REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Radicado Supersalud Demandante Demandadas Providencia Tema Medellín, 12 de diciembre de 2025 Sumario 05001220500020241027201 JU-2024-0941 Daniela Heredia Zapata Alianza Medellín Antioquía EPS SAS (EPS Savia Salud) EPS Suramericana SA (EPS Sura) Sentencia Traslado de EPS, libre elección en salud.
Savia Salud EPS vulneró el derecho a la libre elección de EPS al negar injustificadamente el traslado. Los argumentos expuestos en la apelación no desvirtúan dicha vulneración ni la necesidad de proteger el derecho con las órdenes impartidas, pues la libertad de escogencia cobija a la usuaria aún en su calidad actual de afiliada subsidiada, las actuaciones administrativas deben adecuarse para que pueda afiliarse a una EPS conforme a su elección. Proceso Radicado Decisión Mag. ponente Sumario 05001220500020241027201 Confirma sentencia Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata el recurso de apelación interpuesto por la EPS Savia Salud contra la sentencia S2024-001029 proferida el 30 de agosto de 2024 por la Superintendencia Nacional de Salud.
ANTECEDENTES Pretensiones La demandante solicitó la protección de su derecho a la libre elección de EPS ordenando su traslado de afiliación desde Savia Salud hacia EPS Sura, debido a que la primera venía negando reiteradamente dicha solicitud a pesar de la voluntad expresa de la usuaria de cambiar de entidad. Afirmó haber cumplido con los requisitos y presentado los formularios de traslado correspondientes, sin que Savia Salud diera curso a la novedad, lo cual consideró vulnerador de sus derechos.
Contestación La EPS Suramericana SA argumentó que gestionó la solicitud de traslado ante la EPS de origen (Savia Salud) en varias fechas del Proceso Radicado Sumario 05001220500020241027201 calendario BDUA, indicando que la afiliada fue reportada como cotizante dependiente de su empleador. Sin embargo, las solicitudes fueron negadas por Savia Salud bajo la causal «cotizante activo y se está solicitando como beneficiario», que no comparten, por cuanto la afiliación fue gestionada correctamente como cotizante.
Sostuvo que, conforme al Decreto 780 de 2016, el traslado de una usuaria depende de la aceptación por parte de la EPS de origen (en este caso, Savia Salud), y no puede ser consolidado unilateralmente por la EPS de destino. Señaló que, hasta tanto dicha aceptación no ocurra, Sura no puede activar la afiliación ni prestar servicios de salud a la usuaria.
En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, por tratarse de hechos ajenos a su competencia y por no poder interferir en las decisiones de otra EPS. La EPS Savia Salud enfocó su defensa en negar los hechos invocados por la parte actora sobre deficiencias en la atención médica, aduciendo que no existe prueba que respalde tales afirmaciones y que la entidad realiza esfuerzos permanentes por garantizar servicios de salud oportunos y adecuados.
En cuanto al trámite de traslado a EPS Sura, Savia Salud reconoció que recibió la solicitud a través del archivo R2 en el tercer proceso Proceso Radicado Sumario 05001220500020241027201 normativo de diciembre de 2023, pero argumentó que dicha solicitud fue negada porque no se evidenció el formulario que acredita la manifestación de la libre elección por parte de la usuaria.
Indicó que la respuesta de negación fue emitida mediante el archivo R4, conforme a los lineamientos de la Resolución 762 de 2023 de la Adres. Sostuvo que no recibió solicitud directa de la afiliada ni de EPS Sura, reiterando que el traslado no se formalizó por ausencia de requisitos documentales exigidos por la norma vigente. En consecuencia, solicitó desestimar las pretensiones por configurarse una carencia actual de objeto y por falta de cumplimiento por parte de la demandante de los requisitos exigidos para el cambio de EPS.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia S2024-001029, proferida el 30 de agosto de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud amparó las pretensiones de la actora. Para ese efecto, dispuso: ORDENAR a EPS SURAMERICANA S.A., y ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S., SAVIA SALUD EPS, que, una vez notificadas de esta providencia, procedan a: Proceso Radicado Sumario 05001220500020241027201 1.
En un término máximo de cinco (5) días ➢ Garanticen el traslado efectivo de EPS de la señora Daniela Heredia Zapata, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.000.399.127, de ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S., SAVIA SALUD EPS, a EPS SURAMERICANA S.A., conforme al “Formulario de Afiliación y Registro de Novedades No. U26598538”, diligenciado el 15 de septiembre de 2023.
En tal sentido, corresponde a ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S., SAVIA SALUD EPS, liberar a la señora Daniela Heredia Zapata, y a EPS SURAMERICANA S.A., asegurar su afiliación, conforme a la voluntad de la usuaria La Superintendencia Nacional de Salud resolvió favorablemente las pretensiones formuladas por Daniela Heredia Zapata, en ejercicio del proceso sumario en salud previsto en la Ley 1122 de 2007, modificada por la Ley 1949 de 2019.
La decisión se adoptó tras establecer la vulneración del derecho a la libre elección y movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), frente a las reiteradas negativas de la EPS Savia Salud de autorizar el traslado de la afiliada a EPS Sura. Sustentó su decisión en los siguientes fundamentos jurídicos y fácticos: Proceso Radicado Sumario 05001220500020241027201 1.
Existencia de voluntad libre e informada de traslado: verificó que la actora diligenció el formulario de afiliación a Sura, cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa vigente, lo cual constituía una manifestación expresa y válida de su voluntad de cambio de EPS. 2. Trabas administrativas no atribuibles al usuario: concluyó que los rechazos de las solicitudes de traslado por parte de Savia Salud, con base en formalismos, como la supuesta falta del formulario de libre elección en el archivo R2, no eran atribuibles a la afiliada y no podían convertirse en barreras para el ejercicio efectivo de su derecho a la movilidad. 3.
Aplicación de la Resolución 762 de 2023: indicó que esta norma precisa el procedimiento y los instrumentos para la validación y consolidación de afiliaciones entre EPS, reafirmando que las entidades promotoras de salud no pueden imponer cargas desproporcionadas que limiten la materialización del derecho a la libre elección. 4. Ineficacia de las explicaciones ofrecidas por Savia Salud: consideró que los argumentos expuestos por esta EPS sobre la supuesta inexistencia de manifestación de voluntad o Proceso Radicado Sumario 05001220500020241027201 errores en el reporte R2 no desvirtuaban la evidencia aportada por la actora ni justificaban la omisión en consolidar el traslado. 5.
Aplicación del principio de favorabilidad en salud: resaltó que, en virtud del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, toda interpretación normativa y actuación administrativa debe orientarse por la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud, debiendo excluirse cualquier formalismo que vulnere los derechos del usuario.
Recurso de apelación Inconforme con esa decisión, la EPS Savia Salud interpuso recurso de apelación solicitando su revocatoria. Alegó que la usuaria presentó una novedad de movilidad descendente al régimen subsidiado el 29 de agosto de 2024, hecho que aparece reflejado tanto en la base de datos interna de Savia Salud como en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA).
En tal virtud, adujo que la señora Heredia no cumple con los requisitos legales para permanecer o afiliarse al régimen contributivo, conforme al artículo 2.1.4.1 del Decreto 780 de 2016. Proceso Radicado Sumario 05001220500020241027201 Señaló que EPS Sura, al ser una entidad del régimen contributivo, no está facultada para afiliar nuevos usuarios al régimen subsidiado, ni puede consolidar traslados entre regímenes si no se trata de movilidad interna.
Por tanto, la orden impartida por la Superintendencia resulta de imposible cumplimiento bajo el marco legal vigente. Sostuvo que no ha desconocido el derecho a la libre elección de EPS de la usuaria, sino que ha actuado conforme a las restricciones normativas que rigen los procesos de afiliación y traslado. Resaltó que, en caso de que EPS Sura radique una nueva solicitud de traslado al régimen subsidiado, Savia Salud procederá a su aprobación conforme al calendario de la Adres.
Alegatos de segunda instancia En la sustanciación de la segunda instancia se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, sin embargo, ninguna de ellas ejerció este derecho. CONSIDERACIONES Conforme a los motivos de la apelación interpuesta, le corresponde a esta sala determinar si la decisión de primera Proceso Radicado Sumario 05001220500020241027201 instancia que amparó el derecho de libre escogencia de la demandante y ordenó su traslado de Savia Salud EPS a EPS Sura debe ser confirmada, a pesar de la alegada pérdida de la condición de cotizante y del cambio de la actora al régimen subsidiado durante el trámite.
En otras palabras, el problema jurídico se centra en establecer si la EPS Savia Salud vulneró el derecho de la usuaria a elegir libremente su EPS al negarle el traslado solicitado y, de ser así, si tal vulneración se mantiene y amerita protección judicial incluso bajo las nuevas circunstancias expuestas en la apelación (afiliación de la demandante al régimen subsidiado).
Para resolver este interrogante, la sala analizará; (i) el marco normativo que rige la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), los tipos de regímenes y la libre escogencia de EPS, y (ii) las condiciones legales para el traslado o cambio de EPS, para, finalmente, aplicar dichos fundamentos al caso concreto. El SGSSS en Colombia se rige por los principios de universalidad, obligatoriedad, continuidad y libre escogencia, entre otros, consagrados en la Ley 100 de 1993.
A continuación, se desarrollan los aspectos normativos relevantes. Proceso Radicado Sumario 05001220500020241027201 Afiliación obligatoria al SGSSS Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, el legislador dispuso que todas las personas residentes en Colombia deben estar afiliadas al sistema de salud, ya sea como cotizantes o como beneficiarios de un subsidio estatal.
En efecto, el literal b) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993 establece: «Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales».
Este mandato consagra la obligatoriedad universal de la afiliación al sistema de salud como desarrollo del principio de universalidad en la cobertura. Como regla general, nadie puede quedar fuera del sistema: quienes tienen capacidad de pago deben cotizar y los que no la tienen deben cubrirse por mecanismos de solidaridad. La norma citada, concordante con el artículo 157 de la misma ley, garantiza que toda persona esté vinculada al SGSSS de algún modo, evitando vacíos de protección. Proceso Radicado Sumario 05001220500020241027201 Tipos de afiliados en el sistema (régimen contributivo y régimen subsidiado) El SGSSS opera a través de dos regímenes de afiliación principales: el contributivo y el subsidiado, atendiendo a la capacidad de pago de los ciudadanos. El artículo 157 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 25 del Decreto 806 de 1998, consagra que «A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados». Los afiliados al régimen contributivo son aquellas personas con capacidad de aportar, tales como trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, servidores públicos, pensionados y trabajadores independientes con ingresos.
Al régimen subsidiado accede la población más pobre y vulnerable del país, es decir, quienes carecen de ingresos suficientes para cotizar. Esta diferenciación obedece al principio de solidaridad: los económicamente activos contribuyen, mientras los económicamente débiles reciben apoyo. Actualmente, quien no Proceso Radicado Sumario 05001220500020241027201 está afiliado ni como cotizante ni como beneficiario subsidiado se considera población pobre no asegurada (PPNA), con derecho a ser afiliado, de oficio, al régimen subsidiado.
En todo caso, todo habitante debe estar afiliado bien sea contributivo o subsidiado, conforme al mandato legal citado. Libertad de escogencia en el sistema de salud La libre elección de la EPS por parte del usuario es un principio rector y un derecho fundamental dentro del SGSSS. La Corte Constitucional ha sido enfática en reconocer la doble naturaleza de la libre escogencia: por un lado, es un principio organizativo del sistema, por otro, es un derecho subjetivo del afiliado que las entidades promotoras de salud están obligadas a respetar.
Así, el afiliado puede elegir libremente la EPS de su preferencia, sea en el momento de su vinculación inicial o mediante el traslado desde otra EPS, con el objeto de que dicha entidad administre y garantice la prestación de sus servicios de salud. La sentencia T-436 de 2004 señala que el derecho de libre escogencia goza de una triple connotación, pues es, a la vez, un principio rector y característica del SGSSS, un derecho para el afiliado y un deber de acatamiento para las EPS.
El fallo resalta que la libre escogencia puede catalogarse como principio del Proceso Radicado Sumario 05001220500020241027201 sistema, derecho del afiliado y característica de la seguridad social en salud, que consiste en la facultad que tienen todos los afiliados (tanto los del régimen contributivo como los del régimen subsidiado) de escoger la entidad que administrará y que prestará los servicios.
Este derecho busca facultar al usuario para que pueda salir de una EPS que no satisfaga adecuadamente sus necesidades y fomenta la competencia entre las EPS por calidad en el servicio. No obstante, la misma jurisprudencia ha aclarado que la libertad de escogencia no es absoluta, pues puede estar sujeta a condiciones legales y administrativas razonables, por ejemplo, cumplir un tiempo mínimo de permanencia en la EPS antes del traslado.
Lo importante es que dichas condiciones no impongan trabas injustificadas que constituyan barreras de acceso a una mejor prestación de salud. Cambio de EPS, requisitos para el traslado y figura de la movilidad La normativa reglamentaria ha desarrollado el derecho a trasladarse de EPS fijando ciertos requisitos para garantizar el equilibrio del sistema y la continuidad de la atención. El Decreto 780 de 2016 establece, en el artículo 2.1.7.2, las condiciones para Proceso Radicado Sumario 05001220500020241027201 el traslado entre EPS.
Dicho artículo dispone, en síntesis: (i) que el afiliado cotizante o cabeza de familia puede registrar su solicitud de traslado en cualquier día; (ii) que debe haber estado inscrito en la misma EPS por un período mínimo de 360 días continuos o discontinuos antes de cambiar (en el contributivo se cuentan desde la afiliación del cotizante; en el subsidiado, desde la afiliación del cabeza de familia);
(iii) que ni el cotizante ni sus beneficiarios estén hospitalizados al momento del traslado; (iv) que, si el cotizante es independiente, esté al día en el pago de sus cotizaciones; y (v) que en la solicitud de traslado se incluya a la totalidad del núcleo familiar. Estas condiciones —particularmente, la exigencia de un tiempo mínimo de permanencia— buscan evitar traslados indebidos o portabilidad arbitraria de riesgos que puedan desestabilizar el sistema.
Cumplidos los requisitos, el traslado debe hacerse efectivo en los términos previstos, sin dilaciones ni obstáculos por parte de la EPS de origen o de destino. Adicionalmente, el sistema contempla la movilidad entre regímenes, introducida por la Ley 1438 de 2011 y regulada en el Decreto 780 de 2016. La movilidad es el mecanismo que permite al afiliado cambiar de régimen (contributivo o subsidiado) dentro de la misma EPS, sin interrupción de su afiliación, cuando Proceso Radicado Sumario 05001220500020241027201 cambia su capacidad de pago.
En otras palabras, la movilidad es el cambio de pertenencia a un régimen dentro de la misma EPS para los afiliados al SGSSS, especialmente aplicable a quienes, estando en el contributivo, pierden su fuente de ingresos (movilidad descendente al subsidiado) o viceversa (movilidad ascendente, cuando un subsidiado adquiere capacidad de cotizar).
La movilidad garantiza la continuidad de la cobertura y evita que el usuario deba trasladarse de EPS al cambiar de régimen, siempre que la EPS opere ambos regímenes. La libre elección también opera en estos casos especiales: si el afiliado que pierde capacidad de pago desea permanecer en la misma EPS (que administre régimen subsidiado) puede hacerlo vía movilidad, pero si prefiere cambiar de EPS dentro del régimen subsidiado, deberá acogerse a las reglas generales de traslado (por ejemplo, solicitar la afiliación a otra EPS y surtir el proceso de traslado mediante la entidad territorial o Adres, según corresponda).
En cualquier caso, ninguna EPS puede retener indebidamente a un afiliado que cumple los requisitos de traslado, ni oponerse a este con excusas administrativas, so pena de vulnerar el derecho de libre escogencia. Proceso Radicado Sumario 05001220500020241027201 Caso concreto Examinados los antecedentes probatorios y el marco jurídico aplicable, procede la sala a resolver el recurso, teniendo en cuenta las cuestiones planteadas por la EPS apelante.
En este asunto está acreditado que Daniela Heredia Zapata, en su calidad de cotizante del régimen contributivo, cumplió cabalmente con las condiciones legales para cambiar de EPS y ejercer su derecho a la libre elección. Permaneció vinculada a Savia Salud EPS por más de una década (desde 2012), muy por encima del período mínimo de 360 días exigido para trasladarse (PDF 06AutoAdmisorio, folio 2).
No existía impedimento relacionado con su estado de salud ni el de su familia (no se alegó hospitalización alguna), ni problemas de mora en aportes, ni fragmentación de su grupo familiar en la Proceso Radicado Sumario 05001220500020241027201 solicitud. La única razón esgrimida por Savia Salud para negarle el traslado fue de índole meramente formal: la supuesta falta de un «formulario de manifestación de libre elección» adjunto a la solicitud tramitada vía Adres.
