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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303319990441103_DraGonzalezAutoDeclaraInadmisibleRecurso

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026). Expediente No. 11001-31-03-033-1999-04411-03 Demandante: BANCO GANADERO S.A. Demandado: HERNANDO LOZADA ISAZA En sede de apelación se revisa la providencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el 12 de septiembre de 20251, mediante la cual se decretó el embargo de los bienes distinguidos con folios Nos. 50N-950375, 50N-950376 y 50N-950386 y se ordenó la vinculación del sucesor procesal Jorge Helí Gamba Martínez.

ANTECEDENTES El Banco Ganadero S.A., promovió proceso ejecutivo contra Hernando Lozada Isaza, con el propósito de obtener el pago de las obligaciones incorporadas en el pagaré allegado con la demanda, respaldadas, a su vez, con la garantía hipotecaria constituida sobre los inmuebles identificados con matrículas Nos. 50N-950375, 50N-950376 y 50N-9503862.

En sentencia del 2 de septiembre de 2011 proferida por este Tribunal3, se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del señor Lozada Isaza. No obstante, al estimar configurado el término decenal previsto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, mediante Resolución No. 563 de 4 de octubre de 20234, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares inscritas sobre los folios de matrícula antes referidos por cuenta de este proceso. 1 Folio 499, archivo No.01CopiaCuaderno1A.pdf. 2 Folio 92, archivo No. 01CopiaCuaderno1.pdf. 3 Según el módulo de consulta de procesos nacional. 4 Folio 334 a 336, archivo No. 01CopiaCuaderno1A.pdf. 1 Posteriormente, a solicitud de la parte ejecutante y con el propósito de imprimir continuidad al trámite, en auto de 12 de septiembre de 20255, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá decretó nuevamente el embargo de los inmuebles identificados con folios de matrícula Nos. 50N-950375, 50N-950376 y 50N-950386.

Además, como durante el interregno en que las cautelas no estuvieron vigentes, Hernando Lozada Isaza enajenó los predios a favor de Jorge Helí Gamba Martínez, la a-Quo dispuso su vinculación oficiosa al litigio, en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso. La decisión fue recurrida6 en reposición con resultas desfavorables y, en subsidio, se interpuso la apelación, razón por la cual se encuentra el asunto ante este Tribunal para decidir lo pertinente.

En síntesis, el censor alegó que debe revocarse el embargo de los bienes y la vinculación de Jorge Helí Gamba Martínez, por cuanto el proceso de origen corresponde a un ejecutivo singular y no a uno hipotecario, de modo que no resultan aplicables las reglas del canon 468 procedimental sobre la persecución de bienes gravados y la sustitución del actual propietario.

Agregó que los predios ya no pertenecen al demandado Lozada Isaza, sino a un tercero ajeno al litigio, que sobre ellos existe patrimonio de familia y que las etapas para modificar la demanda, acumular pretensiones o integrar válidamente al nuevo titular se encuentran precluidas. CONSIDERACIONES De manera preliminar, advierte el Tribunal que la censura elevada por Hernando Lozada Isaza se dirige a cuestionar dos aspectos concretos: i) el decreto del embargo sobre los inmuebles identificados con folios Nos. 50N950375, 50N-950376 y 50N-950386, cuyas cautelas iniciales fueron levantadas por caducidad; y ii) la vinculación de Jorge Helí Gamba Martínez al presente trámite, al estimar que esa citación es improcedente.

Sobre el primer punto, de entrada, se advierte inadmisible la apelación, pues el estudio de las decisiones en segunda instancia atiende al principio de taxatividad y especificidad. Por consiguiente, la competencia del Tribunal 5 Folio 499, archivo No.01CopiaCuaderno1A.pdf. 6 Folio 501 a 509, archivo No.01CopiaCuaderno1A.pdf. 2 no puede extenderse a proveídos que no han sido contemplados por el legislador, bien en la norma general, ora en la especial.

Luego, si la apelación únicamente procede para el auto “que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros” (canon 321.2 procesal), no es plausible verificar si la decisión adoptada en el numeral 1° del proveído de 12 de septiembre de 2025, se ajustó a derecho, en tanto allí si se ordenó la comparecencia del nuevo propietario Gamba Martínez.

Ahora, en lo que concierne al segundo tópico, esto es, al reparo dirigido contra el embargo de los inmuebles antes mencionados, advierte el Tribunal que su estudio en sede de apelación sí está habilitado, de conformidad con el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso. Pues bien, sobre la figura de las medidas cautelares, recuérdese en primer lugar que éstas, en los procesos litigiosos, son más que instrumentos para asegurar el resultado de una Litis: son la garantía de la parte victoriosa para hacer efectivo el derecho que pretende le sea reconocido.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a la naturaleza y fin de las medidas cautelares indicó que éstas “(…) son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios”7.

En el sub judice, se tiene que el 4 de octubre de 20238, el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte levantó el embargo sobre los bienes distinguidos con folios 50N-950375, 50N-950376 y 50N-950386, por haber operado la caducidad del canon 64 de la Ley 1579 de 2012. No obstante, mediante escritos de 21 y 25 de noviembre de 20249, 13 y 18 de diciembre de esa misma anualidad10, 13 y 15 de enero de 202511 y 7 CSJ.

STC-4557 del 28 de abril de 2021. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 8 Folio 334 a 336, archivo No. 01CopiaCuaderno1A.pdf. 9 Folio 356 a 402, archivo No. 01CopiaCuaderno1A.pdf. 10 Folio 406 a 413, archivo No. 01CopiaCuaderno1A.pdf. 11 Folio 414 a 427, archivo No. 01CopiaCuaderno1A.pdf. 3 3, 12 y 21 de febrero siguiente12, la defensa de la parte ejecutante solicitó nuevamente el embargo de los referidos inmuebles, bajo el argumento que la garantía hipotecaria objeto de ejecución permanecía vigente.

En atención a ello, mediante auto de 31 de marzo de 202513 se decretó la cautela en los términos en que se reclamó, determinación que fue reiterada en proveído de 12 de septiembre de 202514. Al respecto, dígase que la segunda orden de embargo antes levantada por virtud de la caducidad si es procedente pues, aunque el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 contempla un término de vigencia de 10 años, “si aquél anhela recobrar los efectos de la cautela deberá provocar del juez un pronunciamiento que genere una nueva inscripción, como podría ser decretar por segunda vez la cautela u ordenar nuevamente el registro de la inicialmente decretada”, en tanto “lo que exige el artículo 63 del estatuto registral para que una inscripción recobre su vigencia es un mandato de la autoridad competente, pues reza: «[e]l registro o inscripción que hubiere sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de decisión judicial o administrativa en firme»”, a voces del Alto Tribunal15.

Ahora bien, no le asiste razón a la defensa del recurrente Hernando Lozada Isaza, cuando afirma que el presente asunto corresponde a un ejecutivo singular desprovisto de garantía real. Por el contrario, desde su génesis, la ejecución se promovió para hacer efectivo el pago de la obligación respaldada con la hipoteca constituida mediante escritura No. 1025 del 3 de mayo de 199516 sobre los bienes tantas veces mencionados.

Esa garantía, según se desprende de los certificados de tradición allegados por la parte ejecutante con las diversas solicitudes que impetró, continúa vigente, sin que se advierta su cancelación y, menos aún, la extinción del derecho real que de ella emana. De ahí que el cambio de titular de los predios impida de nuevo el decreto de los embargos.

En efecto, si la hipoteca permanece inscrita, conserva su carácter real, accesorio y persecutorio, de manera que grava el bien con independencia de 12 Folio 428 a 433 y 437 a 440, archivo No. 01CopiaCuaderno1A.pdf. 13 Folio 469, archivo No. 01CopiaCuaderno1A.pdf. 14 Folio 499, archivo No. 01CopiaCuaderno1A.pdf. 15CSJ. STC-9197 del 24 de julio de 2024.

MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 16 Folio 25 a 66, archivo No. 01CopiaCuaderno1A.pdf. 4 quien figure posteriormente como propietario. Por tanto, la cautela no recae sobre bienes ajenos al proceso en sentido estricto, sino sobre inmuebles previamente afectos al cumplimiento de la obligación ejecutada, cuyo gravamen le es oponible al adquirente Gamba Martínez por encontrarse inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria.

En ese orden, al perseguirse la efectividad de una garantía hipotecaria aún vigente, resultaba procedente decretar nuevamente el embargo de los inmuebles, sin que la enajenación realizada por Hernando Lozada Isaza a favor de Jorge Helí Gamba Martínez desvirtuara la potestad del acreedor de hacer valer la garantía real. Lo contrario implicaría desconocer la naturaleza persecutoria de la hipoteca y permitir que la simple transferencia del dominio neutralizara la eficacia de un gravamen inscrito con anterioridad.

Por lo argumentado, se confirmará la decisión apelada. No habrá condena en costas por no estar causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la apelación intentada contra el numeral 1° del proveído de 12 de septiembre de 2025, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales 2º y 3º del auto de fecha y origen preanotados, por lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: 5 Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d2aab34e983517ccc9b3feaaacd8de88a8d93b3acb7e6813e4c438c863933e47 Documento generado en 22/06/2026 03:21:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6