Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla RAD: 08001220400020240040400 RAD INT: 2024-00479 Accionante: Juan Carlos Sandoval Galofre mediante apoderado judicial Accionada: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal y otros Derechos Vulnerados: Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de Justicia e Igualdad Magistrado ponente: Jorge Eliécer Cabrera Jiménez Acta No: 017 Barranquilla D.E.I.P., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Vistos Procede la Sala a decidir la acción de tutela impetrada por el accionante señor Juan Carlos Sandoval Galofre a través de apoderado judicial, en contra de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Fiscalía 30 de Patrimonio Económico y la Fiscalía 45 ambas de Barranquilla, por la presunta afectación a sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de Justicia e Igualdad, una vez se le dio cumplimiento a la Nulidad decretada a nuestra sentencia de primera instancia del 16 de septiembre pasado, por la Sala de Casación Penal, en Sala Segunda de Decisión de Tutelas, M.P. Dr. Gerardo Barbosa Castillo en providencia ATP 2346 de 2ª instancia del 16 de diciembre de 2024.
Antecedentes Hechos: Manifiesta el apoderado judicial del accionante señor Juan Carlos Sandoval Galofre que, el señor Ramón Antonio Reyes Crespo, presentó denuncia penal, por los delitos de Falsedad en Documento y Fraude Procesal, en contra los señores Edilberto Coronado y Fernando Lozada Aduén, propietarios del inmueble con matrícula inmobiliaria No 040-43681 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
RAD: 08001220400020240040400 RAD INT: 2024-00479 Accionante: Juan Carlos Sandoval Galofre mediante apoderado judicial Accionados: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal y otros Derechos Vulnerados: Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de Justicia e Igualdad Refiere el apoderado judicial, que el señor Ramón Antonio Reyes Crespo, sostiene que es víctima de los punibles denunciados, por cuanto su difunto padre señor Víctor Manuel Reyes García (q.e.p.d.) en el año de 1964 mediante la escritura Publica No. 1642 del 7 de octubre de 1964 celebró la Compraventa del inmueble de matrícula inmobiliaria antes mencionada, con el finado señor Vicente de Vivo Fonti (q.e.p.d.), quien presuntamente registró ese año la supuesta compraventa, siendo su padre un iletrado, y que 12 años después (1976) el vendedor señor Vicente de Vivo Fonti (q.e.p.d.), celebró compraventa con los señores Edilberto Coronado y Bernardo Lozano, y cuando fue a registrar la compraventa, se encontró en la oficina de registro de instrumentos públicos, que el señor Vicente de Vivo Fonti (q.e.p.d.), había registrado otra compraventa con la matricula inmobiliaria no 040.456522.
Narra que, el día 4 de julio del 2007, su poderdante señor Juan Carlos Sandoval Galofre, celebró contrato de Compraventa con el señor Absalón Rojas Suárez, por un valor de $ 25’000.000,oo, de la Loma en la acera occidental de la calle 2B, con las siguientes nomenclaturas 41N-21, 41N-35, 41N-43, 41N-51 y 41N-61, inmueble con cabida aproximada de 1.128 M2, con matrícula inmobiliaria #04043681, compra de los Derechos de Posesión sobre el inmueble referido, que a su turno, la había adquirido de la señora Beatriz Maldonado de Jurado, quien para el año 1993 lo había adquirido del señor Vicente De Vivo Fonti, de un inmueble de mayor extensión. Luego entonces, su poderdante señor Juan Carlos Sandoval Galofre es un Poseedor de buena Fe, como lo son las 30 familias residentes en la actualidad en dicho predio, desde hace más de 30 años, acreditando así su condición, junto con otras familias del barrio La Loma, como los Romeros, Sandoval, Beleños, Aranjuez, Pabón, entre otros. 2 RAD: 08001220400020240040400 RAD INT: 2024-00479 Accionante: Juan Carlos Sandoval Galofre mediante apoderado judicial Accionados: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal y otros Derechos Vulnerados: Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de Justicia e Igualdad Refiere que el día 17 de diciembre del 2010 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla abrió Proceso administrativo, el Expediente No. 040-AA-2010-108 para aclarar la duplicidad, o en su defecto unificar las matrículas #040-43661 y 040456521, en donde el señor Ramón Antonio Reyes Crespo, presunto hijo del señor Víctor Manuel Reyes García fue reconocido dentro de la actuación Administrativa, y a través de Resolución se decretó la Nulidad de la Matrícula 040-45652, haciendo notar que, para esta época el señor Ramón Antonio Reyes Crespo, se presentó como hijo del finado señor Víctor Manuel Reyes García (q.e.p.d.), sin haber acreditado su condición de víctima.
Que más adelante se probará que el denunciante señor Ramón Antonio Reyes Crespo, aportó un Registro civil de Nacimiento en el año 2013, se registró cuando tenía 37 años, y cuando su progenitor ya había fallecido en el año 2012, es decir, el finado señor Víctor Manuel Reyes García (q.e.p.d.), nunca lo registró como hijo suyo, por ende el denunciante, no es víctima en el presente asunto, situación que fue denunciada por los delitos de Falsedad y Fraude procesal, que son investigados por la Fiscalía General de la Nación en la Unidad de Patrimonio Económico.
Afirmó, que el día 29 de mayo del 2013 la Fiscalía 49 de Patrimonio Económico, resolvió, erróneamente, ordenar el Restablecimiento del Derecho en favor de la presunta víctima señor Ramón Antonio Reyes Crespo, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 600 del 2000, de hechos que tuvieron ocurrencia en el año de 1964, es decir que 48 años después, el ente acusador decide ordenar el Restablecimiento del Derecho en favor de una persona que no lo acreditó en debida forma.
Que igual error cometió la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla cuando ordenó materializar el Restablecimiento del Derecho, decretado 3 RAD: 08001220400020240040400 RAD INT: 2024-00479 Accionante: Juan Carlos Sandoval Galofre mediante apoderado judicial Accionados: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal y otros Derechos Vulnerados: Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de Justicia e Igualdad erróneamente por la Fiscalía 49 de Patrimonio Económico, cuando para esa época la acción penal estaba prescrita, por haber ocurrido los hechos en el año 1964, y haberse decretado la medida cautelar el 29 de mayo del 2012, que afectó la Matrícula inmobiliaria No. 04043681.
Cuenta, que el 21 de enero del 2013, mediante Res. No. 0015 la oficina de Adquisición 7 Predial y Asentamiento del Distrito de Barranquilla dirigida al señor Juan Carlos Sandoval Galofre, en donde establece los requisitos para la indemnización de los poseedores de inmueble, para acceder a la expropiación, y a realizar con EDUBAR los respectivos contratos, con él y otras familias poseedoras de dichos predios, y que el señor Ramón Antonio Reyes Crespo pretende usurpar.
Sostiene que, el 3 de diciembre del 2014 mediante resolución de la Inspección de Policía Urbana, se reconocieron los amparos policivos a favor de los señores Oscar Estupiñán Sánchez y Juan Carlos Sandoval Galofre, lo que demuestra sus actos de posesión, hechos y pruebas que, se colocaron de presente ante la Fiscalía 46 de Patrimonio Económico, la cual heredó el proceso penal de la Fiscalía 39 de Patrimonio Económico, mediante memorial del 15 de junio el 2017 en el proceso Radicado 2012-02245 en donde propuso conflicto de competencia, al advertir que los hechos fueron, bajo la Ley 600 del 2000 y no de la Ley 906 del 2004, siendo que los hechos datan del año 1964, más sin embago, se determinó erróneamente por el Comité de la Fiscalía que la cuerda procesal, era la Ley 906 del 2004.
Que la Fiscalía 46 de Patrimonio Económico, solicitó la preclusión de la investigación por Prescripción de la acción penal, correspondiéndole al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, proceso Radicado #201202245, y después de varias citaciones, para la realización de la audiencia de Preclusión de la 4 RAD: 08001220400020240040400 RAD INT: 2024-00479 Accionante: Juan Carlos Sandoval Galofre mediante apoderado judicial Accionados: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal y otros Derechos Vulnerados: Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de Justicia e Igualdad investigación por Prescripción, el despacho se declaró inhibido, al considerar que debería resolverse a través de la Ley 600 del 2000, interponiendo la apelación, correspondiéndole a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante ponencia del Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera, resolviendo que la Fiscalía General de la Nación, debía pronunciarse acerca de la Investigación por Prescripción de la acción Penal, por ser el presente proceso de la Ley 600 del 2000.
Que la Fiscalía 30 de Patrimonio Económico el día 15 de agosto del 2023 se pronunció decretando la Preclusión de la investigación por Prescripción de la acción penal, más sin embargo no se pronunció acerca de la medida de Restablecimiento de Derechos que se había adoptado el 29 de mayo del 2013, interponiéndose recurso de reposición y apelación, y mantenida la decisión y concedida la alzada, el 23 de enero del 2024 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal, resolvió la apelación, modificando la decisión en primera instancia, en el sentido de considerar que se mantenía en la Preclusión de la investigación por Prescripción de la acción penal, pero modificaba la decisión, ordenando el Restablecimiento del derecho en favor del denunciante señor Ramón Antonio Reyes Crespo, la misma que había adoptado la Fiscalía 49 de Patrimonio Económico, en favor del denunciante, sin haber acreditado en debida forma su condición de víctima y que se trataba de unos hechos acaecidos en el año 1964 y se inició investigación 48 años después, por lo que presentaba la presente acción de tutela, por violación del debido proceso y la falta de notificación a más de 30 familias, incluida la de su poderdante, residentes del sector de la calle 2B de La Loma, territorio, que pretende desde hace tiempo usurpar el denunciante señor Ramón Antonio Reyes Crespo.
Sostiene que, el señor Ramón Antonio Reyes Crespo, ha presentado muchas tutelas contra todos los fiscales, y jueces de la República que han tenido, de una u otra forma, decisiones pendientes 5 RAD: 08001220400020240040400 RAD INT: 2024-00479 Accionante: Juan Carlos Sandoval Galofre mediante apoderado judicial Accionados: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal y otros Derechos Vulnerados: Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de Justicia e Igualdad con este litigio del inmueble, tutelas que han sido declaradas improcedentes, además de haber denunciado a mi procurado por el delito de invasión de tierras, pendiente de solicitud de Preclusión en su favor.
Por lo que solicitaba, como pretensiones, se tutelen los derechos fundamentales de su representado y, en consecuencia, Ordenar el levantamiento de la Medida provisional Restablecimiento del derecho y la cancelación de la matrícula inmobiliaria #040-43681. Actuación Procesal En cumplimiento a la nulidad proferida en contra de nuestra inicial sentencia del 16 de septiembre de 2024, por parte de la Sala de Casación Penal, en Sala Segunda de Decisión de Tutelas, M.P. Dr Gerardo Barbosa Castillo en providencia ATP 2346 de 2ª instancia de fecha 16 de diciembre de 2024, al advertir una indebida integración del contradictorio, se admitió la presente acción constitucional, legitimando por pasiva a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, a la Fiscalía 30 de Patrimonio Económico y a la Fiscalía 49 de Patrimonio Económico de Barranquilla, vinculándose a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, al señor Ramón Antonio Reyes Crespo, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, a la Coordinación de Fiscalías Delegadas ante los jueces Penales del Circuito de Barranquilla – Unidad de Indagación e Instrucción (Ley 600 de 2000), así como mediante emplazamiento a las familias Romero, Sandoval, Beleño, Aranjuez y Pabón y a quienes habitan en el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-43681 del Barrio La Loma.
Derechos fundamentales lesionados Según los hechos y pretensiones consignados en el libelo demandatorio, se logró extractar que la parte actora considera 6 RAD: 08001220400020240040400 RAD INT: 2024-00479 Accionante: Juan Carlos Sandoval Galofre mediante apoderado judicial Accionados: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal y otros Derechos Vulnerados: Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de Justicia e Igualdad vulnerados sus derechos fundamentales al Debido proceso, a la Defensa y el acceso a la Administración de Justicia. Respuestas de las entidades accionadas Coordinación de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla - Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000: En respuesta por parte de la Fiscal Coordinadora, señaló que, consultando su Sistema de Información Judicial – SIJUF, encontraron Registros de que, efectivamente en la Fiscalía 49 de la Unidad de Patrimonio Económico (Ley 600 de 2000), se adelantó una actuación bajo el Rad. 313812, siendo denunciante el señor Ramón Antonio Reyes Crespo, y el registro de la Resolución de fecha 201305-29, disponiendo Restablecimiento del Derecho.
Que tiempo después, esa investigación se remitió a la Oficina de Asignaciones, correspondiéndole a la Fiscalía 46, bajo SPOA 080016001257 2012 02245, que propuso conflicto Administrativo Negativo de Competencias, al considerar que debían ser investigados bajo la égida de la Ley 600 de 2000, y no de la Ley 906 de 2004, resolviéndose tiempo después, que la actuación debía ser adelantada por la Fiscalía 46 de la Unidad de patrimonio económico (Ley 906 de 2004), la cual solicitó la Preclusión por Prescripción de la acción penal, correspondiéndole al Juzgado 07 Penal del Circuito de Barranquilla, que se inhibió para resolverla, ya que debería resolverse a través de la cuerda procesal de la Ley 600 de 2000, contra la cual se interpuso un recurso de apelación. Le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con Ponencia del Magistrado Jorge Mola Capela, resolviendo que la Fiscalía General de la Nación debía pronunciarse sobre la solicitud de Preclusión, por considerar que la investigación debería adelantarse bajo la Ley 600 de 2000, siéndole 7 RAD: 08001220400020240040400 RAD INT: 2024-00479 Accionante: Juan Carlos Sandoval Galofre mediante apoderado judicial Accionados: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal y otros Derechos Vulnerados: Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de Justicia e Igualdad asignada a la Fiscalía 30 de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, correspondiéndole el radicado #318243.
Con ocasión de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, para integrar en debida forma el contradictorio, esta fiscalía con función de Coordinadora de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, a través de su providencia del 24 de los cursantes, informaba que el proceso penal Rad. 313812, en donde figura como denunciante Ramón Antonio Reyes Crespo, finalmente fue adelantado por la Fiscalía 30 de esa Unidad, profiriendo Preclusión de la Instrucción, decisión que fue apelada ante la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Barranquilla, a cargo del Dr. Abelardo Malo, quien dispuso el Restablecimiento del Derecho a favor de Reyes Crespo y disponiendo la entrega material del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-43681.
Así mismo, comunicaba que le estaban dando traslado a la mencionada Fiscalía 30 Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 del 2000, para los fines ordenados por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dado que tiene el expediente físico, en donde deben reposar direcciones, correos electrónicos y número de contacto del señor Reyes Crespo y demás personas habitantes del inmueble.
Fiscalía 30 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla - Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000: A través de la titular del despacho, informó que adelantaron el proceso Penal con Rad. 318243, denunciante el señor Ramón Antonio Reyes Crespo, por el presunto delito de Fraude Procesal, procesados los señores Edilberto Daniel Coronado, y Fernando Lozada Aduén, el cual fue decidido con Resolución de Preclusión de la Instrucción, contra la cual se interpuso el recurso de Apelación, correspondiéndole a la Fiscalía Primera Delegada Ante el Tribunal Superior de Barranquilla, que decidió entre otros puntos, el Restablecimiento del Derecho a favor del señor Ramón Antonio Reyes 8 RAD: 08001220400020240040400 RAD INT: 2024-00479 Accionante: Juan Carlos Sandoval Galofre mediante apoderado judicial Accionados: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal y otros Derechos Vulnerados: Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de Justicia e Igualdad Crespo, y la entrega real y material del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 040-43681, ubicado en la carrera calle 2 B # 41 N – 176, predio urbano de la ciudad de Barranquilla.
Que su despacho fiscal, en cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en proveído de fecha diciembre 14 de 2023, mediante oficio 001 de fecha marzo 04 de 2024, comunicó al señor Secretario de Gobierno Distrital, Alcaldía Distrital de Barranquilla, para que comisionara al funcionario competente, para darle cumplimiento a la orden de Entrega material inmediata, de la posesión y tenencia del inmueble.
Con ocasión de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, para integrar en debida forma el contradictorio, esta fiscalía mediante providencia del 24 de los cursantes, dispuso notificar y vincular al señor Ramón Antonio Reyes Crespo y emplazar a las familias Romero, Sandoval, Beleño, Aranjuez y Pabón habitantes del predio, por si era su deseo ejercer su derecho a la defensa y contradicción en la presente acción constitucional, librando la citación y aviso que se publicará en la Secretaría de la Unidad.
Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Barranquilla: A través del titular del despacho, informaron que, como quedó expuesto en líneas precedentes, conocieron en segunda instancia, del recurso de apelación, en contra de la decisión interlocutoria del 26 de junio de 2023, a través de la cual, la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, de la Unidad de Investigación e Instrucción de la ley 600 de 2000, resolvió precluir la investigación, a favor de los señores Edilberto Coronado y Fernando Lozada Aduén, por haber operado el fenómeno jurídico de la Prescripción de la acción Penal. 9 RAD: 08001220400020240040400 RAD INT: 2024-00479 Accionante: Juan Carlos Sandoval Galofre mediante apoderado judicial Accionados: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal y otros Derechos Vulnerados: Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de Justicia e Igualdad Resolviendo su Despacho Reponer la decisión interlocutoria en el sentido de, adicionarse, con el único propósito que se restableciera el derecho en sentido “estrictamente material”, tal como viene ordenado en la parte motiva de la decisión del 29 de mayo de 2013 de la Fiscalía 49 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla-Unidad de Patrimonio económico, ordenando el restablecimiento del derecho al señor Ramón Antonio Reyes Crespo, y la cancelación de la anotación número 4° y subsiguientes, anotadas en el bien registrado en el folio de matrícula inmobiliaria número 04043681 de la ciudad de Barranquilla, en la que también se ordenara, la cancelación de la Escritura pública No- 1495 del 14 de octubre de 1.976 de la Notaría 5° del Círculo Notarial de Barranquilla, correspondiente al acto de venta del bien inmueble registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria antes referido, lo cual no se había materializado, al no haberse emitido los oficios y comunicaciones pertinentes a las autoridades respectivas para la entrega física del predio restablecido, resuelto, devuelto y reintegrado, tema particular resuelto por la Delegada de Tribunal, Luego no puede afirmarse que su despacho, violentó derechos, al decidir Reponer, para que se adicione respecto de la materialización del restablecimiento del derecho años atrás resuelto, en fecha del 29 de mayo de 2013, del cual no hubo oposición alguna por los que hoy irrogan violación a sus derechos fundamentales.
Alega que, la decisión tomada por el despacho, de fecha 14 de diciembre de 2023, el accionante en la tutela que hoy nos convoca, no expuso ninguna razón que, en este caso, justifique la tardanza de acudir al mecanismo constitucional, y permita flexibilizar el presupuesto de la inmediatez. En consecuencia, el margen temporal que existe entre la emisión de la decisión atacada y la instauración de la acción de tutela, es desproporcionada e irracional, y desconoce, además, la naturaleza de la tutela como instrumento judicial de ampliación inmediata y urgente, aspectos que irremediablemente 10 RAD: 08001220400020240040400 RAD INT: 2024-00479 Accionante: Juan Carlos Sandoval Galofre mediante apoderado judicial Accionados: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal y otros Derechos Vulnerados: Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de Justicia e Igualdad concitan para la no prosperidad de la tutela, conforme al artículo 8 del decreto 2591 del año 1991.
Finalmente solicita se les desvinculara de la presente acción de tutela. Señor Ramón Antonio Reyes Crespo: Mediante apoderado judicial, el señor Ramón Antonio Reyes Crespo, solicitaba declarar la improcedencia de la tutela, por no cumplir los requisitos de subsidiariedad de la acción, pronunciándose sobre cada uno de los hechos narrados en la tutela, sostiene que pese a la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía del Conocimiento 46 de Patrimonio Económico, refiere que el apoderado del accionante señor Sandoval Galofre, presentó recurso de apelación en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla se inhibe por que debió definirse por la Ley 600 de 2000, por lo que deduce que el accionante tuvo una vez más la oportunidad de hacer valer sus derechos, por lo cual sostiene que no puede, por una acción de tutela pretender lo que ya se ventiló ante el juez ordinario, quien era el competente para dirimir la situación, no siendo procedente la acción constitucional.
Finalmente se refiere a lo ocurrido con el inmueble objeto del punible de fraude procesal y falsedad en documento público, que le correspondió por competencia a la Fiscalía 49 Seccional de Ley 600 de 2000, restableciendo el derecho conculcado con el delito de falsedad en documento público, al demostrase la tipicidad objetiva, practicándose pruebas grafológicas sobre el documento de la Escritura Publica 195 de octubre 14 de 1976 de la Notaría Quinta de Barranquilla y se pudo determinar la falsedad ideológica y material del documento, determinándose que la firma del señor De Vivo Fonti que vendía era una imitación, falsa, restableciéndose el derecho por órdenes de dicha fiscalía y en la anotación de la matrícula inmobiliaria 11 RAD: 08001220400020240040400 RAD INT: 2024-00479 Accionante: Juan Carlos Sandoval Galofre mediante apoderado judicial Accionados: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal y otros Derechos Vulnerados: Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de Justicia e Igualdad figura, ya como propietario, el señor Víctor Manuel Reyes García, padre de su poderdante.
Posteriormente aparecen demandas de proceso de pertenencia de supuestos terceros, lo cual es objeto de investigación por la fiscalía y que el accionante presentó antes, otra acción de tutela contra la fiscalía 49 de la unidad de Patrimonio económico, presentada en el año 2013 y la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación penal, confirmó la sentencia de Primera Instancia, y se encuentra acusado por el delito de invasión de tierras sobre el mismo predio y que al no hace alusión en los hechos de la tutela, acusación formulada por el Fiscal 3 de la Unidad Local de Barranquilla.
Que así mismo el señor Juan Carlos Sandoval Galofre presentó demanda de Pertenencia sobre este mismo predio, la cual fue de conocimiento del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, resolviendo negar las pretensiones de la demanda y es condenado en costas, lo que omite ante el juez constitucional para dar una aparente violación al debido proceso, sentencia de primera instancia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil, en la que se confirma que el accionante no tiene derecho sobre el predio que pretende.
Allegó como pruebas documentales, entre otras, copia de la sentencia de segunda instancia, del 17 de septiembre de 2013 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, y copia del escrito de acusación en contra del accionante. Consideraciones de la Sala Competencia: De conformidad a las disposiciones normativas existentes respecto a la acción de tutela, tenemos que su ámbito de protección constitucional se desprende expresamente del artículo 86 de la 12 RAD: 08001220400020240040400 RAD INT: 2024-00479 Accionante: Juan Carlos Sandoval Galofre mediante apoderado judicial Accionados: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal y otros Derechos Vulnerados: Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de Justicia e Igualdad Constitución Política; a su vez, ésta se encuentra regulada a través de los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1834 de 2015 y 1983 de 2017, frente a lo cual, este Tribunal resulta competente para determinar la procedencia o no, en primera instancia de la acción de tutela en cuestión, así como su respectiva solución. Procedencia de la acción de tutela Entrará la Sala a estudiar sobre la viabilidad de la acción de tutela en el presente caso, trayendo a colación lo que la Honorable Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, ha establecido lo siguiente: “… El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela y, específicamente, en su numeral primero indica que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias.
En este sentido, esta Corporación ha dejado claro que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”.
Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para la protección de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de una evaluación en concreto, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso para así determinar la eficacia que tendría el mecanismo ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados.
Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo judicial que se pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado previsible que éste puede proporcionar en lo que respecta a la protección eficaz y oportuna de los derechos de los accionantes, de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se ha hecho referencia ” (Subrayado y negrilla por fuera del texto).
Del pronunciamiento emitido por el alto Tribunal, se desprende la importancia del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como mecanismo efectivo de protección constitucional, que opera cuando no hay otro para lograr acceder a las peticiones de quien acude a tal, o los que existen no son los idóneos, o incluso, el actor haya agotado todos los procedimientos requeridos, y, que a las resultas de estos, haya una vulneración evidente a sus 13 RAD: 08001220400020240040400 RAD INT: 2024-00479 Accionante: Juan Carlos Sandoval Galofre mediante apoderado judicial Accionados: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal y otros Derechos Vulnerados: Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de Justicia e Igualdad garantías que pongan a la acción constitucional como mecanismo principal de defensa.
Problema jurídico. A la Sala le corresponde establecer, si la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Fiscalía 30 de Patrimonio Económico y la Fiscalía 49 de Patrimonio Económico de Barranquilla, han lesionado presuntamente los derechos fundamentales al Debido proceso, a la Defensa y al Acceso a la Administración de Justicia del accionante señor Juan Carlos Sandoval Galofre, al ordenar un restablecimiento del derecho en favor del denunciante señor Ramón Antonio Reyes Crespo, pese a que la conducta ya estaba prescrita y la presunta víctima, nunca acreditó en debida forma su condición y además de que se refería, a unos hechos acaecidos en el año 1964, sin haber notificado a más de 30 familias que se encuentran asentadas en el sector de la calle 2B de La loma, incluido el accionante.
Caso concreto: Acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y por el Decreto Legislativo 2591 de 1991; “la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, pero establece también su procedibilidad, cuando el afectado no disponga de otro medio de acción judicial”.
En el caso que es sometido a decisión de esta Sala, el accionante señor Juan Carlos Sandoval Galofre a través de apoderado judicial, acude a este mecanismo constitucional para que le sean amparados sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de Justicia e Igualdad, al considerar que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior 14 RAD: 08001220400020240040400 RAD INT: 2024-00479 Accionante: Juan Carlos Sandoval Galofre mediante apoderado judicial Accionados: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal y otros Derechos Vulnerados: Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de Justicia e Igualdad del Distrito Judicial de Barranquilla, la Fiscalía 30 de Patrimonio Económico y la Fiscalía 49 de Patrimonio Económico de Barranquilla, se encuentran presuntamente vulnerándolos, al modificar el ente acusador, el proveído de Preclusión de la Fiscalía 30 de Patrimonio Económico, en el proceso, - inicialmente de la Fiscalía 49 de Patrimonio Económico Rad. 313812, después de la Fiscalía 46 de patrimonio económico Rad 2012-01279 -, y finalmente de la Fiscalía 30 de Patrimonio Económico Rad. 318243, que con su decisión equivocada, vulneró el derecho fundamental al Debido proceso, ya que el denunciante señor Ramón Antonio Reyes Crespo, no acreditó su condición de víctima, no era propietario del inmueble a restituir, ni mucho menos lo había poseído, ni se tuvieron en cuenta terceros de buena fe, los residentes en el sector de La loma, es decir, poseedores o propietarios de dicho sector, que lo habitan en la actualidad, y no fueron notificados, para ejercer sus derechos a la defensa.
En respuesta emitida por la accionada Fiscalía 30 de Patrimonio Económico de Ley 600, manifestó que se adelantó una actuación bajo el Rad. 313812, en donde aparecía como denunciante el señor Ramón Antonio Reyes Crespo, encontrándose que mediante Resolución de fecha 2013-05-29, dispuso el Restablecimiento del Derecho, y que posteriormente se remitió a la oficina de asignaciones, para que la asumiese una Fiscal de la Unidad de Patrimonio Económico, pero para asuntos bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, correspondiéndole a la Fiscalía 46, bajo SPOA 080016001257 2012 02245, la que propuso conflicto Administrativo Negativo de Competencias, determinándose tiempo después, que la actuación debía ser adelantada por la Fiscalía 46 de la Unidad de Patrimonio económico (Ley 906 de 2004).
Por su parte la Fiscalía 49 Seccional de Patrimonio Económico, solicitó la Preclusión por Prescripción de la acción penal, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 07 Penal del Circuito de Barranquilla, que se inhibió, ya que era del criterio, que debería 15 RAD: 08001220400020240040400 RAD INT: 2024-00479 Accionante: Juan Carlos Sandoval Galofre mediante apoderado judicial Accionados: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal y otros Derechos Vulnerados: Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de Justicia e Igualdad resolverse a través de la cuerda procesal de la Ley 600 de 2000, interponiéndose la apelación, para ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que resolvió, con ponencia del Magistrado Jorge Mola Capera, que le correspondía a la Fiscalía General de la Nación pronunciarse sobre la solicitud de Preclusión, por considerar que la investigación debería adelantarse bajo la Ley 600 de 2000, siendo asignada a la Fiscalía 30 Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, correspondiéndole el Rad. #318243.
La Fiscalía 49 Seccional de Patrimonio Económico expidió Resolución de Preclusión de la Instrucción, contra la cual se interpuso el recurso de Apelación, correspondiéndole a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, quien decidió entre otros puntos, el Restablecimiento del Derecho a favor del señor Ramón Antonio Reyes Crespo, y la entrega real y material del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 040-43681, ubicado en la calle 2 B # 41 N – 176, predio urbano de la ciudad de Barranquilla.
Que esta fiscalía en cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante oficio 001 de fecha marzo 04 de 2024, requirió al señor Secretario de Gobierno Distrital, Alcaldía Distrital de Barranquilla para que, comisionara al funcionario competente para darle cumplimiento a la Orden de Entrega material inmediata de la Posesión y tenencia del inmueble en mención. Con ocasión de las vinculaciones ordenadas por la Corte Suprema de Justicia, se allegaron por parte del vinculado señor Ramón Reyes, a través de su apoderado judicial, entre otros documentos, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de tutelas, M.P. Javier Zapata Ortiz, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) en donde se pronuncian sobre la impugnación propuesta por el hoy accionante señor Juan Carlos Sandoval Galofre en contra de un fallo 16 RAD: 08001220400020240040400 RAD INT: 2024-00479 Accionante: Juan Carlos Sandoval Galofre mediante apoderado judicial Accionados: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal y otros Derechos Vulnerados: Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de Justicia e Igualdad de esta Sala, que le negó las pretensiones de una tutela que interpusiera contra la Fiscalía 49 Seccional Delegada de esta ciudad, en donde indicaba que por una orden de restablecimiento del derecho dispuesto por la fiscalía, en investigación por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público, se vio perjudicado junto a su grupo familiar y otras personas, al haberse cancelado 12 anotaciones de un registro de matrícula inmobiliaria de un terreno que ocupaba y que actualmente (año 2013) era objeto de proceso de pertenencia ante un juzgado civil, estimando el accionante que el ente acusador vulneraba sus derechos adquiridos.
Es de resaltar que el a quo en aquel entonces, negó la pretensión solicitada, al estimar que el accionante no acreditó haber agotado los medios de defensa ordinarios, a tal punto que podía constituirse en tercero incidental a las voces del artículo 138 de la Ley 600 de 2000. Fue clara la Corte Suprema de Justicia en sus consideraciones, en reiterar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, debiéndose cumplir ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, destacándose el referente, a haberse agotado todos los medios, ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, y que no se trate de sentencias judiciales.
Luego la Corte Suprema de Justicia en el análisis del caso, trajo a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en su fallo T967 de 2010, que: “…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados pugna, por regla general con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva” Le recordó al accionante demandante que podía intervenir en el proceso en curso con el fin de solicitarle a la fiscalía la protección de 17 RAD: 08001220400020240040400 RAD INT: 2024-00479 Accionante: Juan Carlos Sandoval Galofre mediante apoderado judicial Accionados: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal y otros Derechos Vulnerados: Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de Justicia e Igualdad sus derechos como tercero de buena fe, como tercero incidental como bien lo había señalado el a quo.
Y concluyó, que el accionante sin acreditar su intervención en la investigación penal, acude directamente a la tutela desconociendo su residualidad por lo que el reclamo resultaba claramente improcedente. Acción de tutela contra providencias judiciales: La jurisprudencia constitucional estableció que para que la acción de tutela contra providencias judiciales prospere, se deben cumplir ciertos requisitos, entre ellos que la acción de tutela no se convierta en un recurso adicional para controvertir decisiones judiciales En reciente jurisprudencia, la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de unificación proferido a través de la Sentencia SU-215 del 2022, con ponencia de la magistrada Natalia Ángel Cabo, sienta doctrina sobre la acción de tutela contra providencias judiciales y advierte la procedencia atada a la relevancia constitucional, y se ha considerado de especial relevancia e importancia, dado que, actualmente, los interesados en procesos ya definidos legalmente parecieran haber encontrado en la tutela una tercera instancia, aumentando cada día el número de tutelas contra fallos judiciales.
Así, el alto tribunal creó precedente al señalar que debe observarse la relevancia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, y señaló que, por su naturaleza, la acción de tutela debe ser un recurso excepcional, que sólo debe utilizarse cuando no existen otros medios de defensa judicial eficaces para proteger los derechos fundamentales.
Anteriormente, la Sentencia SU-128 del 2021, con ponencia de Cristina Pardo Schlesinger, señaló: “… la relevancia constitucional 18 RAD: 08001220400020240040400 RAD INT: 2024-00479 Accionante: Juan Carlos Sandoval Galofre mediante apoderado judicial Accionados: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal y otros Derechos Vulnerados: Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de Justicia e Igualdad protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales, señalando los parámetros a tener en cuenta para su procedencia. Se destaca la relevancia del caso, lo que protege el carácter subsidiario de la mencionada acción, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una especie de tercera instancia o recurso adicional, para reabrir debates meramente legales ya definidos, terminados y ejecutoriados.
Así, el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera ‘inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales’ Para la Sala, luego de analizar el pronunciamiento allegado, concretamente lo resuelto por la Corte Suprema de justicia – Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de tutelas, M.P. Javier Zapata Ortiz, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) en donde se pronuncian sobre la impugnación propuesta por el hoy accionante señor Juan Carlos Sandoval Galofre en contra de un fallo de esta Sala, que le negó las pretensiones de una tutela que interpusiera contra la Fiscalía 49 Seccional Delegada, advirtiéndose que existe identidad de pretensiones, entre las de la acción de tutela que hoy nos ocupa, y la acción de tutela que el mismo accionante presentara hace un poco más de una década, y que fuera resuelta en primera instancia por la Sala Penal de este Tribunal en fallo del 14 de agosto de 2013, resolviendo su improcedencia, dado que el accionante no acreditó haber agotado los medios de defensa ordinarios ya que pudo haberse constituido en tercero Incidental ante la Fiscalía 49 Seccional Delegada de Barranquilla a las voces del artículo 138 de la Ley 600 de 2000, posición que avaló la Corte Suprema de Justicia al resolver la impugnación, y que observado el resumen de los hechos, el accionante refiere que se trata de un 19 RAD: 08001220400020240040400 RAD INT: 2024-00479 Accionante: Juan Carlos Sandoval Galofre mediante apoderado judicial Accionados: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal y otros Derechos Vulnerados: Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de Justicia e Igualdad terreno que ocupa y que era objeto de un proceso de Pertenecía que había instaurado ante un Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla, reconocimiento de su parte que en el expediente se acredita documentalmente, con la copia de la Audiencia de instrucción y Juzgamiento del 14 de octubre de 2016 del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, siendo demandante el accionante en contra de Juan Ramón Reyes Crespo y Otros, y la Apelación de la Sentencia por parte de la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla del 17 de julio de 2017.
La Corte Suprema de Justicia fue clara en ese fallo citado del 17 de septiembre de 2013, al resolver en aquel entonces la impugnación del accionante que la naturaleza de la tutela era ajena a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, que, para la situación específica, haya previsto el Legislador, en cita que hiciera de la sentencia de tutela del 29 de agosto de 2006, proceso 27251.
Se recordó que la Corte Constitucional ha expuesto que la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna con la regla general el ordenamiento jurídico ya que cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. T-967 de 2010.
Luego, la solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante señor Juan Carlos Sandoval Galofre, viene contando con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, el cual es, acudir ante la justicia ordinaria, en la Jurisdicción Civil a través de un proceso reivindicatorio o de prescripción adquisitiva de dominio.
Esto permite concluir que la acción ante el Juez Civil es un mecanismo idóneo para solicitar la protección de derechos como poseedor o propietario de dicho inmueble. 20 RAD: 08001220400020240040400 RAD INT: 2024-00479 Accionante: Juan Carlos Sandoval Galofre mediante apoderado judicial Accionados: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal y otros Derechos Vulnerados: Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de Justicia e Igualdad En consecuencia, la Sala considera que el presente mecanismo de amparo no procede para ventilar aquella pretensión, ya que como se explicó, la controversia legal que plantea la solicitud del accionante señor Juan Carlos Sandoval Galofre para la protección de sus derechos como propietario o poseedor de buena fe, debe hacerla ante la Jurisdicción ordinaria Civil donde se tomen las medidas adecuadas y practicarse y llevar a cabo el debate probatorio correspondiente.
Por lo anterior, se puede determinar, que la jurisprudencia constitucional descarta la procedencia de esta acción de tutela, por cuanto se constata que no se configuró ninguno de los requisitos que permiten la viabilidad excepcional del amparo, previamente señalados y estudiadas en esta providencia, y no dados en este caso. Así las cosas, en el presente asunto se declarará la improcedencia de la acción de tutela por carecer de inmediatez, existir otro mecanismo de defensa idóneo, como lo es, acudir ante la justicia ordinaria-jurisdicción civil, y por la falta de pruebas, donde no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne viable la protección constitucional, aún, de manera transitoria.
Se colige entonces, que en la presente acción de tutela quedó acreditado que las Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Fiscalía 30 de Patrimonio Económico y la Fiscalía 49 de Patrimonio Económico de Barranquilla, no vulneraron los derechos fundamentales del accionante señor Juan Carlos Sandoval Galofre, por lo que, se reitera, la presente acción constitucional será declarada improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley” Resuelve: 21 Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, “administrando justicia en nombre de la República autoridad de la ley” RAD:y por 08001220400020240040400 RAD INT: 2024-00479 Accionante: Juan Carlos Sandoval Galofre mediante apoderado judicial Accionados: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal y otros Derechos Vulnerados: Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de Justicia e Igualdad Resuelve: Primero: Declarar improcedente la presente acción constitucional impetrada por el accionante señor Juan Carlos Sandoval Galofre, a apoderado judicial, en contra la de Fiscalía través de apoderado judicial, en de contra la Primera Fiscalía Delegada Primera ante el ante Tribunal Superior del Distrito Judicial de de Barranquilla, la Delegada el Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, Fiscalía 3030 dedePatrimonio la Fiscalía PatrimonioEconómico Económicoyylala Fiscalía Fiscalía 49 49 de Patrimonio Económico de Barranquilla, en atención a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de impugnación. Tercero: Comuníquese esta determinación a las partes interesadas. Por Secretaría envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada y su posterior archivo. Notifíquese y Cúmplase JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ Magistrado JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ Magistrado DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA Magistrado AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE Magistrado OTTO MARTÍNEZ SIADO OTTO MARTÍNEZ Secretario SIADO Secretario 22 22