Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301120220022801 AutoNoConcedeRecursoDeCasacion

Sala: SALA CIVIL

“Al servicio de la justicia y la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis. Procedimiento: Radicado: Parte demandante: Parte demandada: Decisión: Magistrado ponente: 1. Pertenencia y Reivindicatorio 05001-31-03-011-2022-00228-01 Diego Alexander Restrepo Victoria María del Pilar Jiménez No concede recurso de casación Martín Agudelo Ramírez ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal, en Sala Unitaria, a resolver si procede la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La Sala de Decisión profirió sentencia de segunda instancia el 20 de abril de 2026 (Cfr. Archivo 008, c2) en la que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín que desestimó la pretensión declarativa de pertenencia y se concedió la condenatoria de reivindicación. 2.2. El apoderado de la parte demandante presentó recurso extraordinario de Casación. Expuso que este medio de impugnación es procedente porque se trata de una sentencia dictada por el Tribunal en segunda instancia, es declarativa y confirmó la providencia de primer grado, pese a su recurso de apelación. Aclaró que, si bien el término para interponer la “Al servicio de la justicia y la Paz Social” casación se vencía el 11 de mayo de 2026, lo cierto es que estuvo incapacitado entre el 8 y el 12 del mismo mes y año; de ahí que la interrupción lo habilitara para que se tenga por oportuna su solicitud que fue presentada el día 13 siguiente. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Fundamentos jurídicos El artículo 338 del Código General del Proceso dispone, para que el recurso extraordinario de casación sea procedente, el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente debe ser superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tratándose de la pretensión de prescripción adquisitiva, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que el interés para recurrir está representado únicamente por el valor del inmueble objeto del procedimiento declarativo de pertenencia (AC2014-2014, AC3910-2015, AC6307-2016, AC7084-2016, AC2540-2023, entre otros).

La fijación del «justiprecio del interés para recurrir» debe atender a los parámetros del artículo 339 del Código General del Proceso, que prevé dos opciones para el efecto: i) la cuantía se determina con los elementos de juicio que obren en el expediente o; ii) con base en el dictamen pericial que el recurrente puede aportar, si lo considera necesario.

En todo caso, según la norma ejusdem, el magistrado debe resolver de plano sobre la concesión del recurso. “Al servicio de la justicia y la Paz Social” En el caso del procedimiento declarativo de pertenencia, la Corte Suprema de Justicia, en providencias como la AC2540 del 5 de septiembre de 2023, ha dado alcance a la aplicación del artículo 339 del CGP, poniendo de presente que la concesión del recurso de casación se ve frustrada cuando, de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso en la etapa probatoria correspondiente, no se observa un avalúo comercial del inmueble, así como cuando no se aporta un dictamen pericial al momento de interponer el recurso.

Según el máximo tribunal de casación: «…en materia de justiprecio la libertad probatoria no campea a sus anchas. Es claro que el interés para recurrir en casación puede definirse a través de cualquiera de los medios de prueba que obran en el expediente, es decir, los aportados, decretado y practicados oportunamente, y que, por ende, integraron el dossier que consideró (o pudo considerar) el tribunal al dictar el fallo de segunda instancia» Pero si ello no fuera suficiente (como ocurre en este caso), el legislador autorizó el dictamen pericial como única prueba sucedánea; es decir, implantó una formalidad ad probationem.

Recuérdese que el artículo 339 citado prevé que «el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario», lo que quiere decir que es necesario allegar una experticia, que satisfaga los requisitos de ley para considerarse como tal, pues es ese, y no otro, el medio de prueba que eligió el ordenamiento para tasar el interés para recurrir en casación cuando tal cosa no pueda hacerse valiéndose de las probanzas oportunamente allegadas…» (Resaltos del Tribunal) Con base en lo anterior, en la misma providencia AC2540 de 2023, la Corte resaltó que: «el precedente consolidado de esta Corporación ha insistido en identificar el precio comercial de los inmuebles objeto de usucapión para la fecha del fallo de segundo grado con la cuantía del interés para recurrir en casación…» y que, además, «la Sala ha descartado tasar el agravio sufrido con el fallo recurrido en casación a través del valúo catastral (sic) del predio, aun cuando se actualice “Al servicio de la justicia y la Paz Social” mediante fórmulas matemáticas»1.

(Negrillas a propósito) Ahora, aunque la providencia citada fue clara en descartar el avalúo catastral como medio de prueba del interés para recurrir, lo cierto es que, mediante auto AC-2219 del 2026, la Corte sí contempló la posibilidad de que ese tipo de avalúo pudiera servir para los fines del artículo 339 del CGP. Y aunque citó la providencia AC-552 de 2026 para resaltar que la certificación catastral no ostenta las características de un dictamen pericial, sí consideró un «recibo predial expedido para el 2021» que reposaba en el expediente.

No obstante, concluyó que tampoco servía si ese avalúo «no alcanza los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el legislador para la anualidad de la determinación de segundo nivel (2025), esto es, $1.423’500.000.oo». De ahí que el recurrente pueda valerse de un avalúo catastral aportado en primera instancia en las oportunidades probatorias correspondientes, siempre que ese valor supere los 1000 SMLMV al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia. En cambio, si pretende probar su interés en el momento de interposición de la casación, solo se tendrá en cuenta un dictamen pericial que verse sobre el avalúo comercial del inmueble objeto de usucapión. De lo contrario, se debe rechazar de plano la concesión del recurso de casación (art. 339 del CGP). 1 La Corte recordó que en providencias como la AC-808 de 2017 y AC-3300 de 2019 se indicó que el certificado catastral representa un indicador fiscal y que, salvo lo dispuesto para el proceso ejecutivo, no sirve para fijar el interés económico afectado con la sentencia. En ese sentido para ese cuerpo colegiado «El único medio de convicción que puede aportar el recurrente, con posterioridad al proferimiento del fallo que pretenda censurar, es un dictamen pericial» “Al servicio de la justicia y la Paz Social” 3.2.

Caso concreto El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia proferida por este Tribunal el 20 de abril de 2026. El término de ley venció el 11 de mayo de 2026 y el recurrente presentó su escrito el 13 del mismo mes y año. No obstante, el apoderado acreditó que el médico general de urgencias de la EPS Sura lo incapacitó entre el 8 y el 12 de mayo de 2026, por lo que el aspecto atinente a la oportunidad de la interposición de la impugnación extraordinaria se puede tener por superado.

Ahora bien, con el escrito de interposición del recurso extraordinario de casación el apoderado de la parte demandante no presentó la prueba pericial del avalúo comercial del bien inmueble objeto de la usucapión. Dicha exigencia dimana del artículo 339 del Código General del Proceso, en tanto es un imperativo para la concesión puesta a consideración de la Sala, determinar que a la fecha de proferimiento de la sentencia de segundo grado, esto es, 20 de abril de 2026, «la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 SMLMV)» en los términos del precepto 338 ejusdem.

Como viene de exponerse en la regla desarrollada por la Sala, conforme a las normas procesales y las interpretaciones desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el aquí “Al servicio de la justicia y la Paz Social” recurrente solo tiene dos formas de acreditar el «justiprecio del interés para recurrir»; i) aportando el dictamen pericial del avalúo comercial, que, como se expuso, no fue aportado con el escrito presentado el 13 de mayo de 2026 o; ii) acudiendo a las pruebas aportadas, decretadas y practicadas dentro del proceso, es decir, a aquella que el Tribunal consideró o pudo considerar en la sentencia recurrida.

Frente a esta última posibilidad, que es la única que le quedaría al aquí recurrente para tener por satisfecha su carga, se tiene que en el plenario reposan tres pruebas a considerar: a) ficha catastral del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 001-115505 del 2022 (Cfr. Archivo 005, pág. 49); b) certificado de avalúo catastral del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 001-115505 del 14 de junio de 2022 (Cfr. Archivo 005, pág. 55) y; c) el informe pericial presentado por Luis Fernando Quintero.

Al respecto se debe considerar lo siguiente: 1. Tanto la ficha catastral como el certificado de avalúo catastral del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 001-115505 son insuficientes para acreditar la cuantía del interés para recurrir: En primer lugar, la Corte, en algunas providencias, «ha descartado tasar el agravio sufrido con el fallo recurrido en casación a través del avalúo catastral del predio» y «ha insistido en identificar el precio comercial de los inmuebles objeto de usucapión para la fecha del fallo de segundo grado con la cuantía del interés para recurrir en casación» (AC-2540 de 2023).

Y ninguna de estas pruebas es actual ni representa el precio o “Al servicio de la justicia y la Paz Social” avalúo comercial del inmueble objeto de usucapión. En segundo lugar, aun si se considerara plausible acudir al avalúo catastral que la Corte ha catalogado como «representativo de un indicador fiscal» (AC-3300 de 2019), y no como un parámetro para la casación, lo cierto es que tanto la ficha catastral como el certificado del avalúo catastral que reposan en el expediente corresponden al inmueble de mayor extensión que, según esos mismos documentos, tiene 391 m2 de lote y 607 m2 de construcción. El bien pretendido es de menor extensión y de tan solo 200 m2.

De ahí que no hay identidad entre el inmueble avaluado catastralmente y el que debe tenerse como el parámetro para fijar el justiprecio de la decisión desfavorable. Y, en tercer lugar, aun si se superara todo lo anterior, es decir, que se prescindiera del avalúo comercial actual y que se tuviera en cuenta el avalúo del inmueble de mayor extensión y no el verdaderamente pretendido -que no se puede-, de todas maneras, el valor consagrado en esos documentos como «avalúo total» es de $1.102’536.000.

Esta cifra es inferior a 1000 SMLMV «para la anualidad de la determinación de segundo nivel» (AC2219 de 2026) que, para este caso, son $1.750.905.000, en tanto la sentencia fue proferida el 20 de abril de 2026. 2. Finalmente, la experticia presentada por el perito Luis Fernando Quintero nada aporta para fijar el interés económico afectado por la sentencia de segunda instancia, en tanto dicho informe tenía como objeto «la descripción y medición de algunas áreas que componen el bien inmueble identificado en la visita “Al servicio de la justicia y la Paz Social” técnica realizada el 10 de junio de 2025» (Cfr. Archivo 84, c1).

Entonces, no solo no alude a ningún valor comercial del inmueble, sino que, además, su propósito no era establecerlo. De ahí que la prueba sea inútil para los intereses de la parte recurrente. En conclusión, en los términos de los artículos 338 y 339 del Código General del Proceso es improcedente la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, en tanto no se probó, por los medios establecidos por la ley y la jurisprudencia, que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a 1000 SMLMV al momento de proferimiento de la sentencia recurrida. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil;

RESUELVE

NO CONCEDER el recurso extraordinario de interpuesto por el apoderado de la parte demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4485b0e44af84bda17ccbc611537b55b576328f35a75d4da2fa7b0e43a472455 Documento generado en 28/05/2026 11:55:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica