Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00011-01 SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

Rad. 11001-31-05-026-2024-00011-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, JULIO DOS DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 021 DE JULIO 02 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADAS: RADICADO: Ordinario Laboral primera instancia Juan David Castro Avellaneda Temporal Sero SA y Grupo Jurídico Peláez 11001-31-05-026-2024-00011-01 ANTECEDENTES En el presente asunto, el demandante solicita corrección y adición de la sentencia proferida en esta instancia el 27 de mayo de 2026.

CONSIDERACIONES El Art. 286 del CGP en concordancia con el artículo 145 del CPT-S.S., respecto al tópico de la corrección de las providencias advierte lo siguiente: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (Subrayado fuera de texto) De allí, se infieren que los presupuestos para que proceda la corrección de errores aritméticos y otros en las providencias son: 1.

El primero, en cuanto a los errores aritméticos, que es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, mediante auto. 2. El segundo, que si la corrección se hiciera luego de terminado el proceso el auto se notificara de acuerdo a los numerales 1º y 2º del artículo 320. 3. Y por último, que lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración a estas.

Rad. 11001-31-05-026-2024-00011-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Argumentación: En el presente asunto, el demandante solicita se corrija la sentencia proferida en lo atinente al tema de horas extras señalando haberse incurrido en la decisión adoptada en esta instancia en error aritmético, especialmente en el cómputo de dichas horas por la tercera y cuarta semana de trabajo allí anunciada.

Al examinar la sentencia cuya corrección se pretende, se encuentra que le asiste razón al solicitante de su corrección, como se pasa a explicar: En la página 14 del referido fallo y en lo atinente a horas extras se indicó: “Tercera semana: horario de 7 a.m. a 6:45 p.m., total por día, 11 horas y 45 minutos, que luego de descontada la hora de almuerzo, quedarían en 10 horas y 45 minutos, que multiplicados por los 5 días de la semana, dan en total 53 horas y 45 minutos, esto es, que serían 5 horas y 45 minutos de horas extras.

Cuarta semana: al ser el horario igual que el de la tercera semana, el número de horas extras son las mismas, vale decir, 3 horas y 45 minutos.” Entonces, si conforme el cómputo realizado respecto de la tercera semana el total de horas extras era de 5 horas y 45 minutos, y la cuarta semana se desarrolló bajo el mismo horario, es lógico que el número de horas extras es igual, no obstante, erróneamente se anotó “3 horas y 45 minutos” cuando realmente corresponde a “5 horas y 45 minutos” Ahora, con motivo de haberse anotado en el párrafo referente a la cuarta semana de trabajo, un total de 3 horas extras y 45 minutos ocasionó que al totalizar las horas extras se tomara por la tercera y cuarta semana este número de horas extras y no las que realmente correspondía, esto es, 5 horas y 45 minutos.

De ahí que realizada la contabilización luego de corregido este error de digitación se tiene el siguiente total de horas extras: Segunda semana: Tercera semana: Cuarta semana: Total 3 horas y 15 minutos. 5 horas y 45 minutos 5 horas y 45 minutos 14 horas y 45 minutos Esto a su vez, generó un error aritmético en la diferencia entre lo que realmente se establece por horas extras en la sentencia de segunda instancia, y lo demostrado como pagado al actor, que fue de 12 horas y 30 minutos, quedando una diferencia en favor del trabajador de 2 horas y 15 minutos, que con salario de $1.400.000.00 (archivo 01, fl. 5), valdrían $16.407.00, a razón de $7.292.00 cada hora extra diurna con recargo del 25%, siendo este valor por el que se debe producir condena.

Advertido el anterior error aritmético que merece su corrección, el demandante ahora solicita se adicione la sentencia en la medida que ante dicho error, se indicó sobre la pretensión de indemnización moratoria: “Al no prosperar lo relacionado con horas extras, se debe dar respuesta negativa al segundo problema jurídico relacionado con el pago de reliquidación de las prestaciones sociales, pues estaba fundada tal petición en el mayor número de horas extras que el accionante alegaba respecto de las que fueron pagadas” Procede en este caso, nuevamente corrección que a su vez genera adición de la sentencia, dado que la negación de la reliquidación obedeció al error aritmético en Rad. 11001-31-05-026-2024-00011-01 Mag.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía la suma de las horas extras calculadas en esta providencia, por ende, le corresponde al actor por excedentes los siguientes valores y conceptos: Por cesantías en los 29 días laborados, con salario promedio de $1.612.549.00 que incluye el concepto de horas extras aquí calculadas, le correspondía $129.900.00, se le pagó $128.578.00, la diferencia a ordenar es de $1.322.00.

Por intereses de cesantía, el valor sería de $1.256.00, se le pagó $1.243.00, la diferencia es de $13.00. Por prima de servicios, una diferencia igual a la cesantía, esto es, $1.322.00. Por vacaciones, con salario promedio de $1.506.095.00, pues para su liquidación no se tiene en cuenta el auxilio de transporte que para la época era de $106.454.00, le correspondería $60.662.00, se le pagó $59.985.00, resta un saldo en favor del trabajador de $677.00.

De igual manera, procede la adición solicitada respecto de la pretensión de indemnización moratoria que no fue estudiada ante la falta de saldo insoluto en favor del demandante por salarios y/o prestaciones sociales. Al respecto debe señalarse que como bien lo ha enseñado la jurisprudencia laboral, la aplicación de dicha indemnización no es automática, sino que debe estar precedida de un estudio respecto de la conducta el empleador deudor, a efectos de establecer si estuvo revestida de buena o mala fe, absolviéndolo en el primer caso y condenándolo en el segundo. Pues bien, en el presente asunto, se tiene que si bien se estableció una pequeña diferencia por horas extras, que a su vez generó una pequeña diferencia por prestaciones sociales como lo son las cesantías y los intereses de cesantía, lo cierto es que, no se avizora en ese pago en defecto, la intención maligna de la empleadora de no reconocer los derechos laborales del actor, por el contrario, está demostrado que en vigencia del corto vínculo laboral no desconoció el trabajo extra realizado por éste y lo pagó en la cantidad que consideró deberlo, negándose al pago de reajuste alguno al respecto y de paso de las prestaciones sociales, bajo el firme convencimiento de haber reconocido y liquidado en debida forma tanto uno como otro concepto.

Es de advertir que la diferencia aquí establecida se extrajo gracias al testimonio de quien fuera compañero de trabajo del actor, señor Andrés Julián Torres Prieto, quien refirió que al igual que al demandante le fueron pagadas las horas extras en vigencia del vínculo laboral, es decir, que mal se puede afirmar que la empleadora del actor quiso o tuvo la intención de evadir o esconder el trabajo suplementario del demandante.

Es más, al momento de realizar la liquidación final del contrato de trabajo del mismo, tuvo en cuenta como lo ordena la Ley laboral, no solo el salario básico sino además, los conceptos salariales variables como lo son las horas extras, avizorándose nuevamente la intención de ajustarse a la normativa laboral. Ahora, es la misma forma en que el actor desarrolló su labor, que como se anotó en la sentencia ahora objeto de adición, el tema del horario laboral fue confuso inclusive en la narración de los hechos de la demanda, en donde el mismo accionante manifestó que el horario que él señaló podía variar según las directrices de la empresa Grupo Jurídico Peláez, de acuerdo con la operación y carga de trabajo del mes, lo que permite avizorar una variabilidad, al menos en la hora de salida.

De otro lado, aunque no siempre ello es motivo de calificación de buena fe en el actuar del empleador, pero que en este evento, sumado a lo acabado de analizar si lo es, es que lo adeudado por la demandada al final del contrato de trabajo Rad. 11001-31-05-026-2024-00011-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía corresponde a sumas ínfimas, con apenas una diferencia de dos horas extras y algo más, pudiéndose afirmar nuevamente que ello no se puede considerar como producto de una intención dañina de la empleadora de no reconocer lo que correspondía al actor, cuando se reitera, para liquidar definitivamente el contrato de trabajo que los ligaba, tuvo en cuenta en el salario base de liquidación el concepto variable de horas extras.

Por ende, la indemnización moratoria en comento se niega y en su lugar se dispone el pago indexado de las condenas antes referidas. Acorde con lo anterior, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, R E S U E L V E:

PRIMERO: CORREGIR Y ADICIONAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2026, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Tercera de Decisión Laboral, en el sentido de disponer además de la condena por indemnización por despido injusto, los siguientes valores y conceptos debidamente indexados: $16.407.00 por horas extras diurnas. $1.322.00 por reajuste de cesantías. $13.00 por reajuste de intereses de cesantía $1.322.00 por reajuste de prima de servicios. $677.00 por concepto de vacaciones.

Negar la indemnización moratoria. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 11001-31-05-026-2024-00011-01 Mag.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a85bdfb3847d3c8aea3e3ba46ef47865496b878e488775ccc8ba3320a42d37de Documento generado en 02/07/2026 12:06:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica