Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 004. 015-2019-00128-02HRM_SentenciaConfirma

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL * Magistrado Ponente Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Proceso: Radicación: Demandante: Demandado: Motivo: Verbal Impugnación Actos de Asamblea 760013103015-2019-00128-02 Jair Zapata Mosquera.

Centro Comercial El Diamante I P.H. Apelación sentencia Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión Civil, según Acta No. 181. Santiago de Cali, trece de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). 1.- OBJETO DE LA DECISIÓN. Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de éste al no apelante en la forma y términos indicados en el artículo 12 de la Ley 2213/2022, complementario del artículo 327 del C.G.P, procede la Sala a resolver la alzada y, definir en consecuencia, lo que en derecho corresponda en el asunto. 2.- ANTECEDENTES.

Las pretensiones del extremo activo apuntan a la declaración de ineficacia del acta de asamblea de copropietarios del Centro Comercial el Diamante I P.H., del 26 de marzo de 2019, particularmente, los numerales 10 – presupuesto - y 11 -elección de junta administradora-. Como fundamento de la pretensión, se dice que el actor es propietario de los locales 2-17 y 2-18 del Centro Comercial el Diamante I; el 2 de marzo de 2019, el administrador del centro comercial convocó a la asamblea general de copropietarios para el 21 de marzo de 2019 a las Verbal Impugnación Actos de Asamblea, Rad. 760013103015-2019-00128-02 Jair Zapata Mosquera Vs. Centro comercial el Diamante I P.H. 8:30 am, en su sentir, ese llamamiento adolece de vicios procesales tales como, i) inexistencia del libro de registro de propietarios, ii) la convocatoria no se envió de manera personalizada a cada uno de los propietarios, iii) hubo omisión en la verificación de los poderes, iv) violación al derecho de inspección, v) incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 675 de 2001.

La asamblea del 21 de marzo de 2019, no se hizo por falta de quórum; el 26 de marzo se realizó la asamblea ordinaria, donde “presuntamente se aprobó el proyecto de presupuesto ingresos 2019 en el segmento cuota de administración”, sin embargo, omitió dividir la cuota entre los copropietarios de cada unidad privada conforme a los índices de participación o coeficiente; además, las cuotas de administración relacionadas con el presupuesto no se sujetaron a las prescripciones legales y al reglamento de propiedad horizontal del Centro Comercial pues los locales y bodegas del 3° y 4° piso, pese a que tienen mayor área, pagan menor cuota de administración. En punto a la elección de la junta administradora para el año 2019, se omitió la elección de los miembros del consejo directivo por sistema de cociente electoral soslayando lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de propiedad horizontal. 3.

CONTESTACIÓN Y TRÁMITE. La demanda se admitió y notificada en legal forma al extremo pasivo, guardó silencio. Posteriormente, el Despacho llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 y 373 del C.G.P., agotadas las etapas profirió sentencia estimatoria de las pretensiones, declaró la ineficacia de las decisiones adoptadas en la asamblea del 26 de marzo de 2019, en lo que tiene que ver con la división y fijación de las cuotas de administración y la elección del consejo de administración para el 2019 y condenó en costas a la demandada, tasándose como agencias en derecho el equivalente a 3.5 SMLMV. 2 Verbal Impugnación Actos de Asamblea, Rad. 760013103015-2019-00128-02 Jair Zapata Mosquera Vs. Centro comercial el Diamante I P.H. 4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juez de conocimiento, comprobó los presupuestos de ley, amén de descartar alguna irregularidad con entidad de afincar nulidad del proceso.

La parte demandada no contestó la demanda por lo cual, aplicó la consecuencia del artículo 97 del C.G.P., acerca de la presunción de hechos susceptibles de confesión, para el caso, el móvil de la acción, esto es, los numeral 10 – presupuesto - y 11 - elección de junta administradora- de la asamblea de copropietarios. Respecto del discutido tema del presupuesto adujo que se aprobó omitiendo dividir la cuota de administración de cada unidad privada conforme al coeficiente definido en el reglamento de propiedad horizontal, por ello, la aprobación no se hizo acorde a los porcentajes de participación. Frente a la elección del consejo de administración encontró que tal proceso, se surtió sin preparación de listas para el efecto, ni la utilización del cociente electoral, tampoco existió medio de votación, por tanto, la decisión se tomó en contravención del reglamento de la copropiedad.

Por último, condenó en costas a la parte demandada de conformidad al artículo 365 del C.G.P. 5.- DEL RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado de la parte demandada, oportunamente, apeló el fallo, únicamente en lo concernido a la condena en costas, aduciendo que el artículo 365 del C.G.P., menciona que solo tiene cabida cuando hay controversia dentro del proceso y, en el asunto, la demandada no ejerció controversia, pues no contestó la demanda, ni propuso excepciones. 3 Verbal Impugnación Actos de Asamblea, Rad. 760013103015-2019-00128-02 Jair Zapata Mosquera Vs. Centro comercial el Diamante I P.H. 6-.

CONSIDERACIONES. 1. Tiene sentado la jurisprudencia y la doctrina que, para proceder a definir un proceso civil, debe previamente el fallador comprobar que están reunidos los requisitos indispensables para la constitución regular de la relación jurídico – procesal, o sea, los llamados presupuestos procesales y en este evento no se observa omisión o defecto alguno en cuanto a su concurrencia. Se tiene entonces que el juez a quo y esta instancia son competentes para conocer este tipo de litigios tanto por la cuantía, como por la vecindad de las partes y el factor funcional; además, las partes, tienen plena capacidad de comparecencia al asunto y, por ello, han concurrido por conducto de sus respectivos representantes judiciales.

Por su parte, la demanda satisface las exigencias de ley. 2.- El reparo del extremo pasivo es por la condena en costas que impuso el Juez de instancia, ya que, en su sentir, no debió imponerse tal gravamen en la medida que la demandada no presentó controversia. El problema jurídico planteado por la Sala radica en determinar si la condena en costas impuesta a la parte demandada se atempera a lo dispuesto por la Ley, teniendo en cuenta que no se discute la tasación o monto para cuyo cometido la controversia debe tramitare y decidirse en la forma indicada en el numeral 5º del artículo 366 del C.G.P, sino, recálquese, el hecho de imponerse esa carga al perdidoso. 3.- Las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso.

Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros. Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los 4 Verbal Impugnación Actos de Asamblea, Rad. 760013103015-2019-00128-02 Jair Zapata Mosquera Vs. Centro comercial el Diamante I P.H. criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado1.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, puntualizó: “… en relación con las costas, es decir, con los gastos en que incurren las partes en un proceso se aplica el dictum romano, de conformidad con el cual, quien ha sido vencido en un proceso judicial debe “pagar al vencedor los gastos o costas del juicio.” Justo en ese sentido, ha dicho la doctrina que las costas equivalen a “la carga económica que debe afrontar quien no tenía razón [en el juicio] motivo por el cual obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó, y a la que deben ser entregados[116].”2 Por su parte, el artículo 365 del C.G.P., dispone que “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. … 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. …”. Sobre este tópico, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, explicó: 1 2 Sentencia T 625 de 2016. Ibid. 5 Verbal Impugnación Actos de Asamblea, Rad. 760013103015-2019-00128-02 Jair Zapata Mosquera Vs. Centro comercial el Diamante I P.H. “(…) De la armónica lectura de ese par de artículos emerge que, en torno a la imposición de las “costas”, se diferencian dos claros momentos: el primero, es aquel en el que se realiza la “condena” en “costas”, esto es, se trata de ese instalamento en que se determina que hay lugar a tal imposición en punto de la parte procesal que se hizo merecedora de lo propio, siendo que tal ocasión se hace tangible, cómo no, a la hora de ser dictada la sentencia o el auto que “resuelva la actuación que dio lugar” a aquella, oportunidad ésta en que también se habrá de “fijar”, es decir, precisar o estipular, “el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación” (artículo 392- 2° de la ley de enjuiciamiento civil) (…)”.

“La “liquidación” de las costas (artículo 393 ibíd.), entonces, se erige en la segunda etapa que sobre el particular ha de desplegarse, o sea, es la que se materializa una vez efectuada la condena, posteriormente a ella, y en la que se entra a indicar cuál es la cantidad numeraria en que ella se concreta, eslabón este en el cual, se podrá entrar a rebatir, mediante “objeción”, entre otras cosas, la “fijación” de las “agencias en derecho” que anteriormente ya fuera efectuada; dicho en otras palabras, en esa precisa etapa procedimental se podrá disputar acerca del quantum que en antes se había fijado o establecido a título de agencias en derecho, mas no, en modo alguno, es dable que ese medio de contradicción se emplee para reclamar una contingente falta de condena, por cuanto que tal tema ya quedó zanjado en su oportuno momento, es decir, desde cuando se dictó la “sentencia” o el “auto” que la impuso”3. 4.- Así las cosas, la Corporación evidencia que en el presente caso, el Juez de instancia dio aplicación adecuada al artículo 365 del C.G.P., nótese que en la sentencia condenó en costas al Centro Comercial el Diamante que fue la parte vencida – numeral 1°-, ante el hecho de salir airosa la pretensión del actor, siendo ese en esencia, el parámetro para cargar al vencido, esto es, otorgar dicha prestación 3 Sentencia STC3869 del 18 de junio de 2020.

M. P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 6 Verbal Impugnación Actos de Asamblea, Rad. 760013103015-2019-00128-02 Jair Zapata Mosquera Vs. Centro comercial el Diamante I P.H. como reconocimiento al éxito y ante la circunstancia de valerse de la administración de justicia o jurisdicción para la tutela del derecho reclamado. Además, si bien es cierto que el extremo pasivo no contestó la demanda, también lo es que, la recompensa a ese desacato no es la exoneración en la condena en costas, en la medida que la ley procesal prevé para dicha abulia la situación jurídica del artículo 97 del C.G.P, y allí, no hay estipulación sobre exención de la condena en costas; de otro lado, más allá de la decisión del litigante de no resistir la pretensión, la Sala observa que sí hubo controversia, en tanto que en las audiencias celebradas, el demandado confrontó a su convocante en el interrogatorio de parte, amén de desdecir las razones de prosperidad de la acción intentada en los alegatos de conclusión. Por esa senda, no es de recibo el argumento del recurrente al señalar que no hay lugar condena en costas porque no contestó la demanda ni propuso excepciones, es decir no presentó controversia, pues reitérese que por disposición legal, se condena en costas a la parte vencida al margen que haya o no contestado la demanda.

Cuestión diferente es que la parte no esté de acuerdo con la liquidación o tasación, asunto que podrá controvertir a través de los recursos de ley una vez el Juez de instancia las apruebe, empero, se insiste, la condena en costas se debe hacer en la sentencia o en el auto que dio lugar a aquella. Así las cosas, la Sala evidencia que los reparos no tienen la virtud de derruir la sentencia, imponiéndose la confirmación. En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

7 Verbal Impugnación Actos de Asamblea, Rad. 760013103015-2019-00128-02 Jair Zapata Mosquera Vs. Centro comercial el Diamante I P.H.

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil de Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada, para tal efecto, se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de $ 1.000.000.oo – Numerales 1º y 3º del artículo 365 de C.G.P. –.

TERCERO: Devolver las presentes diligencias a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE. Los magistrados, HERNANDO RODRIGUEZ MESA CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ HOMERO MORA INSUASTY 8