Para la sala, dicha objeción de la EPS resulta insuficiente y contraria a la finalidad garantista del SGSSS. Si bien las normas operativas (como la Resolución 762 de 2023, citada por la demandada en su contestación) exigen diligenciar ciertos formularios para canalizar las novedades de traslado en la BDUA, el incumplimiento de tales formalidades no puede convertirse en una barrera que anule el ejercicio del derecho fundamental de libre escogencia. Menos aún puede la EPS de origen denegar de plano la solicitud sin brindar al usuario la oportunidad de subsanar el requisito.
Debe recordarse que los trámites en materia de seguridad social se rigen por principios de eficacia, buena fe y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (artículo 209 CP). En este caso, la intención inequívoca de la usuaria de trasladarse quedó demostrada con la suscripción del formulario único de afiliación carpeta y novedades (PDF 01PrimeraInstancia). 03CopiaFormularioAfiliacion, La ausencia del formulario adicional de «libre elección» debió ser comunicada y facilitada por Proceso Radicado Sumario 05001220500020241027201 la EPS, mas no utilizada como excusa para bloquear el traslado.
Al obrar de tal modo, Savia Salud EPS incurrió en una conducta incompatible con el derecho del afiliado a escoger la entidad administradora de su salud. La actuación de Savia Salud no solo desconoció un derecho subjetivo de la actora, sino que también contrarió el deber legal de las EPS de acatar la libre elección de sus afiliados. Las EPS no pueden, bajo pretexto alguno, retener afiliados en contra de su voluntad, pues ello equivale a una forma de coacción o trato discriminatorio.
La Corte Constitucional ha advertido que las entidades promotoras de salud no pueden oponer trabas que impliquen discriminación o cargas irrazonables al usuario para ejercer su libre escogencia. En el expediente se aprecia precisamente una carga irrazonable: Savia Salud exigió un documento cuya falta pudo solucionarse fácilmente, y en lugar de procurar su obtención, optó por negar el traslado y mantener cautiva a la usuaria.
Esta sala no puede avalar tal proceder y, por el contrario, coincide plenamente con el despacho de primera instancia en cuanto a que la negativa de Savia Salud configuró una transgresión al derecho de la demandante, que ameritaba la intervención judicial para restablecer el ejercicio de la libre elección. Proceso Radicado Sumario 05001220500020241027201 Ahora bien, la EPS apelante ha introducido en segunda instancia un nuevo elemento fáctico: la señora Heredia Zapata, tras la sentencia de primer grado, fue inscrita en el régimen subsidiado (pasó de cotizante activa a afiliada subsidiada en Savia Salud, a partir del 29 de agosto de 2024) (PDF 19InformacionAfiliacionBdua, carpeta 01PrimeraInstancia).
A partir de ello, Savia Salud sostiene que la orden de traslado a EPS Sura carece de fundamento o viabilidad, ya que la usuaria actualmente no cuenta con las condiciones legales para pertenecer al régimen contributivo y EPS Sura no podría recibirla en dicho régimen. Frente a esto, si bien es cierto que la demandante, por razones económicas, perdió su calidad de cotizante y fue incorporada al régimen subsidiado de Savia Salud durante el trámite (lo cual evidencia, valga decir, que la actora se encontraba en condición de vulnerabilidad socioeconómica), dicha circunstancia sobreviniente no desvirtúa la vulneración del derecho alegado ni la procedencia de la acción ejercida.
Veamos: la señora Heredia Zapata inició su solicitud de cambio de EPS cuando aún era cotizante, cumpliendo las exigencias normativas para trasladarse. Si Savia Salud EPS hubiese actuado conforme a derecho, autorizando el traslado en los tiempos debidos (enero de Proceso Radicado Sumario 05001220500020241027201 2024, tras el proceso de diciembre 2023), la usuaria habría quedado afiliada a EPS Sura en el régimen contributivo.
De haberse dado así, es posible que, al perder luego su capacidad de pago, la usuaria hubiera tenido que migrar al régimen subsidiado, pero dicha movilidad se habría realizado ya bajo la administradora de su elección o, en su defecto, con la asesoría correspondiente para escoger una EPS del subsidiado. En cambio, la conducta dilatoria e ilegal de Savia Salud la mantuvo atada a una entidad que ella no deseaba, hasta el punto de agotar allí incluso el periodo de protección laboral y terminar trasladada al subsidiado en la misma EPS que intentó dejar.
En suma, la actuación de Savia Salud frustró materialmente el ejercicio oportuno de la libre escogencia, generando un escenario en que hoy la afiliada no se encuentra en la EPS de su preferencia. La apelante no puede eludir su responsabilidad alegando que el cambio de circunstancias hace «imposible» el traslado ordenado. Aceptar tal lógica equivaldría a convalidar los efectos de la negativa inicial de la EPS y dejar sin protección el derecho fundamental comprometido.
Al contrario, esta sala estima que el cambio de régimen de la actora refuerza la necesidad de proteger su derecho, pues ahora, más que antes, se requiere garantizar que reciba sus servicios de salud en una EPS que le brinde Proceso Radicado Sumario 05001220500020241027201 confianza y calidad. La libre escogencia, como se indicó, también ampara a los afiliados del régimen subsidiado.
Toda persona, incluso sin capacidad de pago, tiene derecho a elegir entre las EPS autorizadas en el régimen subsidiado aquella que administre su atención en salud. En el caso bajo examen, la usuaria expresó su voluntad inequívoca de estar en EPS Sura. Sin perjuicio de ello, persiste incólume el derecho de la señora Heredia Zapata a no permanecer afiliada en Savia Salud EPS contra su voluntad.
La protección de dicho derecho implica, entonces, asegurar que la demandante pueda afiliarse a una EPS distinta de Savia Salud, que idealmente corresponda a su preferencia original o, de no ser ello factible por motivos regulatorios, a aquella que mejor garantía de calidad le ofrezca dentro del régimen al que pertenece. En tal orden de ideas, se confirma la decisión de primera instancia que amparó el derecho invocado.
La sentencia apelada correctamente declaró que Savia Salud EPS vulneró la libre escogencia de la usuaria y ordenó las medidas para enmendar tal vulneración. La sala hará énfasis en que Savia Salud EPS debe acatar la voluntad de la afiliada de cambiar de entidad, para lo cual tendrá que remover cualquier obstáculo administrativo que persista.
La orden original estaba dirigida a que Savia Salud Proceso Radicado Sumario 05001220500020241027201 «liberara» a la usuaria para que EPS Sura la afiliara. Dicha orden conserva su validez jurídica, aunque su cumplimiento práctico requiera coordinación interadministrativa. Por lo anterior, corresponderá a Savia Salud EPS, en conjunto con las autoridades de salud competentes, viabilizar el traslado efectivo de la demandante a la entidad promotora de salud de su elección. Si la señora Heredia Zapata optare por mantenerse en EPS Sura asumiendo el pago de cotizaciones (por ejemplo, acogiendo el régimen contributivo como independiente), Savia Salud deberá proceder a su desafiliación inmediata para que aquella pueda vincularse a Sura.
Si por el contrario la afiliada decide continuar en el régimen subsidiado, Savia Salud igualmente tendrá que facilitar su retiro, sin exigirle períodos adicionales de permanencia, de modo que la usuaria pueda ejercer su libre escogencia dentro del régimen subsidiado, conforme a la normativa de traslados aplicable. En cualquier caso, no le es dable a Savia Salud mantener afiliada a la actora en contra de su voluntad, so pena de perpetuar la lesión de sus derechos.
La sala subraya que la efectiva materialización de la libre escogencia es un imperativo legal y constitucional, por lo que las eventuales dificultades operativas Proceso Radicado Sumario 05001220500020241027201 o cambios de régimen no excusan a la EPS de origen de cumplir con su obligación de permitir el traslado. En conclusión, la sala encuentra probado que Savia Salud EPS vulneró el derecho a la libre elección de entidad promotora de salud de la demandante, al negarse injustificadamente a autorizar su traslado cuando era debido.
Asimismo, considera que los argumentos expuestos en la apelación no desvirtúan dicha vulneración ni la necesidad de proteger el derecho con las órdenes impartidas, pues la libertad de escogencia cobija a la usuaria aun en su calidad actual de afiliada subsidiada, debiendo adecuarse las actuaciones administrativas para que pueda afiliarse a una EPS conforme a su elección. Por ende, se confirmará integralmente la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia. Proceso Radicado Sumario 05001220500020241027201 Se notifica lo resuelto por edicto. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Firmado Por: Hugo Javier Salcedo Oviedo Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b5189e430619df8fd4af9c7659ae3ffbf8ff7f25507c97354bf5179a4c0a4380 Documento generado en 12/12/2025 11:26:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica