Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionada Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 074 Acción de Tutela.
GLORIA PEÑA FRAGOZO. SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR CESAR Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso. Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. CLAUDIA PATRICIA FABREGA POLO. 20001 31 87 003 2025 03271 01 2025- XXXXX Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 121 Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionada SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, CESAR, en contra del fallo de tutela proferido el 1 de abril de 2025, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que decidió “ … TERCERO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, que en un término que no supere los tres (3) días contados a partir del recibo del insumo por parte de la FIDUPREVISORA, proyecte acto administrativo resolviendo sobre la solicitud pensional de reconocimiento y pago de pensión de jubilación de fecha de fecha 31 de julio de 2024 realizada por la accionante GLORIA PEÑA FRAGOZO a través de la plataforma “humano en línea” de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, bajo el radicado VALLE20240808AT69960…”. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: GLORIA ESTHER PEÑA FRAGOZO señaló que el 31 de julio de 2024 presentó, a través del sistema “Humano en Línea” habilitado por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar para la recepción de solicitudes prestacionales, petición para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Dicha solicitud fue registrada bajo el número de radicado VALLE20240808AT69960.
CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Advirtió que, al realizar el seguimiento, evidenció que ha transcurrido aproximadamente siete meses desde la fecha de radicación sin que la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar ni la Fiduprevisora hayan expedido el acto administrativo que resuelva la situación pensional.
Por lo anterior, solicitó que se protejan los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso, y en consecuencia se ordene a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR CESAR Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación presentada el 31 de julio de 2024. 1.2.
Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar 1, quien imprimió trámite a la acción de tutela el 25 de marzo del 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionante, a los accionados y a los vinculados, esto es, LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, acto que se cumplió mediante el envío de oficio No 884 a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 25 de marzo de 2025, a las 5:50 de la tarde. 1.3.
Respuesta de las accionadas LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y LA FIDUCIARIA - LA PREVISORA S.A. A pesar de haber el Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, corrido traslado de la demanda de tutela, guardó silencio al requerimiento del despacho. 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 1 de abril de 2025, el señor Juez de primera instancia tuteló los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora accionante GLORIA PEÑA FRAGOZO, donde consideró que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR Y LA FIDUPREVISORA han excedido de manera 1 Conforme acta individual de reparto del 25 de marzo de 2025, con secuencia 1429. 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GLORIA PEÑA FRAGOZO.
ACCIONADAS: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO. RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03271 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar injustificada el plazo legal de dos meses para resolver la solicitud de pensión de jubilación presentada por la accionante GLORIA PEÑA FRAGOZO, conforme lo estipulan el artículo 2.4.4.2.3.2.16 del Decreto 1272 de 2018 y el parágrafo del artículo 2.3.3.2.3.2.9, los cuales establecen expresamente que dichas solicitudes deben resolverse dentro de los dos meses siguientes a su radicación completa.
Por lo que resultó reprochable que, habiendo transcurrido más de ocho meses desde la presentación de la solicitud el 31 de julio de 2024, no se haya emitido ni siquiera un acto administrativo que resuelva de fondo lo solicitado. Por tal razón, con el fin de evitar mayores dilaciones, decidió tutelar los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la accionante.
Ordenando al Representante Legal de la Fiduprevisora, como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, realice los trámites necesarios para validar la liquidación de la solicitud pensional de Gloria Peña Fragozo y remita el insumo correspondiente a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar o lo cargue a la plataforma “Humano en Línea”.
Asimismo, se dispuso que la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción del insumo, proyecte el acto administrativo que resuelva la solicitud pensional radicada el 31 de julio de 2024 bajo el número VALLE20240808AT69960. Y una vez recibido dicho acto, la Fiduprevisora deberá, emitir el concepto correspondiente y remitirlo a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar o cargarlo en la plataforma “Humano en Línea”.
Finalmente, ordenó a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del concepto, firme el acto administrativo y realice las gestiones necesarias para continuar con el trámite de pago. 1.5. La impugnación La impugnación fue interpuesta inicialmente por la accionada, SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, CESAR, quien argumentó que, según lo establecido en la sentencia T- 230 de 2014 de la Corte Constitucional, la cual indicó que la acción de tutela se presenta como un mecanismo transitorio ante la existencia de un medio judicial ordinario, el accionante debe demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que justifique su procedencia. Aunque este recurso se caracteriza por su informalidad, ello no exime al solicitante de la carga de la prueba, 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GLORIA PEÑA FRAGOZO.
ACCIONADAS: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO. RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03271 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ya que es necesario brindar al juez constitucional los elementos suficientes para adoptar medidas inmediatas de protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Señaló que, del escrito de tutela no se desprende prueba alguna que permita acreditar la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza de la accionante, lo cual, en condiciones excepcionales, podría justificar el uso de este mecanismo. En consecuencia, considera que no se configura ninguna de las circunstancias excepcionales que harían procedente la acción de tutela conforme a la jurisprudencia constitucional citada.
También, manifestó que el Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios judiciales para la protección de los derechos, en aplicación del principio de subsidiaridad. Esto implica que la tutela no puede ser usada como un mecanismo alternativo o complementario a los procesos ordinarios. Comunicó que, según lo dispuesto por la ley, cualquier reconocimiento prestacional a docentes del magisterio por parte de los entes territoriales certificados en educación requiere la aprobación previa de la sociedad fiduciaria.
Por tanto, la entidad territorial no puede decidir de manera inmediata si el solicitante tiene derecho o no a la prestación. Este procedimiento está regulado, entre otros, por el Decreto 2831 de 2005, que establece que la entidad territorial debe proyectar el acto administrativo, remitirlo a la Fiduprevisora para su aprobación y luego suscribirlo.
En consecuencia, solicito que se revoque la sentencia de primera instancia. Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitir la decisión respectiva, previa las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GLORIA PEÑA FRAGOZO.
ACCIONADAS: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO. RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03271 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.1. Examen de procedencia Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso sub examine, la Sala deberá determinar: ii) Si le asiste razón al juez de primera instancia al amparar los derechos fundamentales deprecados por GLORIA PEÑA FRAGOZO o si, bajo los términos de los recurrentes, resulta procedente revocar la decisión de primera instancia en razón de que, el reconocimiento de las prestaciones a docentes del magisterio por parte de las entidades territoriales certificadas en educación debe contar previamente con la autorización de la sociedad fiduciaria, por lo que la entidad territorial no puede determinar por sí sola y de forma inmediata si el solicitante tiene derecho a la prestación. Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2 En primer lugar, es claro que la señora GLORIA PEÑA FRAGOZO está legitimada para accionar en procura del resguardo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, por consiguiente, le asiste la legitimación en la causa por activa.
Del mismo modo, es posible afirmar que las entidades accionadas, esto es la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR Y LA FIDUPREVISORA, están llamadas a resistir la acción, por lo tanto, la legitimada en la causa por pasiva. Ahora, la señora accionante invoca como derechos fundamentales lesionados el de petición, seguridad social y debido proceso los cuales ostentan relevancia 2 CC ST-010 de 2017. 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GLORIA PEÑA FRAGOZO.
ACCIONADAS: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO. RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03271 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los citados en la jurisprudencia antes referida. Lo primero que debe mencionarse es que: “el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es un asunto de relevancia constitucional por estar radicado en personas de la tercera edad; la privación de este derecho puede afectar el derecho al mínimo vital de este grupo de ciudadanos, y la procedibilidad para ser reclamado por vía de tutela se da cuando convergen otras circunstancias que complican la existencia digna del sujeto, tales como padecimientos de salud, carencia de otros recursos para subsistir, e indefinición del marco normativo en que se encuentra el afectad3”.
Ahora en relación con la procedencia de la acción de tutela en casos relacionados con actos administrativos en materia pensional, a pesar de la existencia de medios judiciales ordinarios para resolver el asunto. En este sentido, la Corte Constitucional ha manifestado: “…Cabe anotar que, en relación con las controversias pensionales, la acción de amparo en principio es improcedente, pues, para la defensa de los derechos relacionados con ellas, los interesados tienen el escenario de debate judicial de la jurisdicción laboral.
Sin embargo, se ha admitido que la tutela procede en casos excepcionales en estos asuntos para salvaguardar derechos fundamentales, cuando las circunstancias particulares y específicas del caso concreto permiten concluir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen vocación de ofrecer una protección efectiva y/u oportuna de los derechos reivindicados.
Entonces es necesario revisar que los mecanismos tengan la capacidad material para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona. Por ello resulta imperativo verificar si el reclamo del accionante puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por la vía ordinaria o si, por su situación particular, acudir a ella lejos de proteger los derechos, posterga su ejercicio, al punto de vaciar las garantías ius fundamentales en circunstancias especiales.
Los eventos en los que la acción de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional son, de forma excepcional, cuando: (i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la falta de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) el interesado ha desplegado actividad administrativa y/o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) se acredita la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado4…”, (subrayado fuera del texto original).
Bajo las anteriores consideraciones jurisprudenciales y normativas se aborda al caso concreto. 3 4 Sentencia T-149 de 2012 Sentencia T-013 de 2020. 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GLORIA PEÑA FRAGOZO. ACCIONADAS: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO. RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03271 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3.
La decisión En el caso objeto de estudio, con fundamento en la situación fáctica esbozada en el escrito tutelar GLORIA PEÑA FRAGOZO solicitó el amparo del derecho fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso, respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación presentada el 31 de julio de 2024 a través del sistema 'Humano en Línea', dispuesto por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar para este tipo de trámites, se advierte que, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, dicha solicitud no ha sido respondida.
En consecuencia, el juez de primera instancia, basándose en las pruebas presentadas, decidió amparar los derechos fundamentales de petición y seguridad social solicitados por la señora GLORIA PEÑA FRAGOZO. En el cual el A quo consideró que, la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar y la Fiduprevisora excedieron de manera injustificada el plazo legal de dos meses para resolver la solicitud de pensión de jubilación presentada por la accionante Gloria Peña Fragozo el 31 de julio de 2024, incumpliendo lo establecido en el Decreto 1272 de 2018, al haber transcurrido más de ocho meses sin una respuesta de fondo.
En consecuencia, ordenó a la Fiduprevisora adelantar los trámites necesarios para validar la liquidación pensional y remitir el insumo correspondiente a la Secretaría de Educación de Valledupar o cargarlo en el sistema 'Humano en Línea'. A su vez, la Secretaría deberá proyectar el acto administrativo, tras lo cual la Fiduprevisora deberá emitir el concepto respectivo, y una vez recibido, la Secretaría tendrá que firmarlo y continuar con el trámite de pago.
En relación con la orden emitida por el Juez de Primera Instancia, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR presentó escrito de impugnación argumentando, que en el escrito de tutela no se aporta prueba que demuestre un perjuicio irremediable que justifique el uso excepcional de este mecanismo, conforme a la jurisprudencia constitucional.
Además, la ley exige que cualquier reconocimiento prestacional a docentes del magisterio por parte de entes territoriales cuente con la aprobación previa de la sociedad fiduciaria. Por ello, la entidad territorial no puede decidir de forma inmediata sobre el derecho a la prestación. Realizada la ambientación jurisprudencial, es concluyente para esta Sala que, por regla general, las pretensiones de la accionante desbordan el objeto del amparo constitucional, en tanto que es evidente que conllevan un contenido de carácter 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GLORIA PEÑA FRAGOZO.
ACCIONADAS: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO. RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03271 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar económico. Además, pueden ser resueltas a través de los medios ordinarios de defensa judicial que están previstos para ello, y, por tanto, en principio, las controversias suscitadas alrededor de pagos en el sistema pensional no son competencia del Juez de tutela y deben ser declaradas improcedentes.
No obstante, al verificarse los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela, con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, se encuentra que, en el presente caso, en efecto, quien acciona es una persona de especial protección constitucional si se tiene en cuenta que es una persona de la tercera edad; la privación de este derecho puede afectar el derecho al mínimo vital de la accionante.
Por tal razón, este cuerpo Colegiado considera que la decisión adoptada por el A quo, donde si bien es cierto decide amparar los derechos de GLORIA ESTHER PEÑA FRAGOZO en virtud del derecho de petición y al de la seguridad social, también debió tener en cuenta la afectación al debido proceso en virtud del reconocimiento de la pensión de jubilación. Pues tal y como lo ha venido señalando la Corte Constitucional en Sentencia Te 2662023: 57.
El debido proceso es un derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Constitución. Así mismo, esta Corporación ha establecido que este derecho cobija las actuaciones de carácter administrativo y tiene el propósito de limitar el margen de acción de las autoridades. Frente a su contenido, se ha considerado que “es un derecho fundamental cuya titularidad radica en todas las personas y tiene por destinatarios, tanto a las autoridades públicas como a los particulares cuando se presentan supuestos de subordinación jurídica.” 58.
El debido proceso en las actuaciones administrativas, en la jurisprudencia reiterativa y armónica de esta Corporación, comporta el derecho:“(i) a ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” 59.
Esta Corte ha indicado que las administradoras de pensiones están sujetas al debido proceso administrativo, en respeto de los derechos de los afiliados al sistema de seguridad social. Por lo que “tienen una carga especial respecto de las solicitudes presentadas por sus afiliados, especialmente [frente a] aquellas situaciones que la entidad está en la ‘posibilidad y en el deber de verificar (…) en consecuencia, la entidad debe adelantar los trámites administrativos con observancia de las normas que determinan el debido proceso administrativo y no debe trasladar al trabajador cargas que no le corresponde asumir.” Por otro lado, se ha establecido que, la “administración puede cometer errores que, sean generadores de derechos en cabeza de un particular.
Sin embargo, en esos casos, la administración no puede 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GLORIA PEÑA FRAGOZO. ACCIONADAS: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO. RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03271 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar alegar su propio error para hacer la revocación directa del acto, porque la propia ley, en defensa del particular ha establecido los mecanismos que se deben emplear para corregir la equivocación.” Ahora bien, frente a lo planteado por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR en su escrito de impugnación, es preciso aclarar que el despacho de primera instancia en ningún momento ordenó la emisión de un acto administrativo sin contar previamente con la validación por parte de LA FIDUPREVISORA.
Por el contrario, la decisión fue clara al establecer que, una vez se recibieran los insumos necesarios por parte de LA FIDUPREVISORA en relación con la validación de la liquidación de la solicitud pensional presentada por la señora GLORIA PEÑA FRAGOZO, la entidad debía proceder a proyectar el acto administrativo mediante el cual se resolviera la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, radicada el 31 de julio de 2024 por la accionante.
En este caso, el procedimiento administrativo que se adelanta para reconocer las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra regulado por el Decreto 1272 de 2018, el cual establece las disposiciones aplicables en este sentido: “Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes económicas.
Las solicitudes de de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. reconocimiento de prestaciones (…) Artículo 2.4.4.2.3.2.2.
Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1.
Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GLORIA PEÑA FRAGOZO.
ACCIONADAS: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO. RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03271 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4.
Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
Parágrafo. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes”.
(Negrilla Propia) Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, habiendo estudiado las particularidades propias del caso, este cuerpo colegiado CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 1 de abril del 2025 por el Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. En mérito de las razones plasmadas en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 1 de abril de 2025, por el Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GLORIA PEÑA FRAGOZO.
ACCIONADAS: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO. RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03271 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GLORIA PEÑA FRAGOZO. ACCIONADAS: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO. RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03271 01