Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2023-00207-01ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA IBAGUE TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Rendición Provocada de Cuentas. Felipe Díaz Barcenas contra Constructora Renovación Urbana S.A.S. Radicación No. 73001-31-03-004-2023-00207-01.

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la entidad jurídica demandada contra el auto dictado en audiencia el 23 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1.- El representante legal de la sociedad demandada, quien a su vez interviene como apoderado de la misma, promovió solicitud de nulidad alegando la causal 8° del canon 133 del estatuto procesal civil vigente; como sustento de ello, mencionó que el abogado del demandante el 8 de septiembre de 2023 a través de su correo personal remitió notificación personal “al correo utilizado por la sociedad que represento”; aunque indicó que con la misma se adjuntaban auto admisorio, demanda y anexos, “al revisar los archivos … no aparece incluido el auto admisorio de la demanda cuya notificación … se pretende”; dicha situación acontece con los 2 Apelación auto Rad. 2023-00207-01 anexos incluidos, pues de 31 que se mencionan, tan solo “aparecen unos pocos”.

Agregó que “solamente hasta el día de hoy 1º de noviembre de 2023, por problemas técnicos, se tuvo acceso al correo enviado por el apoderado del actor, constatando que en (sic) mismo no se encuentra adjunta la providencia que se pretende notificar, la cual a la fecha se desconoce”. 2.- Por auto del 30 de noviembre de 2023 se trasladó a la parte demandante el escrito de nulidad por 3 días. 3.- Sostuvo el demandante que el 8 de septiembre de 2023 mediante la “plataforma” de la empresa de correo certificado Servientrega remitió a la empresa demandada la notificación prevista en el art. 8° de la Ley 2213 de 2022, acto que se surtió al correo que figura en el certificado de existencia y representación legal de aquella, esto es, al “alextorrecal@gmai.com”.

La empresa de correo “certificó el ‘ACUSE DE RECIBIDO’ ” el 8 de septiembre de 2023 a las “14:02:37”. En el cuerpo del correo aparecen adjuntos el auto admisorio, demanda y anexos. Destacó que en el “acápite de ‘Descargas’ de dicha certificación se evidencia que NO HUBO descargas de ninguno de los archivos adjuntos, circunstancia que ha perdurado hasta la fecha …” (negrillas y resaltados propios).

La notificación personal también fue enviada por la misma empresa de correo al e-mail de la sociedad demandada “alextorrescal@gmail.com”; certificándose igualmente acuse 3 Apelación auto Rad. 2023-00207-01 de recibido por parte de ésta, quien aperturó el correo el “2023/09/10 Hora: 19:43:43, dos días posteriores a la recepción del mensaje, con identificación electrónica: IP 172.226.172.10 - Agente de usuario: Mozilla/5.0., circunstancia muy distinta a lo que señaló la demandada en su escrito de nulidad”. 4.- El 15 de diciembre de 2023 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

En firme ese proveído, el 21 de febrero de 2024 se requirió a la empresa de correo certificado Servientrega S.A. para que “certifique CLARA, ESPECIFICA Y LITERALMENTE qué archivos adjuntos fueron agregados a las notificaciones realizadas a la demandada Constructora Renovación Urbana electrónicos: S.A.S, a través de los alextorrescal@gmai.com correos y alextorrescal@gmail.com, según trazas No. ‘ID 824667’, y ‘ID 824683’ ”.

El 29 de febrero se arrimó la certificación solicitada; sin embargo, como no se cumplió con las especificaciones dadas en el auto del 21 de febrero, nuevamente se le requirió en proveído del 25 de abril de 2024. Finalmente, el 9 de mayo se allegó el certificado, el cual se puso en conocimiento de los extremos litigiosos el 6 de junio de 2024. 5.- El 21 de junio de 2024 se señaló el día 10 de septiembre de esa anualidad para llevar acabo la audiencia de “practica de pruebas de la que trata el artículo 129 del Código General del Proceso”.

Llegada la fecha establecida, se recibió el interrogatorio del representante legal de la sociedad 4 Apelación auto Rad. 2023-00207-01 demandada, se emitió auto de requerimiento y se decretó prueba testimonial; además, se fijó el 23 de septiembre para la continuación de la audiencia. 6.- Mediante el auto proferido en la audiencia del 23 de septiembre de 2024, se negó la solicitud de nulidad promovida por la sociedad demandante, también la adición de esa determinación y se concedió el recurso de alzada interpuesto por la demandada.

II. CONSIDERACIONES. 1.- Esta determinación es apelable de conformidad con el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.- Para el caso concreto insiste la sociedad apelante que hubo una indebida notificación de la demanda por cuanto no se allegó con la misma el auto admisorio, por ende, debe decretarse la nulidad procesal; no obstante, en el plenario no se advierte el desconocimiento de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, así como tampoco lo establecido por la Ley 2213 de 2022. 3.- Pues bien, indiscutiblemente unos de los actos más relevantes en cualquier actuación ya sea administrativa o judicial es la debida notificación de las decisiones que se adopten en el trascurrir procesal, incluso, algunas providencias por su importancia como es el caso del auto admisorio de la demanda se hace de manera personal, siendo Apelación auto Rad. 2023-00207-01 5 viable electrónicamente con el uso de las TIC tal cual fue la elección de la parte actora y no acudiendo a los artículos 291 y 292 del C.G.P., empero, sea una u otra forma debe hacerse adecuadamente.

Dispone el artículo 8º de la citada ley: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

Apelación auto Rad. 2023-00207-01 6 PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal”. Frente a la materialización del enteramiento electrónico se ha dicho: “En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación ” Precisando más adelante que “de tales normas no se desprende que el denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos, cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil(…) Recapitúlese, entonces, que el inciso final del numeral 3 del Apelación auto Rad. 2023-00207-01 7 canon 291 y el artículo 292 in fine de la obra citada establecen una presunción legal, a cuyo tenor un mensaje de datos se entenderá recibido cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, lo cual no obsta que acreditar tal hecho a través de otros medios probatorios.

(…) Es que considerar que el acuse de recibo es la única forma de acreditar que se realizó la notificación por medios electrónicos resulta contrario al deber de los administradores de justicia de procurar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación con la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, de acuerdo con el artículo 103 ibidem, pues se frustraría la notificación por mensaje de datos cuando no se cuenta con la confirmación de recepción por parte del destinatario, o cuando este señala fecha diversa a la que en realidad se efectuó el enteramiento.

Vistas de esta forma las cosas, la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.º 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 201902319…”1.

Y ese criterio lo ratificó la mencionada Corporación en providencia STC16078 del 26 de noviembre de 2021, cuando hizo alusión a un aparte de las trascripciones hechas precedentemente. 4.- Entonces, con el propósito de adelantar la diligencia para 1 C.S.J. STC del 3 de junio de 2020. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01025-00.

Apelación auto Rad. 2023-00207-01 8 la notificación personal el demandante a través de la empresa de mensajería certificada Servientrega S.A. remitió el 8 de septiembre de 2023 a los correos que aparecen en el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad demandada2, citación en la que se incorporó la demanda, anexos y auto admisorio3, conforme emerge de la certificación de entrega o acuse de recibido emitido por la empresa de correos, obsérvese: 4.1.- Correo alexandertorrescal@gmail.com: Documento PDF 0003 “DemandaAnexos”, página 5 del cuaderno 1, expediente 2023-00207-00. 3 Documento PDF 0008 del expediente 2023-00207-00. 2 Apelación auto Rad. 2023-00207-01 9 4.2.- Correo alexandertorrescal@gmai.com: 10 Apelación auto Rad. 2023-00207-01 4.3.- En el interrogatorio de parte practicado al representante legal de la Constructora Renovación Urbana S.A.S., demandada, al preguntársele si los correos en los que se notificó la existencia del proceso son de la entidad, afirmó que sí4; seguidamente manifestó que es “cierto” que recibió las notificaciones, correo que data del 8 de septiembre de 2023, pero que tan sólo 2 meses después lo encontró en su bandeja de correo5, aduciendo posibles problemas técnicos, los cuales no probó. Si bien no desconoce el envío de ese acto de notificación, se duele de la ausencia como anexo adjunto en el cuerpo del correo electrónico el auto admisorio de la demanda, siendo ese el sustento de la nulidad deprecada, circunstancia que tampoco aparece probada en el proceso.

Es que ningún medio de prueba aportó que diera cuenta de las eventualidades planteadas; no existe duda que los mensajes de datos remitidos a través de la empresa de mensajería el 8 de septiembre de 2023 a los correos que figuran en el certificado de existencia de la sociedad 4 Minuto 10:30 audiencia de pruebas del 10 de septiembre de 2024, cuaderno 2, del expediente 2023-00207-00. 5 Minuto 11:26 audiencia de pruebas del 10 de septiembre de 2024, cuaderno 2, del expediente 2023-00207-00. 11 Apelación auto Rad. 2023-00207-01 accionada fueron debidamente recibidos por el destinatario, al igual que con aquel se adjuntaron copia de la demanda, anexos y auto admisorio.

En esa medida, se tornan frágiles las alegaciones de la sociedad recurrente en torno a que, sin explicación alguna razonable, encontró en su bandeja de correo el mensaje enviado a efectos de notificación dos meses después de su remisión, cuando la fecha de envío de aquel conforme se observa de la certificación entregada por Servientrega S.A. y la misma consulta realizada por el apelante en la audiencia de pruebas, data del 8 de septiembre de 2023.

Por tanto, la entrega de las notificaciones enviadas al correo alextorrescal@gmai.com y alextorrescal@gmail.com se materializaron el 8 de septiembre de 2023, momento para el cual la empresa de correo certificó el acuse de recibido de que trata el art. 8° de la Ley 2213 de 2022 y el acompañamiento con el mismo de los anexos de ley; así las cosas, al revisar el acervo probatorio no hay incertiduumbre que los correos sí le pertenecen a la entidad demandada y que los mismos se enviaron y recibieron el 8 de septiembre junto con los anexos y auto admisorio; de ahí que, si para el demandado aspectos tan relevantes para el proceso se encontraban inmersos en dudas, debió aportar las pruebas que sustentaran sus alegaciones y evidenciaran que las notificaciones remitidas en la fecha antes indicada no cumplieron las formalidades previstas en la norma, lo que no aconteció. Reitérese que la sola afirmación no es suficiente para probar su dicho.

Apelación auto Rad. 2023-00207-01 12 4.4.- Ahora bien, no puede pasar inadvertido que el 6 de marzo de 2024 el representante legal de la sociedad demandada a través del correo alextorrescal@gmail.com, el mismo al que se remitió la notificación personal el 8 de septiembre de 2023, solicitó al juzgado de conocimiento la remisión del link del expediente, el cual fue enviado por la secretaría de ese despacho judicial en la misma fecha.6 5.- De cara a ese panorama, ninguna anomalía se advierte en las notificaciones surtidas a la demandada y de paso tampoco se evidencia vulneración del derecho de defensa o contradicción, pues se acreditó la entrega del mensaje junto con sus respectivos anexos a la bandeja de entrada de los correos electrónicos para recibir notificaciones por el extremo procesal apelante.

Consecuencia de esto, deviene el fracaso de la apelación y la confirmación de la providencia controvertida al no acreditarse la indebida notificación alegada. No se impondrá condena en costas en esta instancia comoquiera que no se causaron. III. DECISION. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de decisión -Unitaria-, confirmar el auto dictado en la audiencia del 23 de 6 Documento PDF 0011 cuaderno principal del expediente 2023-00207-00. 13 Apelación auto Rad. 2023-00207-01 septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del asunto de la referencia. Sin costas en esta instancia. Notificada esta providencia regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase.

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado -firma electrónica- Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 938adabed6a46ca333019ca1412ed44fc568c8cee5236793ba27ed4ed006041b Documento generado en 28/01/2025 11:42:56 AM Apelación auto Rad. 2023-00207-01 14 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica