1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 23 de OCTUBRE DE 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.343, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia instaurado por LUCIA PATRICIA DOMINGUEZ VALENCIA en contra de PORVENIR SA.
Bajo radicación N° 7600131005-010-2021-00268-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por PORVENIR en contra de la sentencia No. 066 del 6 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual DECLARA PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION y NO PROBADOS los demás medios exceptivos. CONDENA a PORVENIR a reconocer a la señora LUCIA PATRICIA DOMINGUEZ pensión de sobreviviente de carácter vitalicio a partir del 31 de diciembre de 2006, en cuantía de 1 SMMLV y por 14 mesadas.
CONDENA a pagar la suma de $93.583.438, correspondiente al retroactivo por mesadas pensionales causadas y no prescritas entre el 19 de diciembre de 2016 y el 30 de abril de 2024. CONDENA a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional aquí reconocido, intereses que se liquidarán a partir de la ejecutoria de la presente sentencia y hasta que se efectúe el pago total de las mesadas.
AUTORIZA descuento de aportes en salud. Costas a la demandada. Razones del Juzgado: el despacho debe concluir que realmente el término para efectos de contabilizar las semanas del causante en los términos de la Corte Suprema de justicia, pues debe suscribirse a la última noticia que se tuvo del mismo. Es decir, para el 31 de diciembre del año 2004, esto es los últimos tres años entre el 31 del 2001 y el 31 del 2004, para acreditar los requisitos de las semanas y aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema Justicia. En control del despacho con la ley 100 de 1993 el causante no acredito el número de semanas, si bien tenía cotizada en 582 semanas en toda la vida laboral, no tiene aportadas las 26 semanas entre el 29 de enero del 2012 y 29 del 2013 año anterior entre el fallecimiento y del 2006.
Se reitera no tiene semanas y en cualquier tiempo 588 semanas. Puede aplicarse el acuerdo 049/90 cuyos requisitos resulta más beneficiosa a la situación particular, tal como se puede observar, siempre y cuando se cumpla el número de semanas exigidas en la norma anterior, y la SU del 2018 hizo un ajuste jurisprudencial en cuanto al principio con los requisitos de la prueba que se cumplen, señalando entonces y aplicando el artículo 53 CP.
Conforme a tabla la liquidación el señor Rubén Darío realizó cotizaciones y en vigencia del acuerdo 049 y sin duda, tal como se dejó señalado, dejó acreditadas 302,40 de semanas antes de la entrada en vigor de la ley 100, con lo cual a sus beneficiarios le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes. Bajo los controles de la sana crítica, se tendrá como fecha de reclamación la del 19 de diciembre de 2019 haciendo referencia al poder que le fue conferido al doctor Leonardo Fabio rizo, en el cual se manifestó de manera clara, concreta, precisa la voluntad de la demandante del reclamo de la prestación por el fallecimiento de su cónyuge, y debía pronunciarse de fondo la reclamación que le elevaré La demandante, a través de respectivo apoderado judicial, incluso mírese como se aduce la reclamación de junio 2020, pero contradictorio, aparece respuesta de la misma fecha al apoderado judicial señalándole que ya conocían el abogado del demandante y le quieren comunica que la historia laboral de la cuenta individual del afiliado Rubén Darío Tovar López se encuentra normalizada para dar inicio a la solicitud de su beneficio pensional de sobrevivencia en calidad de apoderado del afiliado, lo invitan a ingresar dentro de los 30 días hábiles siguientes, ya después de ese tiempo la información de historia puede cambiar y deberá iniciar nuevamente el proceso de actualización. Se lo tendrá que compensar entonces del valor de mesada reconocida el valor que le fue devuelto a la demandante por concepto de devolución de saldos.
Por último, los intereses moratorios se reconocerán a partir LUCIA PATRICIA DOMINGUEZ VALENCIA en contra de PORVENIR de ejecutoria de la presente sentencia, en tanto la decisión que se toma por parte del despacho tiene sustento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Apelación: no se puede dar aplicación en el presente caso a la llamada condición más beneficiosa conforme el acuerdo 049, norma que rigió exclusivamente los afiliados al régimen de prima media el cual es totalmente ajena a mi representada.
Los fondos privados de pensiones solamente nacieron en la vida jurídica con la expedición de la ley 100 del 93. De tal manera que no es posible aplicarse al afiliado ese régimen. Se tenga o se sostenga la postura de la Corte Suprema de Justicia SL 134 del 2019 en reconocimiento de pensiones sobrevivientes que operó en el tránsito legislativo entre la ley 100 y la 797 no es factible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
En el evento que se tenga el derecho se revoque los intereses moratorios, estos casos en los que se ha acudido, por ejemplo, a la aplicación de jurisprudencia o cambios normativos debe exonerarse en todo sentido. Con relación a la fecha de reclamación que se ha tenido en cuenta es decir, el 19 de diciembre del año 2019, no se tuvo en cuenta que si bien se pudo haber presentado una solicitud, bueno el poder, en este caso el apoderado de la señora de la señora Lucía, lo cierto es que en este caso, si se verifica la historia laboral se puede observar que se realizó un trámite un trámite pensional, es decir, hasta debía firmarse una historia laboral para poder solicitar ese bono pensional y en esa medida dar cumplimiento o dar trámite a la reclamación pensional. con relación la devolución de los saldos que se ordena compensar respecto al retroactivo pensional también es importante que se tenga en cuenta que esos esos valores que fueron entregados a la parte actora.
Dicha evolución también frente a esos valores debe operar la indexación. Situación procesal que ha sido discutida y conocida por las partes, y teniendo de presente los escritos presentados por las partes en esta instancia, la Sala de Decisión procede a dictar la providencia correspondiente. SENTENCIA No.312 La sentencia APEALDA debe CONFIRMARSE, son Razones: Ser procedente la aplicación al caso de la tesis de la Corte Constitucional para beneficiarios de la pensión de sobreviviente, que da derecho a la aplicación del decreto 758 de 1990, cuando se trata de causantes en tiempos de la ley 797 del año 2003, lo que incluso ocurre en afiliados al RAIS sin validación del cumplimiento del test de vulnerabilidad de la sentencia SU- 05 de 2018, debido a que este solo opera en caso de estudio de la pensión mediante la acción de tutela.
Sea lo primero poner de presente, no estar en discusión con el recurso de apelación: i) la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente de la demandante, como tampoco ii) la conclusión arribada por la instancia de ser el 31 de diciembre de 2004 la última fecha en que se tuvo noticia del afiliado señor RUBEN DARIO TOVAR LOPEZ, como tampoco la aplicación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia a cerca de ser la fecha de la noticia de la desaparición y no la fecha de declaración de la muerte presunta, la data que marca la norma aplicable al asunto.
Así las cosas, siendo ese 31 de diciembre de 2004 la fecha de la última noticia del afiliado fallecido, como lo declaró el juzgado, para ese momento se encontraba vigente la ley 797 de 2003 que exigía esas 50 semanas en los últimos 3 años anteriores –de la última noticia del afiliado-, semanas con las que efectivamente no cuenta el señor RUBEN por ser la última cotización en agosto de 2001 (pág. 47-51 09Subsanación; cuaderno juzgado).
Pero también, por mandato legal y jurisprudencial se puede incluso satisfacer las exigencias de la ley 100 de 1993, siendo en este caso un afiliado inactivo que no cuenta con las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso (fecha de la última noticia), como tampoco 26 en el año anterior a la vigencia de la ley 797. 2 LUCIA PATRICIA DOMINGUEZ VALENCIA en contra de PORVENIR Y de no contar tampoco, con las reclamadas por la norma anterior a la vigente (Radicación No 38674 del 28 de julio de 2012, Radicación No 45262 del 25 de enero de 2017, SL4650-2017 rad. 45262 ésta última reiterada en la Rad. 64378 del 28 de febrero de 2018), contrario a lo afirmado por la recurrente AFP, sí resulta procedente - por el bloque de constitucionalidad- consultar la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, exigencia que deviene de las normas internacionales del trabajo (NIT) aplicables en Colombia conforme al bloque de constitucionalidad y en particular, los Arts. 53, 93 y 94 de la constitución nacional y el Art. 19 de la constitución de la OIT1.
