Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: EN LIMPIO-01-2021-0412-01 resuelve nulidad - confirma

Sala: SALA LABORAL

RAD. 2021-00412-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR. Santa Marta, D.T.C.H., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). RAD: 47-001-3105-001-2021-00412-01 REFERENCIA: FUERO SINDICAL DEMANDANTE: C.I. PRODECO S.A. DEMANDADO: RAFAEL ÁNGEL MEJÍA PALACIO ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO ACUMULADO: 47-001-3105-001-2021-00465-01 REFERENCIA: FUERO SINDICAL DEMANDANTE: C.I. PRODECO S.A. DEMANDADO: RAFAEL ÁNGEL MEJÍA PALACIO ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, RAFAEL ÁNGEL MEJÍA PALACIO, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta mediante la cual resolvió negar la nulidad planteada, dentro de la audiencia de que trata el artículo 114 del CPT y SS celebrada el 12 de febrero de 2025.

ANTECEDENTES Demanda. C.I. PRODECO S.A, presentó demanda contra RAFAEL ÁNGEL MEJÍA PALACIO, para que se declare la existencia del fuero sindical del accionado y la configuración de las causales legales para la desvinculación del demandado contenida en el literal a) del artículo 410 del C.S.T., modificado por el artículo 8 del Decreto 204 de 1957, que dispone la liquidación o clausura definitiva de la empresa, y la descrita en el artículo 47 del CST relacionada con que el contrato de trabajo a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen.

En consecuencia, se ordene el levantamiento del fuero sindical del demandado y se autorice el despido del demandado. En auto de 21 se abril de 2022, se admitió la demanda y se corrió traslado al demandado y al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Extractiva, Petroquímica, Agrocombustible y Energética "SINTRAMIENERGÉTICA". 1 RAD. 2021-00412-01 Acumulación. Por auto del 6 de junio de 2023, se ordenó la acumulación de la actuación seguida por la empresa C.I. PRODECO S.A. contra RAFAEL ÁNGEL MEJÍA, cuyo radicado es 4700131050012021-00465-00.

En esta cuerda procesal, la parte actora pretende que se declare la existencia del fuero sindical del accionado y la existencia de la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, esto es, el reconocimiento de la pensión de vejez al demandado y, en consecuencia, se ordene el levantamiento del fuero sindical del que goza el llamado a juicio y se autorice la terminación del contrato de trabajo al demandado.

Trámite procesal. En audiencia de que trata el artículo 114 del CPT y SS, celebrada el 22 de enero de 2025, se admitió la reforma de la demanda dentro del proceso 2021-0412 y se tuvo por contestada la demanda y su reforma por la parte demandada y por el sindicato. Así mismo, tuvo por contestada la demanda dentro del proceso 2021-0465 por el demandado y el sindicato.

Se reanudó la referida audiencia, el 4 de febrero de 2025, se declaró en contumacia a la parte demandada, a la organización sindical y a su apoderado por su falta de asistencia a la referida diligencia y se continuó el proceso sin su asistencia. Se resolvieron las excepciones previas planteadas; se fijó el litigio y se decretaron y practicaron las pruebas, advirtiendo que, ante la inasistencia del apoderado de la parte demandada y de la organización sindical vinculada, se entendía que había desistido de la práctica de los interrogatorios y testimonios solicitados en los radicados 2021-412 у 2021-465, por lo que se prescindió de su práctica.

El 12 de febrero de 2025, el A-quo continuó la audiencia cerrando el debate probatorio luego de recibir unas documentales requeridas. Control de legalidad. En esta oportunidad procesal, el apoderado de la pasiva indicó que su prohijado y él estuvieron prestos para conectarse a la diligencia que se había programado para el 4 de febrero de 2025, pero no recibieron el vínculo.

Refirió que, al momento de contestar la demanda, también presentó demanda de reconvención, sobre la cual no se emitió pronunciamiento por parte del A quo; además, que solicitó pruebas para dar al traste con las excepciones previas, las que, a su sentir, tampoco fueron resueltas; que pidió la intervención del demandado y de algunos testigos, sin que se permitiera su práctica; de igual forma, no se estudió la solicitud de inspección judicial, los oficios solicitados y el interrogatorio de parte, lo que lleva a la vulneración del debido proceso según su percepción. Al respecto, el A quo negó la solicitud de remedio procesal aduciendo que, en la audiencia del 22 de enero de 2025, se dio respuesta a la demanda y su reforma, la cual fue inadmitida y, posterior a su subsanación, se tuvo por contestada tanto la demanda como la reforma.

Resaltó que, en ese momento, el apoderado de la parte demandada no planteó la demanda de reconvención, limitándose a realizar una contestación oral que fue inadmitida y que, frente a las excepciones y pruebas, se remitía al escrito aportado. En lo tocante a la resolución de las excepciones previas, arguyó que fue necesario el decreto de una prueba de oficio para determinar si el llamado a juicio pertenecía a Funtramiexco, lo que conllevó a que se suspendiera la audiencia y se fijara nueva fecha para el 4 de febrero de la 2 RAD. 2021-00412-01 anualidad que corre, decisión notificada en estrados.

Adicionó que el vínculo para conectarse a la audiencia programada para esa calenda fue remitido al correo del apoderado de los demandados, diligencias a la que se conectó el apoderado de la parte actora y el juzgado. Esbozó que, corresponde al juez resolver el asunto con los medios probatorios existentes o con los de oficio que a su juicio resulten apropiados decretar, incluso sin la comparecencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 115 del CPT y SS, en concordancia con el artículo 30 de la misma codificación. Aunado a lo anterior, manifestó que el 4 de febrero de 2024 se declaró en contumacia al extremo demandado, resolvieron las excepciones previas difiriendo el estudio de la prescripción a la sentencia y, dado que no se aportó prueba alguna, se declaró no probada la excepción previa relacionada con la pertenencia o no del demandado a la organización sindical, continuando con saneamiento y fijación del litigio, decreto y practica de pruebas.

Resolvió no continuar con el desarrollo de la diligencia, por cuanto el extremo pasivo no aportó prueba al contestar la demanda y el juzgado, en su momento, no lo requirió para tal efecto, de manera que ordenó dicha actuación al considerarla necesaria. Nulidad procesal. El apoderado de la parte demandada interpuso incidente de nulidad. Como sustento de la falencia procesal, señaló que corresponde a la parte actora allegar las pruebas que acrediten las situaciones fácticas que aduce, lo cual no aconteció, pues la empresa no demostró la afiliación del demandado a la organización sindical, lo cual reposaba en la demanda de reconvención, la cual, según su dicho, al no ser estudiada, le fue negada la oportunidad de demostrar todos los elementos que constituyen su posición, como la solicitud de intervención del encartado y la de sus testigos.

Afirmó que lo anterior conllevó a que no contara con elemento probatorio tendiente a demostrar la pertenencia del demandado a la organización sindical. Adujo que no se citó a la organización sindical de la cual emana el fuero del llamado a juicio y que quien compareció fue un trabajador, en calidad de dirigente, de la seccional de Santa Marta, pero no de la Junta Directiva Nacional, a través de su presidente, quien tiene la facultad de otorgar permisos y para decidir quién lo representa, tal como lo dispone los estatutos.

Respecto de la nulidad planteada, el juez unipersonal indicó que se sustentaba en los mismos argumentos dados al momento de resolver la solicitud de control de legalidad, pues consideró que no ha violentado el debido proceso de la parte demandada, pero que, en todo caso, al momento de tenerse por contestada la demanda y su reforma no se manifestó nada respecto de la demanda de reconvención, la cual se constituía en la oportunidad procesal para ello.

