Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 020 2023 00045 03-04 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo conexo Radicado: 05001310302020230004503 y 04 Demandante Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación y Arturo Callejas Marín Demandado: José Luis Viveros Abisambra Providencia: Interlocutorio 047-2024 Tema: En tratándose de cautelas está fuera de duda que el acreedor por mandato de los artículos 2488 y 2492 del C. Civil, pueden acudir a ellas con el fin de asegurar los bienes y pretender la realización de su crédito, junto a los intereses y gastos de cobranzas, pero es claro que para pretenderlas los bienes deben estar en cabeza del deudor y no de terceros Decisión: Confirma respecto auto que niega medida, y rechaza por improcedente apelación interpuesta por demandado Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño Declarada no probada la recusación presentada por Arturo Callejas Marín en nombre propio y como representante legal de Abogados Litigantes Ltda, por parte del Magistrado que sigue en turno en la Sala que presido, se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por Abogados Litigantes Ltda., frente al auto de 4 de octubre del año anterior que negó el decreto de una medida cautelar, y el formulado por José Luis Viveros Abisambra frente al auto del 25 de octubre siguiente que negó la solicitud por este presentada y que denominó “exclusión de medida”, proveídos proferidos por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso ejecutivo conexo que se sigue entre los referidos sujetos procesales.

I.

ANTECEDENTES 1. En el proceso ejecutivo conexo que se originó en el trámite de la rendición provocada de cuentas instaurada por la sociedad Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación y Arturo Callejas Marín en contra de José Luis Viveros Abisambra, radicado 05001 31 03 020 2021 00200 00, ambas partes interpusieron recursos frente a las decisiones descritas, los cuales se resolverán en su orden. 2.

La parte actora solicitó el embargo del 40% de los (honorarios por servicios profesionales) que afirma posee el demandado en los acuerdos de pago y condenas contenidas en los procesos de reparación directa con radicados Nº 1999-00200-00, 2001-01928-00, 2017- 00797, 2002-04501-00, 2004-04310-00 2005-004798-00, que se tramitan en la jurisdicción contenciosa administrativo, petición soportada en las previsiones normativas del artículo 593 numeral 4 del Código General del Proceso (archivo 42, Cdno medidas cautelares) 2.

El juez de conocimiento en proveído de 4 de octubre del 2023 negó dicha solicitud al considerar que la misma no cumplía con las exigencias de la norma en la que se fundamentó el petente, pues dijo que hace alusión a los créditos que existan a favor del demandado y que, por el contrario, esas acreencias lo son a favor de terceros, específicamente, personas naturales que fue representadas por éste en procesos judiciales con pretensión de reparación directa ante la jurisdicción descrita.

Puso de presente que sí lo que se persigue es el embargo de honorarios con ocasión a un contrato de prestación de servicios celebrado entre el demandado y sus poderdantes, la petición cautelar debía ajustarse a las reglas de embargo de salario. (archivo 44 ib.) 3. Oportunamente la parte actora interpuso recurso de reposición y subsidiariamente apelación, afirmando que solicitó fue el embargo del 40% (honorarios por servicios profesionales en derecho) de los créditos a cargo de varias entidades públicas, por lo que dijo, la norma en la que apoyó su suplica si era aplicable en el caso de embate, reiterando que no está pidiendo el embargo del 60% restante de los aludidos créditos, pues dijo, solamente se depreca el embargo de la parte de esos créditos (40%) que, formalmente, figuran como de propiedad del aquí ejecutado, pero que en realidad pertenecen a la sociedad accionante, Abogados Litigantes Ltda. En liquidación, advirtiendo que como el ejecutado no tiene un empleador conocido, resulta imposible pedir el embargo de salarios como lo insinuó el Despacho.

(archivo 45) 4. En proveído del 25 de octubre de 2023 se resolvió desfavorablemente la impugnación horizontal al considerar el a quo que: “… no hay lugar a reponer la providencia recurrida, puesto que de entrada la parte actora ha expuesto al Despacho que el crédito que se pretende embargar no existe en favor del demandado, sino que, se itera, sus acreedores son terceras personas ajenas al trámite ejecutivo.

Radicado Nro. 05001310302020230004503 y 04 “Es palmario que las acreencias contenidas en las Sentencias y Acuerdos de Pago emitidos en los procesos con radicados Nº 1999-00200-00, 2001-01928- 00, 201700797, 2002-04501-00, 2004-04310-00 2005-004798-00 son a favor de terceras personas que el demandado representó ante las Autoridades Judiciales de lo Contencioso Administrativo, pues allí no existe orden ni acuerdo de pago alguno directamente a favor del señor José Luis Viveros Abisambra; y no ocurrió así, porque este se encargó únicamente de representar judicialmente a las personas beneficiadas con las condenas y los acuerdos de pago, lo cual significa que en favor suyo no existió acuerdo ni tutela jurisdiccional que le reconociera alguna acreencia o derecho patrimonial susceptible de embargo.

“Ahora bien, una cuestión diferente, es que dentro del contrato de mandato o prestación de servicios que el señor José Luis Viveros Abisambra celebró con los demandantes en los procesos Nº 1999-00200-00, 2001-01928-00, 2017- 00797, 2002-04501-00, 2004-04310-00 2005-004798-00 se haya pactado que él sería acreedor de un 40% del valor total de la condena o Acuerdo de Pago que se llegare a celebrar; bajo tal óptica sí existiría una acreencia en favor del ejecutado, pero véase bien como acá su deudor es una persona diferente a la que se relaciona en las solicitudes de embargo, pues la relación jurídico sustancial que se pretende afectar no deviene, precisamente, de tales instrumentos, sino de un contrato que el ejecutado celebró con terceras personas para representarles ante lo Contencioso Administrativo en sus pretensiones de reclamación directa.

(archivo 55) 5. De otro lado la parte ejecutada solicitó que se ordenara la exclusión de la suma de $332.818.185 de la orden de embargo que fue decretada sobre la cuenta corriente 420-05022 del Banco de Occidente, por pertenecer a Julián Aroldo Jaramillo Varela, María Umbrelina Varela de Jaramillo y Mónica Jaramillo Varela. (archivo 38) 6.

Por auto del 3 de octubre siguiente el a quo negó dicha solicitud al considerar que la misma se decretó de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 593 ib., sin que dicho canon prevea que el embargo de dineros pueda definirse de manera parcial, advirtiendo el juez que lo pertinente sería solicitar el levantamiento de la orden cautelar conforme lo dispuesto en el artículo 597 del C. General del Proceso, por lo que fijó una caución por la suma de $543.593.616.

(archivo 43). Posteriormente por autos del 13 y 19 octubre se aclaró la anterior providencia en el sentido de que la caución debía ser prestada por la parte demandada por valor de $700.000.000 y constituida en un término de 15 días. (archivo 48 y 51) 7. Frente a la anterior decisión el apoderado de la parte demandada luego de hacer un recuento procesal que llevó a que se fijara caución, manifestó que “Con la elevación de la caución a la suma de $700.000.000, se frustra definitivamente Radicado Nro. 05001310302020230004503 y 04 para el demandado la posibilidad de obtenerla, atendiendo a las razones aducidas.

En consonancia con lo expresado, mi poderdante deja a criterio del Despacho la decisión de cobijar con la medida de embargo la suma de dinero perteneciente a terceras personas”. Sin que manifestará ningún reproche frente al auto anterior y la decisión de negarle la petición efectuada. (archivo 52) 8. El anterior pronunciamiento fue allegado al expediente por auto del 25 de octubre del mismo año y a la vez se reiteró que el Código General del Proceso no prevé una exclusión parcial de las medidas cautelares, por lo que dijo, el trámite se debe encausar por las disposiciones aplicables al levantamiento de medidas cautelares, conforme lo previsto en el artículo 602 ibidem, (archivo 55) 9.

En 31 de octubre de 2023 la parte accionada interpuso en contra del anterior proveído recurso de reposición y subsidiariamente apelación con fundamento en que no pretende que la medida se reduzca, sino que no se involucre en ella bienes -en este caso dinero- pertenecientes a terceras personas, porque no hace parte del patrimonio del demandado (artículo 669 y 2488 del C. Civil, artículos 2 y 29 de la Constitución Nacional).

(archivo 57) 10. Mediante proveído del 1º de diciembre siguiente, no se repuso al considerar que: “Las normas especiales que reglamentan lo pertinente sobre las medidas cautelares decretadas en procesos ejecutivos, no contemplan el supuesto de que el ejecutado pueda pretender, ante el Despacho que imparte la orden de embargo bancario se excluya un monto especifico o determinado.

A la par, si bien se aduce que tales emolumentos pertenecen a terceros que están siendo afectados por el embargo, lo cierto es que el Despacho no observa que ellos hayan intervenido de la forma prevista en el artículo 599 del Código General del Proceso, de tal forma que no ha sido posible, aún, evaluar la afectación cierta a derechos patrimoniales de terceros”.

(archivo 65) 12. Concedida la impugnación vertical, el expediente fue remitido a la Corporación, la que decide lo pertinente, previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 1. Frente a la solicitud de medidas cautelares realizada por la parte actora habrá de decirse que las mismas se perfilan a garantizar la satisfacción de los derechos reconocidos por la autoridad judicial, precisamente, para asegurar el cumplimiento Radicado Nro. 05001310302020230004503 y 04 efectivo de la sentencia. En ese orden, el perfeccionamiento de las cautelas demanda del juzgador un papel activo frente al desarrollo de estas, pues al director del proceso le corresponde velar porque esas órdenes se desenvuelvan dentro de los parámetros reglados por el legislador, de cara a la necesidad y proporcionalidad de estas.

En tratándose de cautelas está fuera de duda que el acreedor por mandato de los artículos 2488 y 2492 del C. Civil, pueden acudir a ellas con el fin de asegurar los bienes y pretender la realización de su crédito, junto a los intereses y gastos de cobranzas1. 2. En el caso de los trámites ejecutivos, para tal fin y en tratándose efectuar el embargo de un crédito, el numeral 4º del artículo 593 del C. General del Proceso, señala: ( ) 4.

El de un crédito u otro derecho semejante, se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que debe hacer el pago a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho.

Al recibir el deudor la notificación, o dentro de los tres días siguientes, deberá informar bajo juramento que se considerará prestado con su firma, acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquélla, so pena de responder por el correspondiente pago y de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo ( )”.

(negrillas intencionales) 3. La medida cautelar solicitada por la parte actora fue: “1. El embargo del cuarenta por ciento (honorarios por servicios profesionales en derecho) del crédito a cargo del Hospital “San Rafael” del Municipio de Angostura (ANT), E. S. E., contenido en el acuerdo de pago celebrado en 2020-05-30 entre dicha entidad y el apoderado judicial de los demandantes en el proceso de reparación directa instaurado por Liborio Antonio Álvarez Gómez y Otros, radicado bajo el Nº 050012331000-198-00200-00 (interno Nº 208)….

“2. El embargo del cuarenta por ciento (honorarios por servicios profesionales en derecho) del crédito a cargo del Hospital “San Vicente de Paul” del Municipio de Barbosa (ANT), E. S. E., contenido en el acuerdo de pago celebrado en 2020-1210 entre dicha entidad y el apoderado judicial de los demandantes en el proceso 1 SC3930-2020 Radicado Nro. 05001310302020230004503 y 04 de reparación directa instaurado por Valentina Escorcia Ariza y Otros, radicado bajo el Nº 050012331000-2001-01928-00 (interno Nº 264)… “3.

El embargo del cuarenta por ciento (honorarios por servicios profesionales en derecho) del crédito que el aquí ejecutado persigue en nombre de los demandantes en el proceso ejecutivo de Valentina Escorcia Ariza y Otros en contra del Hospital “San Vicente de Paúl” de Barbosa ANT), E.S.E., el cual se está tramitando ante el Juzgado 7º Administrativo Oral de Medellín, bajo el radicado Nº 050013333 007 2015 00797 00, con soporte en el contenido del acuerdo de pago celebrado en 2020-12-10 entre dicha entidad y el apoderado judicial de los demandantes en el proceso de reparación directa instaurado por Valentina Escorcia Ariza y Otros, radicado bajo el Nº 050012331000-2001-01928-00 (interno Nº 264)… “4.

El embargo del cuarenta por ciento (honorarios por servicios profesionales en derecho) del crédito a cargo de La Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional, contenido en la sentencia proferida en 2017-05-23 en el proceso de reparación directa instaurado por Blanca Alicia Hoyos de García y Otros, radicado bajo el Nº 050012331000-2002-04501-00 (interno Nº 289).

La respectiva solicitud de pago fue presentada por José Luís Viveros Abisambra, apoderado de los demandantes, en el mes de mayo de 2017… “5. El embargo del cuarenta por ciento (honorarios por servicios profesionales en derecho) del crédito a cargo de La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contenido en la sentencia proferida en 2019-02-27 en el proceso de reparación directa instaurado por John Jairo Restrepo Restrepo y Otros, radicado bajo el Nº 050012331000-2004-04310-00 (interno Nº 324).

La respectiva solicitud de pago fue presentada por Juan David Viveros Montoya, abogado sustituto de José Luís Viveros Abisambra, apoderado de los demandantes, en el mes de diciembre de 2019…”.(archivo 42, Cdo. Medidas cautelares) 4. Luego, de entrada, advierte el Tribunal el tropiezo del presente recurso, y por ende la CONFIRMACIÓN del auto recurrido, en tanto; como de manera acertada lo definió el juez de conocimiento las medidas cautelares deprecadas no se acomodan a los presupuestos fácticos de la demanda ni los jurídicos de la citada norma, por cuanto, dichos créditos claramente no se encuentran en cabeza del demandado sino en favor de terceras personas ajenas al presente trámite, amén de que no se tiene certeza y contenido de los mencionados acuerdos de pago. 5.

De otro lado, en lo que respecta a la petición que hizo el ejecutado acerca que se dé la exclusión de la suma de $332.818.185 que fuera embargada de su cuenta corriente del Banco de Occidente, habrá de decirse que esta le fue resuelta de manera negativa en auto de 3 de octubre de 2023 (archivo 43 ib.); y frente a ella ningún recurso interpuso pues como se dijo anteladamente lo que le puso de presente al juez fue su imposibilidad de prestar la caución; por lo que a todas luces el recurso que se interpuso respecto a este proveído resulta improcedente, toda vez que en este no se resolvieron puntos nuevos, por el contrario, en dicho Radicado Nro. 05001310302020230004503 y 04 proveído el juez reiteró las razones de la negativa para la concesión de la “exclusión parcial de una suma de dinero” que hace parte de la cuenta corriente embargada y siendo así inoportuno resulta la interposición de dicho recurso y la concesión de este por parte del juez de conocimiento.

III. DECISIÓN Por lo expuesto el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria Civil de Decisión, CONFIRMA el auto del 4 de octubre de 2023, por lo dicho en la parte de esta providencia y se RECHAZA por IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra del auto del 25 de octubre del año anterior, ambas providencias proferidas por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: beb49311b52e1b60b9821c990f675407a56d49f782c8b594082c210ba0335eb4 Documento generado en 11/07/2024 03:31:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310302020230004503 y 04