Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 011. 000-2025-00005-00HMI Rechaza Anulación de Laudo - No interpuso ni sustento recurso ante el tribunal arbitral

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Convocante: Convocado: Radicación: Anulación laudo arbitral Diego Germán Cardoza Mottoa Arquitenso S.A.S. 76001-91-11-000-2025-00005-00 1.- Revisada la demanda contentiva del recurso extraordinario de anulación formulado por el apoderado de la parte convocada, Arquitenso S.A.S., frente al laudo arbitral del 1º de octubre de 2025 proferido por el Tribunal de Arbitraje del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, de entrada, se advierte que la misma deberá ser rechazada por no haberse presentado ante el mismo Tribunal de Arbitramento, como lo recaba la normatividad.

Ciertamente, en conformidad con el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, el recurso extraordinario de anulación debe «interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene.

Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso». 2.- En el caso bajo examen, el laudo arbitral fue proferido el 1º de octubre de 2025 y, el día 24 del mismo mes y año, se notificó la providencia que resolvió la solicitud de adición. Sin embargo, no puede soslayarse el lamentable desvarío en que incurrió el profesional del derecho de la parte convocada al formular directamente ante esta colegiatura el referido recurso extraordinario, desconociendo de manera manifiesta la ritualidad procesal prevista para su presentación y trámite previos a su envío a este Colegiado.

En efecto, el estricto rigorismo del procedimiento impone que el recurso sea presentado ante el tribunal arbitral que profirió la decisión, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia que resolvió desfavorablemente la adición; una vez radicado, corresponde a dicho tribunal correr traslado a la contraparte por el término legal y, solo después de cumplida esa fase, la secretaría del órgano arbitral deberá Recurso de Anulación de Laudo Arbitral Diego German Cardoza Mottoa Vs. Arquitenso S.A.S. Rad. - 76001-91-11-000-2025-00005-00 remitir las diligencias a esta judicatura, conforme lo ordena de manera perentoria y diáfana la ley. 3.- Y es que, observadas las cosas en su verdadera dimensión y asignándole su correcto alcance, no abriga dubitación de ningún género que la parte quejosa no interpuso el recurso extraordinario ante la autoridad competente para su recepción y trámite.

En ese contexto, al incumplir un presupuesto procesal de tal entidad, esto es, requisitos consagrados en el plexo normativo que constituyen una ordenación legal, revestida de ritualidad de orden público, y, por ende, reglas imperativas y no supletivas, le queda vedado acudir directamente a la jurisdicción civil procurando la anulación del laudo, pretermitiendo de paso el debido proceso, socavando de manera grave el derecho de defensa y contradicción de su contraparte.

Valga decir que dicha restricción es insuperable y no puede ser solventada ni siquiera so pretexto de amplias o benévolas interpretaciones, pues una hermenéutica contraria nos llevaría impropiamente a desnaturalizar los trámites y procedimientos, y a arrogarnos una competencia de configuración que nos es completamente ajena. En esa dirección conviene resaltar que, respecto de la presentación y sustentación de dicho medio excepcional de defensa, la doctrina especializada ha sido particularmente ilustrativa al precisar: «La primera innovación que salta a la vista [frente a la anterior codificación que regulaba este tópico], es que el recurso de anulación deberá interponerse íntegramente ante el mismo tribunal arbitral, lo que hace, conjuntamente, de la invocación de las causales y de su debida sustentación. Así las cosas, el escrito de interposición del recurso tiene carácter dual, toda vez que según lo recién dicho, en él deben enunciarse los motivos que conforme a la taxatividad originen el vicio achacado y, a su vez, formularse el razonamiento que soporte dicha impugnación». 1. 4.- En suma, como se dejó visto y demostrado con suficiencia, la procedencia de este extraordinario medio de impugnación está condicionada a que se formulen y sustenten ante la autoridad que profirió el laudo objeto de reproche, como ello no ha ocurrido en el presente asunto, y tratándose de un requisito que opera como una verdadera conditio sine qua non, se impone su rechazo de plano, habida cuenta que de acogerse la postura del libelista y de admitirse la demanda habría que necesariamente correr traslado a la no recurrente y este es un trámite que no está contemplado para este estadio procesal y en cambio sí para la secretaría del tribunal arbitral. 1 Impugnación del Laudo Arbitral, Tomo VI, Hernando Herrera Mercado, Pág. 165 2 Recurso de Anulación de Laudo Arbitral Diego German Cardoza Mottoa Vs. Arquitenso S.A.S. Rad. - 76001-91-11-000-2025-00005-00 En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil Singular del Tribunal Superior de Cali,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo arbitral adiado 1 de octubre de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado 3