República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Consulta de incidente de desacato Aurora Landazábal Landazábal Fiduprevisora S.A. 20001-31-09-009-2025-00131-01 J°9º Penal del Circuito de Valledupar Jairo Javier Pineda Palmezano Diego Andrés Ortega Narváez Decreta nulidad 036 del 23 de enero de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala de Decisión se pronunciara, en grado jurisdiccional de consulta, respecto a la decisión emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual sancionó, con orden de arresto de cuatro (04) días y multa equivalente a cuatrocientos (400) UVT, a Carlos Giraldo Cortés Acuña, Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A. y Magda Lorena Giraldo Parra, en su calidad de presidenta y representante legal de la entidad, por desacato al fallo de tutela proferido el siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Consulta incidente de desacato Accionante: Aurora Landazábal Landazábal Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-009-2025-00131-01 Decisión: Decreta nulidad II.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.1. Mediante sentencia de tutela del siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, amparó el derecho fundamental de petición de Aurora Landazábal Landazábal, en contra de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, para lo cual dispuso: ORDENAR al presidente de Fiduprevisora S.A. en su calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a brindar respuesta de fondo a la solicitud elevada por la accionante y que cuenta con el radicado No. CESAR20250723F5050028377, de conformidad con las consideraciones expuestas. 2.2.
Aurora Landazábal Landazábal, a través de apoderado judicial, acudió al incidente de desacato, al considerar que la Fiduprevisora S.A. no había procedido con la emisión y notificación de la respuesta a la solicitud elevada. 2.3. Previo a ordenar la apertura del incidente, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, el cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), requirió a la Fiduprevisora S.A., a fin de que informara sobre la identificación plena de la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela, así como el del funcionario que ostentara la superioridad jerárquica frente a aquél, así como para que se pronunciara sobre el cumplimiento al mandato constitucional. 2.4.
Ante el silencio de la incidentada, el diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) se reiteró el requerimiento y, por la nueva 2 Consulta incidente de desacato Accionante: Aurora Landazábal Landazábal Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-009-2025-00131-01 Decisión: Decreta nulidad omisión de respuesta, el doce (12) de la misma calenda se dio apertura al incidente en contra de Carlos Giraldo Cortés Acuña y Magda Lorena Giraldo Parra, quienes ocupan los cargos de Director de Prestaciones Económicas y Presidente – Representante Legal, identificados a través de “la estructura funcional de Fiduprevisora S.A. y los precedentes judiciales”. 2.5.
Finalmente, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), sancionó, con orden de arresto de cuatro (04) días y multa equivalente a cuatrocientos (400) UVT, a Carlos Giraldo Cortés Acuña, Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A. y Magda Lorena Giraldo Parra, en su calidad de presidenta y representante legal de la entidad, por desacato al fallo de tutela proferido el siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
III.- CONSIDERACIONES Esta Sala de Decisión es competente para dirimir el asunto materia de controversia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Para el efecto, debe señalarse que los procedimientos constitucionales que se dirigen al amparo de los derechos y/o garantías ius fundamentales, debido a la importancia del objeto jurídico que pretenden proteger, están llamados a concretizarse y lograr su cometido.
Por ello, la acción de tutela que se zanja con un fallo de amparo lleva implícita una obligación de mantener la 3 Consulta incidente de desacato Accionante: Aurora Landazábal Landazábal Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-009-2025-00131-01 Decisión: Decreta nulidad efectiva vigencia de los derechos fundamentales y, siempre que dicho objetivo no se cumpla por la actividad del agente a quien se le impuso la orden, es inobjetable considerar que se incurre en incumplimiento.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el Juez de tutela debe efectuar las actuaciones correspondientes para que la orden proferida en la sentencia sea cumplida a cabalidad, de forma de que se proteja el derecho fundamental que está en peligro o en amenaza de vulneración. En estos términos, ante un eventual incumplimiento del fallo de tutela, la Ley ha previsto dos mecanismos a cargo del juez, el primero se encuentra contenido en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 y que permite al Juez realizar las gestiones necesarias para que su orden sea obedecida, adoptando, cuando ello sea necesario, las medidas complementarias que sean del caso; y el segundo, el incidente de desacato, con el cual se pueden adoptar medidas de carácter sancionatorio, cuyo trámite tiene carácter incidental, de acuerdo a lo reglado en el artículo 52 ibidem.
Como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Constitucional1, entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela dentro de los rangos de arresto y multa a la autoridad responsable, lograr el obedecimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, y por ende la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos.
También se ha considerado que la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en la litis y, en ese sentido, es un 1 Corte Constitucional, Auto 300 de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 4 Consulta incidente de desacato Accionante: Aurora Landazábal Landazábal Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-009-2025-00131-01 Decisión: Decreta nulidad mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trata.
En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad establecer la legalidad el auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida.
Reiteradamente ha explicado la Alta Corporación que dada la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, el juez que conoce del mismo no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, ya que ello implicaría revivir un asunto zanjado, afectando de tal manera la institución de la cosa juzgada.
Solo por razones muy excepcionales, el juez puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajuste a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio enunciado de la cosa juzgada2. En cuanto a la orden impartida, la autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(i) a quién estaba dirigida la orden, (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla, (iii) el alcance de la misma; con el objeto de concluir si el destinatario de 2 Corte Constitucional, Sentencia T-271 de 2015, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 5 Consulta incidente de desacato Accionante: Aurora Landazábal Landazábal Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-009-2025-00131-01 Decisión: Decreta nulidad la orden cumplió de forma oportuna y completa.
Adicionalmente deberá verificar si efectivamente se incumplió, y de existir el incumplimiento, identificar si fue integral o parcial, para establecer medidas de protección efectiva del derecho”. De tal manera que acorde con la jurisprudencia constitucional, este trámite incidental especial está sujeto a las reglas del debido proceso, razón por la que, para que la sanción por desacato, como medida disciplinaria del Juez constitucional, tenga eficacia y validez, debe adelantarse en debida forma, garantizándole el debido proceso a la autoridad acusada, manifestando la posibilidad de exponer las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela y pueda presentar así sus argumentos de defensa, lo que obviamente exige que la orden sea precisa y su destinatario esté cabalmente determinado, pues cuando se elaboran órdenes de índole general que no precisan la persona, servidor o funcionario que debe cumplir, se puede diluir y dificultar la materialización del cumplimiento y en todo caso, es menester garantizar que quien deba cumplir la orden, la conozca a ciencia cierta, tenga la oportunidad de cumplirla, antes de adelantar el trámite sancionatorio3.
En el caso bajo estudio, observa la Sala que, en primer lugar, la orden impartida en el fallo de tutela se generó únicamente de una persona llamada a cumplirlo, a saber, el presidente de la Fiduprevisora S.A., así: ORDENAR al presidente de Fiduprevisora S.A. en su calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a brindar respuesta de fondo a la solicitud elevada por 3 Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2018. 6 Consulta incidente de desacato Accionante: Aurora Landazábal Landazábal Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-009-2025-00131-01 Decisión: Decreta nulidad la accionante y que cuenta con el radicado No. CESAR20250723F5050028377, de conformidad con las consideraciones expuestas.
Con base en lo anterior, se evidencian distintos aspectos, a saber: (i) que la orden fue dirigida al presidente de la Fiduprevisora S.A., pese a que también se terminó sancionando al Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A.; (ii) que no se encuentra acreditado que el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, haya notificado el fallo dictado dentro de la acción de tutela objeto de debate, a quienes actualmente fungen como Presidente y Director de Prestaciones Económicas, esto es, Carlos Giraldo Cortés Acuña y Magda Lorena Giraldo Parra, y (iii) que tampoco se acredita en el plenario que estos sean los llamados a cumplir con el mandato constitucional.
En tal sentido, avizora esta Sala que las personas incidentadas no tuvieron conocimiento oportuno y directo del fallo emitido por el A quo, el siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por lo que, transcurrido algo más de un (01) mes -momento en el cual se impuso la sanción de instancia-, no puede esperarse, prima facie, que se encontraran enteradas de éste para su cumplimiento, ni que se pudieran exigir los términos determinados por la providencia en mención. Además, debe tenerse en cuenta que las notificaciones de todas las actuaciones del trámite incidental se surtieron a los abonados judiciales notjudicial@fiduprevisora.com.co, tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co, sin que se compruebe que se obtuvo el buzón electrónico de los incidentados, o un medio de notificación individual. 7 Consulta incidente de desacato Accionante: Aurora Landazábal Landazábal Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-009-2025-00131-01 Decisión: Decreta nulidad Teniendo en cuenta la posibilidad que desde la emisión de una sanción por desacato se afecten derechos fundamentales de los afectados, como la libre locomoción al emitirse una orden de arresto, la Corte Suprema de Justicia, incluso, nulitando decisiones proferidas por este Tribunal4, ha sido clara en la necesidad de notificar o comunicar de forma directa y personal la admisión del incidente de desacato, a quienes se estime tienen compromiso en el cumplimiento de la orden de tutela que da origen a dicho trámite, en garantía a su derecho de defensa y contradicción, haciendo énfasis en que una posible decisión sancionatoria lleva inmersa la restricción del derecho a la libre locomoción del sancionado, y por ende, debe garantizarse que tenga conocimiento pleno del proceso que se sigue en su contra.
Esta situación, de acuerdo con la verificación del expediente puesto en consideración de la Sala, no resulta debidamente acreditado en esta oportunidad, pese a haberse vinculado a Carlos Giraldo Cortés Acuña y Magda Lorena Giraldo Parra, como los directamente responsables del cumplimiento de la orden de tutela, que se haya realizado alguna comunicación directamente dirigida a dichos funcionarios, como tampoco se dispuso algún canal posible para garantizar que éstos fueren, efectivamente, enterados del incidente de desacato que finalizó con una sanción impuesta en su contra.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien de la constancia de notificación de la apertura del incidente de desacato se aprecia que el oficio de comunicación dirigido a los incidentados fue remitido a los abonados digitales notjudicial@fiduprevisora.com.co y tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co, mismos que corresponden a 4 Verbigracia la decisión del 7 de junio de 2016.
M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Rad. 86296. 8 Consulta incidente de desacato Accionante: Aurora Landazábal Landazábal Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-009-2025-00131-01 Decisión: Decreta nulidad canales de notificaciones judiciales, lo cierto es que no se tiene constancia de que se haya notificado de ésta a abonados digitales de los que pueda inferirse que los incidentados conocen del trámite o que se les trasladó, por parte de dicha unidad, a sus correos electrónicos personales.
En este orden de ideas, el debido enteramiento del funcionario accionado no es un hecho menor, toda vez que podría restringirse su posibilidad de ejercer su defensa frente a una actuación que puede conducirla a una limitación de su libre locomoción, además de la sanción económica y las repercusiones disciplinarias – en el caso de los servidores públicos - e incluso penales a que haya lugar.
No se trata, como podría entenderse, que lo que se está exigiendo es un acto de notificación personal, que se reitera sería lo ideal, pero sí propender porque el adelantamiento del trámite incidental sancionatorio, se adelante con el respeto íntegro de las garantías procesales, que implica el que se utilicen todos los medios disponibles para direccionar correctamente la acción ejercida, y que su destinatario cuente con escenarios apropiados para ejercer en debida forma sus derechos de contradicción y defensa, lo cual se garantiza con un enteramiento debido y cierto del acto a través del cual se da inicio al mismo, no simplemente aparente como ha ocurrido en este caso.
Lo anterior significa que, en este caso, el Juez de primera instancia, deberá modular el fallo, para incluir como destinatario de éste, a los funcionarios de la entidad accionada que estarían obligados y que cuenta con todas las facultades, acorde a las funciones que le asisten, para cumplir lo ordenado en el fallo cuyo cumplimiento se reclama, y en todo caso, adelante el trámite en la forma descrita en 9 Consulta incidente de desacato Accionante: Aurora Landazábal Landazábal Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-009-2025-00131-01 Decisión: Decreta nulidad precedencia, debiendo adelantar las gestiones pertinentes para que los incidentados tengan conocimiento pleno de las actuaciones desplegadas en su contra.
De esta forma, observa esta Corporación que lo adecuado es que el Juez de primera instancia module el fallo de tutela del siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), para incluir como destinatario de éste, al o a los funcionarios de la entidad accionada que estarían obligados y que cuentan con todas las facultades, acorde a las funciones que les asisten, para cumplir lo ordenado en el fallo cuyo cumplimiento se reclama, realizando el trámite que en derecho corresponda para tal efecto, debiendo adelantar las gestiones pertinentes para que los incidentados tengan conocimiento pleno de las actuaciones desplegadas en su contra.
Así, en aras de que se subsane la referida irregularidad, y se garantice el debido proceso, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir de la providencia emitida el cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por la cual la Agencia Judicial elevó requerimiento previo a abrir trámite incidental, para que el titular del Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, proceda, previamente, a modular el fallo de tutela del siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en la forma indicada, ocurrido lo cual, si es pertinente, adelante todo el trámite en la forma que quedó descrita en precedencia. En razón y en mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal, 10 Consulta incidente de desacato Accionante: Aurora Landazábal Landazábal Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-009-2025-00131-01 Decisión: Decreta nulidad RESUELVE Primero. – Decretar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia emitida el cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por la cual la Agencia Judicial elevó requerimiento previo a abrir trámite incidental, inclusive.
Segundo. – Deberá el titular del Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, modular el fallo de tutela del siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), para incluir como destinatario de éste, al o a los funcionarios de la entidad accionada que estarían obligados y que cuentan con todas las facultades, acorde a las funciones que les asisten, para cumplir lo ordenado en el fallo cuyo cumplimiento se reclama, realizando el trámite que en derecho corresponda para tal efecto, debiendo adelantar las gestiones pertinentes para que los incidentados tengan conocimiento pleno de las actuaciones desplegadas en su contra.
Tercero. - Notificar por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal y como lo autorizan los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. Cuarto. - Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Quinto. - Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, 11 Consulta incidente de desacato Accionante: Aurora Landazábal Landazábal Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-009-2025-00131-01 Decisión: Decreta nulidad DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ Permiso JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 12