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sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00117-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00117-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: FRANKLIN URIBE NOSSA Demandadas: LUISA FERNANDA LAVERDE GÓNGORA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-006-2024-00117-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: FRANKLIN URIBE NOSSA Demandada: LUISA FERNANDA LAVERDE GÓNGORA.

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 6 de veintisiete (27) de dos mil veinticinco 2025- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor del demandante Franklin Uribe Nossa respecto de la sentencia proferida el 30 de enero de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió i) ABSOLVER a LUISA FERNANDA LAVERDE GÓNGORA de todas las pretensiones incoadas en su contra por FRANKLIN URIBE NOSSA.; ii) CONDENAR en costas al demandante.

Las agencias en derecho se fijan en la suma de $500.000; iii) CONSULTAR la presente sentencia con el Superior, en caso de no ser objeto del recurso de apelación por el extremo demandante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Manifiesta la Jueza a quo, previo resumen de las situaciones fácticas expuestas por el demandante, que lo perseguido por el actor es el reconocimiento de una relación laboral con la demandada, misma que no desconoce que el demandante fue conductor de un vehículo de su propiedad, pero bajo un acuerdo para la explotación económica de dicho vehículo.

Por tal, hace referencia a lo indicado en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del trabajo en cuanto a los elementos constitutivos del contrato de trabajo y el articulo 24 ibidem respecto de la presunción que se activa a favor del demandante cuando se prueba la prestación personal del servicio, momento desde el cual, parte demandada debe probar que dicha prestación fue verificada de P á g i n a 1|9 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00117-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: FRANKLIN URIBE NOSSA Demandadas: LUISA FERNANDA LAVERDE GÓNGORA manera autónoma e independiente, citando Jurisprudencia aplicable y expedida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Que, conforme a lo probado en el expediente, se extraen confesiones del interrogatorio de parte de la demandada, pues este aceptó que era quien conseguía la carga o era el encargado de realizar los acuerdos para el transporte de mercancía, así como que este fijaba o determinaba el precio e incluso que aceptaba o no los viajes conforme al precio y cual era más rentable, así como que este recibía el 70% del anticipo y que de allí sacaba el porcentaje que le correspondía. Así mismo, determinaba que día iniciaba el viaje, la hora del mismo, cuando hacía las pausas para alimentarse, siendo la única referencia a la demandada el tema de la recomendación de no viajar de noche por temas de seguridad; así mismo que no tenían un contacto constante, pues conseguía la carga y luego le informaba a la demandante.

Igualmente, hace referencia al testimonio dado del testigo traído por la parte actora, pues este no fue diciente en cuanto al elemento subordinación, que, si bien no incumbe probar al demandante, si se echa de menos el respaldo en ese sentido, pues ratificó incluso que el actor era quien conseguía los viajes y solo estableció situaciones genéricas de la labor del transporte, sin que pueda concluirse que realmente le constaban los hechos de la demanda.

En cuanto a los testigos de la demandada, indicó que Juan Carlos González manifestó que el demandante era quien conseguía las cargas y se repartía equitativamente las ganancias, que era potestativo del demandante cargar o no el vehículo y que solo la demandada le hizo la recomendación de no conducir el automotor de noche. Igualmente, refirió a Jorge Saavedra, quien indicó que cuando falleció el padre de la demandada, quien le prestaba servicios de transporte, se comunicó con esta, quien le indicó que solo tenía una mula y le expresó que el conductor era el demandante y que se pusiera en contacto con él, que en algunas oportunidades contactó con el demandante y este le aceptó unos viajes y en su mayoría no. Por lo anterior, resalta la a quo la autonomía del demandante, motivo por el cual cita jurisprudencia en ese aspecto.

Por lo anterior, consideró que la demandada logró desvirtuar el elemento de la subordinación, concluyendo entonces en la absolución de esta y, por ende, negó las pretensiones de la demanda. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.

De otra parte, para resolver se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. PROBLEMAS JURÍDICOS Centrará la Sala su estudio en determinar la existencia de una relación de origen laboral entre el demandante y la demandada desde el 1º de mayo de 2019 y hasta el 30 de junio de 2023, o si P á g i n a 2|9 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00117-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: FRANKLIN URIBE NOSSA Demandadas: LUISA FERNANDA LAVERDE GÓNGORA por el contrario, se encuentra probado como lo consideró la Jueza de instancia que lo que unió a las partes en el vínculo contractual fue una relación de carácter comercial en razón a la falta del elemento de la subordinación, motivo por el cual no puede hablarse de una relación de tipo laboral.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes dentro del término concedido para presentar alegatos de conclusión guardaron silencio, tal como consta en constancia secretarial vista en el expediente. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que se encuentra desvirtuado el elemento de la subordinación, en atención al caudal probatorio allegado al expediente, motivo por el cual, al ser este un elemento integral y fundamental para configurarse la existencia del contrato de trabajo, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, tal como lo consideró la Jueza de primera instancia. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado fuera del texto original). El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio.

Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. De igual forma el artículo 24 ibidem, señala que “…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”. La prestación del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador, mientras que la continua subordinación, de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por tanto se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.

Es decir, que la actividad probatoria deberá estar encaminada a P á g i n a 3|9 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00117-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: FRANKLIN URIBE NOSSA Demandadas: LUISA FERNANDA LAVERDE GÓNGORA desvirtuar tal presunción, o en su defecto, el elemento subordinación que también se presume cuando queda acreditada la prestación personal del servicio, bien sea, acreditando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente, o bajo un nexo jurídico distinto al laboral.

Lo anterior, como quiera que es una presunción de origen legal que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez de trabajo, quien determinará si en realidad se configura o no la referida subordinación, a efectos de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral, o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes; de ahí que, si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre las partes no fue de índole laboral, por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así debe declararse.

Regresando al caso sub examine; pretende la parte demandante que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre este y Luisa Fernanda Laverde Góngora; pues bien, analizados los medios de prueba, se tiene que con la demanda se allegó certificaciones bancarias de la entidad financiera Bancolombia del 30 de junio a 30 de septiembre de 2021, de 30 de septiembre a 31 de diciembre de 2021, respuesta a derecho de petición de dicho banco, donde se validan transacciones realizadas entre otras, por la demandada; manifiestos de carga expedidos por el Ministerio de Transporte entre el 1 de mayo e 2019 y el 30 de junio de 2023 respecto del vehículo de placas SXV319 (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 003 Demanda y Anexos.

Pdf. Pág. 11 a 28) Por su parte, la demandada al contestar demanda, aportó manifiestos de carga de la sociedad Invercarga con No. 0317876, 0318239, y de la empresa Transportes Aliance S.A.S. No.210000461 (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 012ContestaciónDemanda. Pdf. Pág. 8 a 10) de las cuales solo las referidas 0317876 del 17 de febrero de 2022 y 0318239 del 9 de marzo de 2022 tienen como conductor del vehículo de placas SXV319 al aquí demandante.

Pues bien, conforme lo anterior se tiene que, de la documental arrimada no es posible tener como probada la prestación personal del servicio, motivo por el cual se hace necesario echar mano a los demás elementos de prueba del expediente, siendo en esta oportunidad, la prueba testimonial arrimada por las partes. La activa hizo comparecer como testigo a Diego Fernando Téllez Amórtegui (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 019.

Acta de audiencia, link 2024-00117 Franklin Uribe vs Luisa Laverde20250130_155946-Grabación de la reunión.mp4. Record 56:33 a 1:13:10), quien manifestó que conoce al demandante aproximadamente hace 20 años; así mismo, conoce a la demandada, ya que en alguna P á g i n a 4|9 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00117-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: FRANKLIN URIBE NOSSA Demandadas: LUISA FERNANDA LAVERDE GÓNGORA oportunidad se quedó sin conductor y lo contactó para que le manejará su mula, pero como se encontraba laborando, el testigo recomendó al demandante, esto en la ciudad de Ibagué en el parqueadero de Cantabria.

También, la vio al día siguiente cuando salieron a almorzar con el demandante y la demandada. Que el acuerdo entre ellos, hablaron del básico que era el mínimo, el 8% de los viajes y le pagaba la seguridad social. De ese momento en adelante, se hablaba permanentemente con el demandante, quien era el que buscaba los viajes y en el 2023 se quedó sin trabajo porque se le adeudaban unos salarios.

Que, los servicios los prestó desde el 2 de mayo de 2019 y hasta finales de junio de 2023. Que la jefe directa era la demandada y le daba órdenes. Que, el demandante buscaba los viajes y eran autorizadas por la demandada, porque siempre se le informa es al jefe, lo indica porque le contaba el demandante y porque por lo regular es costumbre en el gremio que se espera la autorización del jefe, pero no le consta directamente.

En este punto, se tiene que la parte actora no arrimó más pruebas, pero puede considerarse que con tal testimonial se entiende probada la prestación personal del servicio, máxime que en la contestación de demanda, nunca se negó esta, pues se hizo énfasis en la misma en que lo que unió a las partes fue “un convenio personal y privado de explotación económica de un vehículo automotor de transporte de carga”, motivo por el cual, como lo consideró la Jueza de instancia, en efecto, la prestación personal activa en favor del actor la presunción contenida en el articulo 24 de la norma sustantiva laboral, razón por la cual, es deber de la pasiva, demostrar que la relación existente, no se dio bajo subordinación, sino que obedeció a una relación diferente sea comercial o civil.

Para estudiar si la demandada cumplió su carga probatoria, se estudiará el interrogatorio de parte del actor, así como las declaraciones de Juan Carlos González Ospina y Jorge Enrique Saavedra Galeano, testigos traídos por la enjuiciada. En interrogatorio rendido, (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 019. Acta de audiencia, link 2024-00117 Franklin Uribe vs Luisa Laverde-20250130_155946-Grabación de la reunión.mp4.

Record 12:55 a 48:10) el demandante manifestó conocer a la demandada, porque se la presentaron, ya que ella necesitaba un conductor de mula. Le llevó hoja de vida y se conocieron al día siguiente; que el vehículo le fue entregado por la demandada, en el parqueadero del romboy (sic) de Mirolindo. Que, al momento de la entrega del vehículo se encontraban los señores Diego Téllez y Ricardo Sanín. Que su sustento era de lo que quedaba de los porcentajes y de ahí sacaba dinero.

Que, esos porcentajes se pactaron con ella teniendo el salario mínimo como el básico y el 8% del producido en bruto, que es del valor del flete del viaje, el cual se lo pagaban a la señora Luisa y a él solo le daban un anticipo, que equivale al 70% del valor del flete. Que, los manifiestos de carga tenían como función la constancia del viaje que se va a realizar, solicitado por el Ministerio de Transporte, allí se estipulaba el destino, el valor del flete y el valor del anticipo.

Que, el vehículo no estaba afiliado a ninguna empresa. Que, los viajes eran conseguidos por el demandante, aunque ella en P á g i n a 5|9 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00117-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: FRANKLIN URIBE NOSSA Demandadas: LUISA FERNANDA LAVERDE GÓNGORA algunas oportunidades le dijo que cargara unos viajes.

Que, los viajes eran autorizados por la demandada. Que, se reunía con la encartada para entregar cuentas, que en algunas oportunidades tardaban hasta dos meses para encontrarse y cuadrarlas. Que, el cargue y descargue lo hacen en el acopio y en el destino. Que del 70% del anticipo se paga el acpm, los peajes, el cargue y descargue, engrasada, lavada del carro, si quedaba dinero de ahí se saca su porcentaje.

Que, para eventualidades del viaje se sacaba dinero del anticipo. Que los gastos propios los sacaba del anticipo. Que, ese 8% era sobre el total del flete. Que, se comunicaban vía celular en la semana dos o tres veces. Frente a la consecución de las cargas, indica que las conseguía, pero siempre le pedía autorización a la demandada. Que, los viajes se pueden hacer con cualquier empresa y el propietario del vehículo debe llenar unos documentos o si no, no le daban los viajes.

Que, él tenía potestad para decidir que viajes hacer, pero siempre le comentaba a la señora Luisa. Que para la época de la pandemia duro “parado”, entonces tuvo que salir a trabajar. Que una vez el carro duró un buen tiempo en el taller. Que, en la pandemia duró 20 día o un mes sin laborar. Que al día conducía 18 horas, de Ibagué a Curumaní, iniciando a las cinco o cinco y treinta de la mañana.

Que hacía dos paradas a comer y decidía en que horas. Que, dependiendo las situaciones, podía variar la hora de llegada. Así mismo, aseguró que la carga va asegurada cuando es por empresa. Se recibió la declaración de Juan Carlos González Ospina (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 019. Acta de audiencia, link 2024-00117 Franklin Uribe vs Luisa Laverde-20250130_143418-Grabación de la reunión.mp4.

Record 0:01 a 20:45) quien manifestó al Juzgado que conoce a la demandada desde hace 40 o 41 años, ya que coadministraba los carros de propiedad del padre de esta. Así mismo conoce al demandante en razón a que tiene una experiencia en el sector del transporte y distingue a la mayoría de conductores de Ibagué. También, porque cuando el demandante entregó las llaves del vehículo de propiedad de la demandada a un conductor que él recomendó, encontrándose el testigo presente, esto el 22 de mayo de 2023 en un parqueadero que queda más abajo de Picaleña. Que, la demandada no realizó ningún acuerdo de pago, le indicó al demandante que trabajara para los dos.

Que de lo que quedara de cada viaje, repartían equitativamente las ganancias, que es una especie de arrendamiento. Que, en el gremio del transporte, se suele pactar esa forma porque los propietarios no pueden estar pendientes de los vehículos. Que, las cuentas se hacen cada mes. Que por lo regular el viaje se consume el 62% del flete. que el anticipo se lo pagan al propietario y este transfiere a la cuenta del conductor, cuando se hace directamente al conductor, es porque están autorizados por el propietario.

Que la demandada no le daba órdenes al demandante, sabía dónde se encontraba el vehículo porque revisaba por el sistema satelital. Que la demandada no le indicaba al actor donde se debía cargar y descargar, así como tampoco los horarios en los que debe conducir, pero en una oportunidad si le indicó que no manejara de noche por el peligro en las vías.

Que, el vehículo le fue entregado al demandante por Ricardo Sanín, quien era representante legal de una empresa en la ciudad de Ibagué. Que, el convenio se realizó en la oficina de la demandada y posteriormente el demandante se fue con Ricardo Sanín al parqueadero el encerrado, que queda P á g i n a 6|9 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00117-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: FRANKLIN URIBE NOSSA Demandadas: LUISA FERNANDA LAVERDE GÓNGORA sobre la Glorieta Mirolindo, esto entre el 2 o 3 de mayo de 2019.

Igualmente, Jorge Enrique Saavedra Galeano (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 019. Acta de audiencia, link 2024-00117 Franklin Uribe vs Luisa Laverde-20250130_143418-Grabación de la reunión.mp4. Record 25:21 a 33:05) quien expuso conocer a la demandada por el papá quien le hacía unos transportes a una empresa por todo el país. Conoce al demandante en razón a que el testigo contactó con la demandada y esta le informó que solo tenía un vehículo y le ofreció que en caso de necesitar transporte se comunicara con el demandante.

Que, en varias ocasiones llamó al demandante a ofrecerle trabajos y muchas veces dijo que no por el valor del flete pues era muy bajo y en otras ocasiones si tomó viajes, esto a mediados del año 2022. Con lo traído a colación es dable concluir a esta Sala que, en efecto, el demandante si prestó los servicios como conductor del tractocamión de propiedad de la demandada, pues todos los testigos citados, tanto de la parte activa como de la pasiva, fueron claros en decir que el vehículo era de propiedad de Luisa Fernanda Laverde Góngora y que el actor fue conductor del mismo, especialmente lo indicado por Diego Fernando Téllez Amórtegui y Juan Carlos González Ospina, en cuanto a las fechas en las que este lo conducía. Por ende, como ya había sido indicado, no existe duda de la efectiva prestación personal del servicio.

Pues conforme lo anterior, tal como lo consideró la Jueza de instancia, con el arsenal probatorio se concluye que en efecto la pasiva logró desvirtuar la presunción activada a favor del demandante, pues del interrogatorio de parte aquí citado y expuesto por el actor, se concluye que este era autónomo en sus laborees, pues no tenía un contacto permanente con la demandada, no tenía una fecha estipulada u ordenada para entregar las “cuentas” respecto del desarrollo de la actividad, no le eran impuestos los viajes, pues de su dicho se tiene que él era quien conseguía las cargas y tenía la potestad de aceptarlas o no, conforme al valor de los fletes.

Situaciones fácticas estas que reflejan una flexibilidad y autonomía en sus decisiones, pues más allá de las conversaciones sostenidas vía telefónica y el indicarle que no manejara en horas de la noche por la inseguridad de las vías, no se encuentra que, en efecto, Laverde Góngora, ejerciera un poder subordinante, se itera, tal como lo dijo el demandante en interrogatorio de parte.

Así mismo, lo indicado por los testigos arrimados al cartulario por esta, fueron contundentes e incluso respaldan los dichos del actor en diligencia de interrogatorio, pues esto manifestaron que quien aceptaba o no las cargas era el demandante, al punto que este rechazó algunas que fueron propuestas por Jorge Enrique Saavedra Galeano. Por lo indicado, es claro que, al no existir subordinación, se desdibuja la configuración de un contrato de trabajo como lo regula el Código Sustantivo de Trabajo en su artículo 23, situación que lleva a que se confirme la decisión adoptada en primera instancia. CONDENA EN COSTAS P á g i n a 7|9 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00117-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: FRANKLIN URIBE NOSSA Demandadas: LUISA FERNANDA LAVERDE GÓNGORA Sin costas en esta instancia en razón a que la decisión se revisa en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de enero de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por FRANKLIN URIBE NOSSA contra LUISA FERNANDA LAVERDE GÓNGORA SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 8|9 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00117-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: FRANKLIN URIBE NOSSA Demandadas: LUISA FERNANDA LAVERDE GÓNGORA Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25bb93739b10570a58b9752ddc4ed42f1ed04ab8d609f1221ed9826e6fd0b934 Documento generado en 27/02/2025 11:46:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 9|9