REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Ref.: Proceso ejecutivo de Hetero Drugs Limited contra Bioquifar Pharmaceutica S.A. En orden a resolver el recurso de apelación que Bioquifar Pharmaceutica S.A., interpuso contra el auto de 9 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para aprobar la liquidación de costas –a favor de la parte demandante– en $16.000.000, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
No se discute que en los procesos ejecutivos de mayor cuantía, la suma causada en la primera instancia por concepto de agencias en derecho debe oscilar entre el 3% y el 7.5% “de la suma determinada” (Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, art. 5°1). Y también es pacífico que ese parámetro porcentual no puede aplicarse mecánica y objetivamente, porque el juez debe procurar que el valor fijado sea equitativo y razonable; con otras palabras, además de la variable cuantitativa, es necesario considerar “la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales…” (CGP, art. 366, num. 4°), siendo claro que, “cuando las tarifas corresponden a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario”, la fijación “se hará mediante una ponderación inversa 1 El Acuerdo PCSJA25-12355 de 28 de noviembre de 2025, aunque no varió los porcentajes, no aplica en este caso, dada la fecha de expedición. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos”, es decir, “a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje”.
(CSJ, Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, art. 3°, par., 3°). Por consiguiente, para establecer el monto de las agencias en derecho se imponía verificar, por un lado, las actuaciones desplegadas por el demandante (descorrió el traslado de los recursos que interpuso el demandado contra el mandamiento de pago2 y el auto que decretó medidas3, se pronunció sobre el incidente de nulidad4 y asistió a la audiencia que lo negó5), y por el otro, la duración del proceso ejecutivo (casi dos años desde la solicitud).
Por tanto, la suma fijada -$16.000.000- se encuentra dentro de los porcentajes previstos y es equitativa y razonable si se considera que se trata de una ejecución adelantada tras una sentencia condenatoria que no ha sido cumplida. Resta decir que como el único valor incluido en la liquidación corresponde a las agencias en derecho fijadas en primera instancia, no se requieren argumentos adicionales para aprobarla.
En estos términos, se confirmará el auto apelado. Sin condena en costas, por no aparecer causadas. DECISIÓN 01PrimeraInstancia, C07Ejecutivo. C01Principal, 21MemorialDescorreTrasladoRecurso.pdf. 01PrimeraInstancia, C07Ejecutivo, C02MedidasCautelares. 14MemorialDescorreTrasladoRecurso.pdf. 4 01PrimeraInstancia, C08IncidenteNulidad, 02MemorialPronunciamientoNulidadActor.pdf. 5 01PrimeraInstancia, C08IncidenteNulidad, 22ActaAudienciaIncidenteNulidad.pdf.
Exp.: 038202000399 06 2 2 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 9 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0181b593f84d31f1c4bc83a0d4c32ac1570d07ba4e0d1b42d1da8d1520470589 Documento generado en 11/02/2026 09:35:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 038202000399 06 3