Recursos. Inconforme con lo resuelto, el demandado interpuso recurso de apelación. Como sustento de la alzada, junto a la contestación de la demanda aportó los medios probatorios solicitados, entre ellos, los estatutos de la organización sindical Sintramienergética, del cual aflora el fuero sindical del demandado y que no se notificó. Esbozó que solicitó medios de prueba como la inspección judicial para determinar el tiempo de servicio, el último cargo desempeñado y la forma en que se hizo, el último jefe y su relación con este, las cuotas sindicales aportadas; además, peticionó las colillas de pago, testimonios e interrogatorio de parte y los oficios al Ministerio del Trabajo y a la OIT, que no fue solicitado por la parte actora, a 3 RAD. 2021-00412-01 quien le correspondía allegar la totalidad de las pruebas que sustentan su demanda, particularmente respecto a la pertenencia del trabajador a la organización sindical.

Adujo que en el escrito de contestación se adjuntó demanda de reconvención, en la que, está presentando las pruebas, que en su sentir, no fueron aportadas o solicitadas por la parte demandante. Advirtió que se aportó el otrosí del contrato del demandado donde se modificaba dicho acto, lo cual es prohibido por el artículo 405 del CST. Al respecto, el juzgado de instancia mantuvo la postura, en virtud de que las actuaciones procesales se llevaron a cabo conforme a lo dispuesto en las normas aplicables, especialmente en lo relativo a la audiencia del 4 de febrero de 2025, como quiera que, en dicha audiencia, la parte demandada se ausentó sin presentar excusa válida, lo cual constituye una omisión que impide la reprogramación de la audiencia. Esbozó que se notificó oportunamente el link de la audiencia a las 9:00 de la mañana de ese mismo día, por medio del cual, tanto el despacho como la parte demandante pudieron asistir; no obstante, la parte demandada no presentó ningún tipo de justificación sobre la imposibilidad de conexión, ni antes ni durante la audiencia. En consecuencia, el Juzgado se vio obligado a continuar con el proceso, respetando las normas del Código Procesal del Trabajo, específicamente los artículos 30 y 115, que habilitan la continuación del proceso ante la ausencia de las partes sin justificación. Con respecto a la demanda de reconvención planteada por la parte demandada, destacó que la parte demandada al momento de presentar su contestación no hizo referencia a la reconvención en el escrito, sino que lo hizo de manera oral en la audiencia, lo que generó una incongruencia entre lo planteado en el escrito de contestación y lo esbozado de manera verbal, dado que el escrito no fue coherente con la sustentación oral, por lo que el juzgado inadmitió la contestación por esa razón. Además, no se presentó la reconvención en la etapa procesal correspondiente, lo cual impide su consideración en este momento, resultando en una omisión procesal que no puede ser subsanada en ese estadio procesal.

Añadió que Sintramienergética fue debidamente vinculado al proceso, con la presencia de su apoderado, el doctor Echeverría, quien actuó en representación de dicha organización sindical en la audiencia del 22 de enero de 2025. En esa misma audiencia, se ordenó la presentación de pruebas dentro de un plazo de cinco días para verificar la vinculación del señor Rafael al sindicato mencionada; sin embargo, no se aportaron las pruebas en el plazo otorgado, declarándose como no probada la excepción previa propuesta e, impidiendo con ello, la vinculación de dicho sindicato, pero que, en todo caso, la valoración de la vinculación alegada deberá hacerse en la sentencia. Finalmente, concedió el recurso de apelación, por considerar que, la decisión atacada, impide la continuación del proceso.

Por su parte, el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición ante el efecto en que se concedió el recurso de apelación, atendiendo a la demora en el trámite del proceso judicial, pues, a su consideración, debió concederse en el efecto devolutivo. Ante lo cual, el juez de primera instancia negó la reposición planteada, aduciendo que, todas las medidas procesales adoptadas han tenido justificación y que, en caso de encontrarse demostrada la nulidad alegada, 4 RAD. 2021-00412-01 esto repercutiría en todo lo demás, incluida la sentencia. CONSIDERACIONES Desde ya debe advertirse por la Sala que la NULIDAD CONSTITUCIONAL planteada, no se configura conforme a lo que pasa a explicarse: La Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia C-491 de 2 de nov. de 1999, al pronunciarse sobre el alcance de la nulidad constitucional que consagra el último inciso del artículo 29 de la Carta Política, precisó: " que en el artículo 29 de la Constitución se consagró una causal de nulidad específica, que opera de pleno derecho, referente a "la prueba obtenida con violación del debido proceso.

"Al examinar las causales de nulidad previstas en el artículo 140, claramente se advierte que allí no aparece enlistada la referida nulidad de carácter constitucional. Sin embargo, esta omisión obedece a que dicha norma es anterior a la Constitución de 1991. … ( )." "Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el artículo 29 de la Constitución, según el cual "es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta”.

Y en la parte resolutiva se dispuso: “Declarar EXEQUIBLE la expresión acusada del inciso 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del decreto 2282 de 1989, con la advertencia expresa de que dicho artículo reguló las causales de nulidad legales en los procesos civiles. En consecuencia, además de dichas causales, es viable y puede invocarse la prevista en el art. 29 de la Constitución, según el cual, "es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", que es aplicable en toda clase de procesos”.

Igualmente, dicha corporación en la Sentencia C-217 del 16 de mayo de 1996 manifestó: “… el debido proceso se establece según lo consagrado en la ley procedente y, en últimas, para deducir que ha sido violado, debe demostrarse que la normatividad de orden legal ha sido desconocida en términos tales que afecte o ponga en peligro derechos sustanciales, no todo vicio procesal repercute en la configuración de la causal constitucional de nulidad, por lo cual, así ésta en sí misma no precise de un reconocimiento judicial expresa, es el juez el llamado a evaluar, con arreglo a las normas legales propias de cada juicio, si los hechos que dan lugar a ella –las violaciones del debido proceso en la obtención de la prueba- en verdad han ocurrido” Dicha postura fue acogida por nuestro órgano de cierre en materia laboral, que, en proveídos como AL5214-2021 reiterado en el AL1091-2022, adujo que: “Debe tenerse presente que la denominada nulidad constitucional no tiene el alcance 5 RAD. 2021-00412-01 de cubrir cualquier irregularidad que las partes consideren que les afecta, y menos el evento de un fallo adverso.

En ese sentido, la providencia CSJ AC485-2019 enseña: Menos aún sirve a los propósitos del peticionario la simple alusión a la existencia de una trasgresión al bien iusfundamental que consagra el artículo 29 de la Carta Política, pues la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la «prueba obtenida con violación del debido proceso», hipótesis totalmente ajena a los alegatos del solicitante.

Véase también lo expuesto en el proveído CSJ AC338-2019: En punto a la nulidad constitucional alegada por el impugnante, se observa que esta censura no se soporta en la previsión del inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, carácter que se reclama de los motivos que válidamente pueden invocarse con auxilio de la causal de revisión contenida en el numeral 8º del artículo 355 del ordenamiento adjetivo vigente.

Lo anterior por cuanto la Corte ha sentado que no se satisface el presupuesto con «la mera enunciación de la incidencia de las deficiencias reseñadas en “el mandato constitucional del debido proceso” impuesto por el artículo 29 de la Carta Política», en la medida en que «la causal de nulidad de linaje constitucional admitida para estructurar el motivo de revisión es únicamente la de pleno derecho que recae sobre la “prueba obtenida con violación del debido proceso”» (SC9228-2017, 29 jun. 2017, rad. 2009-02177-00), circunstancia disímil a la aquí denunciada por el reclamante.

Para abundar en razones que permiten la denegación de la nulidad, se trae a memoria lo dicho en el fallo CSJ AC6534-2017: En materia de nulidades nuestro ordenamiento procesal civil adoptó un sistema de enunciación taxativa, también llamado «principio de especificidad o legalidad», según el cual únicamente pueden considerarse como vicios invalidantes de las actuaciones judiciales aquéllos que están expresamente señalados en las causales específicas contempladas por el legislador y, excepcionalmente, se puede alegar la nulidad consagrada en el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política cuando se practica una prueba con violación del debido proceso.

No basta la omisión de una formalidad irrelevante o la simple opinión de una de las partes para que surja el deber de los funcionarios judiciales de entrar a verificar si un acto o procedimiento puede considerarse nulo, sino que es necesario que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como generador de nulidad. En ese orden, las razones que no aparezcan taxativamente enlistadas en una de tales causales conlleva al rechazo in limine de la solicitud.

De todo lo anterior, se colige que la causal constitucional de nulidad se configura cuando se evidencia una violación al debido proceso, pero solo en relación con la obtención de una prueba. En el presente caso, se tiene que en resumidas cuentas el fundamento de la nulidad planteada es que se realizara la audiencia del 4 de febrero de 2025 a pesar de la falta de comparecencia de un extremo procesal, sin indagar previamente las razones de su inasistencia; además, se reprocha que no se tuvo en cuenta la demanda de reconvención, las pruebas solicitadas, ni se notificó a FUNTRAMIEXCO.

Como se puede observar, los hechos en cuestión no tienen ninguna relación con la NULIDAD CONSTITUCIONAL, luego entonces, es evidente que la misma no se encuentra configurada. Por otro lado, es menester señalar que las nulidades procesales se encuentran destinadas para amparar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes en contienda, como derechos fundamentales 6 RAD. 2021-00412-01 consagrados en la Constitución Política, procurando, además, la seguridad jurídica y la eficacia de los preceptos legales que regulan el trámite de los procesos, postulados propios de nuestro Estado Social de Derecho (artículo 29 CP).

En esa medida, por sabido se tiene que las causales de nulidad procesal se rigen por el principio de especificidad, en virtud del cual únicamente se configuran las que la ley señala, como aquellas consagradas en el artículo 133 del CGP, aplicable a los juicios laborales en virtud de lo previsto en el artículo 145 del CPT y de la SS. Además, dicha sanción se encuentra restringida con arreglo a lo dispuesto por los artículos 134, 135 y 136 ejusdem, que contienen su regulación, fijando la oportunidad y legitimación para solicitarla, así como su saneamiento tácito.

Pese a ello, existen otras nulidades que no se encuentran reguladas en la norma en cita, pero que han sido fijadas por el legislador con ese carácter, como lo sería, aquella consagrada en el artículo 3° de la Ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 42 del CPT y de la SS, que consagra el principio de oralidad y publicidad en los juicios del trabajo.

De lo anterior se desprende que en un proceso o en una determinada actuación, solamente se puede invalidar las actuaciones cuando se presentan los vicios allí señalados y no por situaciones distintas, semejantes o acomodadas, lo que impone a quien plantea la nulidad expresar la causal y los hechos en que se apoya. Es por ello que el legislador, mediante el artículo 135 del CGP, dispuso en su inciso 5° que el Juez negará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en ese capítulo II del título IV, sección II del libro II.

En este caso, es diáfano que en el escrito de nulidad no se invocó de manera puntual ninguna de las causales descritas en la normatividad referida, ni tampoco puede encontrarse semejanza con alguna de las situaciones plasmadas por el legislador, lo que de contera imponía su rechazo de plano, según el inciso 5° del artículo 135 atrás mencionado.

Dejando de lado lo anterior, el resultado no sería diferente como pasa a explicarse: 1. En lo tocante a que no se tuvo en cuenta la demanda de reconvención y las pruebas solicitadas, se advierte que no se cumplen los presupuestos de procedencia de la nulidad para su estudio, concretamente, el referido a la oportunidad, por cuanto la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, en los términos del artículo 136 del CGP, pues, en la audiencia celebrada el 22 de enero de 2025, además de tenerse notificado al demandado por conducta concluyente y dar por reformada la demanda dentro del proceso identificado con el No. 01-202100412-01, el juez le indagó si era su intención remitirse al escrito de contestación de la demanda presentado, a lo cual indicó que sí, sin embargo, se advierte que, en todo caso, procedió a contestarla de forma oral, distando de lo que expresó en el memorial con antelación y, en esa manifestación, no solo indicó que contestaba la demanda sino que también presentaba demanda de reconvención; acto seguido, procedió a pronunciarse sobre los 7 RAD. 2021-00412-01 hechos planteados en el libelo genitor, aceptó que se declarara la garantía foral de que goza el demandado y rechazó las demás pretensiones, esbozó razones para sustentar su posición y se refirió respecto de las pruebas pedidas por la parte contraria.

Ante lo cual, en uso de lo reglado en el artículo 31 del CPT y de la SS, el cognoscente de primer grado inadmitió la contestación de la demanda por cuanto no se solicitó de manera individualizada y detallada las pruebas a su favor, ni se hizo mención de las excepciones que pretendía hacer valer. Así, la pasiva procedió a pronunciarse y el juzgado dio por contestada la demanda, en el entendido que, respecto de los dos yerros señalados, se remitía al escrito de contestación presentado, esto relacionado con el proceso 01-2021-0041201; respecto del proceso 01-2021-00465-01, en la misma diligencia, se tuvo por contestada la demanda tanto por parte del demandado como del sindicato.

Las referidas providencias fueron notificadas en estrados y, agotada la etapa procesal correspondiente a la contestación de la demanda, el juzgado se constituyó en etapa de resolución de excepciones previas con el fin de atender las denominadas prescripción y la enunciada en el numeral 10° del artículo 100 del CGP relacionada con “No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley ordena citar”.

Para resolver esta última, en la que se solicitó su declaratoria respecto del sindicato FUNTRAMIEXCO, el juez unipersonal consideró necesario, al no obrar prueba que diera cuenta de la vinculación del demandado a esta organización sindical, postergar su resolución y, con tal efecto, requirió a este extremo litigioso para que acreditara tal situación, concediendo el término de 5 días.

Por ello, procedió a fijar nueva fecha para el 4 de febrero de 2025 a partir de las 3 de la tarde. Bajo ese escenario, cumple recordar que el artículo 41 del CPT y de la SS regula las formas de notificación de las providencias en materia laboral, teniendo entre ellas, la notificación en estrados, respecto de “las providencias que se dicten en las audiencias públicas”;

Por su parte, se tiene que las providencias proferidas en audiencia quedan ejecutoriadas una vez sean notificadas, siempre y cuando no sean impugnadas o no admitan recurso (Artículo 302 del CGP). En ese entendido, la firmeza de la providencia que se emite en audiencia se encuentra supeditada a la interposición de los recursos respectivos y su correspondiente solución o, a la emisión de la providencia que resuelva la aclaración o adición, lo cual, según lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL36014-2022, “se realiza en un único acto”.

Lo anterior, es de relevancia en la medida que, el artículo 114 de la norma ut supra, define que una vez recibida la demanda por parte del juez laboral, se correrá traslado de la misma al encartado y se fijará fecha para audiencia, dentro de la cual, se deberán agotar todas las etapas procesales correspondientes a este trámite especial, entre ellas, la contestación de la demanda y, de presentarse, la demanda de reconvención. Es así que a la luz de lo reglado en el artículo 75 de la norma adjetiva laboral, “El demandado, al contestar la demanda, podrá proponer la reconvención”, de tal forma que al efectuarse la contestación de manera oral en audiencia es en este mismo acto que se agota la oportunidad procesal para que el llamado a juicio proponga la mentada demanda de reconvención, lo cual, si 8 RAD. 2021-00412-01 bien fue enunciado por el apoderado de los encartados al momento de contestar la demanda, lo cierto es que, no se hizo cumpliendo con el lleno de los requisitos para tal efecto, pues no es suficiente con enunciarlo sino que es necesario que la misma cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 76 del mismo compendio normativo, que no son otros que los de la demanda principal, esto es, artículos 25 y s.s. del CPT y de la SS., máxime cuando el escrito de contestación adolecía de la misma falencia, esto es que solo se anunció este acto y no se aportó escrito en tal sentido.

De tal forma que, si el demandado deseaba hacer uso de dicha figura procesal, debió hacerlo en la oportunidad procesal correspondiente dentro de la misma diligencia, para lo cual pudo interponer los recursos dispuestos por el Legislador y no esperar, como sucedió, a que el Juez abordara la etapa siguiente, esto es, la de resolución de excepciones previas, pues con ello, se configuró el saneamiento consagrado en el numeral 1° del artículo 136 del CGP. 2.

Por otro lado, respecto de la falta de resolución de las excepciones previas, valga la pena memorar que, en audiencia celebrada el 4 de febrero de 2025, el juez de primera instancia resolvió diferir a la sentencia el estudio de la excepción de prescripción y, en cuanto a la de no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley ordena citar, la declaró no probada como quiera que no se aportó probanza alguna que diera cuenta de la vinculación del actor al sindicato FUNTRAMIEXCO pese a haberlo requerido.

De tal forma que no es cierto como lo sostiene el recurrente que el juez de primera instancia haya obviado pronunciarse sobre las excepciones previas planteadas en el escrito de contestación. 3. Ahora, respecto de las pruebas pedidas en la contestación de la demanda, en la audiencia celebrada el 4 de febrero de 2025, se requirió al demandado para que aportara las pruebas documentales solicitadas en la contestación, para lo cual se concedió el término de 5 días, dado que las mismas no fueron aportadas al momento de contestar.

Se decretó a su favor el interrogatorio de parte que debería absolver el representante legal de CI Prodeco S.A., se negaron las declaraciones de parte por ser superfluas, se decretó el interrogatorio de parte respecto de SINTRAMIENERGETICA, se negó la misma prueba respecto del representante legal SINTRACARBON por no ser parte del proceso, se decretaron los testimonios de Oscar Mariano Alarcón, Hermides Ortega Galvis, Mario Aroca, Giovanny Guerra, Miguel Ángel Montoya Rodríguez, Mario Martínez Narváez, Melissa Peña Castillo, Jairo Andrade, Joseph de Jesús González Arévalo y Sebastiana Fernández, Mario Martínez Narváez y Marta Lucia Ospino, se negó la inspección judicial por ser impertinente e inútil en atención a lo reglado en el artículo 168 del CGP y respecto de los oficios los mismos fueron negados según lo reglado en el artículo 173 del CGP, decisión contra la cual, no se presentó recurso alguno. Conforme lo anterior, no encuentra asidero lo esbozado por el apoderado de los demandados en la medida que, las pruebas fueron debidamente decretadas, cosa distinta se predica respecto de su práctica, pues las mismas, no fueron practicadas, conforme lo adujo el juez de primera instancia, por haberse declarado en contumacia, por lo que entendió que desistía de las mismas, decisión contra la cual no se presentó repago alguno. 9 RAD. 2021-00412-01 De igual forma, tampoco es cierto que no se haya dado la oportunidad al demandado para que interviniera dentro del presente asunto, como quiera que, es en la contestación de la demanda la oportunidad que el legislador ha dispuesto para que el demandado presente ante el juez y la parte contraria su posición respecto de las pretensiones y hechos que se le endilgan, pudiendo, como lo hizo, presentar las excepciones previas y de mérito que considere pertinentes, así como solicitar y allegar las pruebas que pretende hacer valer, luego entonces, el acto de negar la declaración de parte no reviste la entidad suficiente para dar al traste con lo endilgado por el profesional del derecho, como quiera que se le dio la oportunidad de contestar la demanda, además, porque contra la decisión de no decretar la declaración de parte no se presentó reparo. 4.

Por otra parte, respecto de la falta de vinculación y notificación a la asociación sindical FUNTRAMIEXCO, debe advertirse que, según lo reglado en el artículo 102 del CGP, “Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones”, lo que efectivamente aconteció, pues la excepción previa fue propuesta en la oportunidad correspondiente y fue resuelta por el juez de primera instancia ante la ausencia de documental que dieran cuenta de tal circunstancia, probanzas que, dicho sea de paso, al ser el sustento de las excepciones planteadas correspondía al demandado su recolección y aportación, no a la parte actora, pues se cae de su peso el argumento esbozado por el apoderado del demandado cuando aduce que la gestora de la causa no dio soporte del fuero sindical del que goza el encartado, como quiera que, de la comunicación que data el 4 de febrero de 2017, se evidencia que SINTRAMIENERGETICA informó a la demandante de la selección como secretario general del demandado, sumado a que, en la contestación, el encartado no se opuso a que se declarara que contaba con estaba garantía foral.

Además, sobre este aspecto ha de recordarse que, de conformidad con lo reglado en el inciso tercero del artículo 135 del CGP, la parte demandada no contaba con legitimación para plantear la nulidad alegada, en la medida que, esta solo podría ser propuesta por “la persona afectada”, que corresponde al sindicato FUNTRAMIEXCO. 5. Finalmente, como la oportunidad para interponer recursos contra lo resuelto en la audiencia celebrada el 4 de febrero de 2025, está ligado con la falta de comparecencia de los demandados a dicha diligencia, sea preciso indicar que, tal como se dijo en precedencia, la fijación de esa audiencia fue efectuada en auto del 22 de enero anterior, a la cual, no solo asistió el Dr. JAIME ECHEVERRIA CASTRO en calidad de apoderado del demandado y del sindicato, sino que, también lo hizo el encartado y el representante legal de la organización sindical, luego entonces, no es de recibo la manifestación esbozada en el sentido de que no se les permitió el ingreso a la diligencia, dado que, si bien indicaron que estuvieron a la espera de su admisión, no existe prueba dentro del plenario que dé cuenta de tal aseveración, más allá del dicho del mismo encartado, el cual, no reviste la entidad suficiente para dar al traste con la nulidad alegada, pues por sabido se tiene que nadie puede sacar provecho de su propio dicho.

Además, porque ni siquiera se presentó excusa por parte de los encartados ante la falta de comparecencia a la diligencia programada por el Despacho, ni tampoco existe probanza que 10 RAD. 2021-00412-01 permita avizorar que hicieron alguna otra gestión tendiente a poner en conocimiento del Juzgado su disposición para atender la audiencia y la falta de admisión a la misma.

Lo anterior debe ser evaluado junto con la obligación que existe para las partes y sus apoderados de “Concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias” y “Comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, reconocimiento de documentos, inspección judicial o exhibición, en general la de cualquier audiencia y el objeto de la misma, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder”, tal como lo dispone el numeral 7° del artículo 78 del CGP, de tal forma que, al haberse fijado en estrado la audiencia que debía celebrarse el 4 de febrero de 2025 era su deber comparecer y hacer comparecer a sus representados, no siendo plausible trasladar la carga al juzgado de conocimiento, dado que los jueces se comunican con las partes a través de las providencias que se emiten, lo cual efectivamente sucedió, pues el juez de primera instancia fijó la fecha mediante auto notificado en estrados y, el vínculo para conectarse a la misma fue remitido al correo jaiech1@hotmail.com, mismo relacionado como de notificaciones en el escrito de contestación del apoderado judicial de los demandados.

Por las razones expuestas, se confirmará la providencia recurrida y, como quiera que el recurso de apelación se resolvió de manera desfavorable al apelante, habrá condena en costas. DECISIÓN En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 12 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. CONDÉNESE en costas a la parte recurrente. Fíjense agencias en derecho en una suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente a cargo del recurrente y a favor de la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada 11 RAD. 2021-00412-01 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 12