TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., nueve (9) de Julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Radicado No. Demandante. Demandado. Pertenencia 11001 3103 031 2018 00485 02. Ignacio Bonilla González y otros Maria Bonilla de Sánchez y Otros. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante de la referencia, en forma subsidiaria, contra el auto de fecha 25 de enero de 20241, proferido por el Juez 31 Civil del Circuito de esta Ciudad, a través del cual se aprobó la liquidación de costas2 2.
ANTECEDENTES 2.1. Inconforme con tal determinación3, el apoderado de la parte demandante, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Alegó que “(i) la liquidación de agencias en derecho adolece de motivación alguna, ya que por parte alguna se aduce cuales son las razones, los motivos o porque razón deban pagarse los 12 millones de pesos a título de agencias en derecho.
Y, (ii) tal carencia de motivación alguna se aduce en otro quebranto al debido proceso y al debió derecho de defensa ya que esa misma situación impide atacar de fondo dicha providencia.” 1 2 3 Archivo 76 Cdo 1 Asignado al Despacho por reparto del 18 de junio de 2024, secuencia 5081. Archivo 017 Ib. Radicado N°. 11001 3103 031 2018 00485 02 En consecuencia, solicitó revocar el proveído censurado. 2.2.
Mediante auto adiado 7 de junio de 20244, la A quo, dispuso lo siguiente: “PRIMERO. NO REPONER el auto recurrido por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONCEDER en el efecto diferido ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de enero de 2024 que aprobó la liquidación de costas. Remítase copia digital del expediente al Superior para lo de su cargo.”
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. Antes de entrar a desatar el recurso de apelación, diremos que la suscrita Magistrada sustanciadora es competente para ello, en razón a lo previsto en el artículo 321 y numeral 5º del art. 366 del Código General del Proceso, con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 ibidem. 3.2. Ahora bien, imperioso se torna recordar que el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., dispone que debe condenarse en costas a la parte vencida en juicio, o a quien se le resuelvan desfavorablemente los recursos de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya interpuesto.
Y seguidamente, el numeral 4° del canon 366 ibídem, dispone que: “para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (Se resalta) Es así que la determinación del monto por concepto de costas y agencias en derecho le corresponde realizarlo al operador judicial, quien de manera discrecional lo fija dentro de los criterios establecidos.
Para el efecto, el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 «normatividad aplicable al caso» define las agencias en derecho, de la siguiente manera 4 Archivo 81 Ib. 2 Radicado N°. 11001 3103 031 2018 00485 02 “Artículo 2: Concepto. Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento” En el caso de los procesos declarativos en general en primera instancia, según su artículo 5º, dispone: “a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (…) (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.”. 3.3.
Trasladado lo anterior al presente caso, como lo que pretende el recurrente es obtener la revocatoria del auto mediante el cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría del juzgado citado, y en su lugar, se tase un monto menor de las agencias en derecho señaladas a favor de la parte demandada las cuales están a cargo de la parte demandante, se hace necesario tener en cuenta lo siguiente: En primer lugar, y atendida la fecha de presentación de la demanda 2018- ninguna duda queda que los límites y tasas a tener en cuenta para la tasación de las agencias en derecho al interior del presente asunto, están regidas por el Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003, al así disponerlo el artículo 7º del Acuerdo PSAS16-10554 de agosto 5 de 2016, que a la letra reza: “Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha.
Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” Memorado lo anterior, dígase de entrada que, de la revisión de la actuación cumplida al interior del proceso en el curso de la primera instancia, pronto se advierte que los argumentos esbozados por la parte apelante no tienen la virtualidad de lograr el quiebre de la decisión impugnada por las razones que pasan a exponerse. 3 Radicado N°. 11001 3103 031 2018 00485 02 Desde el punto meramente aritmético, ningún desatino se encuentra frente al monto o cantidad señalada por el Juez de conocimiento al fijar las agencias en derecho a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demanda, pues el señalado en verdad se encuentra dentro de los estrictos límites máximos y mínimos establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003, para este tipo de procesos en el curso de la primera instancia, sin que se advierta una aplicación desbordada o ínfima de la tarifa prevista.
Frente a los demás aspectos a tener en cuenta a la hora de ajustar dicho concepto y de los que en esta oportunidad echa mano la parte demandante para reclamar un menor valor, colígese que no fueron olvidados o desdeñados por el A quo al momento de su tasación y, por el contrario, aparecen fundados en esos criterios de duración, tipo de proceso, naturaleza de las pretensiones, complejidad del asunto, que sirvieron de base al funcionario judicial para determinarlo, sin que emerja un argumento o razón suficiente para acceder a su disminución tal como lo depreca la parte recurrente.
De suerte que, el valor de las agencias en derecho señaladas a favor de la parte demandada, están en consonancia y obedecen a la discrecionalidad que acompaña esta decisión en virtud de la potestad otorgada por el legislador sobre este particular aspecto procesal, siendo en este caso las fijadas proporcionales y ajustadas a su causación. Conviene precisar además que, el valor catastral del inmueble para el año 2017, oscilaba en la suma de $ $276’393.000, aspectos que se encuentran de manera expresa en el Código General del Proceso y, en el Acuerdo citado, para la aludida tasación. Además, se recuerda que las agencias en derecho, son los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial, pues son una contraprestación por los gastos en que incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, sin que puedan entenderse que corresponden a los honorarios efectivamente pagados por la parte triunfante a su representante judicial,; en tanto que -se insiste- se fijan bajo el arbitrio del juez, en armonía con los prenombrados parámetros legales. 3.4.
Corolario, la decisión objeto de censura habrá de confirmarse y al resultar desfavorable el recurso de apelación, habrá lugar a imponer condena en costas a cargo de la parte demandante, recurrente. (ver numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso). 4 Radicado N°. 11001 3103 031 2018 00485 02 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 25 de enero de 2024, proferido por el Juez 31 Civil del Circuito de esta Ciudad, dentro del proceso de la referencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, recurrente vencida. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $500.000.oo.
TERCERO: DEVOLVER en su oportunidad el expediente de esta instancia al Juzgado de origen, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76c9da666a94fe2b78e7f189ceadad53f0df7d685f0d6c9e166c863f1f367c42 Documento generado en 09/07/2024 03:33:07 PM 5 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica