República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado Ponente FOLIO 117-2026 Ref. Acción de tutela Accionante: Carlos Andrés Escobar Zapa Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería – Córdoba Vinculados: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería – Córdoba;
Banco BBVA Colombia S.A.; y, Fiscalía General de la Nación. Derechos fundamentales: Acceso a la administración de justicia y otros. Radicación: 230012214-000-2026-10064/00 Acta No: 011 Providencia: Fallo de primera instancia Montería, Córdoba, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Se dicta fallo de primera instancia al interior de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA DE TUTELA Carlos Andrés Esbobar Zapa, acudió al presente mecanismo alegando que Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, vulnera sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, tutela judicial PJAC efectiva y mínimo vital, al interior del proceso de liquidación obligatoria promovido por él bajo la radicación No. 230013103-001-2025-00284/00, ya que a la fecha de interposición del amparo (mar. 11/2026) no ha emitido pronunciamiento respecto del memorial que arrimó a dicho juicio el 25 de febrero de 2026, con el objeto de que se tomasen acciones respecto de títulos judiciales y medidas de embargo provenientes del proceso ejecutivo singular que el Banco BBVA Colombia S.A., promueve en su contra bajo la radicación No. 230013103-004-2023-00228/00.
Para superación de esa vulneración, pidió se ordene a la autoridad judicial cuestionada, que en un término perentorio, resuelva de fondo el aludido memorial, así como que adopte las determinaciones necesarias para garantizar que la solicitud presentada se resuelva en el marco legal del trámite liquidatario y con atención al efecto que la permanencia de la medida cautelar causa sobre sus ingresos y masa liquidatoria.
Explicó para soporte de lo anterior, que mediante auto del 20 de febrero de 2026, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, ordenó remitir el proceso ejecutivo singular que la entidad bancaria mencionada sigue en su contra al trámite de insolvencia que cursa ante el juzgado accionado; compulsivo donde dice, fueron dictadas medidas cautelares que «afectan directamente [sus] ingresos, particularmente mediante descuentos y/o retenciones salariales».
Que en esos términos, presentó el 25 de febrero de 2026, escrito solicitando: « el levantamiento de la medida cautelar que continúa afectando [sus] ingresos; […] que se dispusiera el cese de descuentos de nómina; […] que se libren los oficios tendientes a integrar correctamente el trámite liquidatorio los dineros retenidos PJAC o descontados; […] que se impartieran las comunicaciones necesarias al despacho de origen y demás autoridades involucradas».
Empero, este permanece sin resolución de fondo, pese a la mella que tal circunstancia genera en sus intereses superlativos. TRÁMITE DE LA INSTANCIA Notificada la decisión admisoria del ruego de la especie, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, compartió el link de acceso al proceso de insolvencia cuestionado. Lo mismo hizo el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería – vinculado –, quien además rindió informe deslindándose de cualquier responsabilidad, dado que al haber remitido el trámite ejecutivo a su cargo al de insolvencia, la suerte de las medidas cautelares es del resorte del juez del último.
Por su cuenta, el Dr. Miguel Fernando Vega Rodríguez, Subdirector Regional de la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación, Tesorería – vinculada –, contestó la acción de marras, pidiendo la desvinculación del ente investigativo, alegando una falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el supuesto de que la participación de éste en los hechos objeto de tutela se limitaba a acatar las órdenes de embargo y retención impartidas por la autoridad judicial pertinente, así como las de su eventual levantamiento.
PJAC II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Este Tribunal Superior de Justicia (TSJ) determinará: (i) si la presente tutela es procedente; y, (ii) si hay lugar a conceder el amparo que se invoca. Para lo cual debe tenerse en cuenta que la vulneración alegada se atribuye a la supuesta mora judicial que se predica del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, respecto del memorial presentado por el actor el pasado 26 de febrero de 2026, al interior del proceso liquidatario siguiente al de insolvencia de persona natural no comerciante adelantado por él bajo la radicación No. 230013103-001-2025-00284/00. 2.
Solución del problema jurídico planteado Adviértase de inmediato que el amparo solicitado, será denegado. Ya que la examinación del proceso de liquidación obligatoria compartido por la autoridad judicial cuestionada, Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería – radicación No. 2025-00284/00 –, a la luz de la jurisprudencia aplicable a la materia, no revela la ocurrencia de una demora judicial injustificada que efectivamente afecte los derechos superlativos del actor, tornándose así improcedente la intromisión de esta excepcional justicia. Aunque es cierto, según la realidad probatoria del ejusdem, que está pendiente de resolución el memorial interpuesto por el promotor respecto del levantamiento de unas medidas cautelares y el tratamiento de unos títulos de depósito PJAC judicial vinculados al expediente ejecutivo singular proveniente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería – radicación No. 2023-00228/00 –.
Ya que, así lo corrobora el expediente liquidatario como las plataformas oficiales de consulta1, que no registran pronunciamiento sobre el particular. Ese solo hecho, no habilita la injerencia de esta Jurisdicción, en tanto la jurisprudencia de la misma, tiene decantado que no basta con el incumplimiento de un término procesal por cuenta de la autoridad judicial accionada para que se imponga el otorgamiento de la salvaguarda, sino que es necesario constatar una evidente desidia o abandono por parte de ésta respecto de la función jurisdiccional.
Regla que no se cumple en el ejusdem, si se considera que entre la data de interposición del susodicho memorial, esto es, el 25 de febrero de 2026 y la de este fallo, apenas y se cumple un (1) mes; término que es incluso menor, si se toma como referencia la fecha de interposición del amparo, esto es, el 11 de marzo de 2026. En similar sentido, discurrió la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), en la STC1285-2026 de feb. 13 rad. 2026-00434-00, al determinar que conforme a ese panorama temporal, quedaba desvirtuado el comportamiento incurioso del funcionario judicial atacado, imponiéndose, en consecuencia, la negativa del auxilio.
Véase: 1 Justicia XXI WEB – TYBA y Consulta de Procesos Nacional Unifica. PJAC «3.2. Por su parte, acerca del pedimento de modulación, se evidencia que este fue apenas radicado el pasado 12 de enero, habiendo transcurrido menos de un (1) mes desde ello a la fecha de este fallo. Visto lo anterior, en criterio de la Sala, se descarta una actitud renuente o descuidada de la autoridad accionada en el impulso de la actuación, lo que impide que el juez de tutela intervenga sobre el particular, en la medida en que la resolución de la solicitud de modulación debe darse dentro del trámite ordinario y en un término razonable, sin que, por el momento, se advierta una demora injustificada.
Así las cosas, no se abre paso la salvaguarda frente a este particular, por cuanto este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de mora judicial, siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues, se reitera, el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no es razón suficiente para que se estructure en este momento la morosidad señalada y, por tanto, una vulneración a los derechos fundamentales.» Por otro lado, debe decirse que no se encuentra demostrado la inminencia de un perjuicio al actor que no pueda ser subsanado; que justifique conceder el auxilio conforme a lo dicho por la Corporación en cita, entre otras, en la STC18053-2025 de nov. 6 rad. 2025-00071/01, que reza: «2.
Frente al tema de la mora judicial, el precedente de esta Corporación ha sido consistente en indicar que solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas. Dicha postura fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional, que precisó, «(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley» (CC T-357 de 2007). Por su parte, esta Corporación, al estudiar acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó: «(…) Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado.
Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora» (CSJ STP16417-2016).» (destacado original). PJAC Pues, se insiste, tal supuesto – inminencia de un perjuicio irremediable – no se hace verificable.
Al carecer de sustento, no sólo probatorio, sino también fáctico. En efecto, el actor aduce está en curso en proceso concursal, lo que da cuenta de su situación financiera, sin embargo, no se cuida de señalar suficientemente, como la situación por la que concurre a esta corporación le puede llegar a ocasionar un perjuicio irremediable, ya que en su súplica se limita a indicar: «Octavo. La omisión también impacta mi mínimo vital, toda vez que la persistencia de descuentos y retenciones salariales afecta mis ingresos y, por ende, mi capacidad de atender mis necesidades básicas y las de mi núcleo familiar, además de entorpecer la correcta administración de la masa liquidatoria» Lo cual, valga decir, tampoco está soportado probatoriamente – incapacidad de atender necesidades básicas propias y del núcleo familiar –. 3.
Epilogo. Así las cosas, no se configura ni una mora judicial injustificada, ni un daño inminente que habilite la intervención del juez constitucional, motivo por el que como se indicó, se denegará la súplica subéxamine. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PJAC
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme viene motivado.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.
TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MONICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada PJAC Corte