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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500520200026401 JORGE GUARDO vs SERPOMAR (AUTO NO REPONE ) (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luis Javier Ávila Caballero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Cartagena de Indias, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandados Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500520200026401 JORGE LUIS GUARDO PÁJARO SERPOMAR SAS Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de reposición y en subsidio de queja contra auto del 14 de noviembre de 2025 ASUNTO: Procede la Sala a resolver el recurso de reposición y en subsidio queja, incoado por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2025, mediante el cual se concedió el recurso extraordinario de casación propuesto por el señor Guardo Pájaro contra la sentencia del veintidós (22) de marzo de 2024, proferida dentro del proceso ordinario.

Introducida en tiempo la reclamación se pasa a examinar su viabilidad, según los siguientes: 2.

ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante auto calendado catorce (14) de noviembre de 2025, se concedió al demandante Jorge Luis Guardo Pájaro el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de instancia. Este proveído fue notificado a través de estado electrónico No. 182 del día 18 de noviembre del 2025 (11SellodeEstado.pdf). Contra dicha providencia, el apoderado de la demandada SERPOMAR SAS interpuso recurso de reposición, y en subsidio de queja, argumentando que en el auto que se concedió la casación se incurrió en un error al omento de calcular el interés para recurrir, ya que se la condena fue liquidada hasta octubre de 2025, pese a que la sentencia de segunda instancia es del 22 de marzo de 2024.

Narra el recurrente que el auto atacado incluyó valores por salarios, prestaciones y vacaciones proyectada más de un año siguiente al fallo; sostiene que la liquidación practicada incorpora vigencias completas de los años 2024 y 2025, acumulando salarios por RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520200026401 $92.479.598 y prestaciones por $ 20.137.450, cifras que se alcanzaron por tomarse periodos posteriores a la sentencia de segunda instancia. Que la liquidación correcta debe abarcar solo el periodo desde el 16 de mayo de 2018 hasta el 22 de marzo de 2024 y el total ascendería a $ 65.447.160, suma que al ser duplicado asciende a $ 130.894.320.

Agrega que el auto impugnado contrario la subregla jurisprudencial al adicionar y duplicar los aportes al SGSS, siendo que estos no son salarios ni prestaciones sociales y no integran los montos equivalentes a la obligación de reintegro. Que los aportes solo pueden aparecer como descuentos, nunca como sumando ni rubros duplicables (12RecursoDeReposición.pdf)

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La parte demandada pretende entonces, se revoque el auto de noviembre 14 del 2025 y en su lugar, se deniegue el recurso extraordinario al actor.  Del recurso de reposición: Este recurso horizontal está regulado en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSSS), que establece: "El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora".

De lo anterior, se deduce que el recurso debe ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia objeto de reproche cuando esta se notifique por estados. En el caso de providencias notificadas en estrados, la interposición debe ser inmediata. En el caso en cuestión, el término de los dos (02) días previsto en el art. 63 del CPTSS, feneció el 20 de noviembre de esa anualidad, y la pasiva impetró el recurso horizontal el día 19 de noviembre de 2025, por tanto, se abordará su estudio.

Se duele la recurrente que, el Tribunal al momento de determinar el interés económico se equivocó al liquidar las condenas hasta octubre de 2025, siendo que la sentencia de segunda instancia es de marzo de 2024. Alega también, que la liquidación duplicó los aportes a seguridad social para calcular el interés económico, los cuales no deben sumarse sino considerarse como descuentos.

Resulta apropiado recordarle al apoderado recurrente que, el interés para recurrir en casación se determina por el agravio causado por la sentencia censurada, que tratándose del demandante (también en reconvención) se circunscribe a aquellas pretensiones no concedidas por la decisión impugnada y, siendo el demandado, aquellas condenas endilgadas, en ambos eventos, se debe tener en cuenta la conformidad o inconformidad del recurrente frente la providencia inicial.

Tal agravio debe superar los 120 SMLMV. 2 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520200026401 Dicho lo anterior, advierte la Sala que le asiste razón parcialmente al recurrente, pues erradamente se calculó el valor de las pretensiones desde la fecha del despido hasta el día 08 de octubre de 2025, siendo que, la cuantía del interés para recurrir cuando se trata de reintegro como es el caso, se establece con el valor de las acreencias dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta el día en que se emita la sentencia de segunda instancia. Por lo anterior, se admite que el cálculo de interés económico de la parte actora padece de yerros en cuanto a la fijación del extremo final del lapso de las pretensiones negadas, pues las operaciones aritméticas debieron realizarse hasta el día 22 de marzo de 2024 fecha de la sentencia de segunda instancia. Ahora, en cuanto al reparo formulado por la parte demandada respecto a la duplicidad de los aportes a seguridad social dejados de percibir para el cálculo de la suma gravaminis, considera esta Magistratura que los mismos resultan desacertados, por cuanto el auto atacado no ha desconocido los lineamientos del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, quien establece que aquellos rubros obligatorios, al igual que las prestaciones sociales y los salarios insoluto, deben ser duplicados por razón del integro contractual ( aplicable para calcular el interés económico de ambas partes) al momento de determinar la procedencia del recurso extraordinario.

Aquí resulta apropiado traer a colación lo dicho por la CSJ en proveído AL 1331-20241: “En cuanto a los aportes a la seguridad social, éstos se calculan sobre un término similar a aquél en el que hubiere estado cesante el trabajador por razón del dicho rompimiento contractual, es decir, como las prestaciones sociales y los salarios insolutos, colacionados en un duplo por razón del reintegro contractual, conforme lo ya dicho por esta Corporación (CSJ AL1231-2020).” Huelga indicar que, los aportes a seguridad social no se consideran prestaciones sociales, como sugiere el recurrente que concluyó esta Autoridad, pues al tenor de lo consagrado en el artículo 48 constitucional, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, y pese a no ser prestación social si deben ser duplicados para efectos de determinar el interés jurídico, como se dijo en el párrafo precedente.

Dicho esto, se advierte que la liquidación efectuada por el profesional universitario grado 12 adscrito a este Tribunal, se acompasa con la tesis jurisprudencial de la forma en que debe determinarse el interés económico para recurrir en procesos donde se persigue el reintegro del trabajador. Por lo antes dicho, se procederá a efectuar el cálculo de las pretensiones negadas al empleado despedido, consistente en el valor de las acreencias laborales dejadas de percibir desde el despido calificado como injusto por aquel hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, además de la seguridad social, ambos conceptos duplicados. 1 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz 3 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520200026401 CALCULO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES SALARIO BASE FECHA FECHA Int.

De LIQUIDACIÓN INICIAL CORTE No. Días Vr. Día Valor Salarios Cesantias cesantias $ 840.000 15/05/2018 31/12/2018 226 $ 28.000 5.908.000 527.333 39.726 $ 840.000 1/01/2019 31/12/2019 360 $ 28.000 9.660.000 840.000 100.800 $ 840.000 1/01/2020 31/12/2020 360 $ 28.000 9.660.000 840.000 100.800 $ 840.000 1/01/2021 31/12/2021 360 $ 28.000 9.660.000 840.000 100.800 $ 840.000 1/01/2022 31/12/2022 360 $ 28.000 9.660.000 840.000 100.800 $ 840.000 1/01/2023 31/12/2023 360 $ 28.000 9.655.333 840.000 100.800 $ 840.000 1/01/2024 31/03/2024 91 $ 28.000 2.443.000 212.333 6.441 TOTAL CALCULO SALARIO + PRESTACIONES SOCIALES 56.646.333 4.939.667 550.167 REINTEGRO POR DESPIDO INJUSTO VALOR SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES VALOR DUPLICADO SALARIO Y PRESTACIONES SOCIALES VALOR APORTES A SEGURIDAD SOCIAL VALOR APORTES A SEGURIDAD SOCIAL INDEMNIZACIÓN SALARIO PAR. 2o.

ART 26 LEY 361 1997 VALOR INDEXACIÓN $ $ $ $ $ $ 69.545.667 69.545.667 16.144.205 16.144.205 5.040.000 - VALOR RECURSO $ 176.419.743 JORGE LUIS GUARDO Prima de servicios 527.333 840.000 840.000 840.000 840.000 840.000 212.333 4.939.667 Vacaciones 263.667 420.000 420.000 420.000 420.000 420.000 106.167 2.469.833 Realizada las operaciones de rigor, se encuentra que el monto de las pretensiones negadas al actor aun con los ajustes indicados, supera el monto exigido para la concesión del recurso de casación, que para el año de la sentencia era de $ 156.000.000 En consecuencia, no hay lugar a reponer el auto recurrido, por cuanto aun corrigiéndose el lapso, se mantiene la conclusión sobre la suficiencia del interés para recurrir en casación, y los demás reparos carecen de vocación de prosperidad.

En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha catorce (14) de noviembre del 2025 proferido dentro del asunto instaurado por Jorge Luis Guardo, contra SERPORMAR S.A.S., conforme a lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Suprema de Justicia a efectos de surtir el recurso de casación concedido al demandante, conforme a lo expuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER AVILA CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA MAGISTRADO 4 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520200026401 Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c5a9646e48cca0cc66cb17f0860832ccc660c0ccdfa5ebb75791ef00b71c17b3 Documento generado en 11/02/2026 04:11:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5