REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veintisiete (27) de enero dos mil veintiséis (2026) Interlocutorio Condenado Delito Radicado Tema Asunto 008 ELADIO DE JESUS CORREA VILLEGAS Concierto para Delinquir Agravado y otros 05001 60 00000 2017 01190 00 Apelación Redención de Pena Decisión de segunda instancia Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Procedencia Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Decisión Se revoca Magistrada Ponente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Acta de Aprobación 012 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala en sede de segunda instancia, a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio proferido el 20 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante el cual solicita una readecuación de la redención de penas solicitada por ELADIO DE JESUS CORREA VILLEGAS.
ANTECEDENTES PROCESALES El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar avocó conocimiento y se encuentra vigilando una condena de 240 meses de prisión, multa de 8556.8 S.M.L.M.V. y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, impuesta al señor ELADIO DE CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL JESUS CORREA VILLEGAS por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín, en sentencia condenatoria del 24 de julio de 2018, por su comprobada responsabilidad penal en la comisión del delito de porte de estupefacientes agravado, homicidio, concierto para delinquir agravado como cabecilla y porte de armas de fuego, ocurrido desde el año 2012 al 31 de agosto de 2017.
Le fueron negados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA Considera el despacho de instancia que la aplicación por favorabilidad de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 procede para el tema de redención de pena por trabajo, no obstante, no resulta aplicable dicha favorabilidad en lo que respecta a la redención por enseñanza y estudio, apartándose de la decisión que en segunda instancia emitiera la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, considerando no poderse aplicar por analogía. Además, si no se tiene una nueva norma que establezca una nueva fórmula de redención para estas actividades, no puede entonces adelantarse un estudio de favorabilidad penal de tales actividades.
Reconoce una redención por actividades laborales consistente en 5 meses, 17 días y 16.8 horas de redención.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Considera el togado defensor del penado que al no proceder con la redosificación por estudio se está presentando una discriminación más cuando el artículo 94 del código penitenciario y carcelario dispone que la educación al igual que el trabajo constituyen la base fundamental de la resocialización. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: ELADIO DE JESÚS CORREA VILLEGAS DELITO: HOMICIDIO Y OTROS RADICADO: 05001 60 00000 2017 01190 00 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Si solo se aplicara la variación de la Ley 2466 al trabajo, se estaría desincentivando las actividades de estudio y enseñanza.
Para el caso cabe la analogía en buena parte al ser trabajo, estudio y enseñanza los pilares del tratamiento penitenciario. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala de Decisión Penal para conocer del asunto en los precisos términos del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por el señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, respecto de quien esta Colegiatura es superior funcional, así las cosas, la labor de la Sala se centrará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa la inconformidad, incluyendo los temas que se encuentren inescindiblemente vinculados a él. El problema jurídico que se plantea está dirigido a establecer si le asiste razón al señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, al negar una readecuación de las redenciones de penas realizadas al condenado respecto de tiempos de estudio, o si le asiste razón a la recurrente al indicar se debe dar aplicación a los preceptos de la Ley 2466 de 2025 tanto a tiempo de trabajo como a estudio y enseñanza.
Para resolver el problema en mención, primigeniamente se debe advertir que el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014, adicionó el artículo 103A de la Ley 65 de 1993, y mutó la naturaleza de la redención de pena y la convirtió en un derecho, previéndolo así: “…ARTÍCULO 64. Adicionase un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 103A.
Derecho a la redención. La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: ELADIO DE JESÚS CORREA VILLEGAS DELITO: HOMICIDIO Y OTROS RADICADO: 05001 60 00000 2017 01190 00 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL ella.
Todas las decisiones que afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes…” Respecto a las actividades que se tomaran para redimir pena y siendo el objeto de la presente decisión, el artículo 94 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 56 de la Ley 1709 de 2014, indica respecto a la educación lo siguiente:
ARTÍCULO 94. EDUCACIÓN. La educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización. En las penitenciarías y cárceles de Distrito Judicial habrá centros educativos para el desarrollo de programas de educación permanente, como medio de instrucción o de tratamiento penitenciario, que podrán ir desde la alfabetización hasta programas de instrucción superior.
La educación impartida deberá tener en cuenta los métodos pedagógicos propios del sistema penitenciario, el cual enseñará y afirmará en el interno, el conocimiento y respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral. En los demás establecimientos de reclusión, se organizarán actividades educativas y de instrucción, según las capacidades de la planta física y de personal, obteniendo de todos modos, el concurso de las entidades culturales y educativas.
Las instituciones de educación superior de carácter oficial prestarán un apoyo especial y celebrarán convenios con las penitenciarías y cárceles de distrito judicial, para que los centros educativos se conviertan en centros regionales de educación superior abierta y a distancia (CREAD), con el fin de ofrecer programas previa autorización del ICFES.
Estos programas conducirán al otorgamiento de títulos en educación superior. Los internos analfabetos asistirán obligatoriamente a las horas de instrucción organizadas para este fin. En las penitenciarías, colonias y cárceles de distrito judicial, se organizarán sendas bibliotecas. Igualmente en el resto de centros de reclusión se promoverá y estimulará entre los internos, por los medios más indicados, el ejercicio de la lectura.
A tono con esa disposición, el artículo 97 de la Ley 65 de 1993, preveía:
ARTÍCULO
97. REDENCIÓN DE PENA POR ESTUDIO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: ELADIO DE JESÚS CORREA VILLEGAS DELITO: HOMICIDIO Y OTROS RADICADO: 05001 60 00000 2017 01190 00 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL condenados a pena privativa de la libertad.
Se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio. Los procesados también podrán realizar actividades de redención pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida.
Al tenor de la Ley 2466 de 2025 y siendo la norma reclamada por el actor como aplicable por favorablidad, se estableció una nuevo computo a destacarse cuando se trate de redención de pena por trabajo tal como lo estableció el artículo 19 de dicha legislación:
ARTÍCULO
19. EXPERIENCIA LABORAL DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional. En lo atinente a cómo ha de entenderse el principio de favorabilidad en materia penal y como soporte jurisprudencial, la Corte Constitucional en la sentencia C-225 de 2019 enseñó: Breve referencia al principio de favorabilidad en materia penal.
Reiteración de jurisprudencia AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: ELADIO DE JESÚS CORREA VILLEGAS DELITO: HOMICIDIO Y OTROS RADICADO: 05001 60 00000 2017 01190 00 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Como dijo la Corte en la Sentencia C-371 de 2011, de conformidad con el artículo 29 Superior "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable".
La favorabilidad en materia penal constituye un mandato de orden superior que corresponde a un principio rector del derecho punitivo y un derecho fundamental de aplicación inmediata, de conformidad con el artículo 85 de la Carta. El principio de favorabilidad constituye una excepción a la regla general según la cual las leyes rigen hacia el futuro, su aplicación se presenta en el contexto de leyes sucesivas y no puede desconocerse bajo ninguna circunstancia. (…) El alcance normativo de esta figura jurídica implica que el legislador, en ejercicio de su potestad de regular los mecanismos para el ejercicio del ius puniendi y dentro del amplio margen de configuración que le asiste para determinar la política criminal que considere más conveniente, puede establecer un régimen penal más o menos restrictivo.
En dicho marco, el principio de favorabilidad permite que las personas procesadas penalmente tengan el derecho a la aplicación de las disposiciones que menos afecten o restrinjan sus derechos fundamentales. La jurisprudencia de esta Corte ha expuesto que para la aplicación de esta garantía en materia penal no existe distinción entre normas sustantivas y procesales, en razón a que el texto constitucional no establece tal diferenciación. Así mismo ha señalado que la aplicación del principio de favorabilidad es tarea que compete al juez de conocimiento en cada caso particular y concreto, pues solo a él corresponde determinar la norma que más beneficia o favorece al procesado, lo cual no quiere decir que la decisión deba ser siempre en favor de quien lo invoca.
Esto significa que el referido principio no es predicable frente a normas generales, impersonales y abstractas. En relación con su naturaleza de derecho fundamental de aplicación inmediata y su carácter intangible, ha explicado esta Corte que tales atributos implican que puede exigirse o solicitarse su aplicación en cualquier momento, pero con la condición de que la nueva ley más favorable se encuentre rigiendo.
(…) Este criterio se ha reiterado por el Pleno de esta Corporación en sentencias que se han pronunciado sobre la constitucionalidad de normas penales que establecen reglas de vigencia frente a cargos por vulneración del principio de favorabilidad. Por tanto, la Corte ha recordado a los operadores del sistema penal que las normas que contemplan la vigencia de una ley penal hacia el futuro – “ a partir de su promulgación” o bajo una AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: ELADIO DE JESÚS CORREA VILLEGAS DELITO: HOMICIDIO Y OTROS RADICADO: 05001 60 00000 2017 01190 00 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL fórmula de gradualidad-, no hacen otra cosa que reafirmar el principio de irretroactividad de la ley penal, adscrito al principio de legalidad, y por ende ellas deben ser interpretadas y aplicadas en forma tal que guarden armonía con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional, y en consecuencia con los mandatos del artículo 29 superior.
Igualmente ha precisado que, en respeto del derecho a la igualdad, la aplicación del principio de favorabilidad debe darse frente a supuestos de hecho similares pero que reciben en los estatutos sucesivos en el tiempo soluciones de derecho diferentes. De conformidad con lo expuesto se concluye que el principio de favorabilidad (i) ha sido consagrado por norma superior -art. 29 CP- e instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad -art. 93 CP- como un principio rector del derecho punitivo;
(ii) forma parte integral del debido proceso penal y se contempla como derecho fundamental intangible y de aplicación inmediata -art.85 CP-; (iii) no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales para su aplicación en materia penal; (iv) la aplicación de este derecho corresponde al juez de conocimiento del proceso respectivo;
(v) la potestad para fijar la vigencia de una ley radica en el legislador y el precepto que prevé su vigencia hacia el futuro se limita a hacer expreso el principio de irretroactividad de la ley penal, como expresión del postulado de legalidad, sin que por ello se vulnere el principio de favorabilidad. CASO CONCRETO: El objeto de la presente decisión apunta a determinar si el contenido del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, el cual conlleva una modificación de los cómputos realizados en una relación de 3-2 (tres días laborales por dos redimidos), ha de ser extendido a las actividades de educación y enseñanza.
La decisión adoptada por el despacho judicial de primer nivel si bien realizó redención de los periodos laborales conforme a la norma anteriormente determinada, negó su aplicación a las actividades educativas y de enseñanza. De cara a la aplicación por favorabilidad de la norma ya referenciada para actividades diferentes a las laborales, esto es, educación o enseñanza, conviene aclarar como se mantiene la unidad de materia pese a que la Ley 2466 de 2025 es eminentemente AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: ELADIO DE JESÚS CORREA VILLEGAS DELITO: HOMICIDIO Y OTROS RADICADO: 05001 60 00000 2017 01190 00 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL laboral, empero esto no es óbice para su aplicación en lo referente a la redención de penas como ya fue establecido en acápites anteriores y sobre lo cual juzgado de instancia también referencio sobre los periodos redimidos por actividades laborales.
Ahora bien, tal unidad de materia demarca la Corte Constitucional en Sentencia C-133 de 2013 que: “la relación de conexidad interna no tiene que ser directa ni estrecha, razón por la cual se puede manifestar de distintas formas, pudiendo ser de tipo causal, temática, sistemática o teleológica”. Así las cosas, la unidad de materia se encuentra salvaguardada en la medida que la disposición normativa atañe a regulaciones laborales como objeto de la norma, encontrando perfecta conexidad con descuentos que se realicen, tanto por trabajo, enseñanza como forma de educación y del mismo modo con la educación como pasará a soportarse.
Si bien el precepto normativo reclamado no refiere de manera directa a las actividades de educación y enseñanza, refiriéndose únicamente a trabajo, lo cierto es que la modificación introduce una forma de computar los términos de cara a la redención, este como el aspecto central, pues no se trata de una modificación de un aspecto netamente laboral, sino la forma en la que se habrá de contabilizar los periodos ya laborados y materializar el cómputo de redención. Dicho de otra forma, el objeto normativo se encuadra en determinar cuál será la razón aritmética para determinar cuántos días laborales equivalen a un día de redención de pena. la unidad material se encuentra soportada en el artículo 94 del código penitenciario y carcelario que señala expresamente: “La educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización”, por lo tanto, resulta pertinente la aplicación del postulado normativo tanto para eventos en los que se pretenda redimir pena por trabajo como por educación o enseñanza.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: ELADIO DE JESÚS CORREA VILLEGAS DELITO: HOMICIDIO Y OTROS RADICADO: 05001 60 00000 2017 01190 00 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Si restringiera la nueva razón aritmética de redención a las actividades laborales que introdujo la Ley 2466 de 2025, esto conllevaría a una variación de las disposiciones del código penitenciario y carcelario, en tanto se variaría las prevalencias en la redención, esto parte de que, según el citado código, en orden respecto a la redención que se podría obtener por actividades, se encontraban establecidas como enseñanza con 4 horas, educación con 6 horas y trabajo con 8 horas, para contabilizar un día por cada actividad, cómputo que luego se llevaría a días redimibles.
Si se aplica la nueva razón de redención al trabajo, si bien no se cambiaría el tiempo para constituir un día laboral, tal precepto si tornaría más beneficioso el realizar actividades laborales que educativas de cara a la redención, desdibujando como se adelantó la estructura ya demarcada. Las razones para extender la aplicación del cómputo demarcado en la Ley 2466 de 2025 obedece a criterios de favorabilidad, salvaguarda de la estructura normativa demarcada por el Código Penitenciario en cuanto a las actividades que dan lugar a redimir pena y la aplicación de analogía para actividades que inicialmente recibían un tratamiento similar.
En cuanto a la analogía la Corte Constitucional en C-083 de 1995 nos instruye: “(…) La consagración positiva de la analogía halla su justificación en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual. Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso particular es o no subsumible en una norma de carácter general.
(…) Cuando el juez razona por analogía, aplica la ley a una situación no contemplada explícitamente en ella, pero esencialmente igual, para los efectos de su regulación jurídica, a la que sí lo está. Esta modalidad se conoce en doctrina como analogía legis, y se la contrasta con la analogía juris, en la cual, a partir de diversas disposiciones del ordenamiento, se extraen los principios generales que las informan, por una suerte de inducción, y se aplican a casos o situaciones no previstas de modo expreso en una norma determinada”.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: ELADIO DE JESÚS CORREA VILLEGAS DELITO: HOMICIDIO Y OTROS RADICADO: 05001 60 00000 2017 01190 00 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Como se ha destacado al interior de la presente decisión, resulta procedente la aplicación por analogía de la determinación normativa destacada en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 en tanto no se abordó la redención por estudio y enseñanza como formas análogas a la redención por trabajo, en tanto la falta de regulación expresa del legislador sobre la variación normativa ampliamente demarcada.
No se presenta justificación para descartar la aplicación para actividades de educación y enseñanza tendientes a redimir pena la fórmula de descuento de 2 días de redención por 3 días de tales actividades que si se aplica a las actividades laborales, debiendo ser extensible a todas las actividades tanto por favorabilidad como por analogía como se señaló en precedencia. Así las cosas, se revocará parcialmente la decisión adoptada por el juzgado de ejecución de penas en el entendido que deberá hacerse una readecuación de la totalidad de redenciones de pena atendiendo a lo postulado en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para las actividades de trabajo, educación y enseñanza.
En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto recurrido de fecha 20 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, como consecuencia, deberá proceder con la readecuación de las redenciones de pena conforme al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, incluyendo el cómputo de actividades por educación y enseñanza tal como se realizó en las actividades laborales.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: ELADIO DE JESÚS CORREA VILLEGAS DELITO: HOMICIDIO Y OTROS RADICADO: 05001 60 00000 2017 01190 00 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL SEGUNDO: Notifíquese esta decisión al recurrente. Contra el presente auto no procede ningún recurso.
TERCERO: Teniendo en cuenta que se allegaron los documentos que permitieron el trámite en segunda instancia por medio digital, se ordena solo la remisión de lo actuado en esta instancia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO En permiso DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: ELADIO DE JESÚS CORREA VILLEGAS DELITO: HOMICIDIO Y OTROS RADICADO: 05001 60 00000 2017 01190 00 11