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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00020 05RevocaAutoApelado 2023-00136

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Constanza Forero Neira

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. CONSTANZA FORERO NEIRA Ref.: Rad. No. 54-001-31-53-001-2023-0136-00 Rad. Interno No. 2024-0020-01 Cúcuta veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Se procede a resolver el recurso de apelación concedido a las partes demandante y demandada contra el auto del 28 de noviembre de 20231 dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, a través del cual se definió el recurso de reposición formulado por el extremo demandado, reponiendo el mismo, y en consecuencia absteniéndose de librar el mandamiento de pago solicitado dentro del presente proceso ejecutivo singular promovido por Nelly Duarte Vargas en contra de Enrique Báez Quiñonez, Yolanda Luna Quiñonez y José Andrés Báez Luna.

Inconforme con la aludida decisión, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación2, aduciendo que no es aceptable que el operador judicial concluya que el negocio jurídico que dio surgimiento al título valor sea un requisito formal del mismo, cuando se trata de un medio de defensa que compete al demandado en virtud de lo que ha consagrado en el artículo 784 del Código de Comercio. 1Archivo 024 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 2Archivo 025 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0020-01 Indica que los argumentos en que el extremo demandado fundamentó la reposición, no constituyen aspectos de índole formal como lo es la presunta falsedad ideológica que alega, al tiempo que refiere que, llegar a una conclusión determinante de que lo pactado por las partes no guarda coincidencia con el contenido del pagaré, lo que requiere del desarrollo de toda una etapa probatoria.

Sostiene que para demostrar que el acreedor procedió a diligenciar el pagaré en forma contraria a lo que se convino en forma verbal, se tendría que probar que existió un pacto, acuerdo o convenio distinto, sin que al respecto obre soporte alguno para que el juez de primera instancia hubiera procedido a revocar el mandamiento de pago, cuando lo que debió valorar eran esos aspectos formales del título, los que sí encontró reunidos como del análisis del auto apelado se deriva.

Refiere que la conclusión del juez de primer nivel, relacionada con que el hecho de haberse autenticado el pagaré el día 7 de marzo de 2019, era prueba suficiente de que la fecha de creación de éste no podía ser el día 11 de febrero de 2021, a su juicio no es coherente ni racional, porque no existe alguna restricción para que las partes hubieren optado por la autenticación del título valor en fecha anterior a la de su creación. Finalmente aduce, que siendo el pagaré un título valor literal y autónomo, no es viable concluir solo por la fecha de su autenticación, que las instrucciones otorgadas para su diligenciamiento sean contrarias a la realidad, añadiendo que la carta de instrucciones aportada en ninguno de sus apartes refiere que la fecha de creación del título sea la misma que aquella en que las partes autenticaron el pagaré. A continuación, existió intervención del apoderado judicial de la parte demandada, quien invocó aquella posibilidad de apelación 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0020-01 adhesiva3, persiguiendo igualmente que se revoque la decisión por cuanto, el demandante no cumplió con incorporar en el título valor aquel requisito formal relacionado con la forma de vencimiento, frente a lo cual aduce no existió pronunciamiento del operador judicial, siendo ese aspecto en el que centra su inconformidad.

En alcance de su pedimento, también asegura que, si el texto del pagaré establecía cuotas de amortización y cláusula aceleratoria, es porque no se trataba de una obligación que debía hacerse en un solo pago, por cuanto fue ese el sentido fijado en su contenido, no siendo de su recibo que en contravía del texto impreso se hubiere escrito en forma manual que se trataría de un solo pago.

Señala que inclusive la fecha de ese primer pago es incoherente, toda vez que, en el documento se estableció que sería el día 10 de febrero de 2012, a su juicio 7 años antes de la creación del título valor y que pese a ello en la demanda se indicó al operador judicial que el pago debió hacerse el 10 de febrero de 2022, trayendo incluso de presente la posible configuración de la prescripción del tan citado título valor.

Arribado a esta instancia el expediente y dado que la suscrita Magistrada es competente para desatar el recurso de apelación, toda vez que, es superior funcional de quien profirió la providencia recurrida; fue formulado en oportunidad y ha sido sustentado debidamente. Además, se trata de un asunto taxativamente contemplado en el numeral 4º del artículo 321 del C. G. del P., por lo que se procede a la resolución del recurso previas las siguientes, CONSIDERACIONES 3 Archivo 028 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0020-01 En el entendido de que mediante el proceso de ejecución se busca la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, para el cumplimiento de una obligación que no ha sido satisfecha de manera voluntaria por el deudor, para que coercitivamente sea viable cobrar la deuda, es necesario, que con el libelo demandatorio se acompañe un título que reúna los requisitos contemplados en el artículo 422 del C. G. del P., esto es, que muestre con certidumbre y concreción el derecho a cuya solución se aspira y la obligación a cargo del demandado, la cual debe ser expresa, clara y exigible, de modo que aparezca delimitada, con la presencia de sus elementos y sin sujeción a modalidad alguna.

Consiguientemente, sólo cuando se presente un documento que satisface todos estos requisitos y la demanda se encuentre ajustada a derecho, el Juez, conforme lo ordena el artículo 430 del Estatuto Procesal, podrá librar mandamiento de pago, ordenando al demandado cumplir con la obligación dentro de los cinco días siguientes a su notificación, si se trata de sumas de dinero, como expresamente lo dice el artículo 431 ibidem, habida consideración que en la acción ejecutiva el juez no tiene la necesidad de declarar quien tiene la razón, por no tratarse de una pretensión disputada sino de un derecho cierto y consolidado, cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se presenta.

El título ejecutivo según Giuseppe Chiovenda, “Es el presupuesto o condición general de cualesquiera ejecución y por tanto de la ejecución forzosa: nulla executio sine título”. Agregando a renglón seguido, que “consiste necesariamente (ad solemnitatem), en un documento escrito, del que resulta una voluntad concreta de ley que garantice un bien”.

(Instituciones de derecho procesal civil, 2ª ed., Madrid, Edit. Revista de Derecho Privado, 1954, t. I, Págs. 358-359). Dentro de la gama de títulos ejecutivos, a los cuales la ley expresamente les otorga mérito ejecutivo, encontramos los Títulos Valores, 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0020-01 documentos frente a los cuales, su legítimo tenedor, conforme lo estatuye la legislación comercial, puede exigir al obligado la satisfacción contenida en éstos, ante su negativa de hacerlo de manera voluntaria o extrajudicial, a través de la denominada Acción Cambiaria.

Dentro de los títulos valores, el Código de Comercio contempla el pagaré, documento arrimado en este caso como base del recaudo ejecutivo, el cual, como todos los títulos valores, debe contener para que sea considerado como tal, los requisitos establecidos el artículo 621 de esta codificación, y aparte de ellos, los contemplados de manera específica para este título en el artículo 709 ibidem.

El artículo 619 de la misma codificación, por su parte define los títulos valores diciendo que “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativo o de participación, y de tradición o representativos de mercancías.”, los cuales, como lo dice el artículo 620 ibidem, deben contener la mención y los requisitos exigidos por la ley para que produzcan efectos, salvo que ésta los presuma.

De no ser así, se considerarán nulos ellos en sí, más no el negocio subyacente que dio origen a la creación del título, tal y como lo estatuye el segundo inciso de esta norma. Teniendo en cuenta lo dicho y lo expuesto en la demanda, nos encontramos en presencia de un pagaré4, título valor que como puede verse reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 621 de la Codificación Comercial, como lo es que incorpora un derecho crediticio en favor de la demandante y a cargo de los demandados, e, igualmente, la firma del creador del título, en este caso la de las tres personas naturales obligadas.

Y frente al cumplimiento de lo que exige el artículo 709 ibidem, 4 Archivo 006 del Cuaderno Principal de Primera Instancia. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0020-01 1) contempla la promesa incondicional emanada de los señores Enrique Báez Quiñónez, Yolanda Luna Quiñonez y Jorge Andrés Báez Luna de pagar la suma de dinero correspondiente a mil doscientos setenta millones de pesos ($1.270.000.000); 2) la persona a cuyo favor debe hacerse el pago, que no es otra que Nelly Duarte Vargas; 3) la orden de pago a favor de ésta última; y 4) el día del vencimiento, que conforme se lee, era el día 10 de febrero de 2022, esto es, a un día determinado.

Precisado como queda el cumplimiento de los requisitos, causa extrañeza que en la providencia atacada, en la que el operador judicial de primer nivel llegó a la misma conclusión, al decir textualmente sobre el estudio título adosado como base del recaudo ejecutivo, que “se observa que contiene y cumple a cabalidad cada uno de los requisitos consagrados en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 430 del CGP, como pasa a observarse del capture inferior, es decir, contiene la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero $1.270.000.000,oo, el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago, Nelly Duarte Vargas, la indicación de ser pagadero a la orden o al portador de Nelly Duarte Vargas, la forma de vencimiento, esto es, un cuota a pagar el 10 de febrero de 2022, la mención del derecho que en el título se incorpora, pagaré, la firma de quien lo crea, Nelly Duarte Vargas y, al tiempo, contiene una obligación clara, expresa y exigible..”, posteriormente, al entrar en un campo que en el momento le estaba vedado estudiar, puesto que aborda aspectos que corresponden a otra etapa procesal y que deben ser alegados por la parte demandada, y controvertidos de ser el caso por la demandante, decide abstenerse de librar mandamiento.

Ahora, cierto es que se ha contemplado por la Jurisprudencia la posibilidad de que los operadores judiciales entren a verificar el cumplimiento de los requisitos que deben cumplirse para que pueda proferirse orden de pago, como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia al decir, que “… no cabe duda, (el juez) está habilitado para volver 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0020-01 a estudiar, aun oficiosamente y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el “título” que se presenta como soporte del recaudo, pues tal laborío ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar, y sin que ello comporte que, en tratándose de sentencias de segundo grado en las que el recurso vertical no gravita sobre dicho tema, se pueda predicar afrenta alguna al principio de la no reformado in pejus por causa de dicho emprendimiento”5, pero es que de las circunstancias de las que se echó mano, no son las que de oficio se deben estudiar, sino de las que rodearon el negocio del que emerge el título.

Tal facultad se entiende delimitada al análisis u observancia de las formalidades del título como tal, aspectos que, como se indicó, fueron verificados por el operador judicial en el análisis del recurso. Sin embargo, optó por cimentar la revocatoria del mandamiento de pago en el incumplimiento de las instrucciones que fueron otorgadas por los deudores, actuar con el que suplanta la defensa que a estos les debe corresponde, desbordando su verdadera facultad.

Y es que no estamos frente a un título complejo integrado por el pagaré y la carta de instrucciones como para entender la necesidad de una valoración conjunta y derivar de allí el mérito ejecutivo, pues el título valor es autónomo y este último documento corresponde a los lineamientos que debe seguir el tenedor legítimo para incorporar el derecho en el documento entregado, de manera que como lo tiene sentado la Corte Constitucional en sentencia T-968 de 2011 ‘’La Carta de Instrucciones no es imprescindible, ya que puede haber instrucciones verbales, o posteriores al acto de creación del título o, incluso implícitas y, 5 STC11422-2019, 27 de agosto de 2019, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0020-01 la ausencia de instrucciones o la discrepancia entre éstas y a manera como se llenó el título valor, no necesariamente le quitan mérito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron’’ De ahí que las instrucciones, aunque no forman parte integra del título valor, sí cumplen una función importante como es la de incorporar las directrices que para efectos de llenar los espacios en blanco ha dado el suscriptor al momento del otorgamiento del título, pero su análisis y cualquier cuestionamiento frente a ello, así como al negocio jurídico que dio lugar al título, es una carga probatoria de los demandados.

Entonces, el llenado arbitrario de los espacios que fueron dejados en blanco del título valor, la presunta alteración de su contenido e incumplimiento de las instrucciones otorgadas, no son aspectos de tipo formal, sino de fondo del asunto, por lo que su análisis corresponde hacerse en la sentencia de haberse alegado ello, y con fundamento en las pruebas recaudadas, considerándose por ende prematura tal decisión. Ahora, aquellos aspectos que hace relucir el apoderado judicial de la parte ejecutada, relacionados con la ausencia del requisito denominado forma de vencimiento, considera la suscrita magistrada que, aunque a simple vista pareciera tratarse de un aspecto formal, los argumentos en que se soporta se enfilan a cuestionar que debió mantenerse lo convenido por las partes sobre el pago por instalamentos y no modificarse para establecer una fecha de vencimiento cierta por la suma total, aspectos que, nuevamente descienden a circunstancias de fondo, que no pueden ser objeto de análisis en esta etapa como insistentemente se ha dicho.

En gracia de discusión quiere resaltarse que, aunque se aduce por los ejecutados de una omisión en el pronunciamiento frente al punto referido “forma de vencimiento” por parte del juez del primer nivel, la 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0020-01 decisión finalmente adoptada que fue la revocatoria del mandamiento de pago no les resultó adversa, punto indispensable para la acogida de la apelación que se invoca.

Además, si es que encontró la configuración de la aludida omisión, debió solicitar ante el juez cognoscente la adición de la providencia que emitió. Por último, aquel punto que quiere cuestionar el apoderado judicial de la parte ejecutada relacionado con que la fecha en que debía satisfacerse la obligación es en el año 2012 y no el 10 de febrero de 2022, es una circunstancia que puede alegarse por quien ahora lo hace, pero en la etapa procesal correspondiente, y estudiarse por el juez atendiéndose todos los elementos insertos en el pagaré. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, la providencia apelada deberá revocarse en todas y cada una de sus partes, para en su lugar mantener incólume el auto de fecha 28 de abril de 2023 con el cual se libró mandamiento de pago.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada sustanciadora de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 28 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta. En su lugar, MANTENER INCÓLUME el auto de fecha 28 de abril de 2023 mediante el cual se libró mandamiento de pago, por las motivaciones aquí expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0020-01 TERCERO: En firme el presente proveído y cumplido lo anterior, remítase la actuación en medio digital al Juzgado de origen, previas las constancias respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CONSTANZA FORERO NEIRA Magistrada Firmado Por: Constanza Stella Forero Neira Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 4 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 192a302cb708ff0c51de972e0cc335454b857ff050d104f4c334a8df56fa8f29 Documento generado en 28/05/2024 05:18:08 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica