Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2022-84516-02 DRA CRUZ SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso Verbal de Fields S.A. E.S.P. contra Canacol Energy Colombia S.A.S. Rad. 01-2022-84516-02. Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de sala de 29 de enero de 2025, según acta 3º de la misma fecha.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia que profirió la Superintendencia de Industria y Comercio, el 12 de agosto de 2024, dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Fields S.A. E.S.P. demandó a Canacol Energy Colombia S.A.S. para que se declare que incurrió en los actos Rad. 01-2022-84516-02. 1 de competencia desleal previstos en los artículos 7º y 8º de la Ley 256 de 19961. 2. Como sustento de sus pretensiones, la demandante alegó que es una sociedad que tiene por objeto la participación en cualquier etapa de la cadena de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía “y dentro de ella el gas y líquidos combustibles en todas su formas”.

La demandada, antes llamada Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia, tiene como objeto la exploración, búsqueda y producción de toda clase de yacimientos de hidrocarburos, en estado líquido o gaseoso, y el transporte, almacenamiento, tratamiento y venta de los productos extraídos. El 16 de octubre de 2018, las dos celebraron el denominado “contrato de suministro de gas con responsabilidades de entrega y pago obligatorios No. GEOGN41-2018”.

Acordaron que la demandada actuaría como productora y la demandante como comercializadora intermediaria en el mercado de gas. En virtud de ese contrato, la primera se comprometió a “tener disponible la CDGF [cantidad diaria de gas en firme] y entregar la CDSA [cantidad diaria solicitada y aceptada], a título oneroso, bajo la modalidad de suministro de gas en firme…”, en las magnitudes especificadas.

De otra parte, la actora celebró con Axia Energía S.A.S. E.S.P. el “contrato de suministro de gas con responsabilidad 1 Archivo “22084516—0005800002. pdf” en “048-SUBSANACION DEMANDA”. Rad. 01-2022-84516-02. 2 de entrega y de pago obligatorio No. 01-18”. En este vínculo la demandada convino con la citada sociedad a “tener disponible la CDGF y entregar la CDSA, a título oneroso, bajo la modalidad de suministro de gas con responsabilidad de entrega y de pago obligatoria…”, en los volúmenes especificados.

El comprador aceptó a pagar y “destinar el gas de acuerdo con los términos y condiciones señalados en este contrato”. Estas tres partes celebraron un “fideicomiso de garantía” con el propósito de suministrar un aval de fuente de pago del gas al productor y al comercializador. La ejecución del contrato inició, Axia Energía S.A.S. “nominó gas” en dos oportunidades, según lo acordado, y las entregas se hicieron sin ningún contratiempo.

No obstante, el 5 de diciembre de 2019, la demandada le remitió una comunicación en la que le informaba la “terminación unilateral y anticipada del contrato”, que sustentó en dos razones. La primera, consistente en que la actora estaba destinando el gas a un consumidor final diferente al que se obligó; y la segunda, porque “la garantía establecida en el contrato no está operando toda vez que FIELDS no está garantizando… en la forma prevista en la cláusula 5.5. del contrato…”.

Antes de enviar ese escrito, la citada no intentó comunicarse con la actora, pese a haberlo pactado. Como la demandada hizo “acusaciones relacionadas con acciones y omisiones atribuidas a AXIA”, la promotora trasladó el escrito a esta última, ente que, en comunicación de 12 de diciembre de 2019, respondió y dijo, entre otras Rad. 01-2022-84516-02. 3 razones, que las causales de terminación invocadas eran inaplicables y no fueron pactadas; que no existía una facultad unilateral de terminar el contrato; y que tal conducta generaba daños y perjuicios al proyecto que adelantaba.

La demandante, por su parte, en carta de 18 de diciembre de 2019, le remitió a la convocada la respuesta de Axia Energía S.A.S. y planteó “argumentos sobre la arbitrariedad de la decisión…”. Pese a ello, Canacol Energy Colombia S.A.S. ratificó su posición en escrito de 26 de diciembre de 2019. Canacol Energy Colombia S.A.S, terminó el contrato de mala fe, porque no hizo requerimientos previos de subsanación, no invocó las causales pactadas, no cumplió con el requisito de avisar tal finalización con 30 días de antelación, Además, aunque mencionó que el destinatario final “no fue quien usó el gas”, no dijo ni probó cómo fue que eso sucedió. De igual forma, terminó el vínculo bajo la creencia de que su solo convencimiento era suficiente, y que “su riesgo de indemnizar el perjuicio ocasionado está limitado”, según lo que pactaron en la cláusula penal.

Así mismo, lo hizo porque el precio del gas sufrió un cambio desde el día que suscribieron el contrato, por lo que era mejor para ella desconocerlo y así obtener ingresos superiores en una proporción del 65%. Los motivos que expresó fueron arbitrarios, pueriles y “abusando de la facultad y con evidente mala fe”. Además “inició la ejecución de actividades propias del mercado de gas” Rad. 01-2022-84516-02. 4 en zonas donde operaba la demandante, con lo que se aprovechó de su esfuerzo de más de cinco años en la consolidación de un mercado propio, a fin de arrebatarle la clientela acumulada.

Este proceder “afectó el buen funcionamiento de FIELDS como unidad productiva”. Los actos aludidos son de competencia desleal, y están consagrados en los artículos 7º y 8º de la Ley 256 de 1996. Tuvieron propósitos anticompetitivos y desleales de “(i) salir a vender, a comercializar directamente en el mercado ese gas a un precio superior;

(ii) sacar a la empresa FIELDS de la cadena de participación en el mercado del gas en Colombia; y, (iii) desviar a la clientela de FIELDS en el mercado del gas en Colombia”2. 3. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria admitió la demanda el 12 de febrero de 20243. La demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que tituló “incumplimiento del ámbito objetivo de aplicación de la Ley 256 de 1996”, “inexistencia de violación a la prohibición general prevista en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996”, “inexistencia de la conducta desleal de desviación de clientela”, “inexistencia de daño”, “ausencia de nexo de causalidad”, “nemo auditur propriam turpitudinem allegans” y “prescripción”4. 4.

Agotado el trámite de rigor, el juzgador profirió sentencia el 12 de agosto de 2024, en la que resolvió: i) 2 Folio 10 en archivo “PRESENTACION DEMANDA.pdf” en “001 PRESENTACIÓN DEMANDA”. 3 Archivo “052-AUTO 15845- ADMITE DEMANDA”. 4 Archivo “22084516--0006500004.pdf” en “055-CONTESTACION DEMANDA Y EXCEPCIONES DE MERITO”. Rad. 01-2022-84516-02. 5 declarar “la prescripción extintiva de la acción por competencia desleal”; ii) negar las pretensiones de la demanda; iii) declarar terminado el proceso; y iv) condenar en costas a la demandante5.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgador sostuvo que la demanda “únicamente se encaminó a proponer el debate de una serie de incumplimientos contractuales en referencia a los contratos de suministro y a la garantía anexa a este”, pese a que estos asuntos “se analizan desde la óptica de la responsabilidad civil extracontractual”, porque los comportamientos deshonestos deben verificarse en el mercado y por parte de competidores.

Reiteró que la actora solo planteó “aspectos y cuestiones del resorte contractual”, tales como la terminación unilateral del vínculo, el incumplimiento de determinadas cláusulas, así como cuestiones atinentes a un fideicomiso de garantía. Adujo que, en todo caso, no se probó la violación de la prohibición general o la existencia de actos de desviación de la clientela, fundados en los mismos hechos, porque la interesada no demostró cuáles de sus clientes fueron desviados, ni que estos hubieran dejado de contratar con la actora por causa de mecanismos deshonestos de su contraparte, y “el solo hecho de contratar con otro competidor por sí solo no implicaría la desviación de clientela a la luz de la ley de la competencia desleal”. 5 Archivo “2024002552UD0000000001.pdf” en “069- VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA No 2552 de 2024”.

Rad. 01-2022-84516-02. 6 Para terminar, agregó que había operado la prescripción de la acción, porque la actora conoció de la terminación unilateral del contrato el 5 de diciembre de 2019 y presentó la demanda hasta el 4 de marzo de 2022, es decir, “por fuera al término de dos años que prevé el artículo 23 de la ley 256 de 1996”. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló y formuló los siguientes reparos: i) Sostuvo que el hecho de que parte de la discusión tuviera que ver con la terminación unilateral del contrato no “desborda el ámbito de aplicación de la competencia desleal”, porque tal práctica injustificada tuvo como fin que la demandada pudiera negociar a mejor precio el gas que se comprometió suministrar.

Las razones que utilizó para ello fueron arbitrarias y esto constituye una maniobra fraudulenta para afectar la competencia. Con ello afectó el funcionamiento de la actora. Sus conductas se produjeron en el mercado, tuvieron el propósito de aumentar su participación en detrimento de Fields S.A. E.S.P. y están expresamente prohibidas por la ley.

Además, las justificaciones de la demandada no se probaron. ii) El a quo valoró equivocadamente las pruebas, porque éstas sí acreditaron los actos de competencia desleal denunciados. Esto porque “el hecho de que el demandado haya llevado a cabo la injusta terminación unilateral del contrato, es una conducta artificiosa y malintencionada que permitió finalmente que este haya cometido actos de Rad. 01-2022-84516-02. 7 competencia desleal”.

No tuvo en cuenta el interrogatorio de parte del representante del demandado en el trámite de pruebas extraprocesales, en donde reconoció que le distribuye gas a Cerro Matoso, y con un mejor precio, desde la terminación unilateral aludida. Entonces, con tal proceder “Canacol logra eliminar de la cadena a Fields y a Axia, con el fin de vender el gas de forma directa a Cerro Matoso”.

El juzgador negó la práctica de pruebas que eran relevantes para la decisión. iii) Cuando una parte en un contrato abusa de su posición y con ello obtiene un beneficio, se configura una conducta que constituye mala fe comercial. La citada desconoció su obligación de resolver de forma directa las posibles diferencias existentes, tal y como lo ordenaba el contrato. iv) El a quo se equivocó al declarar probada la excepción de prescripción, porque desconoció la suspensión que se produjo, de una parte, por la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, y de otra, operó por causa de la pandemia, y, v) Sí se probó la desviación de la clientela, atendiendo que, para que esta se configure, no es necesario que se produzca el resultado “sino la potencialidad del actuar”.

El juzgador no decretó pruebas “importantes” para acreditar esa desviación6. 6 Archivo “006Sustentacion.pdf” en “02SegundaInstancia”. Rad. 01-2022-84516-02. 8 IV. CONSIDERACIONES 1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, sobre el entendido que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, lo que, aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir la decisión de fondo que de esta Corporación se requiere. 2.

El artículo 333 de la Constitución Nacional establece que “[l]a actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones…”.

Este principio tiene desarrollo en la Ley 256 de 1996, cuyo objeto es garantizar la libre y leal competencia económica mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos los que participen en el mercado; ello en concordancia con el numeral 1º del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante la Ley 178 de 1994.

Según el capítulo II de la Ley 256 de 1996 y la jurisprudencia, los “actos de competencia desleal” se configuran cuando: “(i) que se trate de un acto realizado en el mercado; (ii) que ese acto se lleve a cabo con fines concurrenciales, esto es que resulte idóneo para mantener o Rad. 01-2022-84516-02. 9 incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero; y (iii) que corresponda a las conductas expresamente prohibidas por el ordenamiento, sea de manera general o específica”7.

“Un comportamiento se realiza en el mercado, cuando el mismo está dotado de trascendencia externa”8, esto es, cuando es capaz de producir un efecto en el ámbito en el que se despliega; y tiene fines concurrenciales cuando se ejecuta con el ánimo de “tomar parte” en ese mercado o de disputar una clientela. Esa finalidad concurrencial es la que alindera el campo de aplicación objetivo de la Ley 256 de 1996, que en el artículo 2º indica que está circunscrita a los comportamientos que tienen la connotación de “actos de competencia desleal”, siempre que ellos ocurran en el mercado con una finalidad concurrencial, que se presume cuando “por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero”.

En consonancia, el legislador estatuyó una prohibición general en el artículo 7º ibidem, que prescribe: “Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial. En concordancia con lo establecido por el numeral 2º del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas 7 C.S.J. Cas.

Civ. Sent. Nov.13/2013, exp. 11001-3103-014-1995-02015-01. 8 Exposición de motivos del Proyecto de Ley No. 67/94 – Senado. Gaceta Del Congreso del 9 de septiembre de 1994. Pág. 4 Rad. 01-2022-84516-02. 10 costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado.” A continuación, estableció algunas conductas específicas que se erigen como infracciones a la sana competencia, entre ellas, la del artículo 8º, “actos de desviación de la clientela: “Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial”. 3.

El Tribunal, con el fin de resolver los reparos concretos contra la decisión de primera instancia, empezará por determinar si operó la prescripción de la acción de competencia desleal, declarada por el a quo, conclusión que la apelante cuestionó. El artículo 23 de la Ley 256 de 1996 establece que “[l]as acciones de competencia desleal prescriben en dos (2) años a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal y en todo caso, por el transcurso de tres (3) años contados a partir del momento de la realización del acto”.

La actora alegó que el acto de competencia desleal de Canacol Energy Colombia S.A.S. se materializó con la terminación anticipada y unilateral del “contrato de suministro de gas con responsabilidad de entrega y de pago obligatorias No. GEOGN-41-2018” 9. 9 Folio 59 en archivo “PRESENTACIÓN DEMANDA.PDF”. Rad. 01-2022-84516-02. 11 Esta culminación fue comunicada a la actora en escrito de 5 de diciembre de 201910, documento en el que esa sociedad (antes GEOPRODUCTION OIL & GAS COMPANY OF COLOMBIA) le informó a Fields S.A. E.S.P. que, debido a su incumplimiento de los términos y condiciones acordados, daba por finalizado el vínculo.

Bajo tal entendido, prima facie los dos años contemplados en el artículo 23 citado se completaban el 4 de diciembre de 2021. No obstante, se comprobó que el conteo de ese lapso extintivo se suspendió. En efecto, mediante el Decreto 564 de 2020, expedido por la Presidencia de la República en el marco de la emergencia sanitaria con ocasión de la pandemia que generó el Coronavirus Covid-19, se suspendieron los términos de prescripción y de caducidad desde el 16 de marzo de ese año y su reanudación se dio con la expedición del Acuerdo PCSJ20-11581 de 27 de junio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, a partir del primero (1º) de julio de 2020, es decir, esta suspensión operó por tres (3) meses y 15 días.

Los dos años establecidos por la norma, por ende, se completaron el 19 de marzo de 2022. Como la demandante radicó su libelo el 4 de marzo de 202211, es decir, antes de completarse el bienio; el juez profirió el auto admisorio el 1º de noviembre de 2022, notificado por estado el día 2 del mismo mes y año12; y la demandada se enteró de esa providencia el 23 de noviembre siguiente13, se concluye que la presentación de la demanda sí interrumpió la prescripción, 10 Folio 89 ibidem. 11 Folio 1 ibidem. 12 Archivo “019 AUTO 131490-OBEDECE Y CUMPLE ORDEN DEL SUPERIOR”. 13 Archivo “22084516--0002500002.pdf” en “021-COMUNICACIÓN NOTIFICACIÓN ART. 8 DE LA LEY 2213 DE 2022-Y AVISO DE RECIBO”.

Rad. 01-2022-84516-02. 12 por así ordenarlo el inciso 1º del artículo 94 del Código General del Proceso, según el cual “[l]a presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado ese término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. Se precisa que, aunque la apelante afirmó que también operó la suspensión por la presentación de la solicitud de conciliación, en los términos del artículo 20 de la Ley 640 de 2001, no es posible tener en cuenta para el conteo este hecho, porque esa solicitud fue radicada el 29 de septiembre de 202314, es decir, con posterioridad a cuando se completaron los dos años, y con el propósito de dar cumplimiento al auto que inadmitió la demanda.

En todo caso, aún con prescindencia de este acto, es evidente que en este caso no operó la prescripción, según ya se explicó, lo que deja en evidencia el yerro del juzgador de primera instancia y el acierto del reparo que, frente a esta cuestión, formuló la demandante. 4. El Tribunal procederá entonces a verificar si se acreditó la existencia de los actos de competencia desleal consistentes en la infracción de la prohibición general y de desviación de la clientela, contemplados en los artículos 7º y 8º de la Ley 256 de 1996, respectivamente, que fueron alegados en la demanda. 14 Archivo “22084516--0005800003.pdf” en “048 SUBSANACION DEMANDA”.

Rad. 01-2022-84516-02. 13 Según el sustento fáctico del petitum, la demandada incurrió en actos concurrenciales desleales porque terminó el contrato de suministro de gas que celebraron, finalización unilateral que tuvo propósitos “contrarios a las sanas costumbres mercantiles, a la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial”, fines anticompetitivos que consistieron en: “(i) salir a vender, a comercializar directamente en el mercado ese gas a un precio superior;

(ii) sacar a la empresa FIELDS de la cadena de participación en el mercado del gas en Colombia; y, (iii) desviar a la clientela de FIELDS en el mercado del gas en Colombia”15. En relación con estos hechos, en el proceso se demostró que demandante y demandada celebraron, el 16 de octubre de 2018, el llamado “contrato de suministro de gas con responsabilidad de entrega y de pago obligatorias No. GEOGN-41-2018”, en el que la primera actuó como “el comprador” y la segunda como “el vendedor”16.

En ese documento se manifestó que la convocada era titular de dos contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, conforme a los cuales estaba autorizada para vender “libre y directamente” el gas producido, de conformidad con el literal a) del numeral 1º del artículo 22, el parágrafo del artículo 23 y el artículo 29 de la Resolución 114 de 2017 de la CREG.

También se dijo que la actora era una “empresa de comercialización de gas natural”. 15 Folio 10 en archivo “PRESENTACION DEMANDA.pdf” en “001 PRESENTACIÓN DEMANDA”. 16 Folios 59 a 88 en archivo “PRESENTACIÓN DEMANDA.PDF”. Rad. 01-2022-84516-02. 14 Pactaron, en la cláusula 3.1., que el “objeto” del contrato consistía en que “EL VENDEDOR se compromete a tener disponible la CDGF17 y entregar la CDSA18, a título oneroso, bajo la modalidad de suministro de gas en firme…”, en las cantidades de energía establecidas; que el precio del gas sería “USD 2.70/MBTU”19.

Especificaron que el producto a suministrarse sería utilizado “para un proyecto de auto generación de energía eléctrica de hasta 20 MW por un plazo de 5 años operado por AXIA ENERGÍA S.A. E.S.P., en las instalaciones de Cerro Matoso S.A. en Montelibano Departamento de Córdoba”. En la cláusula “garantías” acordaron que “[l]as obligaciones de pago a cargo del COMPRADOR y a favor del VENDEDOR, serán garantizadas con la cesión irrevocable de los derechos económicos derivados del Patrimonio Autónomo denominado ‘FAFP AXIA’ … por el cual se realizarán los pagos a cargo del Destinatario Final al COMPRADOR y al VENDEDOR, los cuales tendrán la calidad de beneficiarios en el Contrato de Fiducia”.

Y establecieron, en el acápite “terminación del contrato”, que ambas podían terminar de forma anticipada el vínculo. Por parte del vendedor, entre otros eventos, ante el incumplimiento de pago o falta de constitución o renovación de la garantía, o cuando “no reciba la CDSA a EL COMPRADOR durante sesenta (60) días continuos o discontinuos en un año”.

En tales eventos debía notificarse a la otra parte la intención de terminación con “no menos” de 17 “Cantidad Diaria de Gas en Firme”, según la definición allí establecida. 18 “Cantidad Diaria Solicitada y Aceptada”, según la definición allí establecida. 19 “Es un millón (1.000.000) de BTU” y BTU “Es la cantidad de calor necesaria para elevar de 59 a 60 grados Fahrenheit (°F) la temperatura de una (1) libra masa de agua a una presión de una atmósfera estándar (14,696 Psia)”, según las definiciones allí establecidas.

Rad. 01-2022-84516-02. 15 treinta días de antelación. Además, pactaron que cuando la terminación anticipada fuese consecuencia del incumplimiento, la parte cumplida podía exigir a la incumplida, como tasación anticipada de perjuicios, “el pago de una pena resultante de multiplicar la CDGF por el precio unitario del gas vigente al momento de la terminación del contrato… por ciento ochenta (180) días calendario”.

Se comprobó que la ejecución del contrato empezó con normalidad. La actora solicitó gas en la forma acordada, y la demandada “entregó las cantidades de gas que fueron nominadas por Fields durante la vigencia del contrato”20. En carta del 5 de diciembre de 2019, la vendedora le comunicó a la compradora que terminaba el vínculo por su incumplimiento de las cláusulas 2.2. y 3.1., ya que “está destinando el gas a un destino y consumidor final diferente al que se encuentra obligado según los términos y condiciones del contrato, y, que la garantía establecida en el contrato no está operando…”21.

Posición que reiteró en comunicación de 26 de diciembre de 201922, ante el reclamo de la compradora del 18 de diciembre anterior23. En el interrogatorio de parte, el representante legal de la demandante24 expuso que su empresa, desde hacía varios años, había intentado contratar con Cerro Matoso S.A.; en tal camino, se contactó con la demandada, con quien tenía una relación “de muchos años” y le podía suministrar gas con precios favorables; la citada, primero reacia, luego aceptó 20 Contestación al hecho 13 de la demanda. 21 Folio 89 en “PRESENTACIÓN DEMANDA.pdf”. 22 Folio 40 ibidem. 23 Folio 99 ibidem. 24 A partir del minuto 6:15 en archivo “22084516—0007300001”, en “063-VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA No 2365”.

Rad. 01-2022-84516-02. 16 celebrar un pacto con ella “de prueba”, “muy pequeño”, de naturaleza exploratoria25. Dijo que su contraparte era la única en la zona que tenía el gas; que el producto que adquiría lo vendía a “Axia”, para una planta de autogeneración ubicada en Cerro Matoso S.A.; el contrato inició con normalidad en octubre de 2019, pero ya en noviembre la demandada dejó de despachar y le informó sobre la terminación unilateral del contrato, pese a que “sabían que no había forma que esa planta operara si Canacol no entregaba el gas”26; a raíz de esto su sociedad quedó “por fuera del negocio”.

También manifestó que su único cliente era “Axia”; y a la pregunta “¿cuál fue la clientela que desvió Canacol?” respondió “puntualmente Axia”27; y a continuación, al interrogante “¿usted tiene conocimiento de que Axia y Canacol celebraron algún tipo de negocio jurídico luego de que Canacol le terminara el contrato a Fields?”, contestó: “no, no tengo conocimiento”28.

De otra parte, en su interrogatorio, el representante legal de la demandada29 expresó que terminó el contrato con la actora debido a su incumplimiento temprano, porque no “fondeó” la fiducia que estipularon como garantía, y requerían “disminuir el riesgo”; adujo que “nunca hemos tenido una relación comercial con Axia”30; con Cerro Matoso S.A. tienen una relación desde “2011 o 2012, muchísimo tiempo antes”; no tenían necesidad dejar de venderle a la actora para vender gas a otro comprador, porque tenían 25 Minuto 10:50 ibidem. 26 Minuto 18:22 ibidem. 27 Minuto 1:04:15. 28 Minuto 1:05:37 ibidem. 29 Inició de la grabación “22084516—0007300002” en “063-VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA No 2365”. 30 Minuto 10:20 ibidem.

Rad. 01-2022-84516-02. 17 excedentes; ante la pregunta de quién más podría venderle gas respondió “no sé, yo me imagino que Hocol, de pronto”31, y aclaró que existían otras maneras de adquirir ese producto. En el interrogatorio que respondió como prueba anticipada32 reiteró que el motivo de la terminación del contrato fue el incumplimiento de la demandante; así mismo, que “Canacol no era el único oferente” de gas ya que “Hocol podía entregar en su momento allá, y también ellos podrían recibir gas de manera virtual por otras formas”33.

En el trámite de pruebas anticipadas se recibieron los testimonios de Salim Rashid34, Jorge Linero35, Antony Saidi36, y Santiago Sánchez37, trabajadores de la demandada. De sus extrabajadores Silvia Vargas38 y Alejandro Navas39, así como del socio de la actora, Santiago Rivero40. Salim Rashid afirmó no recordar los precios de gas para la fecha de terminación del contrato y refirió que no necesitaban finalizar ese acuerdo para darle gas a otro cliente, porque había suficiente potencial;

Jorge Linero, que dijo ser “presidente de gas”, contó que el vínculo con la demandada terminó por su incumplimiento ya que no respetó la garantía. Afirmó que tienen relación comercial con Cerro Matoso S.A. desde el año 2011, y que por lo menos dos empresas podían dar gas directamente y otras dos de manera 31 Minuto 1:26:40 ibidem. 32 A partir de minuto 4:20 en “22084516—0008300181” en “071-MEMORIAL ALLEGA ANEXOS PRUEBA PROCESAL”. 33 Minuto 17:06 ibidem. 34 A partir del minuto 13:20 ibidem. 35 A partir del minuto 33:35 en archivo “22084516—0008300165”, en “071-MEMORIAL ALLEGA ANEXOS PRUEBA PROCESAL”. 36 A partir del minuto 1:35:57 ibidem. 37 A partir del minuto 1:51:43 ibidem. 38 A partir del minuto 3:15 en “22084516—0008300182” en “071-MEMORIAL ALLEGA ANEXOS PRUEBA PROCESAL”. 39 A partir del minuto 26:12 ibidem. 40 A partir del minuto 1:11:24 en archivo “22084516—0008300165”, en “071-MEMORIAL ALLEGA ANEXOS PRUEBA PROCESAL”.

Rad. 01-2022-84516-02. 18 “virtual”; agregó que el que obtuvo beneficio de la terminación del contrato fue “Hocol”. Antony Saidi explicó que el contrato finalizó porque la garantía “no se fondeó”, y que la relación con Cerro Matoso S.A. inició en los años 2010 o 2011; Santiago Sánchez, que era profesional de transacciones, dijo que le ordenaron que no le despachara más gas a la actora, que no necesitaban capacidad para vender más gas, y que, en la práctica, cualquier comprador puede hacer el uso que quiera del producto.

De otra parte, Silvia Vargas sostuvo que dejó de trabajar para la demandada en enero de 2019, razón por la que desconocía los hechos; y Alejandro Navas41 adujo que laboró allí hasta el 12 de febrero de 2019 y no sabía por qué terminó el vínculo. El socio de la demandante, Santiago Rivero expresó que no había otro proveedor de gas posible distinto a Canacol Energy Colombia S.A.S., y que al momento de la terminación del contrato, el precio del gas en el mercado era superior al pactado en ese acuerdo.

La Sala, de la apreciación conjunta de las pruebas y conforme a las reglas de la sana crítica, como lo ordena el artículo 176 del Código General del Proceso, concluye que en el trámite no se probó que la demandada hubiese incurrido en los actos reprochables alegados en la demanda. Téngase en cuenta que las normas de competencia desleal, según la Ley 256 de 1996, tienen por objeto garantizar la libre y leal competencia económica.

Su campo 41 A partir del minuto 26:12 ibidem. Rad. 01-2022-84516-02. 19 de aplicación es el mercado, en el que rige el principio de la oferta, la demanda, y su incidencia en los precios. Regulan las interacciones que se producen entre los participantes dentro de ese escenario, como lo son los comerciantes y consumidores, a quienes buscan proteger.

Es por esto por lo que prohíbe actos que afectan el normal desenvolvimiento del libre mercado, como el de desacreditar a un competidor mediante aseveraciones incorrectas o falsas, divulgar secretos industriales sin autorización, o sacar provecho de la reputación de otro en el mercado, entre otras múltiples conductas de ese tipo. Desde luego que la violación de un contrato también puede dar lugar a una perturbación a la libre competencia y generar una vulneración de la libertad de decisión de los consumidores o el normal funcionamiento concurrencial del mercado.

No obstante, cuando se alega una infracción contractual como fundamento de actos de competencia desleal, es necesario que el interesado acredite que esas conductas desplegadas en el marco de un contrato perturban al mercado de forma indebida, es decir, debe adecuar tal incumplimiento a los hechos anticompetitivos que la ley condena. No es suficiente que se alegue que existió un incumplimiento, es necesario que se demuestre la afectación indebida al funcionamiento concurrencial del mercado.

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “Es cierto que, en circunstancias excepcionales, una infracción negocial puede quedar subsumida en la descripción típica de un ilícito concurrencia, como ocurriría, a modo de ejemplo, si una parte divulga secretos Rad. 01-2022-84516-02. 20 industriales de otra, contraviniendo un acuerdo de confidencialidad.

Y también resulta posible que, ante tal panorama, la víctima pueda servirse de los remedios contractuales, o, eventualmente, de las acciones de competencia desleal -sin que ello implique la posibilidad de acceder a una doble compensación-, máxime si se tiene en cuenta que estas últimas proceden ‘sin perjuicio de otras formas de protección’ y ‘en beneficio de todos los que participen en el mercado’ (no únicamente los estipulantes).

No obstante, la vía que se elija será determinante para establecer los linderos del debate judicial. Si el interesado escoge la contractual, tendrá que probar la existencia del pacto, su incumplimiento y el nexo de causalidad entre la infracción y el perjuicio… En contraposición, si opta por acudir a las acciones de competencia desleal, el fundamento del petitum recaerá en el deber general de no dañar a otros, y tendrán que demostrarse tanto los hechos relevantes para adecuar el comportamiento del demandado a los ilícitos concurrenciales definidos en la ley, como el vínculo de causalidad entre esa conducta típica y la pérdida del actor, que deberá ser resarcida in integrum”42(se resalta).

También ha explicado que no es posible asimilar la terminación unilateral del vínculo y la ilicitud concurrencial porque “podría vaciar de contenido al negocio jurídico y resultar contrario a la libertad económica y la sana competencia en el mercado, que son precisamente los bienes jurídicos que pretende tutelar la Ley 256 de 199643”. Desde esta perspectiva, y teniendo en cuenta las pruebas atrás reseñadas, la Sala concluye que la demandada no acreditó que su contraparte hubiere actuado en contra de la buena fe comercial, de las sanas costumbres mercantiles, de los usos honestos en materia industrial o comercial, afectado la libertad de decisión del consumidor, desviado clientela, o atacado el funcionamiento concurrencial del mercado. 42 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 3907-2021. 43 Ibidem.

Rad. 01-2022-84516-02. 21 Se alegó que la terminación unilateral del contrato tuvo como propósito “sacar a la empresa FIELDS de la cadena de participación en el mercado del gas en Colombia”, sin embargo, no se probó que esa finalización -por demás permitida en el pacto-, hubiese puesto en riesgo la permanencia de la demandante en el mercado.

Ninguna prueba de las recaudadas anticipadamente y durante el trámite demostró que la finalización de ese vínculo hubiese amenazado o generado ese efecto para la promotora. Por el contrario, según la declaración de su representante legal, ese contrato era “de prueba”, “muy pequeño”, con una finalidad apenas exploratoria. Además, aun cuando ese representante y el testigo Santiago Rivero, socio de la actora, afirmaron que Canacol Energy Colombia S.A.S. era la única empresa que podía suministrarles gas, lo cierto es que sus simples declaraciones resultan insuficientes como para fundar en ellas la decisión. Esto porque, no solo ambos tienen un claro interés en el resultado favorable de las pretensiones, lo que les resta credibilidad, sino también porque su dicho carece de otro respaldo probatorio.

En efecto, ningún documento o declaración permite inferir que la terminación del suministro de gas por parte de la demandada le haya impedido a la actora adquirir ese combustible de otra empresa. Por el contrario, según el testigo Jorge Linero, existían otros proveedores, como “Hocol”, e incluso era posible comprar gas de manera “virtual”, hecho que coincidió con lo que afirmó el representante legal de la citada, que en sus interrogatorios sostuvo que su empresa no era la única oferente posible.

Rad. 01-2022-84516-02. 22 Tampoco se probó que la terminación del contrato hubiera servido o tenido la finalidad de “desviar a la clientela de FIELDS en el mercado del gas en Colombia”. Según el representante legal de la actora, el único cliente que fue objeto de desviación fue Axia Energía S.A.S. E.S.P., esto porque no pudo suministrarle el gas que pretendía adquirir de la demandada.

Sin embargo, como ya se explicó, no se demostró que la conducta reprochada restringiera la posibilidad de adquirir ese combustible de otro proveedor y venderlo a aquella sociedad. Menos se probó que, por efecto de ese proceder, la citada Axia Energía S.A.S. E.S.P. haya acudido a la demandada o a otro agente de mercado. El representante legal de la actora manifestó ignorar si Canacol Energy Colombia S.A.S. y ese otro ente hubiere celebrado algún tipo de negocio con posterioridad a la terminación del contrato.

Y aunque el deponente Jorge Linero dijo que el único que obtuvo beneficio de la terminación del contrato fue “Hocol”, no explicó en qué consistió el mismo. No se demostró que la posición de la demandada en el mercado haya variado, o su conducta tenido la potencialidad de hacerlo. Esto porque no se probó que contrató con la cliente de la demandante, aunado a que en el proceso se acreditó que, en últimas, quien se iba a beneficiar del gas vendido era la empresa Cerro Matoso S.A., sociedad con quien la citada ya tenía una relación comercial anterior a la que tuvo con Fields S.A. E.S.P. -así lo reconoció el representante de esta última-, motivo por el que no es posible inferir que su motivación fuese obtener un cliente a costa de la actora.

Rad. 01-2022-84516-02. 23 Agréguese que “salir a vender, a comercializar directamente en el mercado ese gas a un precio superior”, también alegado como acto desleal, no se erige por sí mismo como una conducta que impida la “libre y leal competencia económica”. Por el contrario, la búsqueda de mayores ganancias puede catalogarse como un proceder normal de todo comerciante, que encuentra cobijo en la normatividad, siempre y cuando no sea producto de un abuso de derechos, exceso que acá no se probó. Téngase en cuenta que, como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, la terminación unilateral de un contrato no es un acto per se extraño u objeto de reprobación, puesto que puede ser fruto de la pérdida de confianza en la contraparte o de la intención de poner fin a relaciones inconvenientes.

En efecto: «( ) la perpetuidad no es normal en la ejecución de los contratos; al contrario, resulta extraña e incompatible al concepto de obligación, y al orden público por suprimir la libertad contractual ( ). En ese sentido, se estima que el legislador o las partes, ceñidas a la ley, la ética, la corrección, y en fin, con apego a la buena fe, con observancia de la función, utilidad y relatividad de los contratos, y en ejercicio de la libertad contractual, pueden disponer, además de otros aspectos, la terminación unilateral del vínculo negocial.

Las razones por las cuales una de las partes recurre a la finalización unilateral del pacto son múltiples en el esquema de libertad contractual, las que no se reducen al incumplimiento, dado que puede ser consecuencia de la confianza perdida o de la intención de poner fin a relaciones indeseables o inconvenientes. De hecho, puede ser una manifestación del derecho al arrepentimiento, en sentido lato, de cara a la duración diferida o al tracto sucesivo del pacto, como lo entendió la Sala en SC, 14 dic. 2001, rad. 6230, en la que explicó: “( ) no es posible perder de vista que la revocación también puede hundir sus raíces en múltiples motivos no necesaria o indefectiblemente ligados a la confianza, stricto sensu, o a la protección de la uberrima bona fides ( ), pudiendo considerarse, bien como una garantía instituida en pro del consumidor y en beneficio de una sana, ortodoxa y transparente competencia, en cuanto que aquel puede legítimamente aprovecharse de las ventajas cualitativas y cuantitativas que ofrece el mercado ( ); ora como una expresión del derecho al arrepentimiento de cara al término de Rad. 01-2022-84516-02. 24 duración aún no transcurrido en los negocios jurídicos “fluyentes”, de duración, de ejecución diferida o de tracto sucesivo ( ).

De ahí que para algunos doctrinantes, la revocación –o su equivalente en el Derecho nacional pertinente– deba entenderse como “una declaración de voluntad unilateral incausada”44, lo que pone de presente, en lo que a su génesis atañe, que es altamente subjetiva, que ella “debe dejarse al arbitrio unilateral de cada uno de los contratantes” –ad nutum– ( ), sin que ello signifique, de ninguna manera, que el revocante escape al inexorable y plausible deber constitucional y legal de no abusar de sus derechos (art. 95-1 C. Pol. y 830 C. de Co.), habida cuenta que el reconocimiento de una facultad o poder, de por sí, no constituye salvoconducto o patente de corso para propiciar la arbitrariedad, so pena de la condigna indemnización de los perjuicios irrogados.

Es por ello por lo que el abuso, en sí, trasciende al mero arbitrio o a la simple volición45” (CSJ 4902-2019, 13 nov). La discusión planteada por la demandante, concerniente al desacierto de las razones de Canacol Energy Colombia S.A.S. para terminar unilateralmente el contrato, tales como el incumplimiento de la garantía o el destino dado al gas, diverso al pactado, son cuestiones que corresponde discernir al juez del contrato, por ejemplo, en el marco de un proceso de responsabilidad contractual, mas no sirven de sustento para la acción de competencia desleal, esto porque no se comprobó que tal conducta haya trascendido el marco de ese vínculo y obstaculizado la libre y leal competencia económica, según se explicó. Entonces, esto significa que las pretensiones estaban llamadas al fracaso, porque la parte interesada no soportó debidamente la carga que el impuso el legislador en el inciso 1º del artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 44 «SPOTA, A.G. Instituciones de Derecho Civil.

Contratos. T. III. Pág. 516» (referencia propia del texto citado). 45 «Cfme: Isaac HALPERIN. Seguros. Depalma. Buenos Aires. 1983. Vol. 1. Pág. 368 y A. Faure Rochex y G. Courtieu. Le Droit du contract d’assurance terrestre. L.G.D.J. París. 1998. Pág. 171» (referencia propia del texto citado). Rad. 01-2022-84516-02. 25 Por ende, se ratificará la sentencia apelada. 5.

Las anteriores razones bastan para concluir en el desacierto de los demás reparos planteados en la apelación. Según se analizó, no se demostraron las “maniobras fraudulentas” de la demandada ni la afectación concurrencial indebida a la actora; el hecho de que la citada hubiera terminado unilateralmente el contrato no es una conducta de por sí constituyente de un acto desleal; no se probó que por causa de su proceder hubiera eliminado a Fields S.A. E.S.P. del mercado, ni que por ello hubiese ganado ilegítimamente al cliente Cerro Matoso S.A., con el que ya tenía relaciones comerciales.

No se probó ningún abuso o mala fe comercial, ni la desviación efectiva o potencial de la clientela, incluso, no existe evidencia de lo que aconteció con su única cliente luego de terminado el contrato. Téngase en cuenta, por último, que la etapa del proceso en la que se solicitaron y decretaron pruebas ya precluyó, sin queja alguna de la demandante, que no impugnó la negativa a practicar las evidencias que solicitó, razón por la que su inconformidad al respecto es extemporánea e improcedente. 6.

En suma, si bien la excepción de prescripción no prosperaba, los demás argumentos que expuso el juez a quo para desestimar las pretensiones, referidos ellos a la inexistencia de los actos de competencia desleal, se encuentran ajustados a la realidad probatoria de este asunto, lo que conlleva a la Sala a confirmar la decisión de primer grado, conforme a las razones expuestas en las consideraciones precedentes.

Asimismo, se impondrá la Rad. 01-2022-84516-02. 26 consecuente condena en costas de esta instancia a la parte apelante, conforme lo ordena el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $4’270.500.oo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió la Superintendencia de Industria y Comercio, el 12 de agosto de 2024, dentro del asunto de la referencia, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte apelante, ante el fracaso de su recurso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $4’270.500.oo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

Rad. 01-2022-84516-02. 27 TERCERO: Remitir el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado 43-2018-00239-03 STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado 43-2018-00239-03 JAIME CHAVARRO MAHECHA Radicado 43-2018-00239-03 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Rad. 01-2022-84516-02. 28 Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 095ef6a607182c302093fd68aeefd128be40d0d44c1eceba3015fc9a 8aef1782 Documento generado en 17/02/2025 11:35:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 01-2022-84516-02. 29