la actuación un documento dirigido a la Fiscalía General de la Nación, fechado el 7 de noviembre de 2018, en el que se consignó de manera detallada la relación de cada prenda junto con su correspondiente valoración económica, como pasa a verse: 70 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena 36.2.- Igualmente, con la demanda se anexó certificación expedida por FABIÁN CHALÁ PERALTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.236.195, en la que se hizo constar que el señor JORGE ÁNGEL ISAAC LLANOS era cliente frecuente, desde el año 2015, de la sociedad INVERSIONES CONTINENTAL CH Y G S.A.S., identificada con NIT 9009107347, en operaciones de compra de dólares de los Estados Unidos de América. 37.- Aunado a lo anterior, obra informe de campo de carácter fotográfico de fecha 9 de noviembre de 2017, incorporado dentro del proceso penal radicado No. 080016001062201700634, en el que se documenta el apartamento 1404, torre 2, ubicado en la calle 99 No. 56-41 del edificio Palm Avenue, en la ciudad de Barranquilla, inmueble en el que residían las víctimas del hurto, ROSMERY CHRISTOPH ROSALES y JUAN ISAAC LLANOS. En dicho informe se relaciona 71 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena la existencia de una caja fuerte, respecto de la cual los testigos indicaron que en su interior se encontraban sus pertenencias. Veamos: 38.- Valorados en conjunto los anteriores documentos, así como los testimonios rendidos por las víctimas, la Sala estima acreditada no sólo la pre existencia de los bienes hurtados, si no la existencia del daño material causado a los señores ROSMERY CHRISTOPH ROSALES y JUAN ISAAC LLANOS, en la medida en que se cuenta con una descripción detallada y coherente de los bienes sustraídos del interior de la caja fuerte, lo cual se encuentra respaldado por otros medios de convicción allegados al plenario.

En efecto, el informe fotográfico permite advertir que dicha estructura fue intervenida, lo que se acompasa con la versión de los declarantes en cuanto al modo de ejecución del hurto. 72 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena 38.1.- A ello se suma que los testimonios NO se limitan a afirmaciones genéricas, sino que individualizan los bienes, explican su origen, su valor aproximado y las razones por las cuales se encontraban resguardados en dicho lugar, lo que dota de credibilidad y consistencia sus relatos.

De igual forma, se encuentra probada la existencia de relaciones comerciales para la adquisición de divisas, acreditadas mediante certificación. 38.2.- Así las cosas, se advierte la concurrencia de un conjunto armónico de medios de prueba que, apreciados bajo las reglas de la sana crítica, permiten tener por demostrada no solo la pre existencia de los bienes hurtados, sino también la afectación patrimonial padecida por las víctimas, para el reconocimiento del perjuicio material, en relación con la pretensión económica formulada bajo la egida del juramento estimatorio, tasada en la suma de trescientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000), a lo cual accederá la Sala por las razones antes vistas. 38.3.- Finalmente contrario a lo dicho por la primera instancia, quien expresó que el juramento estimatorio no tiene cabida en esta materia, lo cierto es que la jurisprudencia transcrita, la Corte sostuvo, respecto al monto de los perjuicios que el “ ( ) juramento estimatorio ( ) constituye un estimativo de su cuantía que debe estar acompañado de prueba sumaria de la existencia de los bienes que se justiprecian para adquirir valor suasorio”, lo cual ha quedado aquí probado como viene de verse. 39.- Por otra parte, el apelante solicito se reconociera la suma ciento cinco millones de pesos ($105.000.000) por concepto de servicios de agencia en derecho. 73 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena 39.1.- En lo que atañe a la naturaleza jurídica de la condena en costas y, en particular, de las agencias en derecho, la Sala, en la misma decisión, formuló las siguientes distinciones26: “En ninguna irregularidad incurrió el Tribunal por no acceder a la petición del apoderado del Banco AV Villas de reconocer el pago, a título de perjuicios, de los gastos inherentes a la defensa en que incurrió en los procesos civil y penal.

Ello es así porque esa clase de gastos no configuran indemnización sino que corresponden a las costas procesales, y no es dable involucrar en la liquidación de perjuicios aspectos inherentes al pago de costas, en el entendido, además, de que el incidente de reparación integral tiene por objeto la determinación de los perjuicios y cada uno de estos conceptos -perjuicios y costas procesales- tienen distintas vías para hacerse efectivas.

(…) 2.6. Procedimiento para la liquidación de costas. “Verificado el anterior aspecto, es necesario dejar claro que el trámite para la liquidación de costas es el contemplado en la ley procesal civil, aplicable en estos eventos, como ya se dijo, en virtud del principio rector de integración, previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004”.

“Así, el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 43 de la Ley 794 de 2003, establece que”: “Las costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al magistrado ponente o al juez aprobarla u ordenar que se rehaga. 2. La liquidación incluirá el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 26 CSJ, SP440-2018, Radicación n.° 49493, M.P. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO. 74 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena 3. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas. 4. Elaborada por el secretario la liquidación, quedará a disposición de las partes por tres días, dentro de los cuales podrán objetarla. 5. Si la liquidación no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que no admite recurso alguno. 6.

Formulada objeción, el escrito quedará en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria; surtido éste se pasará el expediente al despacho, y el juez o magistrado resolverá si reforma la Liquidación o la aprueba sin modificaciones. Cuando en el escrito de objeciones se solicite un dictamen de peritos sobre las agencias en derecho, se decretará y rendirá dentro de los cinco días siguientes.

El dictamen no requiere traslado ni es objetable, y una vez rendido se pronunciará la providencia pertinente de conformidad con el dictamen, excepto que el juez o el magistrado ponente estime que adolece de error grave, en cuyo caso hará la regulación que considere equitativa. El auto que apruebe la liquidación será apelable, respecto a las agencias en derecho, en el efecto diferido por el deudor de ellas y en el devolutivo por el acreedor (el inciso 2° del numeral 6° del artículo transcrito, fue derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de esa anualidad)”.

“De esa manera, la ley regula minuciosamente el procedimiento de liquidación, señalando que se trata de un trámite incidental que tiene lugar con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, en cuyo desarrollo, por supuesto, debe garantizarse el debido proceso a todos sus intervinientes”. 39.2.- Bajo ese entendido, en el presente asunto la suma reclamada corresponde a honorarios profesionales derivados de la representación judicial 75 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena de las víctimas dentro del incidente de reparación integral, esto es, a un gasto vinculado a la actividad procesal desplegada para obtener la declaración y reconocimiento de los perjuicios, y no a un detrimento patrimonial que tenga origen directo e inmediato en el hecho punible investigado.

En consecuencia, no resulta jurídicamente viable reconocer dicha suma como perjuicio material autónomo en la modalidad de daño emergente. 39.3.- En conclusión, los honorarios pactados por la tramitación del presente incidente no tienen la naturaleza de perjuicio indemnizable. Ello, sin perjuicio de que puedan ser tasados en la correspondiente liquidación de costas, de conformidad con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 39.4.- En ese orden, y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA1610554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, relativo a los procesos declarativos, se procederá a fijar las agencias en derecho en una cuantía equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo a la naturaleza del asunto, la actividad desplegada por la representación judicial y la cuantía del proceso. • DE LOS DAÑOS MORALES: 40.- En el sub lite, el a quo negó el reconocimiento de perjuicios morales o inmateriales porque estimó que la parte incidentalista no acreditó, mediante medios de convicción idóneos, la existencia de una afectación extrapatrimonial cierta, concreta y jurídicamente indemnizable, dado que las afirmaciones de angustia y perturbación emocional formuladas por las víctimas no estuvieron respaldadas por dictamen médico legal, pericia psicológica o prueba técnica equivalente que demostrara objetivamente el menoscabo alegado. 76 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena 40.1.- Veamos los criterios que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte para calcular los daños morales27: «Dada la inasible naturaleza del daño no patrimonial, debe buscarse, “con ayuda del buen sentido (…) y con apoyo en hechos probados que den cuenta de las circunstancias personales de los damnificados reclamantes, una relativa satisfacción para estos últimos proporcionándoles de ordinario una suma de dinero que no deje incólume la agresión, pero que tampoco represente un lucro injustificado que acabe por desvirtuar la función institucional que prestaciones de ese linaje están llamadas a cumplir” (sentencia de 25 de noviembre de 1992.

Exp. 3382); consideraciones éstas que aun cuando se expresaron con relación al daño moral, resultan perfectamente aplicables a toda clase de perjuicio extrapatrimonial, incluido el daño a la vida de relación. A diferencia de la estimación de los perjuicios patrimoniales, para los que existen en la mayoría de las ocasiones datos objetivos que sirven de apoyo para su cuantificación, el perjuicio extrapatrimonial ha estado y seguirá estando confiado al discreto arbitrio de los funcionarios judiciales, lo que no “equivale a abrirle paso a antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, sino que a dichos funcionarios les impone el deber de actuar con prudencia, evitando en primer lugar servirse de pautas apriorísticas…”.

(Resaltado fuera de texto) No pueden, por tanto, fijarse o establecerse parámetros generales que en forma mecánica se apliquen a la valoración de tal clase de perjuicio, pues cada caso concreto ofrece particularidades que deberán ser apreciadas por el juez al momento de hacer la correspondiente tasación»28. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, Magistrado Ponente, SP6029-2017 Radicación: 36784, Aprobado Acta N. 124, Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017). 28 CSJ SC, 12 Sep. 2016, rad. 4792.

Sentencia N. 064. 27 77 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad. Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros.

Revoca y condena 40.2.- Como viene reseñado, para calcular los perjuicios morales subjetivos dado su naturaleza opera el principio de arbitrio judicium, según el cual, el juez puede tasarlos amén de lo dicho [item 14.2] teniendo en cuenta criterios como la experiencia, la calidad [parentesco] del reclamante y en general las particularidades de cada caso.

Lo anterior fue precisado así por la Sala de Casación Civil de la Corte29: “Acerca de tal aspecto y en vista de la ausencia de un explícito mandato legal al respecto, la Corte con apoyo en la misión unificadora que por ley le corresponde, viene, de tiempo en tiempo y desde algunos años, señalando unos topes máximos de dinero dentro de los cuales es, a juicio de aquella, admisible que el juez ejerza prudente arbitrio al estimar el monto de la competencia por el perjuicio moral.

(…) Ahora bien, los topes que de manera periódica y por vía jurisprudencial ha venido indicando la Corte, no son, en modo alguno de obligatorio acatamiento para los falladores de las instancias, pues, como legalmente consta, los jueces les está vedado proveer por vía de disposición general o reglamentaria (C.C art. 17). Estos topes, dícese de nuevo, no representan otra cosa que una guía para las jurisdicciones inferiores, máxime cuando son estas las que deben ceñirse a su prudente juicio cuando tasan los perjuicios morales (Cas 28 febrero 1990) (…) como ya se dijo, esa guía, esa pauta, no son más que eso, y jamás han tenido, y no pueden tener por mandato legal de carácter obligatorio.” 29 Sala de Casación Civil en CSJ SP 6 may. 1998 rad. 4972 78 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena 43.- En lo que atañe a los perjuicios inmateriales, el apoderado solicitó que se reconozca a favor de Juan Ángel Isaac Llanos y Rosmary Del Carmen Christoph Rosales una indemnización por daño moral, derivado de la afectación a su tranquilidad, seguridad e intimidad familiar ocasionada por el hurto en su lugar de residencia, cuya cuantía pide sea fijada por este tribunal en ejercicio de sus facultades discrecionales. 44.- En desarrollo de lo anterior, y con el propósito de delimitar el alcance jurídico de la pretensión indemnizatoria formulada, resulta necesario precisar el concepto y los presupuestos de configuración del daño moral, en palabras de la Sala Civil CSJ30: “En lo atinente al daño moral en sentido estricto o puro, es decir, “el que es consecuencia de un dolor psíquico o físico” (CSJ SC, 17 agos. 2001, Rad. 6492), el que quebranta “la esfera sentimental y afectiva de una persona” (CSJ SC, 9 jul. 2010, Rad. 1999-02191-01), el que “corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo” (CSJ SC 13 may 2008, 1997-09327-01), o el de “ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, perturbación anímica, desolación, pena, angustia, impotencia u otros zozobra, signos expresivos” (CSJ SC, 18 sept. de 2009, Rad. 2005 00406-01), requiere como presupuesto indispensable para su reparación “ser cierto” (CSJ SC, 28 sept. 1937, GJ.

T XLV, pág. 759), lo que en términos procesales significa que debe ostentar pleno respaldo probatorio.” 45.- Conviene precisar que la estimación de los perjuicios morales, por su naturaleza eminentemente subjetiva, se encuentra diferida al prudente arbitrio judicial o del Juez, quien podrá fijar una suma de hasta mil (1.000) salarios CSJ, SC 7637-2014, Radicación n° 0800131030092007-00103-01, M.P. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ. 30 79 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena mínimos legales mensuales, atendiendo a la entidad de la conducta y a la magnitud del daño ocasionado, conforme a los parámetros establecidos en el inciso 2º del artículo 97 del Código Penal y la jurisprudencia aplicable. 46.- En desarrollo de la actividad probatoria, a partir de los testimonios rendidos por los señores Juan Ángel Isaac Llanos y Rosmary del Carmen Christoph Rosales, se acreditó que, como consecuencia del hurto, experimentaron un profundo estado de angustia, zozobra y pérdida de tranquilidad, así como una marcada sensación de vulnerabilidad y una significativa afectación a su intimidad familiar.

En tal sentido, relataron el impacto emocional que les generó el hecho de que terceros hubiesen ingresado a su lugar de residencia y sustraído bienes de considerable valor tanto económico como afectivo, circunstancia que alteró de manera sustancial su percepción de seguridad y estabilidad en el entorno doméstico, todo lo cual encuentra respaldo en las reglas de la experiencia, pues aunque se trate de bienes materiales, es bien cierto que cualquier persona, se ve afectado en la esfera psíquica al ver vulnerado su domicilio y bienes, más cuando ese hecho proviene de personas que tienen por función cuidarlos, lo cual causa una afectación mayor en esa esfera. 47.- En virtud de ello, y en ejercicio de su facultad de arbitrio judicium, la Sala procede a fijar los perjuicios morales subjetivos a favor de Juan Ángel Isaac Llanos y Rosmary del Carmen Christoph Rosales en 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017 - $737.717 pesos-, conforme a lo solicitado por su apoderado judicial, actualizados al momento de pago, por las razones antes vistas. 80 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión • Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena EN CONCLUSIÓN: 48.- En síntesis, la Sala concluye, en primer lugar, que V.P. GLOBAL LTDA. se encuentra llamada a responder civilmente por los perjuicios ocasionados a los señores Juan Ángel Isaac Llanos y Rosmary del Carmen Christoph Rosales, habida cuenta de que se acreditó: (i) la existencia de vínculo laboral entre dicha empresa y Jorge Navarro Manga, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como vigilante del conjunto residencial Palm Avenue;

(ii) la ocurrencia del hurto al interior de un inmueble amparado por el servicio de vigilancia contratado con esa sociedad; (iii) la intervención del referido dependiente de la empresa de vigilancia en la materialización del ilícito, declarada penalmente por sentencia condenatoria; y (iv) la estipulación contractual conforme a la cual la empresa asumió responsabilidad por los daños atribuibles a fallas en la prestación del servicio, siempre que estos quedaran debidamente comprobados por autoridad competente, ya fuere a título de dolo o culpa.

Por consiguiente, no se configura ruptura alguna del nexo de imputación entre el actuar del dependiente y la empresa llamada a responder, razón por la cual se impone revocar la decisión de primer grado en cuanto la exoneró de responsabilidad civil. 49.- En segundo término, la Sala determina que CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., pese a haber sido válidamente llamada en garantía y a encontrarse vigente la póliza No. 12/25549 para la fecha de los hechos, no está obligada a asumir el pago de los perjuicios reclamados, por cuanto en la condición segunda de las exclusiones, numeral 13, se estableció de manera expresa que no habrá cobertura frente a eventos derivados de “HURTO, FALSIFICACIÓN, ABUSO DE CONFIANZA Y EN GENERAL, CUALQUIER ACTO DE APROPIACIÓN INDEBIDA DE BIENES DE TERCEROS”, supuesto que corresponde precisamente al siniestro debatido en este asunto. 81 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena 50.- De otra parte, en lo concerniente a los daños materiales, la Sala estima acreditada la pre existencia de sus bienes y del perjuicio patrimonial padecido por las víctimas, en tanto obra un conjunto probatorio concordante integrado por los testimonios de Rosmary del Carmen Christoph Rosales y Juan Isaac Llanos, la relación fotográfica de las prendas sustraídas, el documento aportado a la Fiscalía con el inventario y valoración económica de tales bienes, la certificación relativa a la compra de divisas y el informe fotográfico que documentó la existencia e intervención de la caja fuerte ubicada en el apartamento afectado.

Tales elementos, apreciados en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, unidos al juramento estimatorio invocado por los demandantes, permiten tener por demostrada no solo la ocurrencia del hecho dañoso, sino también la afectación patrimonial derivada de la sustracción de los bienes resguardados en dicho lugar, lo que conduce al reconocimiento del perjuicio material en relación con la suma reclamada por concepto de bienes hurtados, esto es, trescientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000). 51.- Distinta solución merece la pretensión encaminada al reconocimiento de ciento cinco millones de pesos ($105.000.000) por concepto de honorarios profesionales o servicios de agencia en derecho, pues dicha erogación no constituye un detrimento patrimonial derivado de manera directa e inmediata del hurto, sino un gasto asociado a la gestión procesal desplegada para la defensa técnica de las víctimas dentro del incidente de reparación integral.

En esa medida, tales valores no pueden ser reconocidos como daño emergente autónomo, sin perjuicio de que, de ser procedente, sean considerados en la oportunidad correspondiente dentro de la liquidación de costas, de conformidad con las reglas procesales aplicables. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, relativo a los procesos declarativos, habrá lugar a fijar las agencias en derecho en cuantía equivalente a seis (6) salarios mínimos legales 82 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena mensuales vigentes, atendiendo a la naturaleza del asunto, la actividad desplegada por la representación judicial y la cuantía del proceso. 52.- Finalmente, en punto de los daños morales, la Sala encuentra demostrado, a partir de los testimonios rendidos por las propias víctimas, que el hurto perpetrado en su residencia les ocasionó una intensa afectación a su tranquilidad, seguridad e intimidad familiar, traducida en sentimientos de angustia, zozobra, vulnerabilidad y alteración sustancial de la percepción de seguridad en su entorno doméstico.

En tal virtud, y en ejercicio del arbitrio judicium, procede reconocer a favor de Juan Ángel Isaac Llanos y Rosmary del Carmen Christoph Rosales para cada uno de ellos una indemnización equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, actualizados al momento del pago, por concepto de perjuicios morales subjetivos. • DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 83 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

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RESUELVE

Primero: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión del 25 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla dentro del incidente de reparación integral, en su lugar: (i) declarar civilmente responsables a los condenados Jorge Navarro Manga y Cayetano Javier Medrano Hurtado, en los términos de los artículos 94 y 96 del Código Penal;

(ii) declarar solidaria y civilmente responsable a V.P. GLOBAL LTDA. por los daños ocasionados a las víctimas; (iii) reconocer a favor de Juan Ángel Isaac Llanos y Rosmary del Carmen Christoph Rosales la suma de $350.000.000 por concepto de perjuicios materiales actualizados al momento del pago y de otro lado el equivalente a 10 SMLMV de 2017 para cada uno de ellos, actualizados al momento del pago, por concepto de perjuicios morales;

(iv) negar la pretensión relativa al pago de $105.000.000 por honorarios profesionales. (v) FIJAR por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Para el pago de las sumas de dinero aquí ordenadas como indemnización, se concede un lapso de seis (6) meses a la parte demandada, contados a partir de la ejecutoria de este fallo.

(vi) CONFIRMAR la absolución de CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., por encontrarse el riesgo expresamente excluido de la cobertura pactada en la póliza, pero por las razones antes vistas. 84 Asunto Procesados Sistema Radicado Origen Delito Decisión Apelación de sentencia - Incidente De Reparación Integral JORGE NAVARRO MANGA y CAYETANO JAVIER MEDRANO HURTADO ley 906/2004 08001600000020190035203 Rad.

Interna 2024 00152 Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Concierto Para Delinquir y Otros. Revoca y condena Contra esta decisión no procede recurso. Notifíquese y cúmplase. Devuélvase en su oportunidad. Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ OTTO MARTÍNEZ SIADO Secretario 85