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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 8. 13001311000220250001101 ApelacionAuto - medidas cautelaes - copia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Cartagena de Indias DTC Diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). VERBAL (DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL Y SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO) 13001311000220250001101 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve sobre los recursos de apelación interpuestos contra los autos fechados 6 de febrero y 25 de julio de 2025, por medio de los cuales, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena decidió sobre medidas cautelares al interior del proceso verbal de declaración de unión marital y sociedad patrimonial de hecho promovido por Shirly De la Rosa Moreno frente a Harnold Dewis Aguilar Buelvas.

II.

ANTECEDENTES 2.1. El contexto. Shirly De la Rosa Moreno pretende que se declare que entre ella y el Harnold Dewis Aguilar Buelvas hubo una convivencia que le dio vida a una verdadera unión marital y una sociedad patrimonial de hecho. Dijo que tal cosa ocurrió entre marzo de 2019 y el 15 de octubre de 2024. Por auto del 6 de febrero de 2025, la juez de primera instancia decretó medidas de embargo sobre varios bienes inmuebles, así como sobre el salario y demás emolumentos que devenga el demandado.

Ese proveído fue recurrido por el extremo pasivo del litigio. Y luego, por auto calendado 25 de julio de 2025, fue resuelto, en el sentido de modificar el embargo de salarios. Este último proveído fue apelado por la parte actora. 2.2. La primera decisión sobre medidas cautelares. Mediante auto del 6 de febrero de 2025, la juez de primera decretó las medidas cautelares pedidas por la parte demandante.

Estas son: (i) «el EMBARGO y la RETENCIÓN del veinticinco por ciento (25%) de todos [los] ingresos (…) que percibe el demandado señor HARNOLD DEWIS AGUILAR BUELVAS (…) como trabajador de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. - ECOPETROL S.A. (…)»; (ii) el embargo de los inmuebles identificados con las matrículas 060-336328, 060315172 y 060- 315305;

(iii) un CDT abierto por el demandado en Cavipetrol SA; y (iv) un CDT abierto por el enjuiciado en Fonrecar SA. 2 de 7 13001311000220250001101 VERBAL (UMH y SPH) 2.3. El primer recurso de apelación. La parte demandada recurrió aquel auto en reposición y apelación subsidiaria. Respecto del embargo de salarios decretado en el numeral primero, manifestó que la parte actora no demostró la existencia de un vínculo que permita derivar una obligación alimentaria a su favor y que justifique el embargo de salarios.

Además, que no probó el requisito de necesidad para la fijación de cuota alimentaria provisional. Respecto de las demás cautelas expresó que en la demanda se pidió la declaración del vínculo de hecho entre marzo de 2019 y el 15 de octubre de 2024, y no pueden embargarse bienes adquiridos por fuera de ese tiempo. Añadió que los predios cedulados con matrículas 060-315172, 060-315305 y 060-336328 fueron adquiridos antes de marzo de 2019 y que, por tanto, no forman parte de la sociedad de bienes, según el artículo 3 de la ley 54 de 1990. 2.4.

La segunda decisión sobre medidas cautelares. El juzgado profirió auto del 25 de julio de 2025, por medio del cual, repuso parcialmente el anterior proveído y concedió el recurso de apelación. En relación con el embargo del 25% del salario y demás ingresos del demandado, expuso que no se probó la necesidad alimentaria y por tanto no había lugar a sostenerla.

Por otro lado, revocó los embargos decretados sobre los predios identificados con las matrículas 060- 315172 y 060- 315305; tras haber considerado que fueron adquiridos previos a la convivencia entre las partes, de modo que no habrían ingresado a la sociedad patrimonial de hecho cuya declaración se pretende. Finalmente, modificó el embargo ordenado respecto de los CDTs para limitarlos al lapso de duración de la presunta sociedad patrimonial de hecho. 2.5.

El segundo recurso de apelación. La demandante protestó en tiempo la decisión aduciendo lo siguiente. En relación con el desembargo de los bienes inmuebles, adujo que el juzgado se equivocó al tomar como base solo la fecha de adquisición de los inmuebles, sin tomar en cuenta que existen créditos hipotecarios vigentes que fueron pagados con el esfuerzo conjunto durante la convivencia. En cuanto al desembargo del 25% de los ingresos del convocado, señaló que es deber de los funcionarios juzgar con perspectiva de género, así como que ella ha sido víctima de violencia psicológica.

Agregó que no se tomó en cuenta que el demandado abandonó el hogar en octubre de 2024, de modo que ella y su hija menor quedaron desprotegidas. 2.6. El expediente fue remitido a esta superioridad, donde se procede a resolver, previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. Los problemas jurídicos. A partir de lo decidido por el juzgado de primera sede y las críticas erigidas por las partes, se debe determinar: 3 de 7 13001311000220250001101 VERBAL (UMH y SPH) (i) (ii) (iii) Si hay lugar a decretar la medida de alimentos provisionales a favor de la actora con embargo sobre el 25% del salario y demás ingresos del demandado;

Si procede el embargo sobre los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 060- 315172 y 060- 315305; y Si se deben levantar las medidas de embargo que fueron decretadas sobre los CDTs de los cuales el demandado es titular. Los dos primeros nudos surgen del recurso de apelación del extremo demandante; mientras que el último, emana de la controversia planteada por el demandado.

Aunque en esta misma providencia, el despacho planteará el marco jurídico aplicable y luego procederá a resolver los recursos de apelación de forma separada para efectos de que exista una mejor organización y comprensión. 3.2. Las medidas cautelares en general. Las medidas cautelares son instrumentos procesales de naturaleza preventiva y provisional cuyo objeto es garantizar la efectividad de los derechos y decisiones judiciales.

Palabras más, palabras menos: su propósito es asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable. Estas medidas pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte, y se ejecutan sobre personas, bienes o medios de prueba. La intención última, a decir verdad, es evitar que el estado de las cosas se altere en perjuicio de la resolución final del litigio.1 Los presupuestos para su decreto, inicialmente, son: (i) la apariencia de buen derecho –fumus boni iuris–, es decir, el aspecto de verosimilitud de lo que se pretende; y (ii) el peligro de demora –periculum in mora–, o sea que la tardanza en la decisión definitiva implique un peligro de daño irreparable o se torne más difícil la ejecución de la sentencia. 3.3.

Las medidas procedentes en el juicio declarativo de unión marital y sociedad patrimonial de hecho. El artículo 598 del compendio procesal establece en su numeral 1° que desde la presentación de la demanda «1. Cualquiera de las partes podrá solicitar embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran bajo la titularidad de la otra parte.» Por lo tanto, para que esta medida sea procedente, es necesario que el funcionario judicial establezca que el bien o los bienes en cuestión pueden ser objeto de gananciales.

En lo que respecta a la sociedad patrimonial de hecho y para determinar que bienes pueden ser objeto de gananciales, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 54 de 1990, según el cual: El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.

Sentencia STC4557-2021 del 28 de abril de 2021. MP: Luis Armando Tolosa Villabona 4 de 7 13001311000220250001101 VERBAL (UMH y SPH)

PARÁGRAFO. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho. Tampoco lo harán los bienes adquiridos por el niño, niña o adolescente que estableció una unión temprana, mientras era menor de 18 años, sin importar la fecha de disolución de la sociedad patrimonial de hecho. 3.4.

Los alimentos provisionales. El artículo 417 del Código Civil dispone que en el juez puede decretar cuota alimentaria provisional mientras se resuelve el proceso en el cual se ventila la cuota definitiva. Tales alimentos se denominan provisionales. Pueden ser procedentes en los procesos declarativos de unión marital y sociedad patrimonial de hecho, pues la obligación en sí misma se ha reconocido a favor de los compañeros/as permanentes según la sentencia C-1033 del 2002. 3.5.

El recurso de apelación de la parte actora. Se acota de entrada que el recurso fracasa, por cuanto, no es viable la medida de alimentos provisionales ni la de embargo sobre los bienes inmueble en cuestión. 3.5.1. En relación con los alimentos provisionales, no es verdad que proceda en esta clase de procesos como medida innominada. Asumir que una medida típica o nominada puede ser decretada como innominada en un asunto para el cual no está prevista, desconoce el carácter restrictivo de estas medidas de seguridad.

Así lo dejó claro la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC15244-2019.2 En este tipo de asuntos es plausible que se ordenen alimentos provisionales. Empero, ello es así en la medida que, en esta clase de juicios, por lo general, se acumulan peticiones dirigidas a obtener la fijación definitiva de alimentos, tal como se solicitó en el libelo introductor.

En ese contexto, resulta aplicable lo estatuido en el artículo 397 del compendio procesal, según el cual, en los procesos en los que se discutan los alimentos, 1. Desde la presentación de la demanda el juez ordenará que se den alimentos provisionales siempre que el demandante acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica de demandado.

Para la fijación de alimentos provisionales por un valor superior a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv), también deberá estar acreditada la cuantía de las necesidades del alimentario. Se considera que la procedencia de esa precautela depende en gran medida de la existencia de un vínculo familiar o legal que permita atribuir la obligación definitiva al alimentario.

Tal cosa sucede en los eventos señalados en el artículo 411 del Código Civil, a cuyo contenido normativo se adhiere la interpretación y adecuación dispuesta por la Corte 2 CORTE SUPREMA JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC15244-2019 del 8 de noviembre de 2019. MP: Luís Armando Tolosa Villabona. 5 de 7 13001311000220250001101 VERBAL (UMH y SPH) Constitucional mediante sentencia C-1003 de 2002, en el entendido que también aplica para los compañeros/as permanentes.

No obstante, es evidente que se requiere al menos de la certeza de ese vínculo para poder extractar la existencia de la obligación, y, por tanto, la procedencia de los alimentos provisorios. En este caso, puede afirmarse sin prejuzgar que la relación marital si existió. Así se reconoció en la contestación de la demanda, donde no se rebatió su existencia, sino solo lo concerniente a los extremos temporales.

Pero no por ese solo hecho resulta viable el decreto de la cautela. Para ello hace falta que exista siquiera la sospecha de la capacidad del alimentante y la necesidad del alimentario. Ahora bien, lo cierto es ni en la demanda ni en algún otro escrito se planteó en que consiste la necesidad de los alimentos provisionales. Tampoco presentó una relación de gastos o algún otro elemento que permita inferir tal cosa.

A la hora de formular los recursos contra el primer auto de medidas cautelares, el convocado manifestó que la demandante tiene recursos y percibe ingresos de sendos productos financieros y el arriendo de algunos predios. La parte actora no criticó los planteamientos ni aportó elementos que pudieran dar cuenta de la necesidad. La verdad es que pedida la precautela dirigida a retener el 25% de los salarios y demás elementos del demandado como empleado de Ecopetrol sin siquiera haberse acreditado a cuánto ascienden tales recursos, no es una prueba cierta de la capacidad de alimentante.

Tampoco existen las pruebas sumarias de que trata el canon 397 CGP para ordenar el embargo en estos casos. Todo esto lleva a concluir que la decisión de primer grado en relación con este aspecto debe ser confirmada, sin perjuicio de la posibilidad que tiene la convocante allegar las pruebas sumarias exigidas por la ley para elevar una nueva solicitud.

Finalmente, aunque la condición de mujer viene a ser una categoría sospechosa para la aplicación del enfoque de género, la verdad es que no basta para poder acceder a la medida. En estas primicias no se observan en el paginario elementos suficientes que permitan establecer la situación de violencia psicológica aducida ahora en sede de recurso.

Lo único que obra es la historia clínica en la que aparece la referencia hecha por la actora en relación con una situación de depresión posparto y postruptura. 3.5.2. Acerca de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 060-315172 y 060-315305 se tiene que fueron adquiridos por el demandado previo a la convivencia que hubo entre las partes.

De eso no cabe duda y no es tema de discusión. La crítica alude a que no se tuvo en cuenta existen créditos hipotecarios que se estuvieron pagando durante la convivencia y que esa circunstancia justifica una compensación a favor de la sociedad marital de acuerdo con la jurisprudencia. Pues bien, se debe apuntar que el proceso en cuestión es uno declarativo por el cual se pretende el reconocimiento de la unión marital y la sociedad patrimonial de hecho.

Lo referente a las compensaciones o recompensas es un tópico que debe ser ventilado en el 6 de 7 13001311000220250001101 VERBAL (UMH y SPH) posterior proceso de liquidación, en el evento de que prosperen las pretensiones de este primer juicio. No es este el escenario procesal para discutir tal cosa. Y es que, el hecho de que existan créditos hipotecarios pagados durante la vida de alegada sociedad patrimonial de hecho no quita que tales bienes se hubieran adquirido antes y no tengan la aptitud de conformar los gananciales que eventualmente habrían de ventilarse en proceso posterior.

Esto pues, se memora que de acuerdo con el artículo 3 de la ley 54 de 1990, «No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho…» En ese entendido, se confirmará lo decido en cuanto al desembargo de esos bienes. 3.6.

El recurso de apelación de la parte demandada. Al entrar en el análisis de esta alzada, debe apuntarse que la decisión del juzgado de primer nivel resulta confusa. Mientras en la parte considerativa se indicó que no se repondría, lo cierto es que se anticipó una modificación que en efecto se recogió en la parte resolutiva. Y es que, más allá de haber hecho una simple modificación en los numerales sexto y séptimo de la decisión del 6 de febrero, lo que hizo el juzgado fue reemplazar la medida.

Dejó de gravar los títulos o los depósitos a término, para en su lugar, cautelar los réditos que estos hubieran producido durante el lapso de vigencia de la sociedad patrimonial demandada, los que consideró que podían constituir gananciales. Como puede verse, los recursos de reposición de apelación interpuestos por el demandado buscaban que el depósito a término no quedara embargado y eso fue lo que en efecto sucedió al resolverse la reposición. Es así como, a pesar de lo confusa que fue la decisión, si hubo reposición en ese aspecto, de modo que no había lugar a conceder la apelación interpuesta en subsidio.

De ahí que no haya lugar a su trámite. Frente a esa nueva medida, que, a propósito, es menos gravosa, se mostró conforme el demandado, pues no formuló los recursos procedentes. 3.7. Conclusión. No hay lugar al decreto de los alimentos provisionales, toda vez que no obran en el expediente las pruebas sumarias sobre la necesidad de quien los reclama; eso sí, sin perjuicio de que se puedan aportar más adelante.

Tampoco hay lugar al embargo de los bienes inmuebles, porque fueron adquiridos por el demandado antes de la fecha en la que la actora dijo que inició la unión marital de hecho cuya declaración se pretende. Por último, el recurso de apelación de la enjuiciada no puede ser tramitado ni ha debido concederse, ya que se interpuso en subsidio del de reposición frente a las medidas cautelares inicialmente decretadas, y, del proveído que resolvió la impugnación horizontal, se desprende que la juez a-quo accedió a todos sus pedimentos.

En atención a lo expuesto, se confirmará el auto apelado en lo que fue materia de apelación. Pero se declarará inadmisible la alzada de la parte demandada. 7 de 7 13001311000220250001101 VERBAL (UMH y SPH) IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Magistrada Sustanciadora

RESUELVE

1. CONFIRMAR en lo que fue materia de apelación por la parte actora, el auto adiado 25 de julio de 2025, por medio del cual, el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla resolvió sobre medidas cautelares al interior del proceso verbal de declaración de unión marital y sociedad patrimonial de hecho promovido por Shirly De la Rosa Moreno frente a Harnold Dewis Aguilar Buelvas. 2.

Declarar inadmisible el recurso de apelación de la parte demandante que fue concedido por el juzgado de primer nivel. 3. Comunicar esta decisión al juzgado de primera instancia. 4. Devolver la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 335f2deeea418d95ccf831e7a634a7d756a77e84605710759a6481939447e0e3 Documento generado en 10/12/2025 01:29:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica