Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia05001310501920230019601

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 05001 31 05 019 2023 00196 01 Demandante: Martha Elcy Hurtado Álzate Demandado: UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO Ordinario DEMANDANTE Martha Elcy Hurtado Alzate DEMANDADO UGPP PROCEDENCIA Juzgado 019 Laboral del Circuito RADICADO 05001 31 05 019 2023 00196 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia No. 072 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de Sobrevivientes cónyuge separada violencia de género DECISIÓN Confirma Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Jair Samir Corpus Vanegas, Maricela Cristina Natera Molina, y como ponente Andrés Mauricio López Rivera, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 se procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y a su vez, la consulta, en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 019 Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario laboral promovido por Martha Elcy Hurtado Alzate contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social – (UGPP).

Radicado único nacional 05001 31 05 019 2023 00196 01. Rad.: 05001 31 05 019 2023 00196 01 Demandante: Martha Elcy Hurtado Álzate Demandado: UGPP I. Antecedentes Martha Elcy Hurtado Álzate citó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 4 de julio de 2022, en calidad de cónyuge del causante Esteban Román Medina Lopera, mesadas pensionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, además de las costas del proceso.

En sustento de sus peticiones, manifestó que sostuvo una relación sentimental y de convivencia con el señor Esteban Román Medina Lopera y, de dicha unión, el 2 de enero de 1992, nació Juan Felipe Medina Hurtado. El 31 de diciembre de 1999, contrajeron matrimonio. Mediante Resolución No. 00512 del 5 de marzo de 1979 se le reconoció al señor Esteban Román Medina Lopera, pensión de jubilación, la cual fue reajustada mediante Resoluciones No. 1157 del 10 de abril de 1980, No. 4457 del 10 de noviembre de 1980, No. 7170 del 23 de diciembre de 1982, No. 4686 del 22 de agosto de 1983, No. 0538 del 20 de febrero de 1984, No. 033 del 22 de enero de 1986.

Adujo que, durante la vigencia del vínculo matrimonial fue víctima de violencia intrafamiliar por parte de su cónyuge, de conformidad con la denuncia por dichos actos de fecha 10 de abril de 2013 en el Municipio de Alejandría. Agregó que, el señor Esteban Román Medina Lopera falleció el 4 de julio de 2022, y tenía más de 30 años para dicha data, y estuvo haciendo vida marital desde 1992 hasta el 10 de abril de 2013, fecha en la cual se presentaron los actos de violencia intrafamiliar.

Solicitó a la UGPP la pensión de sobrevivientes la cual le fue negada. Debidamente enterada de tal actuación la UGPP a través de apoderada judicial, aceptó los hechos relacionados con el estatus de pensionado por jubilación del señor Esteban Román Medina Lopera, la fecha de su fallecimiento, el vínculo matrimonial entre el causante y la demandante y, en cuanto a los demás hechos, dijo que eran afirmaciones.

Rad.: 05001 31 05 019 2023 00196 01 Demandante: Martha Elcy Hurtado Álzate Demandado: UGPP Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación de reconocimiento de pensión de sobreviviente con retroactividad, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas.

En su defensa sostuvo que la demandante, no acreditó el requisito de convivencia de forma clara y objetiva, así como tampoco el tener los tiempos mínimos establecidos en la ley, toda vez que, de conformidad con la documentación que obra en el expediente pensional, se evidenciaba que la señora HURTADO ALZATE MARTHA ELCY, mantuvo una convivencia con el solicitante desde 31 de diciembre de 1999 en calidad de cónyuges hasta el año 2013. 1.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 22 de enero de 2024, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito, resolvió: “PRIMERO: Se DECLARA que la señora MARTHA ELCY HURTADO ALZATE, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, el señor ESTEBAN ROMÁN MEDINA LOPERA y en virtud de lo establecido en la Ley 797 de 2003.

SEGUNDO: Se CONDENA a UGPP a reconocer y pagar en favor de MARTHA ELCY HURTADO ALZATE, el retroactivo pensional generado por concepto de sustitución pensional, causado desde el 5 de julio de 2022 y el 31 de diciembre de 2023 el CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHENTA PESOS ($41.698.080), suma ésta de la que se autoriza a UGPP a realizar los descuentos en salud a los que haya lugar.

A partir del 1 de enero del año 2024, UGPP deberá continuar reconociendo en favor de MARTHA ELCY HURTADO ALZATE, una mesada pensional en cuantía de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETENTA Y CINCO ($2.271.075), bajo el importe de 14 mesadas pensionales anuales y sin perjuicio de los incrementos anuales que decrete el Gobierno Nacional TERCERO: Se CONDENA a UGPP de reconocer y pagar a MARTHA ELCY HURTADO ALZATE los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 3 de octubre de 2022 y hasta la fecha efectiva del pago.

CUARTO: Se DECLARAN no probadas las excepciones propuestas por UGPP.

QUINTO: Se CONDENA en costas a la demandada UGPP. Se imponen como agencias en derecho la suma de TRES MILLONES CIENTO VENTE MIL PESOS ($3´120.000) Rad.: 05001 31 05 019 2023 00196 01 Demandante: Martha Elcy Hurtado Álzate Demandado: UGPP SEXTO: Conceder el grado jurisdiccional de consulta en favor de UGPP ante el honorable tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral.

Consideró el juez de instancia que, si bien la demandante no convivió con el causante los últimos 5 años anteriores a deceso, no era menos cierto que en calidad de cónyuge acreditó 5 años de convivencia en cualquier tiempo, unido al hecho que la separación con su cónyuge obedeció a situaciones de violencia por lo que debía darse aplicación al enfoque de género. 1.2 Del recurso de apelación Manifestó la apoderada judicial de la parte demandada en su alzada, que no se acreditó la convivencia requerida entre la demandante y el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes, al encontrarse demostrado que la señora Marta Elsy Hurtado Álzate solo convivió con el causante en calidad de cónyuge desde el 31 diciembre de 1999 hasta el año 2013, mientras que el fallecimiento ocurrió en 2022.

Citó la sentencia T-030 de 2013 de la Corte Constitucional, y reiteró que, entre el causante y la actora, no existió convivencia ininterrumpida durante los 5 años anteriores al deceso, teniendo en cuenta las labores adelantadas por el equipo de investigación de la UGPP, en donde se estableció que la convivencia se dio hasta el año 2013. En consecuencia, solicita se revoque el fallo de primer grado en su integridad.

I.3. Alegatos de conclusión Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. En orden a decidir, bastan las siguientes, 2. Consideraciones En el sub judice no se discuten los supuestos fácticos relacionados con: a) que el señor Esteban Román Medina Lopera falleció el 4 de julio de 2022, quien ostentaba el estatus de pensionado de jubilación mediante Resolución No. 00512 del 5 de marzo de 1979; b) el vínculo matrimonial que unió a la demandante Martha Elcy Hurtado Álzate con el causante, el cual ocurrió el 31 de diciembre de 1999; c) que el 3 de agosto de 2022, la actora solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso del Rad.: 05001 31 05 019 2023 00196 01 Demandante: Martha Elcy Hurtado Álzate Demandado: UGPP señor Medina Lopera, la cual le fue negada mediante Resolución RDP 028785 del 2 de noviembre de 2022, con fundamento en que no se acreditó el requisito de convivencia durante los últimos 5 años anteriores al deceso del pensionado; d) contra la referida resolución la demandante formuló los recursos de ley, los cuales fueron resueltos de manera adversa a través de los actos administrativos RDP 032164 del 13 de diciembre de 2022 y 001557 del 23 de enero de 2023; y, e) que el vínculo matrimonial entre los cónyuges se encontraba vigente para la fecha del óbito del señor Esteban Román Medina Lopera.

Atendiendo el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación formulado por la pasiva, el problema jurídico gira en torno a establecer si a la señora Martha Elcy Hurtado Álzate le asiste derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del causante Esteban Román Medina Lopera; no obstante, a que los últimos 5 años anteriores al deceso no hacía vida en común con éste.

En caso afirmativo, determinar la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Pensión de sobrevivientes, normativa aplicable. Teniendo en cuenta la fecha del deceso del señor Esteban Román Medina Lopera, la norma que gobierna cuales son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual establece: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, Rad.: 05001 31 05 019 2023 00196 01 Demandante: Martha Elcy Hurtado Álzate Demandado: UGPP dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” En lo que hace al requisito mínimo de convivencia tratándose de la muerte de un pensionado, como en el caso de estudio, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como la de la Corte Constitucional ha sido pacífica en que la cónyuge o compañera permanente debe demostrar un mínimo de 5 años de convivencia, que para la cónyuge pude acreditarse en cualquier tiempo.

(Corte Constitucional CC SU-149-2021, CSJ SL1716-2023 y CSJ SL2706-2023). Ahora bien, en el inciso final del literal b) del citado artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, se plantea la hipótesis de que cuando no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. En sentencia 40055 del 29 de noviembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia hizo un análisis del tema, considerando que en el caso en que existe cónyuge separado de hecho con el vínculo conyugal vigente, pero no existe compañero o compañera permanente, también el cónyuge tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando hubiere demostrado que convivió con el causante durante 5 años en cualquier tiempo, sin necesidad de analizar qué ocurrió con la pareja después de la separación de hecho.

Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL 47173- 2015 y SL 50003 - 2017, hizo un nuevo análisis del tema, al considerar que si el objeto Rad.: 05001 31 05 019 2023 00196 01 Demandante: Martha Elcy Hurtado Álzate Demandado: UGPP de la pensión de sobrevivientes es la protección de la familia, el cónyuge que pretenda la pensión, a pesar de haber separación de hecho, además de demostrar la convivencia por más de 5 años en cualquier tiempo, debía probar que efectivamente hace parte de la familia del fallecido, y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva.

Luego de volver a reexaminar la norma, la Corte concluyó que no es dable exigir el vínculo afectivo o de solidaridad, sino que al cónyuge separado de hecho le basta con acreditar los 5 años de convivencia en cualquier tiempo para beneficiarse de la pensión, pues se estarían adicionando requisitos que no contempla la norma, como se lee entre otras en sentencias CSJ- SL 9539 -2019, SL 2015-2021.

Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-515 de 2019, declaró la exequibilidad de la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precisando que el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante, es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea, y que el cónyuge separado de hecho y sin sociedad conyugal vigente, no puede tener una expectativa pensional ante la ausencia de vínculos afectivos y patrimoniales con el pensionado o afiliado fallecido.

Sin embargo, para nuestro máximo órgano de cierre, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no es necesario que la sociedad conyugal se encuentre vigente, pues en su sentir lo que debe importar es que el lazo matrimonial este vigente y que haya existido convivencia por lo menos de cinco (5) años en cualquier momento de la relación (CSJ- SL 4344 de 2022, SL 2590 de 2023, SL 708 de 2024).

Esta judicatura acoge la interpretación y posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de cierre y quien tiene atribución de actuar como Tribunal de Casación (art. 234 y 235 C.N), amén de ser la interpretación más garantista para la concreción del derecho pensional. Rad.: 05001 31 05 019 2023 00196 01 Demandante: Martha Elcy Hurtado Álzate Demandado: UGPP Caso concreto La señora Martha Elcy Hurtado Álzate, dijo en su interrogatorio de parte que conoció al causante desde el año 1986 en el Municipio de Sonsón, y el 24 de diciembre de 1989 iniciaron a convivir juntos y el 31 de diciembre de 1999 contrajeron matrimonio; que dicha convivencia se dio inicialmente en el Municipio de Medellín y que el causante laboraba en el Municipio de Santa Rosa de Osos, que quedaba a una hora de distancia, pero iba cada 8 días a su hogar, luego se fueron a vivir al Municipio de Alejandría de manera permanente hasta abril del año 2013 cuando se separaron de común acuerdo por temas de violencia intrafamiliar, por agresiones constantes para ella y sus hijos, debido a que su cónyuge tenía problemas neuróticos, con tratamiento psiquiátrico y también alcoholismo, pero que a pesar de ello, siguieron en permanente comunicación y, en sus problemas de salud siempre estuvo pendiente y lo acompañó en todo momento.

Agregó, que tuvo dos hijos con el causante, el mayor nació el 2 de enero de 1992 y el segundo el 31 de enero de 1993. Igualmente manifestó que durante la convivencia inicial hasta el año 2013, nunca se separó de su cónyuge y que éste después de la separación no tuvo otra pareja. En el proceso se recepcionaron los testimonios de Angela María Roldán Medina y Juan Felipe Medina Hurtado.

Angela María Roldán Medina refirió ser sobrina del causante Esteban Román Medina Lopera y que por eso lo conocía, que su tío sostuvo una relación afectiva con Martha Elcy Hurtado desde 1989, donde convivieron en unión libre y se casaron en el año 1999, iniciando su convivencia en la ciudad de Medellín y, posteriormente, se fueron a vivir en el municipio de Alejandría; que Martha Elcy y el causante se separaron en el año 2013 porque su tío era agresivo y violento con ella, dice que recuerda con precisión la fecha de separación porque para esa fecha se encontraba de paseo en el municipio de residencia de la pareja.

Agregó, que pese a la separación del causante y Martha Elcy, no hubo pérdida del contacto entre ambos porque su tío padecía leucemia y Martha era quien cuidaba de él, incluso, costeándole el transporte al de cujus a la ciudad de Medellín; que su tío fue velado en la ciudad de Medellín y el entierro se llevó a Rad.: 05001 31 05 019 2023 00196 01 Demandante: Martha Elcy Hurtado Álzate Demandado: UGPP cabo en el municipio de Alejandría y, no estaba segura sobre quién había costeado las honras fúnebres.

Juan Felipe Medina Hurtado hijo de Martha Elsy Hurtado y el causante, refirió que sus padres convivieron desde el 24 de diciembre de 1989, que desde que tiene uso de razón vivió junto a sus padres y su hermano hasta el año 2013; que éstos se separaron porque su padre era alcohólico, neurótico y se mantenían en discusiones constantes; que el causante fue quien dejó la casa familiar y se mudó a otra casa que tenía la pareja pero que, no obstante a la separación, su mamá nunca estuvo desprendida de él y siempre estuvo al pendiente de su padre, incluso pagando para que se le hicieran el aseo y se le diera la alimentación. A folio 47 y siguiente del escrito de demanda obra copia de la denuncia por violencia intrafamiliar formulada por la demandante contra el causante Esteban Román Medina Lopera, ante la Inspección de Policía del Municipio de Alejandría, de fecha 10 de abril de 2013, en la cual se consignó: “ Rad.: 05001 31 05 019 2023 00196 01 Demandante: Martha Elcy Hurtado Álzate Demandado: UGPP Del análisis de las pruebas allegadas en su conjunto a la luz de la sana crítica, advierte la Sala que los cónyuges convivieron de manera continua e ininterrumpida desde el 31 de diciembre de 1999, fecha de celebración del vínculo matrimonial hasta el 9 de abril de 2013, y que dicha separación se dio como consecuencia del maltrato físico y verbal a que estuvo sometida la demandante Martha Elcy Hurtado Álzate por parte de quien fuere su cónyuge Esteban Román Medina Lopera.

Bajo ese contexto no es dable exigirle a la cónyuge maltratada la continuidad de la convivencia bajo el mismo techo, incluso exponiendo su vida e integridad física Rad.: 05001 31 05 019 2023 00196 01 Demandante: Martha Elcy Hurtado Álzate Demandado: UGPP y moral, so pretexto de acceder a futuro a una pensión de sobrevivientes, por eso, conforme a la jurisprudencia de las altas Cortes, las autoridades administrativas y judiciales tienen la obligación constitucional de estudiar los casos como este, con un enfoque diferencial desde la perspectiva de género, que no es otra que el deber de identificar, cuestionar y superar la discriminación social, económica, familiar e institucional a la que históricamente han estado sometidas las mujeres 1 a partir de preconceptos machistas y androcéntricos.

En torno al tema, es decir, la separación entre los cónyuges por maltrato o violencia debe recordarse lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte, en CSJ SL2010-2019, traída a colación en la SL1473 de 2023, en la que se dijo: En escenarios de este tipo, no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues, además de que la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamental a la vida y la integridad personal, el legislador no lo puede obligar a lo imposible o establecerle cargas irrazonables, como lo reclamó la demandante en el texto de la demanda.

Aunado a lo anterior, lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico establece una gama de reglas y principios encaminados a prevenir, remediar y castigar cualquier forma de maltrato intrafamiliar, además de proteger de manera integral y efectiva a las personas violentadas. Igualmente, teniendo en cuenta que, tradicionalmente, la víctima de dichas formas de violencia ha sido la mujer, envuelta en un contexto de «…relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo…» (CC T-338 de 2018), nuestro ordenamiento jurídico se ha preocupado especialmente de prevenir y castigar cualquier forma de violencia en su contra, a través de normas como el artículo 43 de la Constitución Política, la Ley 294 de 1996, la Ley 1257 de 2008 y, entre otros, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará).

Siendo ello así, no sería posible entender, bajo ninguna circunstancia, que una víctima de maltrato pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, por el solo hecho de renunciar a la cohabitación y buscar legítimamente la protección de su vida y su integridad personal. Pensar diferente sería, ni más ni menos, una forma de revictimización contraria a los valores más esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, al derecho a la igualdad y no discriminación y al artículo 12 de nuestra Constitución Política, de conformidad con el cual nadie puede ser sometido a «…tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes…» Igualmente, implicaría reproducir patrones y contextos de violencia contra la mujer, negarle el derecho a 1 SP 451-2023 Rad.: 05001 31 05 019 2023 00196 01 Demandante: Martha Elcy Hurtado Álzate Demandado: UGPP oponerse al maltrato y condenar a otras mujeres a soportarlo, con tal de no perder beneficios jurídicos como el de la pensión de sobrevivientes” Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-010 de 2024, ha reafirmado la importancia de la aplicación del enfoque de género en las actuaciones y decisiones judiciales y administrativas de las distintas autoridades.

Así las cosas, concluye la Sala que la parte actora cumplió con la carga de la prueba que le impone la Ley, es decir, demostrar en juicio los hechos por ella alegados- más de 5 años de convivencia con el de cujus en cualquier tiempo - y como, al momento del deceso de aquél, el vínculo matrimonial con la demandante se encontraba vigente, pues siendo los testimonios recaudados claros y precisos sobre la convivencia de la pareja, y la fecha de ruptura de la misma y los motivos de cesación de ésta, no queda duda alguna del derecho que le asiste a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes.

En consecuencia, se impone la confirmación de la decisión de primera instancia en cuanto reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante Martha Elcy Hurtado Álzate a partir del 4 de julio de 2022, sobre la base de 14 mesada anuales en cuantía que venía percibiendo el pensionado fallecido- $1.837.178-80 (fl.123 PDF 10), sin que ninguna mesada se encuentre afectada por el fenómeno de la prescripción, si se tiene en cuenta que entre la reclamación administrativa y la presentación de la demanda no transcurrieron 3 de años.

(art. 488 C.S.T y 151 C.P.L y de la SS). Realizadas las operaciones matemáticas de rigor, el retroactivo por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 5 de julio de 2022 y el 31 de diciembre de 2024, asciende a la suma de ($41.698.080), valor idéntico a calculado por el juzgado de primera instancia. Año Desde Hasta N° mesad as Vr.

Mesada 05-072022 2022 31-122022 6.86 $ 1.837.178-80 01-012023 2023 31-122023 14 $2.078.216.66 Retroactivo $12.603.046 $29.095.033 Total: 41.698.079, Rad.: 05001 31 05 019 2023 00196 01 Demandante: Martha Elcy Hurtado Álzate Demandado: UGPP A partir del 1 de enero de 2024, la UGPP debe reconocer a favor de la actora la suma de $2.271.075. por concepto de mesada pensional.

Por lo que al actualizar la condena a la fecha de esta sentencia 31 de octubre de 2024 se han causado 11 mesadas por valor de $24.981.825, para un total de retroactivo por la suma de $66.679.904, por lo que se adicionará la sentencia en este sentido. Sobre el retroactivo a reconocer se autoriza los descuentos a salud, de conformidad con el art. 143 de la Ley 100 de 1993.

Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que en caso de mora en las mesadas pensionales la entidad responsable reconocerá y pagará intereses moratorios a la tasa vigente en que se efectué el pago, sin entrar a evaluar la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, La Sala de Casación Laboral, en las sentencias CSJ SL1615-23 y SL99-2024, sostuvo que estos ostentan un carácter resarcitorio, ya que no tienden a sancionar a la AFP que incurra en mora, sino que se imponen para disminuir los perjuicios ocasionados al pensionado por la dilación en el reconocimiento y pago de la mesada pensional.

No obstante lo anterior, existen casos especiales y excepcionales en los cuales los referidos intereses no son viables, - como por ejemplo, cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo o porque su postura proviene de la aplicación minuciosa de la Ley, sin los alcances y efectos que en un momento dado, pueda darle la jurisprudencia, se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial o ante la existencia de conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria.

(SL2571-2023) Encuentra esta Corporación que la UGPP negó la sustitución pensional amparada en que la demandante no cumplió el requisito de haber convivido con Rad.: 05001 31 05 019 2023 00196 01 Demandante: Martha Elcy Hurtado Álzate Demandado: UGPP el causante los últimos 5 años, entidad que no ahondó en las circunstancias que rodearon la separación de cuerpos de los cónyuges con miras a advertir que esta se produjo por violencia intrafamiliar.

Tal proceder, no encaja en ninguna de las excepciones que menciona la Sala de Casación Laboral, pues era su deber descubrir los motivos por los cual se produjo la interrupción de la convivencia, deber que surge de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1209 de 2008. Se ha de precisar que, aunque la pensión se reconoce por convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, el origen de la ruptura fue por violencia intrafamiliar, no pudiéndose admitir la exoneración de intereses moratorios ni la inaplicabilidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues esto equivaldría a negar la compensación económica asignada legalmente por la depreciación del retroactivo, con lo cual, se incurriría en la revictimización de la cónyuge que tuvo que separarse de su esposo por maltrato físico, verbal y sicológico, cuya circunstancia excepcional no advirtió la demandada por falta de pericia. Además, el despacho ordenó su reconocimiento a partir del 03 de octubre de 2022, es decir, 2 meses de radicada la solicitud de pensión, que era el tiempo que tenía la entidad para su reconocimiento como lo ordena el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, decisión acertada por el juez de instancia. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia con el fin de actualizar la condena al 31 de octubre de 2024 así: Se CONDENA a UGPP a reconocer y pagar en favor de MARTHA ELCY HURTADO ALZATE, el retroactivo pensional generado por concepto de sustitución pensional, causado desde el 5 de julio de 2022 y el 31 de octubre de 2024 por la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS ($66.679.904), suma ésta de la que se autoriza a UGPP a realizar los descuentos en salud a los que haya lugar.

Rad.: 05001 31 05 019 2023 00196 01 Demandante: Martha Elcy Hurtado Álzate Demandado: UGPP SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia.

TERCERO. Sin Costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado Ponente MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado.