REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013103009201900279 03 DIVISORIO ARMANDO CARDOZO CHACÓN MARÍA YOLANDA SIERRA DURÁN Sería del caso resolver la apelación planteada por María Yolanda Sierra Durán contra el auto de 19 de abril de 2023, proferido por el Juzgado 9º Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual se rechazó de plano una nulidad1, de no ser porque la edificó en la causal 40 del C.G.P. y dicha disposición consagra lo siguiente: “El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos.
Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia. Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente.
La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición.” (Se resalta). De modo que la parte final de la disposición en cita restringe la aplicación de la norma general respecto de la viabilidad de la apelación contra los autos que nieguen el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva, establecida en el numeral 6° del artículo 321 del C.G.P. 1 PDF 02AutoRechazaNulidad.
Proceso n.° 110013103009201900279 03 Clase: Divisorio Y es que en el caso bajo estudio se vislumbra que el 2 de agosto de 2022, dentro de los cinco días siguientes a la incorporación al expediente del despacho comisorio diligenciado, el representante de María Yolanda Sierra Durán alegó la invalidez de lo actuado, al amparo del canon 40 del C.G.P., porque la comisionada extralimitó sus funciones y vulneró el debido proceso de las partes tras: i) no haber estado presente en la diligencia de secuestro; ii) adolecer de una conexión continua; iii) no haberse exhibido, por parte de los funcionarios de la alcaldía local que concurrieron al inmueble, su identificación o acto administrativo de delegación para que pudieran presidir esa audiencia; iv) haberse editado la grabación; v) omitir la totalidad de los linderos y las cabidas del bien, conforme a su certificado de tradición y libertad; vi) dejar de lado su área; vii) desatender la expresión relativa que el inmueble estaba legalmente secuestrado; viii) pasar por alto la indicación de quién quedaba como secuestre y ix) no prevenir sobre la función que desempeñaría la comunera.
Aunque en el proveído recurrido la juzgadora de primer grado no le dio trámite a la invalidez propuesta porque no tenía sustento en las causales contempladas en el canon 133 del C.G.P. ni en una nulidad constitucional, y aunado a que en oportunidad anterior le había dado solución a los mecanismos enarbolados en contra de la decisión que fijó fecha para llevar a cabo el remate del inmueble objeto de división, en los que fueron esgrimidos los mismos argumentos de petición de nulidad2, sin hacer alusión alguna a los presupuestos de la previsión invocada por la demandada.
Lo cierto es que tras la interposición de los recursos de reposición y subsidiario de apelación3, el a quo sí despejó los argumentos esbozados con sujeción a la regla 40 del C.G.P., en cuanto a la temporalidad de la interposición y acogió su saneamiento por haber actuado la proponente sin proponerla, mediante la interposición de una acción de tutela.
De modo que la juez de primera instancia mantuvo incólume la decisión confutada y concedió la alzada4, cuando las premisas finales de la previsión 40 del C.G.P. establecen que “…La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición.…” (Se resalta). Así las cosas, no debe dársele trámite al mecanismo vertical por la expresa prohibición que contempla la norma en cita.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,
RESUELVE
2 Ibídem. 3 PDF 03RecursoReposicionSubsidioApelacion. 4 PDF 05AutoResuelveRecuesoConcedeApelacion. Proceso n.° 110013103009201900279 03 Clase: Divisorio Primero. Declarar inadmisible la apelación que Yolanda Sierra Durán presentó de acuerdo con lo expuesto. Segundo. Secretaría en la oportunidad respectiva devuelva el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9da32dd20b2155e026b2f57449a18eb4234129df64bc711f38920d9b42cb2528 Documento generado en 20/06/2025 08:17:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica