Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 023 2006 00258 01 DR ZAMUDIO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Promotores: 110013103023200600258 01 CONCORDATO LIFARDO JULIO URREA GONZÁLEZ Y ROSA VICTORIA VEGA TORRES. Con soporte en el literal e) numeral 2° del artículo 317 del C.G.P., se decide la apelación interpuesta por la acreedora Inverlop e Hijos Ltda. contra el auto de 18 de julio de 2023, proferido por el Juzgado 49 Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual denegó la solicitud de desistimiento tácito en el sub examine1.

ANTECEDENTES Inverlop e Hijos Ltda. impetró recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con sustento en que el artículo 317 del C.G.P. es de perentorio cumplimiento por no haberse previsto alguna restricción en su aplicación. Agregó que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC8911-2020 solamente le restó efectos a dicha figura en los procesos: de sucesión, de liquidación de sociedades conyugales y patrimoniales, divisorios, aquellos que versen sobre el estado civil de las personas, así como los ejecutivos de alimentos.

Llamó la atención en que la consecuencia de la terminación del proceso concursal por esa vía, conllevaría a que los acreedores adelanten la ejecución en 1 PDF 006ContinuacionPrincipalFolio780a903; fl. 165. Proceso n.° 110013103023200600258 01 Clase: Concordato contra del deudor, dado que éste último es quien tiene la iniciativa en dicha actuación2.

En atención a que el juez de primera instancia mantuvo incólume la decisión confutada3, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Antes de abordar el tema propuesto, debe recordarse que aun cuando la competencia del Tribunal se ciña a los reparos enarbolados por el censor, conforme lo establece el artículo 328 del Código General del Proceso, lo cierto es que al superior le está dado adoptar de oficio ciertas decisiones de acuerdo con lo previsto en la ley.

Tal es el caso de brindar claridad sobre la cuerda procesal que debe regir la actuación y que irradia sobre la viabilidad de tramitarse la apelación respecto de los autos proferidos en ella. Se sabe que en el caso bajo estudio el escrito inaugural, relativo a dar inicio al concordato de los señores Lifardo Julio Urrea González y Rosa Victoria Vega Torres, fue radicado el 5 de junio de 20064, cuando aun estaba vigente la Ley 222 de 1995.

Lo anterior en consideración a que la Ley 1116 fue publicada el 27 de diciembre de 2006 y su vigencia se dictaminó para regir seis meses después de haber sido promulgada, esto es, al 27 de junio de 2007. De modo que, en aplicación de la previsión 40 de la Ley 153 de 1987, vigente para aquel entonces5, era imperioso darle continuidad a su trámite por los derroteros de la primigenia legislación, la Ley 222 de 1995.

No obstante, con la implementación del C.G.P., el artículo 40 de la Ley 153 de 1987 mutó y su tenor contempla lo siguiente: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios 2 PDF 006ContinuacionPrincipalFolio780a903; fl. 166-168. 3 009AutoResuelveRecurso. 4 PDF 001PricnipalFolio1a263; fl. 68. 5 “Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir.

Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”. Proceso n.° 110013103023200600258 01 Clase: Concordato prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad" (Se resalta). Concomitante con dicha introducción, la regla 625 del C.G.P. previó el tránsito de legislación para los procesos que se encontraran en curso al momento de su entrada en vigor y como nada dijo en relación con los concordatos iniciados con antelación, su numeral 6º previó que en los demás procesos – que no hubieren sido enunciados en esa previsión, se insite- se aplicaría la regla general prevista en el numeral anterior, esto es, el ordinal 5º; según el cual: “…No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (Se subraya).

Así las cosas, no podía implementarse el tránsito de legislación a la Ley 1116 de 2006, como erradamente se previno en los autos de 23 de abril y 18 Proceso n.° 110013103023200600258 01 Clase: Concordato de octubre de 2018 emitidos por el a quo6, pues el concordato prenotado debía seguirse por la cuerda procesal prevista en la Ley 222 de 1995.

En consecuencia, bajo ese marco normativo, el trámite del concordato sí contempla la segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Ley 222 de 19957, que en armonía con lo descrito en el literal e) del numeral 2° del artículo 317 del C.G.P., resulta procedente el estudio del auto reprochado por parte de este Tribunal. 2.

Dicho esto, no puede ser de recibo la aplicación de la sentencia STC8911-2020 de 22 de octubre de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia porque las consideraciones se centran en lo regulado en la Ley 1116 de 2006, aun cuando haga un recuento sucinto de la transformación de los procesos de insolvencia y los concursales, dado que su argumentación se centró en: “…[P]ues de acuerdo a los artículos 45 a 48 de la ley 1116 de 2006, aducidos en la providencia criticada, era menester que el tribunal analizara si estaban o no dadas las condiciones para avanzar en el juicio bajo tales preceptos, esto es, si era viable acoger alguna de las tres causales de terminación del acuerdo de reorganización, y si procedía adelantar el trámite de liquidación judicial.

Nótese que, en primer lugar, al tenor del artículo 45 de la Ley 1116 de 2006, la terminación del acuerdo tiene lugar: (i) «por el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el mismo»; (ii) «si ocurre un evento de incumplimiento no subsanado en audiencia»; y (iii) «por la no atención 6 PDF 006ContinuacionPrincipalFolio780a903; fl. 74-75 y 80-82. 7 “Las providencias que profiera el juez en el trámite del concordato o de la liquidación obligatoria del deudor sólo tendrán recurso de reposición, a excepción de las que adelante se enuncian, contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica: 1.

La de apertura del trámite, en el efecto devolutivo. 2. La que califique, gradúe créditos y resuelva objeciones, en el devolutivo. 3. La que apruebe la rendición de cuentas del liquidador, en el efecto diferido. 4. La que rechace pruebas, en el efecto devolutivo. 5. La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decrete en el efecto suspensivo. 6.

La que resuelva el desapoderamiento del deudor o la remoción del liquidador, en el efecto devolutivo. 7. La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo. 8. La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue, en el devolutivo. 9. La que declare cumplido el concordato, en el efecto suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo.”.

Proceso n.° 110013103023200600258 01 Clase: Concordato oportuna en el pago de las mesadas pensionales o aportes al sistema de seguridad social y demás gastos de administración». Concretamente, para el caso de marras, debía verificarse la primera y segunda causal, es decir, si con los dineros que la actora dijo haber consignado voluntariamente se satisfacía a todos los acreedores, o si, como lo indicó el fallador de primer grado, pese a los depósitos no se alcanzaba a cubrir todas las acreencias, era dable la terminación por incumplimiento del acuerdo de reorganización para la reactivación empresarial, o el del pago de las obligaciones conforme a la norma que regía para cuando se produjo.

En este último caso, se requería la denuncia de ese hecho por el deudor o por algún acreedor para dar paso a la audiencia prevista en el artículo 46 de la Ley 1116, y tras ello acudir al trámite de la liquidación judicial consagrada a partir del precepto 47 de la norma en mención, el cual se inicia por «Incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999», y por, «Las causales de liquidación judicial inmediata previstas en la presente ley», que corresponden a las especificadas que señala el canon 49 de la precitada Ley 1116.”8.

Recuérdese, además, que la Ley 550 de 1999 regía para las empresas que operaran en el territorio nacional por cualquier persona jurídica – nacional, extranjera, privada, pública o de economía mixta-, a las entidades territoriales, las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollaran actividades permanentes en este país y a las universidades estatales del orden nacional o territorial9.

Incluso, en el parágrafo 1 del canon 1º de esa regulación, se previó que “[l]as empresas desarrolladas mediante contratos o patrimonios que no tengan como efecto la personificación jurídica, no están comprendidas por la presente ley en forma separada o independiente del respectivo o respectivos empresarios” y en el siguiente aparte, expuso quiénes se consideraban 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia STC8911-2020 de 22 de octubre de 2020, rad.11001- 02-03-000-2020-02509-00. 9 Artículo 1º de la Ley 550 de 1999. Proceso n.° 110013103023200600258 01 Clase: Concordato personas jurídicas públicas o de economía mixta y las demás formas de asociación con personalidad que ejecutaran actividades empresariales. De manera que esas reflexiones no resultan aplicables al presente asunto.

Con mayor razón si la Corte Constitucional dilucidó que: “…Los procesos concursales persiguen diversas finalidades. En ocasiones su propósito consiste en preservar la actividad económica organizada identificando fórmulas de acuerdo o concertación que hagan posible su continuidad. En otras, cuando ello ya no resulta posible, el ordenamiento prescinde de ese esfuerzo y, en su lugar, procura disponer ordenadamente de los bienes del deudor a efectos de que los créditos existentes puedan cubrirse en el mayor grado posible.

La referida distinción en los propósitos permite diferenciar entre los procesos de reorganización y los de liquidación. En vigencia de la Ley 222 de 1995 esta Corporación sostuvo que, ‘[e]n general, los procesos concursales se orientan hacia la protección de la organización empresarial y, a través de ella, hacia el mantenimiento del empleo y la salvaguarda del sistema crediticio’.

Advirtió la Corte que ese ‘triple objetivo se logra mediante la sujeción de las empresas que afrontan crisis económicas a ciertos trámites, que pueden ser de dos clases: a) el concordato, o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, y b) la liquidación obligatoria, o realización de los bienes del deudor para atender el pago ordenado de sus obligaciones’[48]. 34.

Al margen de sus propósitos, esos regímenes se orientan por dos principios básicos que, en buena medida, explican su especialidad. De una parte, el de universalidad… Se trata entonces de un principio con una doble vertiente: objetiva, en tanto los activos del deudor se integran al proceso y, subjetiva, dado que todos los acreedores concurren a gestionar los derechos de los que son titulares.

A su vez, el principio de igualdad… Implica entonces la existencia de un mandato de trato igual entre iguales, sin perjuicio de la existencia de reglas de prelación o de preferencia tal y como se ha previsto en diferentes cuerpos normativos (Código Civil, Código Sustantivo del Trabajo, Ley 1098, Ley 1116 y Ley 1676) ”10. 10 Corte Constitucional, sentencia C-237 de 8 de julio de 2020.

Proceso n.° 110013103023200600258 01 Clase: Concordato Es más, la aludida Corporación elucidó que esa clase de actuaciones “…participan de una misma estructura conceptual, así se destinen a la conservación y recuperación de la empresa o a la satisfacción ordenada del crédito por cuanto i) son asuntos de interés general, ii) convocan a todos los acreedores, iii) vinculan la totalidad de los bienes del deudor, y iv) han de dejar zanjadas las diferencias surgidas entre el deudor y sus acreedores, a causa del incumplimiento del primero[3]… De ese modo la apertura del trámite concordatario modifica las relaciones obligacionales entre el deudor y el resto de sus acreedores, habida cuenta que en tanto se negocia el acuerdo y ejecuta lo convenido, uno y otros están obligados a proceder del modo y de la forma acordada sin considerar las condiciones crediticias inicialmente pactadas en aras de lograr una solución que incluya todas las acreencias insatisfechas.

En consecuencia las ejecuciones individuales en curso se suspenden, y la iniciación de las pendientes se aplaza”11. Y por esa razón especificó en esa decisión que, “[e]n virtud del interés general que revisten los procesos concursales no terminan por desistimiento ni les son aplicables las normas sobre perención; por razón del principio de igualdad los acreedores de la misma naturaleza deben recibir igual trato sin considerar la fecha de exigibilidad y presentación de los créditos, y por causa de la plenitud concursal estos procesos atraen los activos y pasivos del deudor y resuelven las diferencias en relación con las mismas”12.

Bajo ese tenor y de acuerdo con lo instruido por la Corte Constitucional, en Sentencia de Constitucionalidad a esta actuación - el concordato-, regida por la Ley 222 de 19995, no le es aplicable la figura procesal del desistimiento tácito. Por tanto, hizo bien el juzgador de primer grado en no hacer uso de la prenotada figura procesal, en atención a lo interpretado por la Corte Constitucional, se insiste.

Así las cosas, se refrendará dicha determinación y se impondrá la 11 Corte Constitucional C-263 de 16 de abril de 2002. 12 Corte Constitucional C-263 de 16 de abril de 2002. En aquella decisión también se hizo alusión a las siguientes decisiones: “…las sentencias C-397 de 1995, C-233 de 1997, C-586 y C-1143 de 2001. Y las sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 8 de junio de 1979, 10 de diciembre de 1999, y 5 de octubre de 1992, entre otras.”.

Proceso n.° 110013103023200600258 01 Clase: Concordato respectiva carga de sufragar las erogaciones procesales al censor. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto de 18 de julio de 2023, proferido por el Juzgado 49 Civil del Circuito de esta ciudad. Segundo. Condenar en costas a Inverlop e Hijos Ltda. Para ese propósito, se fija como agencias en derecho la suma de $1’423.500.oo. Liquídense. Tercero. Secretaría en la oportunidad respectiva devolverá el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 831a7b6d07708bbe39de5188074cd7921507ffb660a9511905bdeb1b6290f0e5 Documento generado en 27/06/2025 04:50:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica