Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionados Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 115 Acción de Tutela HAROLD DAVID FERNÁNDEZ GUZMAN JUDITH ESTHER LÓPEZ ÁVILA Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Mínimo Vital, Vida Digna, Integridad Física e Igualdad Sentencia Segunda Instancia Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones Conocimiento de Valledupar, Cesar 20001 31 09 010 2026 00021 01 2026 00118 Confirmar Juan Carlos Acevedo Velásquez 269 de la fecha de Corresponde a esta Sala resolver la impugnación interpuesta por el señor Harold David Fernández Guzman1, actuando como apoderado judicial de la señora Judith Esther López Ávila2, en contra del fallo de primera instancia proferido el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en la acción de tutela promovida por el señor HAROLD DAVID FERNANDEZ GUZMAN, en contra de Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, integridad física e igualdad de su representada. 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. El Hechos relevantes y pretensiones: accionante HAROLD DAVOD FERNANDEZ GUZMAN, actuando en representación de la señora JUDITH ESTHER LÓPEZ ÁVILA, manifestó que su poderdante prestó servicios continuos como instructora en el Centro Biotecnológico del Caribe del SENA Regional Cesar, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios durante los años 2023, 2024 y 2025.
Sostuvo que la afectada contaba con 60 años de edad y se encontraba afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, registrando un aproximado de 1.150 semanas cotizadas. A su juicio, dicha situación 1 C.C. No. 77.092.964 de Valledupar, Cesar con T.P. No. 161.202 del C.S.J. 2 C.C. No. 49.689.421.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la ubicaba en el periodo de prepensión al faltarle menos de tres (3) años para consolidar los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez.
Aunado a lo anterior, adujo que su representada ostentaba la condición de mujer cabeza de hogar al asumir la jefatura económica de su núcleo familiar, del cual dependen exclusivamente su nieta menor de edad y un hermano adulto mayor. Asimismo, indicó que la señora López Ávila padecía de hipotiroidismo e hipertensión arterial, patologías crónicas que requieren tratamiento médico permanente y que la situaban en un estado de debilidad manifiesta que era del pleno conocimiento de la entidad pública.
Refirió que el último vínculo contractual finalizó el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Afirmó que, a pesar de que la actora cumplió a cabalidad con sus obligaciones y de que subsistía la necesidad institucional del servicio, el SENA decidió no renovar la vinculación sin mediar una motivación objetiva ni efectuar un análisis previo de su condición de prepensionada, madre cabeza de hogar y sujeto de especial protección, omitiendo con ello la aplicación de las medidas de estabilidad laboral reforzada.
Finalmente, alegó que la no renovación del contrato privó intempestivamente a la afectada de su única fuente de ingresos, lo que supuso una transgresión directa a sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, integridad física e igualdad, impidiéndole además continuar realizando los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social en pensiones.
En consecuencia, solicitó: Que se ampararan los derechos fundamentales de la señora Judith Esther López Ávila, al mínimo vital, a la vida digna, a la integridad física, a la igualdad y a la seguridad social. Por consiguiente, se ordenara al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, renovar o suscribir un nuevo contrato de prestación de servicios o adoptara una figura contractual equivalente que garantizara la continuidad laboral, hasta que accediera a la pensión de vejez.
Que ordenara al SENA, garantizar la continuidad en la afiliación y cotización al sistema de seguridad social integral. Que se previniera al SENA, respetar la estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de prepensión.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HAROLD DAVID FERNANDEZ GUZMAN AFECTADO: JUDITH ESTHER LÓPEZ ÁVILA ACCIONADOS: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) RADICADO: 20001-31-09-010-2026-00021-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar3, este le dio curso mediante providencia del diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), disponiendo notificar y correr traslado a las partes accionadas4.
Acto que se cumplió el doce (12) de febrero de la misma anualidad, mediante el envío a los correos electrónicos dispuestos para tal fin. Posteriormente, la sentencia de tutela fue proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) y, notificada el cinco (5) de marzo de la misma anualidad, mediante él envió a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.5 1.2.1. - Informe de la parte accionada: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA): Al respecto, pese a encontrarse notificado en debida forma de la demanda de tutela, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones allí expuesto, así como para que ejerciera su derecho a la defensa y a la contradicción, optó por guardar silencio. 1.2.2.
Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el a quo decidió negar el amparo solicitado en la presente acción de tutela invocada por el señor Harold David Fernández Guzman, en representación de la señora Judith Esther López Ávila, en contra del Servicios Nacional de Aprendizaje (SENA), al considerar que no contaba con la calidad de prepensionada.
El juez verificó si la afectada cumplía con las exigencias normativas y jurisprudenciales del Régimen de Prima Media con Prestación Definida; constatándose de que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, la afectada contaba con sesenta (60) años de edad, cumpliendo el primero requisito por estar a menos de tres (3) años de la edad de pensión. Sin embargó, frente al requisito de las semanas cotizadas, constató que la actora contaba con 1.140 semanas cotizadas a Colpensiones, lo cual la ubicaba dentro de la hipótesis de las personas que están a tres (3) años o menos de cumplir la edad pensional, pero a más de tres (3) años de cumplir las semanas requeridas.
Por lo anterior, el a quo determinó que la actora aún no gozaba de la calidad de prepensionada y se abstuvo de pronunciarse sobre la renovación o suscripción del 3 De conformidad con el acta de reparto del 9 de febrero de 2026, con secuencia 772. Expediente Digital (004_004AutoAdmite(16).pdf). 5 Expediente Digital (007_07NotificacionFalloPrimeraInstancia(2).pdf). 4 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HAROLD DAVID FERNANDEZ GUZMAN AFECTADO: JUDITH ESTHER LÓPEZ ÁVILA ACCIONADOS: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) RADICADO: 20001-31-09-010-2026-00021-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar contrato, decidiendo negar el amparo solicitado. 1.2.3.
La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el señor Harold David Fernández Guzman, en representación de la señora Judith Esther López Ávila, impugnó el fallo de tutela de primera instancia proferido el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.
Lo anterior, por cuanto, así como lo manifestó, el despacho de primera instancia incurrió en errores de interpretación constitucional, desconoció la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y omitió valorar los hechos probados dentro del proceso. En primer lugar, sostuvo que la conclusión del a quo referente a que su representada no ostentaba la calidad de prepensionada por no cumplir con las semanas requeridas, desconocía el alcance constitucional de la estabilidad reforzada de las personas próximas a pensionarse, dado que la jurisprudencia reiteraba que la condición de prepensionada no se podía analizar exclusivamente desde una perspectiva aritmética o formal, sino que debía analizarse desde una perspectiva material de protección de derechos fundamentales.
Por lo que ignoro que la afectada tiene 60 años, está afiliada al Régimen de Prima Media en Colpensiones, cuenta con más de 1.000 semanas cotizadas, había prestado sus servicios continuamente al SENA y dependía de sus ingresos para garantizar su mínimo vital y el de su núcleo familiar. Aseguró que el juzgado desconoció la finalidad de la estabilidad laboral reforzada, la cual busca impedir que la desvinculación frustre de forma intempestiva la expectativa legítima de acceder a la pensión, especialmente ante la dificultad de reincorporarse al mercado laboral debido a la edad.
Como segundo aspecto relevante, el apoderado recriminó que el juzgado omitió aplicar la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dado que el SENA guardó silencio absoluto y no contestó la acción de tutela. Afirmó que, ante dicha inactividad procesal, el juez debió dar por ciertos los hechos informados, tales como la continuidad del servicio, la dependencia económica, la afectación al mínimo vital y la vulnerabilidad de su representada.
Adicionalmente, el defensor argumentó que se infringió el principio de favorabilidad laboral y se desatendió la debida valoración de la accionante como mujer cabeza de hogar con personas a cargo, toda vez que el juez constitucional debía privilegiar una ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HAROLD DAVID FERNANDEZ GUZMAN AFECTADO: JUDITH ESTHER LÓPEZ ÁVILA ACCIONADOS: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) RADICADO: 20001-31-09-010-2026-00021-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar interpretación que garantizara la efectividad de los derechos fundamentales y no una lectura estricta de los mismos.
Abdujo, que la no renovación del contrato impactaba directamente el mínimo vital y el derecho a la seguridad social de su poderdante, circunstancia, que, a su parecer, el juez no valoró adecuadamente. Recalcó que la protección constitucional de las personas en debilidad manifiesta debe extenderse a los contratistas de prestación de servicios, sin importar la denominación formal del vínculo, cuando la terminación les causa un impacto desproporcionado.
Finalmente, advirtió que la providencia avalaba un formalismo rígido que sacrificaba la eficacia real de los derechos y privaba a una persona de su única fuente de ingresos y de la opción de seguir cotizando. Por consiguiente, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concediera el amparo solicitado, ordenando al SENA renovar o suscribir un nuevo contrato. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor Harold David Fernández Guzman, en representación de la señora Judith Esther López Ávila, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.
Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. 2.2.1.
Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HAROLD DAVID FERNANDEZ GUZMAN AFECTADO: JUDITH ESTHER LÓPEZ ÁVILA ACCIONADOS: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) RADICADO: 20001-31-09-010-2026-00021-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en algunos eventos específicos, de los particulares” 6.
Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.
La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos7”.
En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante HAROLD DAVID FERNÁNDEZ GUZMAN, ejerció la tutela actuando en calidad de apoderado de la señora JUDITH ESTHER LÓPEZ ÁVILA, mediante poder especial conferido, en defensa de los derechos fundamentales e intereses de su representado, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 8. Por tanto, la autoridad 6 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. 7 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HAROLD DAVID FERNANDEZ GUZMAN AFECTADO: JUDITH ESTHER LÓPEZ ÁVILA ACCIONADOS: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) RADICADO: 20001-31-09-010-2026-00021-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 9.
En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra del i) Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), atribuyéndole la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, integridad física e igualdad, debido a que no renovó ni suscribió un nuevo contrato de prestación de servicios a favor de la señora Judith Esther López Ávila, sin analizar su condición de prepensionada, afectado de manera directa su mínimo vital.
En efecto, le corresponde al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), en ejercicio de sus funciones como entidad contratante, renovar o suscribir un nuevo contrato de prestación de servicios a favor de la afectada. En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto sería la entidad accionada, la encargada de renovar o suscribir nuevos contratos de prestación de servicios. 2.2.3.
Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;
Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”10; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en 9 Corte Constitucional, Sentencia T-005/22.
Corte Constitucional, Sentencia T-494/10. 10 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HAROLD DAVID FERNANDEZ GUZMAN AFECTADO: JUDITH ESTHER LÓPEZ ÁVILA ACCIONADOS: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) RADICADO: 20001-31-09-010-2026-00021-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 11.
Bajo este marco contextual, la Sala advierte que en el caso sub examine cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la afectada es una persona adulta mayor de 60 años, lo cual hace que los mecanismos ordinarios carezcan de la idoneidad y eficacia necesaria para resolver la controversia relacionada con su estabilidad laboral y mínimo vital.
En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante no dispone de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales e intereses de su poderdante. 2.2.4. Inmediatez De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad.
“No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.”12 En el caso bajo estudio, se advierte que el vínculo contractual entre la afectado y el SENA finalizó el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y, la acción de tutela fue interpuesta el diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), 11 Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HAROLD DAVID FERNANDEZ GUZMAN AFECTADO: JUDITH ESTHER LÓPEZ ÁVILA ACCIONADOS: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) RADICADO: 20001-31-09-010-2026-00021-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar es decir, transcurrido poco menos de dos (2) meses. Dicho lapso se estima razonable para acudir al amparo constitucional, razón por la cual el requisito de inmediatez se encuentra acreditado.
En consecuencia, la Sala concluye que la presente acción de tutela resulta procedente, por cuanto cumple con todos los requisitos de procedibilidad según las circunstancias y particularidades en las que gira en torno el asunto. 2.3. Planteamiento del problema jurídico. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá determinar si le asiste la razón al juez de primera instancia al negar el amparo solicitado en la presente acción de tutela invocada por el señor Harold David Fernández Guzman, en representación de la señora Judith Esther López Ávila, en contra del Servicios Nacional de Aprendizaje (SENA), por considerar que no contaba con la calidad de prepensionada.
O si, por el contrario, se debe revocar la decisión y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, integridad física e igualdad de la accionante, ordenando al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) la renovación de su vínculo contractual. LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante, HAROLD DAVID FERNÁNDEZ GUZMAN, en representación de la señora JUDITH ESTHER LÓPEZ ÁVILA promovió el amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Aprendiza (SENA), alegando la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, integridad física e igualdad de su representada.
Al respecto, el Servicio Nacional de Aprendiza (SENA), pese a encontrarse notificado en debida forma de la demanda de tutela, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones allí expuesto, así como para que ejerciera su derecho a la defensa y a la contradicción, optó por guardar silencio. Por consiguiente, el juez de primera instancia decidió negar el amparo solicitado en la presente acción de tutela invocada por el señor HAROLD DAVID FERNÁNDEZ GUZMAN, en representación de la señora JUDITH ESTHER LÓPEZ ÁVILA, en contra del Servicios Nacional de Aprendizaje (SENA), al considerar que no contaba con la calidad de prepensionada.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HAROLD DAVID FERNANDEZ GUZMAN AFECTADO: JUDITH ESTHER LÓPEZ ÁVILA ACCIONADOS: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) RADICADO: 20001-31-09-010-2026-00021-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Inconforme con la decisión adoptada, el señor el señor HAROLD DAVID FERNÁNDEZ GUZMAN, en representación de la señora JUDITH ESTHER LÓPEZ ÁVILA, impugnó el fallo de primera instancia, lo anterior, por cuanto, a su juicio, el despacho de primera instancia incurrió en errores de interpretación constitucional, desconoció la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y omitió valorar los hechos probados dentro del proceso.
Ahora bien, la Sala integrada para decidir en segunda instancia, examinó de manera exhaustiva el expediente remitido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en particular la motivación de la sentencia de primera instancia, así como las pruebas allegadas por el accionante. Al abordar el estudio de los motivos de inconformidad expuestos por la defensa, este Tribunal encuentra que el juez de primer grado acertó al negar el amparo constitucional.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado de que la condición de prepensionado requiere la configuración de criterios temporales fijos respecto a los requisitos de edad y semanas cotizadas. En este sentido, se reconoce bajo dicha calidad exclusivamente a las personas a quienes le faltan tres (3) años o menos para cumplir la edad pensional y, simultáneamente, estén a tres (3) años o menos de completar las semanas requeridas, siendo estas, iguales o mayor a 1.150 semanas o que ya cuente con ellas.
El precedente constitucional vigente, descarta la configuración de la estabilidad laboral reforzada por prepensión en la hipótesis en la cual el afiliado está a tres años o menos de cumplir la edad, pero a más de tres años de cumplir las semanas exigidas por la ley. Al descender al material probatorio obrante en el plenario, específicamente al reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, la Sala constató que la señora Judith Esther López Ávila cuenta con un acumulado definitivo de 1.140 semanas cotizadas al sistema general de pensiones.
Por consiguiente, si bien la accionante satisface el criterio etario al contar con sesenta (60) años de edad, se ubica plenamente en el supuesto jurisprudencial excluyente, toda vez que se encuentra a más de tres años de completar el requisito de semanas dentro del Régimen de Prima Media. Por las razones expuestas, este despacho encuentra que la providencia de primera instancia se ajustó estrictamente a los mandatos constitucionales y legales, toda vez que realizó una valoración acertada sobre la negación del amparo al constatar que la afectada no ostentaba la calidad de prepensionada.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, proferida el ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HAROLD DAVID FERNANDEZ GUZMAN AFECTADO: JUDITH ESTHER LÓPEZ ÁVILA ACCIONADOS: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) RADICADO: 20001-31-09-010-2026-00021-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante la cual decidió negar el amparo solicitado en la presente acción de tutela invocada por el señor Harold David Fernández Guzman, en representación de la señora Judith Esther López Ávila, en contra del Servicios Nacional de Aprendizaje (SENA), al considerar que no contaba con la calidad de prepensionada.
Por otra parte, esta Sala no puede ignorar la dilación injustificada y desproporcionada en la que incurrió el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Resulta jurídicamente inadmisible que un trámite de impugnación de tutela, cuya naturaleza constitucional exige celeridad y el estricto cumplimiento de los términos perentorios establecidos en el Decreto 2591 de 1991, haya permanecido inactivo por un término de más de dos (2) meses.
Ello ocurre considerando que la accionante presentó el recurso por correo electrónico el cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026) y solo le dio trámite mediante auto del quince (15) de mayo de la misma anualidad. En ese contexto, esta Sala advierte la posible comisión de una falta disciplinaria por parte de los empleados del juzgado de origen, razón por la cual, se ordenará compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, con el fin de que se investigue la actuación del personal del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y se determine si incurrieron o no en falta disciplinaria.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS DISCIPLINARIAS ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para que, dentro de la órbita de sus competencias, adelante las investigaciones disciplinarias a las que haya lugar contra los empleados del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HAROLD DAVID FERNANDEZ GUZMAN AFECTADO: JUDITH ESTHER LÓPEZ ÁVILA ACCIONADOS: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) RADICADO: 20001-31-09-010-2026-00021-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HAROLD DAVID FERNANDEZ GUZMAN AFECTADO: JUDITH ESTHER LÓPEZ ÁVILA ACCIONADOS: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) RADICADO: 20001-31-09-010-2026-00021-01