Incluso en el RAIS es posible aplicar la condición beneficiosa con el Decreto 758 de 1990, así lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Radicación N° 23387 del 22 de noviembre de 20041. Es propio decir entonces, que el derecho anhelado y fincado en el decreto 758 de 1990 para esta Corporación refulge por extensión de ese principio constitucional, tal cual lo ha comprendido la jurisprudencia, anotándose por la Corte Constitucional la no aceptación de la aplicación fragmentada de dicho principio o por un determinado periodo de tiempo, comprensión propendida por la sala laboral de la corte suprema de justicia, pues todo ello ocurre en vigencia de la de 1991, y además, la necesidad para los casos de tutela de dar satisfacción a los condicionamientos del test de vulnerabilidad (SU005 de 2018), precisamente ideado para dar alcance a los mandatos legales anteriores a la norma sucedánea de la vigente, pero es de ver que estas requisitorias para la aplicación del test de vulnerabilidad el Consejo de Estado en providencia reciente (CONSEJO DE ESTADO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, del 04 de mayo de 2023, Radicado: 08001-23-33-000-2016-01251-01 (4409-2021).
Demandante: José Manuel Restrepo Ortiz -Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional), ha manifestado no ser una exigencia en la vía ordinaria, sino propias de la acción de tutela. Radicado: 08001-23-33-000-2016-01251-01 (4409-2021): 1 “Además, lo previsto en los artículos 13 literales f) y g) y 272 de la Ley 100 de 1993, que permiten tener en cuenta la suma de las semanas cotizadas en ambos sistemas y la posibilidad de inaplicar el sistema integral de seguridad social contemplado en la citada ley cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores, en armonía con los principios de universalidad, solidaridad, equidad y proporcionalidad, reafirma el derecho que le asiste a la demandante para acceder a la pensión de sobrevivientes. … y en sentencia reciente del 8 de septiembre del año que avanza con radicación 22584, en la cual se reiteró lo dicho en decisión del 5 de septiembre de 2001 radicado 15667, la Corporación puntualizó lo siguiente: … Del tema debatido, la Corte ya se ha ocupado.
En sentencia del 5 de septiembre de 2001, radicación 15667, al considerar asunto de similares características a éste se dijo lo siguiente: <Empero, lo hasta aquí puntualizado no obsta para que la Corte precise que el criterio jurisprudencial que se transcribe en el fallo recurrido y al que acudió el Tribunal para la solución de la controversia, expuesto en la sentencia del 13 de agosto de 1997, radicación No. 9758, para el caso de un afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida, es extensivo, como aquí ocurre, al afiliado al régimen de Ahorro individual con solidaridad”.
“Así se asevera porque tal criterio, además de tener sustento en el artículo 53 de la Constitución Nacional, también está fundado en los parágrafos f) y g) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, y el primeramente citado dispone: “Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
“Por lo tanto, siendo claro que el parágrafo transcrito se refiere a los dos regímenes, es obvio también entender que las razones que expone la Corte para sostener que cumplidas las cotizaciones para el ISS que con anterioridad a la ley 100 de 1993 confieren el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida y con sujeción a lo previsto por los artículos 6º y 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 0758 del mismo año, son válidas y extensivas para otorgar igual derecho a un afiliado al régimen de Ahorro individual con solidaridad;…”” 3 LUCIA PATRICIA DOMINGUEZ VALENCIA en contra de PORVENIR “ Finalmente, en lo que a la sentencia SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional se refiere, resta mencionar que el «test de procedencia» que en ella se desarrolla, no comporta, como la parte apelante lo entiende, un sistema de equivalencias obligatorio para la determinación de la normativa aplicable al caso concreto; sino que, simplemente, se trata de un procedimiento estructurado por la Corte Constitucional frente al requisito de la subsidiariedad de las acciones de tutela, en aquellos asuntos donde se solicita la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Por consiguiente, no cabe realizar pronunciamiento alguno sobre el particular. Por tales razones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 31 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, que negó las pretensiones del medio de control de la referencia, al no encontrar sustentos jurídicos ni probatorios que permitan acceder a lo pedido por el señor José Manuel Restrepo Ortiz. ” La Sala Laboral De La Corte Suprema ha manifestado al respecto: “ En punto a este tópico, esta Corporación ha enseñado precisamente, que el denominado test de procedencia no tiene por objeto reemplazar los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues a más de que esa no es la función constitucional, ni legal de la jurisprudencia de las Altas Cortes, el mismo fue creado con el fin de flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se menciona.
Al respecto, vale la pena recordar que la pensión objeto de litigio no está supeditada a que el pretenso beneficiario acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en un test como el de la referencia, cuyo fin, según se ha dicho, es diametralmente opuesto. (SL969/2023) (subrayas fuera del texto) En esa línea, también existe pronunciamiento, tanto en salvamento como en aclaración de voto del magistrado JOSE FERNANDO REYES CUARTAS, siendo una de ellas en la sentencia SU-299 de 2022: “ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS SENTENCIA SU.299/22 6.
En consecuencia, frente a la actual decisión, suscribo la posición mayoritaria de la Sala Plena porque considero acertada la decisión de amparar los derechos fundamentales del accionante y la orden correlativa de reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, debo aclarar el voto porque, insisto, en mi criterio la Corte no debería aplicar el denominado test de procedencia. Este es manifiestamente regresivo para la protección de los derechos fundamentales.
Confío en que, en el futuro, la Sala Plena limitará adecuadamente o eliminará ese baremo injusto que limita el ámbito de protección de un caro mecanismo, como la acción de tutela. ” Es así entonces, como, ante la existencia de varias interpretaciones jurisprudenciales sobre una misma situación, para la Sala resulta aplicable al caso, conforme a la constitución, (preámbulo, conseguir los ideales de la constitución dentro de un orden jurídico democrático y participativo que garantice un orden político, jurídico, económico y social justo, Arts.1 Estado social de derecho,53 favorabilidad en aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y garantía a la seguridad social y 230 los jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley) las circunstancias modales del decreto 758 del año 1990, entendido que también viene a cuento por el principio de favorabilidad, tomando la más beneficiosa para el pensionado (art. 53 CP y Sentencia SU-241 de 2015 y SU-344 de 2021), mandato de obligatorio cumplimiento para los operadores judiciales. 4 LUCIA PATRICIA DOMINGUEZ VALENCIA en contra de PORVENIR Por consiguiente, al tenerse, conforme la historia laboral aportada en la demanda del afiliado RUBEN DARIO TOBAR más de 300 semanas cotizadas al 01 de abril de 1994, si se satisfacen las cotizaciones necesarias para el reconocimiento pensional como lo hizo la instancia (pág. 47-51 09Subsanación; cuaderno juzgado).
También hay lugar al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, en tanto los mismos son de estirpe resarcitoria más no sancionatoria, su reconocimiento en nada depende del conocimiento o no de carácter legal o jurisprudencial sobre su causación, son una realidad legislada, y como tal, han de ser establecidos cuando sus supuestos militen, esto siempre y cuando la mesada pensional no sea recibida o reconocida a tiempo, que es en ultimas el periodo sobre el cual se apremian o requiere ese resarcimiento; situación que ocurre en el presente evento, que de ser interpretada de la forma pregonada por la condenada jamás llegaría a tener efecto alguno, ya que se les hace depender de los actos de la accionada generados después del reconocimiento administrativo, lo que muestra el sin sentido de la interpretación conforme al texto de la ley, lo que de forma igual acontece haciéndole producir efecto a partir del cambiante concepto jurisprudencial, tampoco expresado en sintonía con lo previsto por el legislador.
Puestas, así las cosas, sigue señalar conforme a la sentencia SU 065 del año 2019 que se edifica con base en las sentencias C-601 del año 2018 y SU 213 del año 2015 no ser de recibo la jurisprudencia de casación que niega la aplicación de los intereses moratorios por causarse el derecho pensional a través de un ejercicio hermenéutico pensional, por lo que a mi óptica procede en este evento la condena del Art.141 de La Ley 100 de 1993.
En lo relativo a la prescripción, revisado el expediente, claro está y no discutió el demandado recurrente, el documento aportado con la demanda del poder dirigido a ella (AFP) con su recibido el 19 de diciembre de 2019, contentivo de un memorial poder donde se faculta al apoderado para solicitar el reconocimiento pensional por sobrevivencia de la aquí actora.
Luego la declaratoria de prescripción parcial del juzgado de las mesadas anteriores al 19 de diciembre de 2016 se ajusta a derecho, en tanto con la radicación de la documentación referida en diciembre de 2019, suspendió el trienio prescriptivo de que trata el art. 151 CPTSS, sin que haya lugar a tener en cuenta la segunda petición pensional del 17 de junio de 2020 al suspenderse la prescripción por primera y única vez en el año 2019, y sin evidenciarse en el proceso, respuesta a esa primera solicitud por parte del fondo, siendo radicada la demanda el 09 de junio de 2021 (pág. 39, 43, 09Subsanación; 01ActaReparto; cuaderno juzgado).
Finalmente, frente a la petición de ordenar devolver indexados los rubros pagados a la actora por devolución de saldos, la Corporación aplicará lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de casación Laboral en providencia SL 309 de 2022, quien ordenó el descuento de lo pagado por devolución de saldos evitando un enriquecimiento sin causa, pero no de forma indexada: “Finalmente, como quiera que, dentro de las pruebas analizadas en sede de casación, concretamente respecto del oficio 2012-33391 emitido por Protección S. A. (folios 202 –203), se aprecia que esta administradora al parecer efectuó una devolución de saldos a la actora, pues no se precisó su monto, la Sala autorizará para que, de lo que resulte a deber descuente lo que le hubiera reembolsado, ello en orden a evitar un enriquecimiento injustificado de la demandante. … TERCERO: Autorizar a la AFP Protección S.A. para que, de lo que resulte a deber a la actora, descuente lo que le hubiera reembolsado a título de devolución de saldos, ello en orden a evitar un enriquecimiento 5 LUCIA PATRICIA DOMINGUEZ VALENCIA en contra de PORVENIR injustificado.” De ahí que la forma como el juzgado emitió la orden de descuento se ajuste a los postulados jurisprudenciales sobre el tema.
Son las anteriores razones suficientes para confirmar la sentencia apelada, condenando en costas a la recurrente ante lo impróspero del recurso art. 365 CGP. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia apelada; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 2. COSTAS en segunda instancia a cargo de la apelante a favor de la demandante. Se fijan agencias en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta sentencia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO ACLARO VOTO ACLARACIÓN DE VOTO Dado que la sentencia se ciñó por la vía constitucional a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sin apego al test de procedibilidad o “vulnerabilidad” que incluyó inicialmente la sentencia SU-005 de 2018 y se reconduce en casos recientes citados en la providencia. No obstante, insisto que no se hizo explícita la perspectiva de género, que reclama el estudio de pensiones feminizadas como la de sobrevivientes (SL 1727-2020).
El debate en casos como el presente no puede situarse en la sucesión de normas (D.758 de 1990, L.100 de 1993 y L. 797 de 2003) que hacen inviable la aplicación ultraactiva de regímenes pensionales anteriores al “sistema” pensional colombiano establecido por la L. 100 de 1993. Tampoco en la 6 LUCIA PATRICIA DOMINGUEZ VALENCIA en contra de PORVENIR viabilidad del plus ultraactividad “si quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable”.
Para la suscrita surge la inquietud ¿por qué la perspectiva de género quedó subsumida en el concepto “vulnerable” y si tal imbricación es suficiente? Opto y creo en la valía que para el intérprete del derecho deben tener normas internacionales (Declaración Universal de los DDHH, 1948; CEDAW, 1979, Convención Interamericana de Belem do Para, 1995, Declaración de los principios del trabajo, 1998, Convenios 100, 111, 156, 103, 183 y 190 de OIT) y nacionales (artículos 13, 42, 43, 44 y 53 C.P.) que garantizan la igualdad femenina, acogidas en múltiples fallos de las Altas Cortes (T-012-2016, SU067-2023, T-236-2023, SU-471-2023, T-100-2024, T-265-2024).
En consecuencia, la satisfacción del requisito de la cotización por el causante con fundamento el D. 758 de 1990 debe ser vista como una compensación jurídica que el Legislador otorga por las labores de cuidado no remunerado, que, en cumplimiento del rol tradicional impuesto, asumió la mujer a lo largo de una relación de pareja. Implica reconocer que los aportes de quien realizó el trabajo remunerado –el causante en este caso- están apoyados por las actividades de trabajo de cuidado no remunerado de quienes así lo ejecutan.
Considero que una manera de articular los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, a través del tiempo, con el principio de condición más beneficiosa y desde una perspectiva de género implica observar probatoriamente: i) La acción de cuidado y su necesidad social (perentoriedad), ii) el tiempo, saber y afecto invertido por quien cuida, iii) el nivel de defensa de la dignidad humana del cuidador.
En el presente caso, no se exhibieron circunstancias probatorias que, el apego a la problemática de la sucesión normativa acalla (SL-1302-2025), como la vigencia del vínculo matrimonial, la edad de la aspirante a pensión, procreación de hijos y sin pensión, ni actividad comercial a su cargo y el carácter de víctimas de la violencia inflingida con la desaparición. Tal sometimiento de las mujeres a reglas que no las visibilizan, porque otrora ejercieron labores de cuidado no remuneradas, debe soportar también esa condición más beneficiosa del Acuerdo 049 de 1990.
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7