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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoConfirmaAuto-Verbal2024-00041 (685-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Aida Mónica Rosero García

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: Proceso: 2024-00041-01 (685-24) Apelación de auto en proceso verbal de resolución de promesa de contrato de compraventa Demandante: José Daniel Mendingaño Demandado: Manuel Jesús Ramírez Córdoba Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 05 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, a través del cual se negaron las medidas cautelares solicitadas al interior del asunto anunciado en la referencia. I.

ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. – 1. El señor José Daniel Mendingaño, a través de apoderado judicial, formuló demanda verbal de resolución de promesa de contrato de compraventa en contra del señor Manuel Jesús Ramírez Córdoba, cuyo conocimiento le correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales. 2.

En escrito separado, la parte actora solicitó el decreto de las siguientes medidas cautelares: (i) Inscripción de la demanda respecto de los inmuebles de propiedad del demandado, distinguidos con folio de matrícula No. 24448076, 244-80738, 244-85657 y 244-86090 y (ii) el embargo y secuestro de las cosechas que el demandado obtenga del inmueble prometido en venta, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 244-52449, las cuales se solicitaron como medidas cautelares innominadas. 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. Apelación de auto en proceso verbal Nº 2024-00041-01 (685-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto 3.

El Juzgado de conocimiento, mediante proveído de 05 de junio de 2024 procedió a admitir el líbelo, negando las cautelas incoadas tras considerarlas improcedentes en virtud de la naturaleza del asunto. 4. Inconforme con tal determinación, el apoderado judicial de la parte actora formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación. 5. Mediante auto de 04 de julio de 2024, el Juzgado de primera instancia decidió reponer parcialmente su decisión en el sentido de decretar la medida cautelar de inscripción de la demanda frente a los bienes inmuebles de propiedad del demandado, a efectos de garantizar el pago de los perjuicios ocasionados por causa del presunto incumplimiento del contrato de promesa, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 590 del C. G. del P. No obstante, insistió el fallador en que las mediadas de embargo y secuestro de cosechas resultan improcedentes como quiera que, en los procesos verbales ello solo es admisible cuando se persigue el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil, siempre que exista previamente sentencia favorable en favor del demandante; requisito que no se cumple en el presente asunto por cuanto el trámite apenas atraviesa la etapa inicial. 6.

Como consecuencia de lo anterior, se concedió la alzada propuesta en lo que le resultó desfavorable a la parte actora; siendo remitido el expediente a este Tribunal y asignado, por reparto, al Despacho de la suscrita Magistrada Sustanciadora el 12 de julio de esta misma anualidad. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. – Aseveró el mandatario judicial del señor José Daniel Mendingaño que, conforme lo permite el literal c) del artículo en 590 del C. G. del P., para garantizar el derecho reclamado (en este caso la indemnización de perjuicios), es procedente buscar cualquier tipo de medida previa para garantizar el pago de la eventual condena; de ahí que, exigir que las cautelas de embargo y secuestro se presenten solo cuando exista sentencia a favor, resulta perjudicial para los intereses patrimoniales del demandante, en tanto nada impediría que el demandado disponga de las cosechas y dinero que se generen en el inmueble, conllevando a que, cuando se obtenga la sentencia favorable, el bien perseguido ya no exista ya que el demandado estaría prevenido y se desprendería del activo, conllevando a que Apelación de auto en proceso verbal Nº 2024-00041-01 (685-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto la condena resulte inocua o carente de activos en cabeza del convocado a juicio para su completa satisfacción. En consecuencia, solicitó el togado que se revoque del auto apelado y, en su lugar, se decreten las medidas cautelares incoadas.

II. CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN. - Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional del Juez que emitió la determinación de primera instancia, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C.G.P.).

Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la formula lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo interpuesto el recurso oportunamente, con indicación de las razones de su inconformismo respecto de una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor del numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso.

DEL CASO CONCRETO. – De acuerdo a los antecedentes narrados en precedencia corresponde a la Sala Unitaria determinar si las medidas cautelares de embargo y secuestro respecto de las cosechas que el demandado obtenga del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 244-52449 son procedentes al interior del presente asunto como medidas cautelares innominadas.

Para resolver lo anterior es menester indicar que la H. Corte Suprema de Justicia ciertamente ha sostenido que la función de las cautelas en los procesos declarativos “es precisamente asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante; pues sin ellas, tal satisfacción solo es una expectativa normalmente incumplible y su efectividad una quimera2”; sin embargo, pese a la flexibilidad que se ha desarrollado en el decreto de este tipo de medidas desde la expedición del Código General del Proceso, la Alta Corporación no se ha apartado de manera definitiva del régimen de medidas típicas y nominadas que se encuentran previstas para 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC6590 de 31 de mayo de 2022.

Apelación de auto en proceso verbal Nº 2024-00041-01 (685-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto cada tipo de proceso, ni del estudio que ha de efectuarse cuando se trate de cautelas atípicas e innominadas. Bajo ese entendido, es pertinente aclarar que, en los trámites declarativos como el que ahora es objeto de estudio, el artículo 590 procesal establece dos momentos diferentes para solicitar las medidas cautelares nominadas que proceden de cara a las pretensiones invocadas, a saber: 1.

Desde la presentación de la demanda, puede solicitarse la inscripción de esta sobre los bienes sujetos a registro y el secuestro de los que no, cuando el líbelo verse sobre el derecho de dominio u otro real principal; y 2. Una vez dictada sentencia de primera instancia favorable al demandante, puede el actor solicitar la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro propiedad del demandado, cuando se acceda al reconocimiento y pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil (contractual o extracontractual); o el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda y de los que se denuncien como propiedad del demandado.

De otra lado es factible, desde la presentación de la demanda, a petición del extremo activo, decretar cualquier medida que el Juez encuentre razonable y que, en la doctrina se han denominado medidas cautelares innominadaspara: 1. La protección del derecho objeto del litigio 2. Impedir una infracción o para evitar las consecuencias derivadas de la misma o, 3.

Prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Valga anotar que, para el decreto de estas últimas es necesario apreciar, además de lo anterior: (i) la legitimación o interés para actuar de las partes, (ii) la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, (iii) la apariencia de buen derecho en el demandante y (iv) la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida.

Apelación de auto en proceso verbal Nº 2024-00041-01 (685-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto En tal sentido, examinada la cautela solicitada por la parte actora consistente en el embargo y secuestro de las cosechas que el demandado obtenga del inmueble prometido en venta identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 244-52449, claramente se advierte que no se trata de una medida innominada como se anunció en el escrito petitorio y en el recurso de alzada, sino que la misma corresponde en realidad a una cautela nominada que no procede en este tipo de asuntos desde la presentación del líbelo al tenor de lo establecido en el canon 590 procesal, sino que, como solamente está llamadas a operar una vez se haya proferida sentencia; resultando dicha consideración suficiente para confirmar el auto apelado.

Téngase en cuenta que los parámetros y directrices para el decreto de medidas cautelares al interior de este tipo de procesos declarativos no obedecen a criterios de discrecionalidad, sino que se hallan previamente regulados en la ley3, debiendo el fallador sujetarse a ellos y, por supuesto, tratándose de un acto rogado, es decir, a instancia de la parte, corresponde también a esta última allanarse a la concurrencia de los requisitos establecidos para tal fin.

En otras palabras, la Sala no desconoce que es factible solicitar las medidas de embargo y secuestro, pero no en esta etapa procesal como acertadamente lo coligió el señor Juez de primera instancia, dado que aquellas resultan improcedentes en tanto lo que aquí se busca es justamente la declaración de existencia de un derecho y, solo cuando haya sentencia favorable al demandante es que se habilitan las vías para garantizar su cumplimiento; no antes, como ocurre en los juicios ejecutivos donde se parte de la existencia de un derecho cierto u obligación a cargo del ejecutado.

Igualmente, es necesario aclarar que, so pretexto de las medidas cautelares innominadas no puede solicitarse el decreto de cautelas que tienen una regulación propia y así soslayar el cumplimiento de requisitos esenciales previstos por el legislador para las primeras enunciadas, especialmente lo atinente a la apariencia de buen derecho y la proporcionalidad, sin dejar a un lado la caución que debe presentarse anticipadamente con la petición, pues en este asunto el extremo actor nada mencionó sobre la carga que le impone 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Apelación de auto en proceso verbal Nº 2024-00041-01 (685-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto el numeral 2° del artículo 590 ibídem y, en consecuencia, tampoco estarían dados los presupuestos para la procedencia alegada. Por consiguiente, la decisión apelada deberá confirmarse, no sin antes indicar que no habrá lugar a imponer condena en costas de segunda instancia por no haberse causado, conforme lo permite la regla contenida en el numeral 8° del artículo 365 del C.G. del P. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, la decisión proferida el 05 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, mediante la cual se negaron las medidas cautelares de embargo y secuestro solicitadas por la parte demandante, conforme lo analizado en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. TERCERO.- ORDENAR la remisión del expediente al juzgado de origen, dejando las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Apelación de auto en proceso verbal Nº 2024-00041-01 (685-24) Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d9de2aa1db3095b5764ce82ee2ca269718d3729bcdb772bb7771701a177e3a54 Documento generado en 30/07/2024 09:35:23 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica