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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028-2019-00102-01 DR ISAZA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Recurso: 110013103028-2019-00102-01 (Exp. 5766) Teresa de Jesús Valencia Valencia Sergio Alexander Sierra Herrera y otro Verbal Apelación auto Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 27 de enero de 2023, proferido por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de Teresa de Jesús Valencia Valencia contra Sergio Alexander Sierra Herrera y Néstor Julio González Caicedo, quien fue vinculado como litisconsorte necesario (doc. 01, folio 78, cuad. ppal.).

ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el juzgado declaró fundada la nulidad por indebida notificación, presentada por el codemandado Sergio Alexander Sierra Herrera, por cuanto el envío de documentos relacionados con dicho procedimiento de comunicación, se hizo a una dirección física diferente a la de su domicilio, la cual era de pleno conocimiento de la actora, y esa situación no fue saneada con ninguna actuación que haya sido realizada, antes de haberse propuesto la solicitud de invalidación por parte de dicho demandado.

(doc. 01, folio 27, inc. nul.). Adujo también el a quo, que la dirección que informó la parte demandante, para que el demandado antes citado recibiera notificaciones, era equivocada, por cuanto los citatorios fueron enviados República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil a la carrera 9A #117A-29 apto. 103, pero la dirección correcta era la carrera 9 #117A-29 apto. 103, es decir, que se le remitieron las citaciones establecidas en el art. 291 del CGP a un lugar diferente al de su domicilio (doc. 01, folio 27, inc. nulidad). 2.

Inconforme la demandante, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, en los cuales explicó que la dirección a donde se enviaron los citatorios para la notificación personal era la misma del demandado, pues se surtió en la dirección que se había incluido en el contrato de promesa objeto de litigio, por lo cual se hizo correctamente el trámite tendiente a cumplir con esa actuación, luego de lo cual se realizó el debido emplazamiento ordenado por el juzgado (doc. 01, folio 30, inc. nul.). 3.

El a quo mantuvo la providencia impugnada, por estimar que, contrario a lo manifestado por la recurrente, tanto en el respectivo contrato de promesa como en el certificado de libertad y tradición inmobiliaria, pudo verificarse que la dirección del demandado para recibir notificaciones era la “K9 117A-29 AP 103”, pero los citatorios fueron enviados a la carrera 9A #117A-29 apto 103, donde la empresa de mensajería constató que la persona a notificar no residía ni laboraba (doc. 01, folios 61-65, cuad. ppal.).

Reiteró que la primera y la segunda son dos direcciones distintas, por lo que mal podría entenderse que la actuación se hizo correctamente, menos cuando la dirección que sí corresponde al demandado, obra en diferentes documentos del expediente. Concedió el recurso de apelación, propuesto en subsidio (doc. 01, folio 51, inc. nul.). CONSIDERACIONES 1.

Desde el inicio se anuncia la confirmación de la providencia recurrida, toda vez que en el evento de autos, ciertamente se configuró la nulidad de que trata el numeral 8º del art. 133 del Código General del Proceso, esto es, la indebida notificación del auto en el que se admitió la demanda, de examinar que la diligencia adelantada para la vinculación TSB - Sala Civil – Rad. 28-2019-00102-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil del demandado proponente de la nulidad, se efectuaron de manera equivocada, desatino corroborada en los autos.

En efecto, quedó probado que se remitió el citatorio al codemandado Sergio Alexander Sierra Herrera (doc. 01, folios 61-65, cuad. ppal.), para la notificación personal, a un lugar errado, donde era improbable que lograra tener enteramiento del proceso y, por ende, que tuviera la oportunidad cierta de ejercer su derecho a la defensa y contradicción, en la forma que considerara pertinente, frente a la demanda presentada origen de la litis. 2.

Irregularidad que efectivamente aconteció, de examinar que el documento citatorio fue enviado a un lugar diferente al del domicilio del demandado, pues como consta en documentos que obran en el expediente, tales como la promesa de compraventa del bien aportada (doc. 01, folio 5, cuad. ppal.), o el certificado de tradición y libertad del bien inmueble donde debía surtirse el acto procesal para fines notificativos (doc. 01, folio 7, cuad. ppal.), la dirección correcta es la AK 9 #117A-29 apto 103, mas no la carrera 9A #117A – 29 apto 103, y fue la última, a donde se surtieron los incorrectos trámites el 9 de julio de 2019 (doc. 01, folio 108, cuad. ppal.).

Y fue la misma parte actora quien aportó documentos a los que se vienen haciendo referencia, y que a la postre, condujeron a que el demandado arriba mencionado no se hubiera enterado de manera fehaciente y apropiada de la actuación procesal seguida en su contra, situación corroborada con el informe de la empresa de mensajería en cuanto a que ese interesado no recibía ni laboraba allí. Por cierto que la realización de esa diligencia en el lugar que se hizo, en es un hecho no discutido. 3.

Así que, a partir de esos elementos, los documentos aportados por la demandante y la actuación surtida, pueden inferirse los errores cometidos al adelantar la carga de notificación, desatino verificado con la certificación de la empresa AM Mensajerías S.A.S. obrante en el TSB - Sala Civil – Rad. 28-2019-00102-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil expediente (doc. 01, folio 108, cuad. ppal.), que llevó a la invalidez prevista en el num. 8° del art. 133 del Código General del Proceso.

Eso sumado a la ausencia de prueba tendiente a demostrar que el demandado aludido se enteró del proceso, impide acoger las razones del recurso vertical, y no es admisible la afirmación de haberse efectuado en debida forma la citación, porque la dirección a donde se envió la comunicación no era la adecuada, como tampoco está desvirtuada la certificación de la empresa de mensajería, ni los otros supuestos. 4.

Desde luego que si las gestiones no se hicieron en los términos legalmente exigidos, era inviable el emplazamiento. Porque puede ser verdad que ese medio sucedáneo de la notificación personal, resulta factible cuando la comunicación sea “devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar” y a solicitud del interesado en la notificación, a término del art. 291, numeral 4, del estatuto procesal, pero tal preceptiva no puede entenderse fuera del contexto normativo del sistema de notificaciones, que también comprende lo dispuesto en el artículo 293, bajo cuyo tenor garantista, procede el emplazamiento siempre que “el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, ”.

Eso quiere decir, que si se conoce el lugar donde se ubica el demandado por notificar, es impropio acudir el emplazamiento, pues conllevó vulneración del debido proceso. Afectación que con mayor fuerza (a fortiori), cabe destacar en este expediente, en que estaban evidenciados los datos para la vinculación personal omitida, pero se usaron de manera equivocada.

Recuérdase que, de acuerdo con el principio supremo del debido proceso, nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio e inclusión de los derechos TSB - Sala Civil – Rad. 28-2019-00102-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil a aducir pruebas o controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia figura como derecho fundamental en el artículo 29 de la Carta, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas.

En torno a las formalidades de notificación del demandado, el Tribunal1 ha tenido oportunidad de precisar que la noticia que debe suministrar el demandante respecto del lugar de notificaciones de su demandado, no puede ser de cualquier manera, ni en forma descuidada o superficial, sino que, por el contrario, debe ser producto de una labor seria, diligente y apropiada para el resguardo cabal de las garantías fundamentales del debido proceso, cuya observancia es vinculante y no tolera esguinces de cualquier laya.

Tiene que ser de esa manera: un demandante sólo puede manifestar que desconoce el paradero del demandado cuando ha agotado un itinerario idóneo y completo de pesquisas sobre el particular, pues aquí, donde están comprendidas tan sensibles garantías constitucionales, no puede aceptarse el facilismo ligero de citar o emplazar al demandado sin mayores esfuerzos.

Y aunque las actuales reglas procesales no exigen afirmar bajo juramento que se desconoce el paradero del demandado, ni tampoco si figura o no en directorios telefónicos o similares archivos, el demandante no queda eximido del deber de diligencia, verificación y cuidado antes de hacer aserciones de ese linaje, pues ninguna duda cabe en cuanto a que un actor esmerado y de buena fe, debe consultar documentos como esos, al igual que datos públicos de motores de búsqueda de internet, así como todos los otros que estén a su alcance, que sean de público conocimiento, antes de actuar ligeramente para vincular a la persona que pretende demandar. 1 Entre otros, autos de este Tribunal de 25 de octubre de 2007, Rad. 110013103017-200600258-01, ord. de José Pastor Mora Ariza contra Biviano Enrique Gómez Quintero; de 2 de octubre de 2008, Rad. 110013103026-2006-00032-01, proceso de Libia Elsa Galindo Castro contra Jorge Enrique Buitrago López; sentencia de revisión de 24 de febrero de 2016, Rad. 1100122030002014-00871-00, de José Rigoberto Torres Martínez vs. Blanca Inés Suárez de Zarabanda.

Reiteración en auto de 19 de diciembre de 2022, Rad. 110013103028-201900431-01, verbal de Sebastián Niño Duque vs. Helio Iván Nieves Cepeda y otros. TSB - Sala Civil – Rad. 28-2019-00102-01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 5. Total que, sin necesidad de más disquisiciones, se confirmará el auto de primera instancia. Costas a cargo de la recurrente (art. 365 CGP).

DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma la providencia de fecha y procedencia anotadas. Condénase en costas a la recurrente. Para su valoración el magistrado ponente fija $1.300.000 como agencias en derecho. Cópiese, notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP.

DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 28-2019-00102-01 6