REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITUTO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 30 de mayo de 2025 Proceso Ordinario Radicado 05001310501620210036301 Demandante Elvia Lucía Molina de Rendón Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema En aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la condición más beneficiosa aquellos se afiliados emplea para fallecidos en vigencia de la Ley 797 de 2003, siempre que acrediten con 300 semanas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, es decir, al 1 de abril de 1994, y, además, reúna las condiciones de vulnerabilidad que señala en el test de procedencia traído por la sentencia SU-005 de 2018.
Decisión Revoca sentencia Ponente Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata el recurso de apelación propuesto por la parte demandante. Proceso Ordinario laboral Radicado 050013105201620210036301 ANTECEDENTES Pretensiones La demandante solicitó que se ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte de su cónyuge Jesús Albeiro Rendón Gil, a partir del 9 de abril de 2009, fecha del fallecimiento del causante, incluyendo las mesadas adicionales y los incrementos de ley, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.
Hechos Como fundamento de sus pretensiones manifestó que Jesús Albeiro Rendón Gil, nació el 11 de julio de 1949 en Betania, Antioquia; que se encontraba afiliado al sistema general de pensiones a través de Colpensiones; que cotizó un total de 460 semanas al sistema; que contrajeron matrimonio el 15 de enero de 1972, y convivieron de manera ininterrumpida hasta el fallecimiento del señor Rendón Gil; que de esa unión nacieron 3 hijos; que durante la convivencia ella siempre dependió económicamente de su cónyuge; el señor Rendón Gil falleció el 6 de abril de 2009; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante Colpensiones; que mediante Resolución 30468 del 25 de noviembre de 2009, Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes, pero le reconoció la indemnización sustitutiva por valor de $2.370.663; que el 21 de enero de 2011, solicitó la corrección de la historia laboral del causante con el objeto de que se reliquidara la prestación reconocida; que Colpensiones respondió mediante Resolución 14604 del 23 de mayo de 2012, negando la reliquidación; que mediante acto administrativo GNR Proceso Ordinario laboral Radicado 050013105201620210036301 351507 del 7 de octubre de 2014, Colpensiones ordenó el pago de la indemnización sustitutiva; que según la historia laboral, el causante cotizó 460 semanas antes del 1 de abril de 1994; que el 18 de marzo de 2021, solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y copia del expediente administrativo; que Colpensiones mediante Resolución SUB 105360 del 5 de mayo de 2021, negó la solicitud por considerar que el causante no cumplía con el requisito de semanas; que el señor Rendón Gil cotizó hasta febrero de 1989, cuando estaba próximo a cumplir 40 años, lo que le dificultó su reincorporación laboral de manera formal; que Colpensiones no entregó copia del expediente administrativo solicitado; que ella es una mujer mayor de 70 años, que dependió económicamente de su cónyuge y actualmente no cuenta con ingresos; y que desde 2005 ha sido diagnosticada con trastorno afectivo bipolar y trastorno depresivo recurrente, por lo que goza de especial protección constitucional, y no tiene fuentes de ingresos que le permitan su sustento diario.
Contestación Colpensiones en su respuesta señaló frente a la fecha de nacimiento del causante que es cierta, conforme al documento de identidad; que es cierto que se encontraba afiliado al sistema general de pensiones y que cotizó semanas al sistema pensional, según se desprende de la resolución SUB 105360 del 5 de mayo de 2021; que es cierto el vínculo matrimonial entre la demandante y el causante, conforme al registro civil de matrimonio; que no le consta la dependencia económica de la demandante ni la convivencia ininterrumpida, por tratarse de hechos ajenos al conocimiento de Colpensiones y que deben ser probados; que es cierto el fallecimiento del causante, según el Proceso Ordinario laboral Radicado 050013105201620210036301 registro civil de defunción; que es cierto que el ISS reconoció una indemnización sustitutiva mediante Resolución 030468 de 2009; que es cierto que la demandante solicitó la reliquidación de la prestación y que esta fue negada mediante Resolución 14604 de 2012; que es cierto que se ordenó el pago de la indemnización mediante Resolución GNR 351507 de 2014; que es cierto que el causante cotizó 460 semanas antes del 1 de abril de 1994; que es cierto que la demandante presentó nueva solicitud en 2021, la cual fue negada mediante Resolución SUB 105360 del 5 de mayo de 2021; que es cierto que el causante cotizó hasta febrero de 1989, pero no le consta que no pudiera reincorporarse a la vida laboral; que no es cierto que Colpensiones no haya entregado copia del expediente administrativo, ya que consta en el expediente que se emitió respuesta; que es cierto lo relacionado con la edad de la demandante, pero no le consta su estado de salud ni su situación económica, por tratarse de hechos que deben ser probados por quien los alega.
Se opuso a todas las pretensiones, ya que consideró que el causante no cumplía con el requisito de semanas exigido por la ley para causar el derecho a pensión de sobrevivientes, y que no es procedente aplicar la figura de la condición más beneficiosa, pues esta solo opera frente a la norma inmediatamente anterior a la vigente, lo cual no se cumple en este caso; además, sostuvo que ya se reconoció una indemnización sustitutiva, la cual es incompatible con la pensión solicitada, y que no procede el pago de intereses moratorios ni la indexación, dado que Colpensiones actuó conforme a derecho y con base en la normativa vigente.
Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, inexistencia Proceso Ordinario laboral Radicado 050013105201620210036301 de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, prescripción y/o caducidad de la acción e imposibilidad de condena en costas. Sentencia de primera instancia El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022, dispuso: Primero: NEGAR la totalidad de las pretensiones elevadas por la demandante conforme lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación y conforme en el art. 282 del C.G. del P. me abstengo de resolver las demás excepciones. Tercero: SE CONDENA en costas a la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’000.000. Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.
Como argumento de su decisión el juez señaló que el causante no cotizó ninguna semana en los 3 años anteriores al fallecimiento, como lo exige la Ley 797 de 2003. Indicó que, en virtud de la condición más beneficiosa, solo se le puede aplicar la norma anterior como lo señala Corte Suprema de Justicia, es decir, la Ley 100 de 1993, sin embargo, en criterio de la Corte Constitucional se pueden examinar los requisitos del Decreto 758 de 1990, siempre y cuando supere el test de procedencia, el cual no cumple la demandante, toda vez que el cuarto requisito, que conlleva establecer que el causante se encontraba en circunstancia en la que no le fue posible cotizar, Proceso Ordinario laboral Radicado 050013105201620210036301 no se probó, debido a que, si bien el demandante laboraba como independiente, no se explica a través de la prueba testimonial el motivo de no realizar cotizaciones, como tampoco la voluntad de querer hacerlo como trabajador independiente.
Recurso de apelación La parte actora inconforme con la decisión manifestó que del interrogatorio de parte se puede concluir que existen los fundamentos de derecho que permiten demostrar que la actora es beneficiaria del causante, pues convivieron de manera ininterrumpida desde 1972, fecha en que contrajeron matrimonio y hasta el momento del fallecimiento.
Indicó que, a pesar de que el causante cotizó hasta febrero de 1989, debido a que dejó de prestar sus servicios en la empresa en la que laboraba, no fue posible vincularse a la vida formal de manera normal, ya que contaba con 40 años, sin embargo, cotizó más de 400 semanas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que aplicando la sentencia SU-005 de 2018, tendría derecho a la pensión de sobrevivientes bajo los requisitos del Acuerdo 049 de 1990.
Manifestó que la demandante también cumple con el test de procedencia, pues así quedó demostrado con el interrogatorio y testigos, tanto es así, que el juez señaló que estaban demostrados los 3 primeros requisitos; que la cuarta condición, también estaría demostrada, ya que para la fecha en que dejó de cotizar, es decir, 1989, tuvo un trabajo formal y de ahí en adelante las razones fueron el no poderse vincular a la vida laboral de manera formal por la falta de encontrar Proceso Ordinario laboral Radicado 050013105201620210036301 trabajo estable, por lo que se dedicaba simplemente a trabajar como independiente, no hallándose en la posibilidad de cotizar al sistema pensional.
Expuso que también se cumplió la quinta condición, ya que la demandante adelantó en diversas ocasiones la solicitud de pensión de sobrevivientes y prueba de eso son los diferentes actos administrativos. Por lo que solicitó se revoque la sentencia y se concedan todas las pretensiones de la demanda. Alegatos de segunda instancia Colpensiones en sus alegatos tan solo solicitó que se confirmara íntegramente la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES Para resolver el problema jurídico, es importante precisar que están fuera de discusión los siguientes aspectos: (i) Que la actora nació el 26 de agosto de 1951 (folio 14, PDF 02).
(ii) Que contrajo matrimonio con Jesús Albeiro Rendón Gil el 15 de enero de 1972 (folio 20, ibidem). (iii) Que el señor Rendón Gil falleció el 6 de abril de 2009 (folio 22, ibidem). (iv) Que mediante la Resolución 030468 de 2009, el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, le negó la pensión de sobrevivientes a la demandante, toda vez que Proceso Ordinario laboral Radicado 050013105201620210036301 el causante no acreditó las 50 semanas en los 3 años anteriores a su muerte, por lo que le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en cuantía de $2.370.663 (archivo 00064936000000008345186003601A, de la carpeta que contiene el expediente administrativo).
(v) Que mediante la Resolución 014604 del 23 de mayo de 2012, el ISS le negó otra vez la pensión de sobrevivientes a la actora (000649360000000000008345186004901A, ibidem). (vi) Que a través de la Resolución SUB 105360 del 5 de mayo de 2021, Colpensiones ante la nueva solicitud presentada por la parte actora, decidió negarle la pensión de sobrevivientes, ya que el causante no había acreditado las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al fallecimiento, como tampoco reunió los requisitos para aplicar la condición más beneficiosa, ya que no se presentó la muerte entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006 (folios 26 a 35, ibidem).
En virtud de lo sustentado en el recurso de apelación, la sala debe determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, empleando el salto normativo de la Ley 797 de 2003 al Decreto 758 de 1990. Pensión de sobrevivientes Para resolver el planteamiento de la parte actora, lo primero que se debe señalar es que para el reconocimiento de la pensión de Proceso Ordinario laboral Radicado 050013105201620210036301 sobrevivientes se debe acudir a la norma vigente al momento de la ocurrencia de la muerte, que, en este caso, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual exige acreditar un total de 50 semanas de cotización, por parte del causante, en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento.
Como la misma actora lo señala en su demanda, Jesús Albeiro Rendón Gil cotizó en toda su vida laboral 460 semanas, efectuando su última cotización el 9 de febrero de 1989, como se observa en la historia laboral anexada en el expediente administrativo (GRP-SCH-HL-2021_3321171- 20210420072449): Es por esta razón, que no acredita el requisito en la norma actual, pues en los últimos 3 años, no hizo cotizaciones al sistema pensional.
Proceso Ordinario laboral Radicado 050013105201620210036301 Condición más beneficiosa de la Ley 797 de 2003 a la Ley 100 de 1993 Ante la falta de requisitos en la norma vigente, la demandante invoca el principio de la condición más beneficiosa, figura que ha sido tratada en innumerables sentencias por la Corte Suprema de Justicia, unificando su criterio en la sentencia SL4650-2017, en donde estableció unas subreglas para que los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca pudieran acceder a la prestación conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, siempre y cuando, cumpla los siguientes requisitos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.
Proceso Ordinario laboral Radicado 050013105201620210036301 d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento. Respecto a lo anterior, se observa de la historia laboral que el afiliado no cumplió el requisito de semanas exigidas, pues no se encontraba cotizando al sistema para el momento de su muerte, y tampoco cuenta con 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y los mismos día y mes de 2003, pues, como ya se dijo, dejó de realizar cotizaciones al sistema pensional desde el 9 de febrero de 1989.
Condición más beneficiosa de la Ley 860 de 2003 al Decreto 758 de 1990 Ahora, se debe advertir que existen dos panoramas completamente distintos entre las altas cortes, pues la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa está limitada a la norma inmediatamente anterior a la que corresponda como regla general, por el contrario, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-005 de 2018, realizó un ajuste en la jurisprudencia para el alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, y aplicó de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 o de regímenes anteriores, advirtiendo es con la finalidad de proteger los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de las personas vulnerables, calidad que se obtiene después de superando el test de procedencia. Para esta sala resulta imperante la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en Proceso Ordinario laboral Radicado 050013105201620210036301 condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable, por lo que no se puede desconocer el precedente judicial y se propende por la aplicación del test de procedencia cuando los posibles beneficiarios se encuentren en una situación de vulnerabilidad y son sujetos de especial protección constitucional, por lo que se acoge la postura de la Corte Constitucional en este sentido.
Pues bien, el test de procedencia comprende 5 condiciones, cada una necesaria y, en conjunto, suficientes, por lo que, a falta de una de ellas, se entenderá no superado el aludido test, y no habría lugar al reconocimiento de la prestación; las condiciones son las siguientes: Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se Primera condición encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.
Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que Segunda condición solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Debe establecerse que el accionante dependía económicamente Tercera condición del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario.
Debe establecerse que el causante se encontraba en Cuarta condición circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones Proceso Ordinario laboral Radicado 050013105201620210036301 para adquirir la pensión de sobrevivientes. Debe establecerse que el accionante tuvo una Quinta condición actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Descendiendo al caso objeto de estudio, esta sala procedió a analizar cada una de las condiciones, encontrando lo siguiente: - Primera condición: la demandante cumple la primera condición, pues es una adulta mayor al tener 70 años para la fecha en que presentó la demanda (6 de septiembre de 2021) y, además, acreditó con su historia clínica (folios 41 y 42, PDF 02) padecer de trastornos mentales, como la depresión crónica.
Segunda condición: considera que la sala también se acredita, ya que no tiene una fuente autónoma de renta, lo que corroboraron los testigos Alba Lucía Ruiz Zapata y Roberto Antonio Cano y Luz Amalia Castro Álvarez, vecinos de la demandante y del causante por más de 40 años, que indicaron unánimemente que este proveía los gastos del hogar, y que a veces la actora realizaba trabajos de aseo en casas de familia, pero que era esporádico, por lo que la ausencia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecta su subsistencia. - Tercera condición: Para el cumplimiento de este requisito, se reiteran los mismos argumentos de la segunda condición, pues la demandante probó que Jesús Albeiro Rendón Gil proveía la manutención del hogar, lo que fue corroborado por los testigos, asimismo, con la investigación administrativa realizada por Colpensiones (archivo GEN-REQ-IN-2021_3311176 Proceso Ordinario laboral Radicado 050013105201620210036301 20210511024752, expediente administrativo), se llegó a la conclusión de que existió una convivencia permanente e ininterrumpida con el afiliado, hasta el día de su muerte, como se lee a continuación: - Cuarta condición: en lo que se refiere a la imposibilidad del causante de cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones, a diferencia del juez, para la sala sí existen argumentos razonables para justificar la imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento del fallecimiento del afiliado, pues se observa con la cédula de ciudadanía del causante, que para el año 2009, este tenía la edad de 59 años, 8 meses y 26 días, toda vez que nació el 11 de julio de 1949, situación que es innegable que a esa avanzada edad pueda conseguir un trabajo formal; del mismo modo, la demandante en su interrogatorio señaló que desde el año 1989, el causante ya se sentía enfermo debido a su cáncer de pulmón, sin embargo en ocasiones laboraba de manera informal, lo cual es corroborado por los testigos, por lo que se puede presumir que sus ingresos no eran tan significativos para efectuar cotizaciones al sistema pensional y al mismo tiempo ayudar con los gastos del hogar, no obstante, acreditó un buen número de semanas cotizadas en toda su vida laboral (460).
Es por esta razón, que se debe decir que cumple con esta condición. Proceso Ordinario laboral Radicado 050013105201620210036301 - Quinta condición: La actora acreditó ampliamente su diligencia, al haber adelantado las actuaciones administrativas y judiciales orientadas al reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que solicitó el reconocimiento de esta prestación en primera oportunidad el 2 de julio de 2009: Petición que fue resuelta a través de la Resolución 030468 de 2009; de igual forma, también presentó otra reclamación en el 2 de julio de 2012, siendo la última el 18 de marzo de 2021: Petición que fue resuelta por medio de la Resolución SUB 105360 del 5 de mayo de 2021, y presentó la demanda el 30 de agosto de 2021 (folio 1, de la demanda que fue presentada en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, en donde la juez se declaró impedida para conocer del proceso).
Así las cosas, para la Sala se cumplen con todas las condiciones de manera conjunta, por lo que se hace posible aplicar el salto normativo, al poder considerar a la demandante una persona vulnerable en los términos señalados en la sentencia SU-005 de 2018, por lo que es procedente estudiar el derecho de la pensión de sobrevivientes, bajo lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Proceso Ordinario laboral Radicado 050013105201620210036301 Requisitos del Decreto 758 de 1990 Para adquirir el derecho bajo esta norma, es necesario que el afiliado haya cotizado 300 semanas al sistema en cualquier tiempo, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994; o 150 semanas en los 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, entre el 1 de abril de 1988 y el 31 de marzo de 1994 y el mismo número de semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del fallecimiento, siempre que la misma hubiere acontecido dentro del sexto año de vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, hasta el 31 de marzo de 2000.
Aplicado lo precedente, el causante cumple con la primera de las posibilidades otorgadas por el decreto, es decir, reunió las 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, pues como se evidencia en la historia laboral contaba en el ISS, hoy Colpensiones, con 460 semanas. Asimismo, como ya se dijo en la tercera condición, la demandante acreditó la convivencia con el afiliado, pues a esa conclusión se llegó por parte de la entidad investigadora de Colpensiones, tanto es así que se le otorgó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
Retroactivo pensional En lo que respecta al retroactivo pensional, al ser causado el fallecimiento del afiliado el 6 de abril de 2009, sería desde allí que se debe reconocer la prestación económica, sin embargo, prospera el fenómeno de la prescripción interpuesto por Colpensiones, ya que la primera reclamación se elevó el 2 de julio Proceso Ordinario laboral Radicado 050013105201620210036301 de 2009, que fue resuelta a través de la Resolución 030468 de 2009, la cual se notificó el 29 de junio de ese mismo año, sin interponer los recursos de ley contra dicho acto administrativo, como tampoco la demanda dentro de los 3 años siguientes como lo exige el artículo 151 del CPTSS.
Elevó otra solicitud pensional el 2 de julio de 2009, la que fue negada por medio de la Resolución 014604 de 2012, que fue notificada el 20 de junio de ese año, asimismo, tampoco se interpuso recurso alguno ni la demanda. Por último, presentó nuevamente la solicitud de la prestación económica el 18 de marzo de 2021, petición que fue resuelta a través de la Resolución SUB 105360 de 2021, presentando la demanda el 30 de agosto de 2021, es decir, dentro de los 3 años posteriores a la notificación de dicho acto administrativo, el cual fue notificado el 29 de junio de ese año. De esta manera, el retroactivo pensional de la prestación económica de invalidez, se calcula con base en un salario mínimo para cada año y con 14 mesadas pensionales, toda vez que nunca superó los dos salarios mínimos por los años cotizados y, además, la prestación económica se causó antes del 31 de julio de 2011 (Acto Legislativo 01 de 2005); ese retroactivo se adeuda a partir del 18 de marzo de 2018, esto es, 3 años antes de la última solicitud, de modo que, hasta el 31 de mayo de 2025, las operaciones correspondientes arrojan un valor de $101.089.326.
La tabla que explica el cálculo de esa condena se muestra a continuación: Proceso Ordinario laboral Radicado 050013105201620210036301 RETROACTIVO PENSIONAL Año Valor mesada # mesadas 2018 $ 781,242 11.43 $ 8,929,596 2019 $ 828,116 14 $ 11,593,624 2020 $ 877,803 14 $ 12,289,242 2021 $ 908,526 14 $ 12,719,364 2022 $ 1,000,000 14 $ 14,000,000 2023 $ 1,160,000 14 $ 16,240,000 2024 $ 1,300,000 14 $ 18,200,000 2025 $ 1,423,500 5 $ 7,117,500 TOTAL Total retroactivo $ 101.089.326 A partir del 1 de junio de 2025, Colpensiones deberá reconocer una mesada pensional por valor de $1.423.500, con los incrementos de ley para cada año. Cabe recordar que, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la cotización en salud de los pensionados se encuentra en su totalidad a cargo de estos; por lo que se debe autorizar a Colpensiones que haga estos descuentos y los transfiera a la EPS o a la entidad en la cual esté afiliada la pensionada, como lo dispone el inciso 3.º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
(SL4537-2021) Intereses moratorios e indexación En lo que respecta a los intereses por mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, corresponden a una consecuencia que se le impone al fondo de pensiones que retarda el pago total o parcial de mesadas pensionales como una manera de resarcir al pensionado que no ha recibido en forma oportuna los dineros que le corresponden.
Proceso Ordinario laboral Radicado 050013105201620210036301 Es importante destacar que los fondos de pensiones cuentan con un periodo de gracia en el que no se aplican dichos intereses, debido a que están obligados a resolver peticiones que implican un estudio cuidadoso, por lo que, cuando se trata de la pensión de sobrevivientes, ese lapso es de 2 meses, según el inciso final del artículo 1 de la Ley 717 de 2001.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha encargado de destacar escenarios en los cuales es posible exonerar a un fondo del pago de los intereses (SL13388-2014, SL2941-2016, SL3707-2018, SL4794-2019 o SL5673-2021), y en donde se ha considerado que, si la entidad tenía argumentos jurídicos valederos para negar la prestación, y obró en virtud de los requisitos propios que exige la ley para tales efectos, no está obligada al reconocimiento de los intereses de mora, por lo que, para estos casos, se han de verificar las circunstancias en las cuales la entidad de seguridad social se inhibió de reconocer la prestación económica reclamada.
En el presente evento se presentó un argumento jurídico valedero por la defensa, toda vez que la pensión de sobrevivientes fue negada debido a que existía una posición de la Corte Suprema de Justicia, la cual limitaba la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Por tal razón, al existir posiciones diferentes entre las altas cortes, el hecho de que se acogiera una u otra, siendo ambas razonables, permite exonerar de los intereses moratorios a Colpensiones.
Dado ese resultado, al haberse interpuesto la indexación, se accederá a esta, pues la pérdida del poder adquisitivo del peso Proceso Ordinario laboral Radicado 050013105201620210036301 colombiano es un hecho notorio, cuyo efecto consiste en que, cuando un pago no se hace en la fecha de su exigibilidad, su valor comienza a depreciarse y la indexación es el mecanismo apropiado para combatir ese defecto, por lo que es procedente acceder a esa actualización, que se calculará desde que la respectiva obligación se hizo exigible y hasta el momento en que se realice su pago efectivo, conforme a la siguiente fórmula: VA = VH (total mesadas pensionales debidas) x IPC FINAL (IPC mes en que se realice el pago) IPC INICIAL (IPC mes en que se causa la mesada) En conclusión, considera la sala que la sentencia debe revocarse, según los argumentos expuestos en los párrafos anteriores.
Las costas procesales son a cargo de Colpensiones en las dos instancias, conforme lo señala el numeral 4 del artículo 365 del CGP. Como agencias en derecho en esta instancia se tasa la suma de $1.423.500. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar íntegramente la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, se condena a Colpensiones a reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante, conforme a los argumentos señalados en la parte motiva de esta decisión. Proceso Ordinario laboral Radicado 050013105201620210036301 Segundo: Condenar a Colpensiones a pagar, a favor de la demandante, el retroactivo causado del 18 de marzo de 2018 al 31 de mayo de 2025, en la suma de $101.089.326.
A partir del 1 de junio 2025, la entidad continuará pagando una mesada pensional en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada año, a razón de 14 mesadas por anualidad, y con los incrementos de ley. Tercero: Ordenar a Colpensiones que practique los descuentos destinados al régimen contributivo de salud, y que los transfiera a la EPS o a la entidad en la cual esté afiliada la pensionada.
Cuarto: Ordenar a Colpensiones que indexe la condena impuesta por retroactivo pensional. Quinto: Las costas procesales se imponen en los términos de la parte motiva de esta providencia. Se notifica lo resuelto por edicto. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Sin firma por ausencia justificada) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