TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada Sustanciadora ASS - 405 radicado único 68001-22-05-000-2023-00067-01 Bucaramanga, seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de reposición y las solicitudes de aclaración y adición incoados por el demandante, frente a la sentencia del 17 de mayo de 2024, proferida por esta Sala de decisión dentro del proceso ordinario laboral promovido por Felipe Andrés Castillo Díaz contra Sura EPS.
ANTECEDENTES 1. En proveído del pasado 17 de mayo de 2024, esta Corporación dispuso “CONFIRMAR la sentencia de 15 de diciembre de 2022, proferida por la superintendencia nacional de salud, dentro del trámite iniciado por Felipe Andrés Castillo Díaz, contra la Eps Suramericana S.A., de conformidad con las razones disertadas en la parte motiva de esta providencia”.
Y “CONDENAR en costas en esta instancia al recurrente. FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para que sean Radicación Interna: 2023-0576 incluidas en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso”1. 2. Inconforme con esta determinación, el extremo activo acude en reposición; y anexo peticiona la adición y corrección 2, con el objeto de que se revise la decisión adoptada pues estima que la providencia se contradice en la parte considerativa; y por tanto solicitó aclarar la sentencia para que se precise que no existió recobro alguno a Suramericana Eps.
Adujo, que existe un error de derecho con la condena en costas que se le impuso, como quiera que la Ley 1949 de 2019 establece un procedimiento sumario y especial, al cual no es posible aplicar las normas del Código General del Proceso, menos aún el Acuerdo 10554 de 2016. Y finalmente acusa de excesivo el monto establecido por agencias en derecho como quiera que corresponden al 72% de las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. Atendiendo a los cuestionamientos elevados contra la sentencia para que se aclare, adiciones y corrija la misma; conviene recordar que a voces de los cánones 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por remisión del canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sentencia podrá ser corregida, aclarada o adicionada, de oficio [en 1 C02 Apelación Derivado 12Sentencia20240510.pdf. 2 Derivado Cuaderno Apelación 02AutoInadmiteApelacion.pdf Radicación Interna: 2023-0576 cualquier tiempo] o a petición de parte [dentro de la ejecutoria], cuando: i) “[…] contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella […]”; ii) “[…] se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto” y iii) “[…]omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.
Conforme las normas en comento, y tras la revisión de la sentencia proferida por esta Sala se advierte que no existen razones para aclarar, corregir o adicionar el proveído, por cuanto no se cumplen los supuestos previstos en las normas citadas. Primero, porque en el párrafo citado por el libelista, en el que se anotó “Aún más, no se avista probanza, al menos sumaria, del requerimiento realizado por el señor Castillo Díaz a la EPS accionada para que le prestara la atención médica requerida, porque como ya se explicara (SIC), toda la prestación del servicio fue suministrado por un tercero que luego cobró a la pasiva”; no existe un contra sentido, pues en el mismo se señaló que el señor Castillo Díaz, pagó el servicio de traslado de ambulancia a un tercero; y que posteriormente cobró a su EPS el reembolso de la suma pagada.
De manera, que la interpretación que pretende dar con el recurso, no se acompasa, ni con el contenido de la demanda, ni con las consideraciones esbozadas en el fallo dictado el pasado 17 de mayo de 2023; como quiera que en el aparte en estudio simplemente se resumió la situación fáctica que dio lugar a la acción iniciada para el demandante.
Segundo, porque desde la presentación del recurso de apelación, el señor Castillo Díaz, insiste en que la fuente procesal de la acción Radicación Interna: 2023-0576 es la Ley 1949 de 2019, obviando el hecho que ese cuerpo normativo, apenas prevé algunos aspectos procesales para adelantar el trámite como los asuntos puestos en conocimiento dentro de la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, el tiempo asignado para dirimir la controversia y el juez competente para conocer del recurso de apelación, por tanto, en todos aquellos aspectos que no fueron objeto de regulación en la ley citada se deberá acudir a la legislación adjetiva laboral y civil, la primera por ser la especialidad propia de la acción iniciada por el demandante [numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social], y la segunda, por así preverlo el estatuto procesal del trabajo [canon 145].
Por ello, la orden de imponer condena en costas, se acompasa con la práctica judicial, pues las mismas son objetivas, ya que su atribución guarda coherencia con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, expuestas en un asunto de contornos similares, porque “de la lectura de la disposición [artículo 365] refulge que esta condena se funda en un criterio netamente objetivo, como lo es resultar vencido en juicio, como efectivamente sucedió con Colpensiones, quien desde la réplica al gestor se opuso a la prosperidad de las rogativas” [CSJ, SL4238-2022].
Y aunque, le asiste razón al señor Castillo Díaz, en cuanto a la desproporción entre el monto de las agencias en derecho y la pretensión de la demanda, la tasación que esta Sala hiciere de ellas se ajusta a lo previsto en el Acuerdo 10554 de 2016, conforme el cual el monto mínimo de las agencias lo es un SMLMV. Empero conviene precisar que ello ocurre porque como lo advierte el peticionario se trata de un proceso sui generis, que Radicación Interna: 2023-0576 admite el recurso de apelación pese a la cuantía de la pretensión de la demanda. 2.
Y de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la legislación adjetiva laboral, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, y en el presente caso, el mismo se interpuso contra la sentencia de segundo grado, de manera que resulta abiertamente improcedente y por tanto será despachado desfavorablemente. Maxime, cuando a voces del canon 86 del mismo cuerpo normativo, la sentencia de segunda instancia solo es susceptible del recurso extraordinario de casación, cuando se acredita la cuantía e interés jurídico para ello.
Bajo esas precisiones, no son de recibo las réplicas del demandante, razón suficiente para mantener la determinación recurrida. En consecuencia, se DISPONE:
PRIMERO: NO TRAMITAR el recurso de reposición por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de aclaración, corrección y adición de la sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Radicación Interna: 2023-0576 SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS